Sentencia T-683/08 (Julio 4 de 2008) DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Carácter prestacional SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regímenes SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Finalidad DERECHO A LA SALUD-Atención integral a víctimas de accidentes de tránsito sin exigir requisitos ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Reglas que deben ser tenidas en cuenta para asegurar el cumplimiento los derechos fundamentales de los ciudadanos y el respeto a la dignidad de las personas en caso de accidentes de tránsito DERECHO A LA SALUD-Atención integral a víctimas de accidentes de tránsito sin exigir requisitos SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Continuidad como elemento esencial ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Culminación de tratamientos iniciados bajo vigencia que posteriormente se extingue PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Culminación de tratamientos aunque se hubiere extinguido vinculación con EPS SERVICIO DE SALUD EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Reconocimiento por el Fondo de Solidaridad y Garantía ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Inaplicación de normas cuando de su cumplimiento en circunstancias específicas deviene la conculcación de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA-Reglas para el cubrimiento de gastos asistenciales generados por un accidente de tránsito ACCIDENTE DE TRANSITO-Reclamo del pago de gastos médicos a la compañía que expidió el SOAT, al Fosyga y al ECAT ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Prohibición de suspender la prestación del servicio de salud a paciente de accidente de tránsito en riesgo de infección, con el pretexto de inexistencia de medios para acceder a recursos financieros que permitieran un tratamiento integral Referencia: expediente T-1847372 Accionante: Manuel Torres Amador Accionados: Fundación Clínica Campbell Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado 3º Penal Municipal de Barranquilla. (Única Instancia) Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. I. ANTECEDENTES 1. Pretensión del accionante. El señor Alfonso Rafael Vega Amador, - obrando en calidad de agente oficioso de su hermano Manuel Enrique Torres Amador -, solicitó ante los jueces de instancia la protección de los derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana de su hermano, ante la negativa de la IPS Fundación Clínica Campbell de brindarle a este ciudadano un tratamiento médico integral. En efecto, el señor Manuel Enrique Torres Amador sufrió el 30 de septiembre de 2007, un accidente de tránsito en San Andrés Islas. Fue trasladado a la Fundación Clínica Campbell de Barranquilla, en donde fue atendido de urgencias y estabilizado. No obstante, el traumatismo que sufrió en una de sus piernas le ha generado serias complicaciones, por lo que requiere todavía de tratamientos quirúrgicos y de rehabilitación de alto costo necesarios para una recuperación integral, que la Clínica accionada se abstiene de realizar, teniendo en cuenta que ni el paciente o su familia cuentan con seguro médico alguno, ni están afiliados al régimen contributivo o subsidiado de salud. El señor Vega Amador solicita en consecuencia, que se le ordene a la Fundación Clínica Campbell la asistencia hospitalaria y médico quirúrgica que se requiera para atender al señor Manuel Enrique Torres Amador, hasta que concluya su tratamiento y rehabilitación, y si es del caso, que se le conceda a la institución accionada, la posibilidad de recobro al FOSYGA frente a aquellos gastos que excedan los compromisos legales que tiene esa IPS para el efecto. 2. Respuesta de la entidad accionada. 2.1. La Fundación Clínica Campbell, en respuesta dirigida al juez de instancia, afirmó que el señor Manuel Enrique Vega Amador ingresó a esa institución para consulta de urgencias debido a lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tránsito, el 30 de septiembre de 2007. La entidad sostiene que le brindó al actor, como le corresponde, la atención de urgencias a la que está obligada, pero que “que aún están pendientes procedimientos y un largo tratamiento que por su elevando costo, no se ha podido llevar a cabo por falta de cobertura de seguridad social.” En efecto, según indica, el accionante no está afiliado a ninguno de los regímenes de seguridad social en salud disponibles por ley (POS o POSS), por lo que no le es posible como institución prestadora de salud, asumir los costos del tratamiento integral del paciente; obligaciones que en este caso le competen al Estado. 2.2. Destaca que si bien los procedimientos faltantes para lograr la total recuperación del señor Vega Amador no reúnen las características de una urgencia vital, “sí resultan ser unas intervenciones que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Constitución, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano”. En ese orden de ideas, a juicio de esa institución prestadora de salud: “Lo realmente importante, señor Juez, es pensar que dadas las circunstancias, el tratamiento que debe recibir la Víctima no sólo se resume a una atención superficial sino que ya a estas alturas estamos hablando de tratamientos quirúrgicos y de rehabilitación de alto costo, sin dejar de lado el proceso rehabilitarorio total, cuya cobertura corresponde al Estado y claro está, la prestación a nuestra institución, la cual siempre estaremos prestos a brindar. Sin embargo no puede trasladarse la protección de un derecho fundamental a las instituciones prestadoras de salud quienes derivan su sostenimiento del pago de la prestación de servicios, a pesar de nuestra condición de empresa sin ánimo de lucro, pues de nuestra actividad dependen más de trescientas (300) familias”. En consecuencia concluye que si se decide conceder la tutela al actor, debe brindársele la posibilidad a esa entidad de recobrar ante el FOSYGA la atención correspondiente, con el objeto de proporcionarle al accionante el tratamiento integral que solicita. 3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. Hechos y medios de prueba que apoyan la pretensión. - El señor Alfonso Rafael Vega Amador, actúa en calidad de agente oficioso del señor Manuel Enrique Torres Amador, quien para la fecha se encontraba recluido en la Fundación Campbell en estado grave. (Afirmación escrito de Tutela. Folio 1, cuaderno 1). - El día 30 de septiembre de 2007, el señor Manuel Torres Amador ingresó a la IPS Fundación Clínica Campbell, como consecuencia de un accidente de tránsito, por traslado realizado desde San Andrés Islas. (Afirmación escrito de Tutela. Folio 1, cuaderno 1). - Practicados los exámenes diagnósticos en esa IPS se concluyó que el actor tenía Fractura expuesta de Tibia Derecha Grado III y POP Aplicación de Fijador Externo. Ese diagnóstico exigió la evaluación de especialistas en ortopedia, quienes estabilizaron la fractura mencionada y han mantenido en observación al señor Torres Amador. (Afirmación escrito de Tutela. Folio 1, cuaderno 1). - Sin embargo, ya al 30 de septiembre de 2007, según la historia clínica que se acompañó al expediente, se requería un procedimiento quirúrgico para el tratamiento de la dolencia del actor, que era el siguiente: “(…) Criterio Clínico del diagnóstico: Área aproximada de 3 x 5 centímetros, con exposición hueso necrótico cara lateral de tibia. Conducta Quirúrgica: 1) Lavado para… (inteligible) Justificación de Conducta Quirúrgica: 2) Evitar infección preparar para colgajo (…) papineau” (Folio 12, cuaderno 12. Firmado por el doctor Iván Reatiga). - No obstante, este tratamiento quedó inconcluso, puesto que la Fundación Clínica Campbell se negó a seguir prestándole la atención médica necesaria al señor Torres Amador, en especial a practicarle los tratamientos quirúrgicos y de rehabilitación que requiere, aduciendo la falta de cobertura de Seguridad Social y el hecho de que sólo le prestan el servicio si se cancela una suma de dinero que según afirma el agente oficioso, ni él, ni su hermano, ni toda su familia pueden cubrir. (Afirmación escrito de Tutela. Folio 4, cuaderno 1). - Sobre la negativa de la Clínica de realizarle el tratamiento, el accionante presenta una Carta de la Fundación accionada, del 01 de octubre de 2007, dirigida a Alfonso Vega, - agente oficioso-, en la que la Clínica Campbell señala lo siguiente: “La fecha de ingreso de su hermano a nuestra entidad fue el día 30 de septiembre de 2007, para consulta de urgencias debido a lesiones sufridas como consecuencia de haber sufrido un accidente de tránsito. Lo normado en estos eventos como el que describimos, es que cualquier institución atienda urgencias vitales para lograr la estabilidad del paciente, logrado este punto la víctima será trasladada si así es requerido, en el evento de que no posea cobertura de seguridad social (léase afiliación a una EPS de cualquier régimen o póliza de seguros). Por tal razón le comunicamos que la prestación del servicio ha sobrepasado la cobertura señalada en el ley, motivo por el cual instamos a que se acerque a las oficinas de cartera para que usted o sus familiares presenten algún tipo de reaseguro (cobertura de seguridad social) que cubre la totalidad de la atención, o en su defecto llevemos a cabo un convenio de pago por la misma, a partir de la cancelación de algún valor como abono de lo adeudado, que responda sobre la continuidad del tratamiento médico por el padecimiento que le aqueja. (…)” (Folio 7, cuaderno 1). - La víctima del accidente no cuenta con ninguna clase de protección de seguridad social en salud, pues no está vinculado a ninguna EPS, ARS o Sisbén, de ningún ente territorial. (Afirmación escrito de Tutela. Folio 1, cuaderno 1). - Solicita entonces la protección constitucional, porque de no llevarse a cabo el tratamiento integral que requiere el paciente, éste podría hasta padecer lesiones permanentes. (Afirmación escrito de Tutela. Folio 2, cuaderno 1). 3.2. Hechos y medios de prueba que apoyan a la Clínica accionada. - Afirma la Clínica Campbell que tal y como se desprende de lo expresado en la tutela, esa entidad prestadora de salud no dejó de brindar la atención de urgencias necesaria para el paciente, de acuerdo a lo que le compete por ley. El paciente se encuentra a la espera de que se le realicen tratamientos de alto costo, porque la falta de cobertura de seguridad social que soporta el señor Miguel Vega Amador, ha impedido el rápido accionar de esa institución. (Contestación de la tutela, folio 23, cuaderno 1). - La Clínica Campbell además, considera que la acción de tutela debió dirigirse en contra del Estado y no contra esa institución prestadora de salud, dado que es el Estado en el caso del ciudadano, el obligado a asegurar la protección de los derechos fundamentales del actor que se encuentran en peligro, - como ocurre con su integridad personal -, y no así la clínica. (Contestación de tutela. Folio 24, cuaderno 1). - Solicita entonces la entidad accionada que si el juez lo considera necesario se conceda la tutela en atención a la situación de debilidad del actor y su carencia de recursos económicos. De ser ese el caso, lo ideal sería que la cuenta ECAT (Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito) del Fosyga, asumiera los gastos requeridos para el efecto. (Contestación de la tutela. Folio 25, cuaderno 1). 3.3. Otros hechos y medios de prueba. El juzgado de primera instancia solicitó a las bases de datos de Datacrédito y la Cifín, información relacionada con el agente oficioso y su hermano, Manuel Enrique Torres, para determinar eventualmente su capacidad de pago. Datacrédito informó sobre el señor Manuel Enrique Torres Amador, al 10 de octubre de 2007, que si bien el paciente tenía una cuenta de ahorros y varios créditos con instituciones bancarias, en general se encontraba al día en sus diversas obligaciones pecuniarias, salvo con una empresa de telefonía celular en la que se encontraba en mora desde hacía varios años. En el caso de Alfonso Rafael Vega Amador, el ciudadano presentaba múltiples incumplimientos en sus obligaciones con diversas entidades comerciales y bancarias, en muchas de ellas, con calificación de cartera castigada (Folios 26 a 35, cuaderno 1). 4. Decisión judicial objeto de revisión. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 23 de octubre de 2007, denegó la tutela promovida por la víctima del accidente de tránsito. Las razones que llevaron a esa autoridad judicial a esa decisión, fueron las siguientes: 4.1. Para el fallador de instancia, en atención a la sentencia T-351 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), el Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia, prevé un seguro obligatorio de accidentes de tránsito para todos los vehículos automotores que transiten en el territorio nacional, cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se le causen a las personas. Según esa sentencia, a juicio del fallador, para la procedencia de la acción de tutela es indispensable que los damnificados por accidentes de tránsito, puedan ejercer directamente las acciones derivadas de la póliza obligatoria SOAT, sin perjuicio de la obligación de las instituciones hospitalarias y médicas de prestar a las víctimas de accidentes de tránsito la asistencia integral que se demanda. No obstante subsiste el derecho de quien prestó la asistencia médica, de exigir el reembolso de los gastos incurridos dentro de los límites de la cobertura. 4.2. En ese orden de ideas, a quien debe recurrir primero la víctima de un accidente de tránsito, según el fallador de instancia, es a la aseguradora del vehículo que causó el incidente, y luego exigirle a la IPS la atención integral que requiera para la recuperación de su salud. Como ello no se hizo, el juez de instancia negó la acción promovida por el señor Manuel Torres Amador, quien actúa por medio de su hermano Alfonso Vega Amador en contra de la Clínica Fundación Campbell y desestimó la protección de los derechos constitucionales invocados. II. CONSIDERACIONES y fundamentos. Esta Sala es competente para la revisión del presente caso, en virtud de los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36 y el Auto del 28 de marzo de 2008 de la Sala de Selección de Tutela No. 3 de la Corte Constitucional. 1. El Problema Jurídico. Esta Corporación deberá determinar en esta oportunidad, si la Fundación Clínica Campbell de Barranquilla ha vulnerado o no los derechos fundamentales a la salud en conexidad con vida y a la integridad física del señor Manuel Torres Amador, - quien es víctima de un accidente de tránsito - , al negarse a brindarle la atención integral que el paciente requiere, por no poder éste acreditar protección alguna en materia de salud, ya que carece de póliza alguna para el efecto, no está vinculado al régimen contributivo o subsidiado de salud y no tiene recursos para sufragar por sí mismo los gastos necesarios para el efecto. La Clínica afirma haberle prestado al actor la atención básica de urgencias que le compete por ley y estar imposibilitada para asumir costos médicos adicionales, por ser ellos responsabilidad del Estado. Con el fin de resolver esta inquietud constitucional, la Sala revisará preliminarmente los alcances jurisprudenciales y normativos del derecho a la salud en conexidad con vida y la protección otorgada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las víctimas de accidentes de tránsito. Una vez revisados estos elementos preliminares de juicio, la Sala estudiará el caso de la referencia. 2. El derecho a la salud en conexidad con la vida digna y la protección otorgada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a las víctimas de accidentes de tránsito. Reiteración de Jurisprudencia. 2.1. El derecho a la vida está establecido desde el preámbulo de la Constitución Política como el más trascendente y fundamental de los derechos, necesario para el ejercicio de todos los demás y para la consolidación misma de la organización política. El concepto de vida al que responde la Constitución, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como una noción más amplia que se extiende también al objetivo de garantizar una existencia en condiciones dignas, en los términos del artículo 1º de la Carta. Por ende, el amparo constitucional a la vida protege a los individuos no sólo en circunstancias en las que se pretende evitar la muerte, sino también en eventos de menor gravedad, que comporten una afectación determinante a la calidad de vida o a la dignidad de las personas. 2.2. Así, si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, - salvo en el caso expreso de los niños acorde al artículo 44 de la Carta -, lo cierto es que su desconocimiento puede en ocasiones perturbar tanto el derecho a la vida en sentido amplio, como otros derechos fundamentales. En tales circunstancias, si la afectación de la salud vulnera o amenaza derechos fundamentales, ese derecho adquiere ese rango por conexidad y puede gozar de amparo por vía de tutela. En efecto, la falta de prestación idónea y oportuna de un servicio de salud, la no entrega de medicamentos o la no realización de tratamientos, etc., que amenace o vulnere el derecho a la vida, integridad, igualdad, etc. de las personas, puede dar lugar a la protección constitucional por vía de tutela del derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales descritos, atendiendo en cada caso las circunstancias específicas del mismo 2.3. Al respecto, recuerda la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reconocido que el derecho a la salud ostenta un carácter prestacional conforme a los artículos 48 y 49 de la Carta. Por lo tanto, es un derecho de desarrollo legal que requiere de la apropiación de recursos y de la ejecución de procesos programáticos y operativos para que el Estado pueda garantizar ese servicio público a todas las personas. Bajo ese supuesto, la jurisprudencia ha definido el derecho a la salud como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecer[la] cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser” de ser ello posible. No obstante, su alcance y contenido fuera de los mandatos constitucionales y de los principios involucrados, está definido principalmente por la ley. Para dar cumplimiento a la Carta Política, el legislador ha establecido normativamente un Sistema General de Seguridad Social en Salud que a través de diversos regímenes, - contributivo o subsidiado -, permite a las personas acceder a prestaciones específicas en salud. 2.4. Para el caso de los accidentes de tránsito y la implicación de estos siniestros en la salud de las personas, la forma de aseguramiento y la atención médica prevista por el Sistema de Seguridad Social en Salud, tiene unas características particulares. En efecto, el Sistema prevé la existencia de un seguro obligatorio de accidentes para todos los vehículos automotores que transiten en el territorio nacional, “cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados. Dicho amparo comprende los gastos de atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente, gastos funerarios y los de transporte de las víctimas a las entidades prestadoras de servicios de salud, es decir, una atención médica integral”. De hecho, como lo indica el artículo 1º de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social propende por el amparo integral de las contingencias que afecten la dignidad de las personas. Por tal razón, en consonancia con el artículo 192 del Decreto 663 de 1993, modificado por la Ley 100 de 1993 (Art. 244), el Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito (SOAT), cumple una función social y contribuye claramente al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del Sistema Nacional de Salud. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha concluido que el SOAT es efectivamente “un instrumento para la garantía del derecho fundamental a la salud de las personas que resultan lesionadas en accidentes de tránsito, lo cual encuentra pleno respaldo en el artículo 48 de la Constitución Política que define a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, y en el artículo 49 ibídem que dispone que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso en relación con los servicios de promoción, protección y recuperación, se garantiza a todas las personas”. 2.5. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional en consonancia con las disposiciones legales correspondientes, ha fijado una serie de reglas que deben ser tenidas en cuenta por las diferentes entidades vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, a fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos constitucionales en materia de acceso, la promoción de los derechos fundamentales de los ciudadanos y el respeto a la dignidad de las personas en casos de accidentes de tránsito, así: (i) Son responsables de asegurar la prestación médica que corresponda a las víctimas de accidentes de tránsito dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, los establecimientos hospitalarios o clínicas y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud . El incumplimiento de la obligación de prestar la atención en salud a los accidentados, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 195 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) acarrea sanciones para las instituciones y para los funcionarios. Según estas normas, los establecimientos hospitalarios o clínicos que se nieguen a suministrar atención en salud a las víctimas de accidentes de tránsito quedarán sujetos a sanciones tales como multas, intervención de las actividades administrativas y técnicas de la institución, suspensión y hasta pérdida definitiva de la personería jurídica, en caso de ser personas jurídicas privadas, o de la autorización para prestar servicios de salud. De igual manera, las mismas indican que los representantes legales, administradores y funcionarios de dichas instituciones quedan sujetos a sanciones personales de hasta 300 salarios mínimos legales diarios y podrán, incluso, ser destituidos. La imposición de tales sanciones corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud. (ii) Las entidades descritas, además, “están obligadas a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados” que fueron allí trasladados de urgencia. Ello significa que la institución que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico quirúrgica. Por consiguiente, el servicio que se debe brindar al afectado, va desde la atención inicial de urgencias, hasta la rehabilitación final de la persona, teniendo en cuenta que el carácter ‘integral’ que se invoca en este servicio, “incluye la atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación”. (iii) Con todo, una institución médica puede remitir al accidentado a otro centro de atención si no cuenta con la capacidad o con los recursos para atender la complejidad del caso. No obstante, en tal caso, su responsabilidad sobre el paciente no termina, sino hasta el momento en que éste ingresa a la entidad receptora y se garantiza su atención. De hecho, las entidades encargadas de asegurar el acceso al servicio de salud de una persona accidentada no pueden ampararse en una incapacidad técnica eventual para no brindar el tratamiento integral que les corresponde. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “la falta de medios necesarios para brindar [un] tratamiento médico no exim[e] a la entidad de cumplir con su obligación de prestar de manera integral el servicio de salud”. Por ello en ocasiones, la Corte ha ordenado la realización de exámenes externos necesarios para continuar con tratamientos de carácter integral o la remisión de los pacientes a otras entidades hospitalarias, ante la negativa de algunas entidades de continuar tratamientos alegando razones de limitación técnicas. (iv) La jurisprudencia constitucional en materia de acceso al servicio de salud en casos de accidentes de tránsito, ha hecho una distinción entonces, entre la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud -que corresponde como se ha dicho a los hospitales y clínicas del sector oficial y privado de salud-, por una parte, y la obligación de asumir los costos del respectivo servicio. Siguiendo tal línea, la Corte ha recordado la obligación legal de asistencia de las entidades prestadoras de salud y demás hospitales e instituciones del sistema y ha precisado que “de ninguna manera se puede condicionar el suministro del servicio médico a la resolución previa de conflictos de carácter económico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estaría desconociendo el carácter fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente”. (v) En cuanto al costo de los servicios, suministrada la atención médica por parte de una clínica u hospital a la persona afectada, las entidades del Sistema que prestaron el servicio, están facultadas para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el SOAT (de ser el caso), los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente. En los casos en que dicha cuantía no sea suficiente para garantizar la recuperación del paciente, la entidad médica debe continuar prestando el servicio integral de salud, teniendo en cuenta que agotada la cuantía anterior para los servicios de atención cubierta por el SOAT y tratándose de víctimas que requieran servicios adicionales, la institución que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, ECAT, hasta un máximo equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente. Más allá del monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios que hagan falta recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada a la que se encuentre afiliada la víctima, al régimen subsidiado de ser el caso, o la Administradora de Riesgos Profesionales en los casos en los que el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo. Eventualmente, podrían corresponder también al conductor o propietario del vehículo una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial. (vi) En caso tal que la atención a una persona lesionada en un accidente de tránsito desborde el costo establecido del SOAT y el de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del FOSYGA, y se trate de una persona que tiene la calidad de vinculada al sistema de seguridad social por no estar afiliada ni al régimen subsidiado ni al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, tal persona tiene derecho a continuar recibiendo atención médica, que deberá en su caso ser asumida por el ente territorial correspondiente. En efecto, como lo precisó la sentencia T-1223 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Ley 715 de 2001 establece claramente las competencias de las entidades territoriales en materia de prestación de servicios de salud de los participantes vinculados al sistema. El artículo 43-2 de la ley, determina que corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicción y le asigna entre otras, las funciones de gestionar la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. También debe financiar con recursos propios o asignados por participaciones la prestación de servicios de salud de esta población, así como también le corresponde organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de salud públicas en el departamento. A su vez, el artículo 44-2 de la mencionada norma, determina dentro de las competencias de los municipios en lo que hace referencia al aseguramiento de la población al sistema general de seguridad social en salud, el deber de identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, así como celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control. Frente a las personas vinculadas, las instituciones prestadoras de salud, tienen también responsabilidades adicionales en virtud de la Circular Externa No 14 de 1995 Superintendencia de Salud, a fin de que las entidades territoriales asuman los costos de la atención y efectúen la afiliación de los pacientes al régimen subsidiado, como son las siguientes: (a) Informar, dentro de las 12 horas hábiles siguientes a la solicitud del servicio, a la respectiva Dirección de Salud el ingreso de pacientes vinculados, y de pacientes con capacidad de pago que no se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y (b) informar a la respectivos Municipios los casos de atención inicial de urgencias y atención de urgencias de personas vinculadas, a efectos de que éste las afilie al Régimen Subsidiado. No obstante en casos concretos en los que la calidad de vida de la persona depende de la realización de un tratamiento o de un procedimiento que excede ampliamente los 800 salarios mínimos diarios legales vigentes anteriormente indicados o el tratamiento que se requiere es urgente, la Corte ha inaplicado el decreto que establece dichos topes, a fin de asegurar que el restablecimiento de la salud de una persona no se limite por ese hecho. En la sentencia T-803 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, en un caso relacionado también con la Clínica Campbell, en el que a una víctima de un accidente de tránsito se le suspendieron los tratamientos médicos por haberse sobrepasado ya la cobertura del SOAT, se ordenó inaplicar la expresión “asumirá por una sola vez, reclamación adicional por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente” contenida en el entonces artículo 34 del Decreto 1283 de 1996, a fin de que esa entidad pudiera repetir contra el Fosyga en lo adicional al cumplimiento del SOAT. Igualmente en la sentencia T-974 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se resolvió el caso de un ciudadano que fue víctima de un accidente de tránsito y que fue también remitido a la Fundación Clínica Campbell para su atención inmediata. En esa oportunidad el demandante estaba a punto de quedar ciego y se habían agotado prácticamente los recursos del SOAT, para continuar con la atención quirúrgica que necesitaba. Además no existía prueba de que estuviese afiliado al Régimen subsidiado o contributivo de salud. En esa sentencia, se le ordenó a la Fundación Campbell reanudar “de manera integral y según lo prescriban los médicos tratantes, la prestación de todos los servicios de salud que requiera, incluida la cirugía “vítreo retinal”, para el diagnóstico, manejo y rehabilitación de las lesiones que sufrió” el accionante. (vii) Ahora bien, cuando se trata de accidentes de tránsito que involucran ‘vehículos automotores no asegurados o no identificados’, que hacen difícil o imposible hacer uso del SOAT, tales accidentes de tránsito también están cubiertos por el Sistema. Sobre el particular, el artículo 34 del Decreto 1283 de 1996 establecía en tal situación, el cubrimiento de los costos médicos correspondientes, de la siguiente manera: “Del Cubrimiento de Servicios Medico Quirúrgicos. El Fondo de Solidaridad y Garantía reconocerá la atención de los servicios médico quirúrgicos en los riesgos catastróficos y en los accidentes de tránsito, de conformidad con las siguientes reglas: A. Accidentes de tránsito. En el caso de los accidentes de tránsito ocasionado por vehículo no identificado o no asegurado, el monto máximo por servicios médico quirúrgicos será hasta de 500 salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento de ocurrencia del accidente. En caso de víctimas politraumatizadas y de requerirse servicios de rehabilitación una vez agotado el límite de cobertura de que trata el inciso anterior cuando se trata de vehículos no identificados o no asegurados, o agotada la cobertura prevista para el SOAT, la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, asumirá por una sola vez, reclamación adicional por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa presentación de la cuente debidamente diligenciada.” Recientemente, y en virtud de los artículos 193 numeral 5 (modificado por la Ley 795 de 2003, artículo 44) y 197 numeral 5 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), se expidió el Decreto 3990 de 2007, que derogó el artículo 34 del Decreto 1283 de 1996 antes mencionado. Este último decreto, estableció nuevas precisiones para el amparo de quienes fueron víctimas de automotores no asegurados o no identificados, como siguen: Artículo 2°. Beneficios. Las personas que sufran daños corporales causados en accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, tendrán derecho a los servicios y prestaciones establecidos en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT, respecto de los daños causados por el vehículo automotor asegurado y descrito en la carátula de la póliza, o con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados; también con cargo a la subcuenta ECAT contarán con dicho derecho las víctimas de eventos terroristas y catastróficos, así: 1. Servicios médico-quirúrgicos. En el caso de accidentes de tránsito la compañía de seguros y la subcuenta ECAT de Fosyga, en los casos de vehículos no asegurados o no identificados, reconocerán una indemnización máxima de quinientos (500) salarios mínimos legales diarios vigentes en el momento de la ocurrencia del accidente. En caso de víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, una vez agotado el límite de cobertura anterior, la subcuenta ECAT del Fosyga asumirá, por una sola vez, una reclamación adicional, previa acreditación del agotamiento de la cobertura inicial, por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a trescientos (300) salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa presentación de la correspondiente reclamación. Tratándose de víctimas de eventos terroristas o catástrofes naturales, el valor de la indemnización será hasta por ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes en el momento de la ocurrencia del evento. Sin embargo, la entidad administradora del Fosyga está en la obligación de contratar un seguro para garantizar una cobertura superior a la anotada en el inciso anterior a las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope, o constituir una reserva especial para cubrir estas eventualidades. Tales servicios comprenden: a) Atención inicial de urgencias y atención de urgencias; b) Hospitalización; c) Suministro de material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis; d) Suministro de medicamentos; e) Tratamientos y procedimientos quirúrgicos; f) Servicios de diagnóstico; g) Rehabilitación, por una duración máxima de seis (6) meses, salvo lo previsto en el presente decreto respecto del suministro de prótesis. Las cuentas de atención de los servicios médico-quirúrgicos en el caso de los accidentes de tránsito, que excedan el tope adicional de trescientos (300) salarios mínimos diarios vigentes, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo o del régimen subsidiado en los términos de su respectivo plan de beneficios a la cual está afiliada la persona o por las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de accidentes de tránsito, calificados como accidentes de trabajo. Cuando se trate de la población pobre, no cubierta con subsidios a la demanda, una vez superados los topes, tendrá derecho a la atención en salud en instituciones prestadoras de servicios públicas o privadas que tengan contrato con la entidad territorial para la prestación de los servicios de salud para esta población. En este caso, el usuario deberá cancelar la cuota de recuperación de conformidad con las normas vigentes. Si la víctima cuenta con un Plan Adicional de Salud, podrá elegir libremente ser atendido con cargo a dicho plan o a la póliza SOAT o a la Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda. En caso de que escoja el pago con cargo al contrato de medicina prepagada, al contrato de seguro de salud o al plan complementario de salud, ni la víctima, ni la entidad que hubiere prestado los servicios u otorgado la cobertura podrá repetir contra la Subcuenta ECAT por el monto de los servicios prestados, salvo en aquellos servicios que se requieran y que no cubran los planes voluntarios. (...). (Subrayas fuera del original). (viii) La jurisprudencia previamente expuesta y las disposiciones de ley, han llevado a esta Corporación a afirmar, que las aseguradoras o el Fosyga según el caso, como administradoras del capital con el que se cubren los tratamientos, no son evidentemente las encargadas de prestar ningún servicio médico directamente, ya que su obligación se restringe al pago posterior del costo de la atención que haya sido suministrada a las víctimas de accidentes de tránsito, hasta el monto señalado por las normas vigentes. (ix) Por ende, hospitales y clínicas no pueden alegar la falta de recursos como una razón para negar el acceso a servicios de salud de víctimas de accidentes de tránsito. En efecto, para prestar el servicio que les compete por ley y al que están obligadas, estas entidades no pueden exigirle a los ciudadanos prueba alguna de capacidad de pago o cualquier otro tipo de requisito. En ese sentido y con el fin de proteger y garantizar la adecuada y completa recuperación de las víctimas, las normas que desarrollan los alcances de la atención médica en caso de tales accidentes, - a cargo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT o del ECAT, en cada caso-, disponen el deber de las IPS, EPS y centros de atención médica, de asegurarse de que no exista ruptura en la continuidad del servicio médico. No es de recibo entonces, que el desconocimiento de las formalidades o de los procesos a seguir, constituya una justificación aceptable para dilatar o negar la atención médica requerida por un paciente. Menos aún cuando de acuerdo al artículo 195 numeral 4 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), tales entidades tienen una acción directa para reclamar en caso de accidentes de tránsito los gastos derivados de la atención a las víctimas, por lo que no existe justificación legal que explique la dilatación de la atención médica, cuando existen mecanismos jurídicos para que la actuación de tales entidades en el recobro sea efectiva en estos casos. En efecto, el artículo 195-4 citado, reza lo siguiente: “Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado que presten la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, o quien hubiere cancelado su valor, así como quien hubiere incurrido en los gastos del transporte de las víctimas, serán titulares de la acción para presentar la correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras”. En el mismo sentido, tienen ese derecho como beneficiarios, para reclamar al Ministerio de la Protección Social tales pagos, de acuerdo a las coberturas otorgadas por las póliza pertinentes o las establecidas en la ley, conforme al Decreto 3990 de 2007, artículo 3º. (x) Por último, el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, dispuso que entre las obligaciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, se encuentra la de informar adecuadamente a sus usuarios sobre los requisitos y formalidades que deben cumplir para garantizar la continuidad en la prestación de sus servicios. En consecuencia, las diligencias administrativas no pueden ser una responsabilidad exclusiva de los pacientes, y tanto el personal administrativo como el médico y paramédico de los centros asistenciales deben estar prestos a guiar y orientar a los ciudadanos sobre las gestiones que les corresponda adelantar, no sólo ante la entidad hospitalaria sino fuera de ella, a fin de que las personas no queden a la deriva, desinformadas y sin la posibilidad de acceder al tratamiento u obtener la rehabilitación requerida, por razones que desconozcan la ley y puedan afectar derechos fundamentales. Las entidades encargadas de prestar la atención médica, deben orientar y coordinar eficazmente su gestión, pues son esas entidades quienes conocen el funcionamiento del sistema de seguridad social en salud y las que tienen la obligación de garantizar la continuidad en la prestación del servicio. 2.6. Por todo lo anterior, concluye esta Sala de Revisión, que ninguna entidad o empresa, sea pública o privada, tiene entonces la potestad de interrumpir a discreción la prestación del servicio de salud a las personas, menos si se está adelantando un tratamiento que no debe suspenderse, cuando de él depende la vida, su calidad, o la integridad física y la dignidad de los seres humanos. En los casos de accidentes de tránsito, en cualquiera de los eventos en que ocurra el siniestro, - sean con existencia o no de póliza SOAT -, las víctimas tienen en virtud de la ley, el derecho de recibir una atención médica integral. Las entidades que presten los servicios a su vez, en virtud de las pólizas de seguros o con cargo al ECAT, tendrán derecho mediante acción directa, a recibir el reembolso de los gastos médicos en que hayan incurrido para el efecto, en los montos establecidos por el legislador. En los casos en que los gastos desborden los montos ya establecidos, la atención de las personas puede ser finalmente competencias de las EPS o de las ARP, o de las entidades territoriales en última instancia, cuando se trata de personas vinculadas y no integradas al Sistema de Seguridad Social en Salud. 3. Análisis del caso concreto. 3.1. Conforme a lo señalado en consideraciones anteriores, la Fundación Clínica Campbell de Barranquilla, es la entidad que debe prestar de manera integral todos los servicios de salud relacionados con el accidente de tránsito que padeció el peticionario, en virtud de las obligaciones de ley descritas con anterioridad. Ello incluye los servicios quirúrgicos y de rehabilitación que el señor Manuel Torres Amador requiere, más aún cuando se trata de asuntos médicos ligados directamente con evitar la infección de las heridas sufridas por la víctima, como se desprende de la histórica clínica aportada al expediente, y de la reconstitución del miembro inferior lesionado. Elementos directamente ligados con la integridad personal e incluso con la vida del paciente. En este sentido, no son de recibo las exigencias impuestas a esta familia en materia pecuniaria y la suspensión de un tratamiento de fondo para el actor por parte de la Clínica Campbell, en consideración a los compromisos legales de esta entidad en cuanto a la atención “integral” de estos pacientes y la titularidad de acciones que le corresponden, para el reembolso de los gastos previstos. Queda demostrado entonces que el derecho a la salud en conexidad con la vida del señor Manuel Torres Amador, ha sido amenazado por el accionar de la Fundación Clínica Campbell. Las razones que llevan a la Sala a esa conclusión son las siguientes: (a) Como lo indica su historia clínica, el señor Torres Amador requiere atención médica inmediata para superar su grave estado de salud; (b) este señor, no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir de forma particular el tratamiento médico requerido y adicionalmente, tiene la calidad de vinculado al sistema de seguridad social en salud; (c) la Clínica accionada en lugar de presionar al ciudadano lesionado, debió continuar con los procedimientos médicos correspondientes y necesarios para su recuperación en los términos de ley, sin suspender la atención médica de fondo que el paciente requería. Las anteriores circunstancias evidentemente, han puesto en riesgo el derecho a la salud en conexidad con vida del actor. Las restricciones administrativas impuestas a la víctima para una atención integral, no sólo no estaban justificadas legalmente, sino que los recursos para el efecto podían haber sido solicitados por la Clínica en los términos de ley. De hecho, la entidad no demostró ni siquiera un mínimo despliegue del intento de buscar las opciones jurídicas de ley, para cobrar los recursos que el Sistema de Seguridad Social que debidamente se le autorizan, lo que compromete derechos fundamentales. 3.2.Con todo, en el caso que se somete a revisión, si bien existe claridad sobre a quién compete la prestación del servicio médico, no ocurre lo mismo respecto a quién corresponde específicamente asumir el costo del servicio de salud requerido, pues ninguna de las partes hace referencia alguna a la póliza del SOAT vinculada a ese accidente, aunque es evidente que ni la Clínica accionada hizo esfuerzo alguno para precisar ese aspecto, ni el ciudadano, en su desinformación, pudo establecer con claridad cuál era el camino a seguir para obtener la protección constitucional y legal a la que tenía derecho. De hecho, no obra prueba de ningún tipo que permita concluir que efectivamente se trató de un siniestro en el que intervino un vehículo amparado por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Tampoco en sentido contrario, se puede establecer si se trató de un vehículo no asegurado o no identificado. El demandante por si debilidad no allegó esas precisiones, ni lo hizo la Clínica accionada. Lo que si está probado, es que se trata de un ciudadano vinculado, ya que no forma parte ni del régimen contributivo ni del subsidiado, y que no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir los costos de los tratamientos médicos de manera personal. La Sala recuerda en consecuencia, que es obligación del juez constitucional, velar por la garantía integral de los derechos fundamentales de los accionantes y que resultaría contrario a la Carta someter a este actor a nuevos trámites administrativos para lograr la satisfacción de sus derechos y establecer en concreto estas responsabilidades pecuniarias, especialmente en un caso de urgencia médica como el que aquí se presenta, porque los tratamientos quirúrgicos y demás actuaciones que se solicitan son perentorias para la integridad física del actor. En la sentencia T-864 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández la Corte mencionó que ante situaciones que “implican la realización de diversos trámites administrativos y la iniciación de acciones legales que bien podrían prolongarse en el tiempo, en desmedro de la salud y la integridad física del ciudadano (...) esta Sala estima que en virtud de principios de continuidad en los tratamientos y del principio de solidaridad, quien deberá proporcionarlos será la entidad demandada. (…)”. 3.3. Por lo tanto, reconociendo que le asiste pleno derecho a la Fundación Clínica Campbell para reclamar el valor del servicio médico requerido por el ciudadano en aquello que legal y reglamentariamente no le corresponda, la Sala, siguiendo su jurisprudencia en casos similares se abstendrá de impartir órdenes al respecto de manera específica. 3.4. Ahora bien, ciertamente los gastos en los que incurra la entidad accionada podrán ser amparados en primer lugar, por la aseguradora que expidió el SOAT en caso de que ésta se llegue a conocer durante el proceso de reclamación respectiva que realice la institución prestadora de Salud, hasta un monto equivalente a 500 salarios mínimos diarios legales vigentes a la fecha del accidente. Luego, de ser necesario, podrá exigir ante el FOSYGA, con cargo a la cuenta ECAT, hasta un monto adicional de 300 salarios mínimos diarios legales vigentes en lo no cubierto por el SOAT; y, finalmente, frente a las sumas faltantes por estos conceptos, luego de agotar los requerimientos anteriores, podrá repetir contra el conductor o propietario del vehículo “cuando su responsabilidad ya haya sido declarada judicialmente”. Si se trató en sentido inverso de un accidente promovido por un vehículo no asegurado o no identificado, el ECAT deberá asumir los costos correspondientes en los términos de ley. En estos términos se pronunciará esta Corporación en la parte resolutiva de la sentencia. 3.5. De esta manera, la sentencia que se revisa será revocada y en su lugar se concederá la protección al actor quien indebidamente ha sido expuesto a una dilación injustificada de la protección constitucional y legal que le compete, al ser la víctima de un accidente de tránsito. Asimismo, la Corte no puede obviar el hecho de que se le haya suspendido la atención médica definitiva y de fondo, a un paciente en riesgo de infección víctima de un accidente de tránsito, por la presunta inexistencia de medios para acceder a recursos financiero que permitieran un tratamiento integral. Por lo tanto la Corte compulsará copias con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, para que determine si hay lugar a la imposición o no de sanciones, por el incumplimiento de la asistencia médica solicitada por el accionante. 3.6. Por las anteriores razones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, tutelará el derecho a la salud en conexidad con vida del señor Manuel Torres Amador. En consecuencia, ordenará a la Fundación Clínica Campbell de Barranquilla, que, si aún no lo ha hecho, garantice de inmediato la práctica de las cirugías requeridas por el paciente, ordenadas por el médico tratante, y el acceso a cualquier otro servicio de salud que éste requiera como parte del tratamiento integral para superar las afecciones que se relacionen con el accidente de tránsito o que haya sufrido con la demora por no haber prestado el servicio adecuado a tiempo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado 3º Penal Municipal de Barranquilla dentro del proceso de acción de tutela de la referencia. Segundo.- Tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del señor Manuel Torres Amador, y en consecuencia, ordenar a la Fundación Clínica Campbell de Barranquilla, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, (i) autorice las cirugías ordenadas por el médico tratante, las cuales se deberán realizar a la menor brevedad, según las indicaciones médicas y (ii) que garantice la prestación de todos y cada uno de los servicios de salud que los médicos consideren necesarios, dentro del tratamiento integral para superar las afecciones que se relacionen con el acci­dente de tránsito que sufrió el actor o con la demora en la prestación del servicio adecuado. La Fundación Clínica Campbell podrá exigir a la aseguradora que expidió el SOAT en caso de que ésta se llegue a conocer durante el proceso de reclamación respectiva, hasta un monto equivalente a 500 salarios mínimos diarios legales vigentes a la fecha del accidente. Luego, de ser necesario, podrá exigir ante el FOSYGA, con cargo a la cuenta ECAT, hasta un monto adicional de 300 salarios mínimos diarios legales vigentes en lo no cubierto por el SOAT; y, finalmente, frente a las sumas faltantes por estos conceptos, luego de agotar los requerimientos anteriores, podrá repetir contra el conductor o propietario del vehículo “cuando su responsabilidad ya haya sido declarada judicialmente”. Si se trató en sentido inverso de un accidente promovido por un vehículo no asegurado o no identificado, el ECAT deberá asumir los costos correspondientes en los términos de ley. Tercero.- Remitir copia del expediente del presente proceso a la Superintendencia Nacional de Salud para que determine si hay lugar a las sanciones contempladas por las disposiciones reglamentarias correspondientes. Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado Ponente | MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado| NILSON PINILLA PINILLA Magistrado| MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General|