SENTENCIA T-402/08 (Abril 25 de 2008) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Aplicación del principio de favorabilidad PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Supuestos para su aplicación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Cumple los requisitos para que proceda en el caso sub judice PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento debido a que las decisiones judiciales fueron contrarias al principio de favorabilidad penal ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se incurrió en un defecto sustantivo DEBIDO PROCESO E IGUALDAD-Rebaja de pena al actor con fundamento en el principio de favorabilidad penal Referencia: expediente T-1.755.434 Accionante: José Honorio Vargas Guerrero Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja y Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal Fallo objeto de revisión: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrados de la Sala Quinta de Revisión. Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo I. ANTECEDENTES 1. Pretensión de la accionante. El accionante interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados a su juicio por los despachos accionados al resolver de forma negativa la petición en la que solicitaba la aplicación del principio de favorabilidad y, por ende, que se efectuara la redosificación a la que considera tiene derecho. Por lo anterior, el accionante solicita que se aplique la rebaja de la pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 en virtud del principio de favorabilidad. 2. Respuestas de los accionados El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja y el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, no se pronunciaron sobre la demanda de tutela, no obstante haber sido notificados por la Corte Suprema de Justicia. 3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. El accionante fue condenado, mediante sentencia anticipada, como autor responsable de un delito contra la vida e integridad personal, por el Juzgado del Circuito de Moniquirá el día 27 de enero de 2006. 3.2. El señor José Honorio Vargas Guerrero solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la rebaja de la pena con fundamento en la aplicación del artículo 351 de 2004, en virtud del principio constitucional de favorabilidad y el precedente constitucional. Esta solicitud fue respondida el 21 de septiembre de 2006 de forma negativa, y su decisión no fue objeto de recurso alguno. 3.3. El actor volvió a radicar la misma solicitud de rebaja de pena ante el mismo despacho la cual fue resulta de forma desfavorable el día 17 de mayo de 2007, en la que manifestaba que ese despacho ya se había pronunciado al respecto. Esta providencia fue impugnada por el accionante. 3.4. El Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, mediante auto interlocutorio del 24 de julio de 2007, negó el recurso de apelación, después de citar la doctrina mayoritaria del Corte Suprema, al considerar que “(a)cogiéndonos a los planteamientos esbozados en presencia por la Alta Corporación, se llega a la conclusión que no es posible compaginar de manera mecánica el contenido del artículo 351 de la ley 906 de 2004 al articulo 40 de la ley 600 de 2000, y así entrar a reconocer la rebaja “…hasta la mitad…” cuando no existen parámetros expresos, que permitan al Juez determinar el monto de dicha disminución que tiene como base las respectivas negociaciones o preacuerdos en la última de las leyes anotadas” . 4. Decisión objeto de revisión 4.1. Primera Instancia sin impugnación. 4.1.1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia del seis (6) de septiembre de 2007, denegó el amparo impetrado por el accionante. Consideró que, así como lo ha sostenido la doctrina mayoritaria de la Corte Suprema, “en los casos de sentencia anticipada la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las rebajas más generosas de la Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004, incrementos que, se reitera no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, solución que dinamiza el principio de igualdad en la aplicación de la ley penal”. Además sostiene que “la sentencia anticipada, según lo concluyó mayoritariamente la sala en sentencia del 23 de agosto de 2005, no tiene instrucción procesal idéntica en la ley 906 de 2004 como para contemplar la posibilidad de aplicar una rebaja eventual de ésta más favorable a casos que finalizados o finalicen anticipadamente con fundamento en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000”. No obstante lo anterior, los Magistrados Augusto J. Ibáñez Guzmán y Julio Enrique Socha Salamanca se apartaron de la anterior interpretación y acogieron la doctrina establecida por la Corte Constitucional respecto del tema. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del veintidós (22) de noviembre de 2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional. 5. El Problema Jurídico. En esta sentencia la Sala de Revisión resolverá si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal vulneraron el principio de favorabilidad penal y, por consiguiente, el derecho del actor al debido proceso al responder de forma negativa la solicitud de que se le aplicará el 50% de la rebaja de la pena que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004. Este problema jurídico ha sido estudiado por esta Corporación en reiteradas oportunidades y resuelto de forma favorable a los accionantes. Dado lo anterior esta Sala hará un breve estudio de los siguientes temas que han sido reiterados para dar solución al problema jurídico planteado, así: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la aplicación del principio de favorabilidad en la Ley 906 de 2004; (iii) la analogía existente entre las instituciones de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, y el allanamiento a los cargos de la Ley 906 de 2004; y por último, (iv) en el caso concreto, se resolverá el problema jurídico. 5.1. Reiteración de jurisprudencia: la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La doctrina de esta Corporación ha establecido que la tutela procede excepcionalmente contra las providencias judiciales, cuando se ha estructurado una de las distintas causales genéricas de procedibilidad que han sido fijadas en la jurisprudencia, situación que implica la vulneración de derechos fundamentales de las personas a través de decisiones ilegítimas, y se hayan agotado todos los mecanismos judiciales existentes, que sean eficaces. De las causales de procedibilidad desarrolladas – expuestas en la Sentencia C-590 de 2005-, para el presente caso es importante resaltar el desconocimiento el precedente: “hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.” 5.2. Reiteración de jurisprudencia: el principio de favorabilidad en la aplicación de la Ley 906 de 2004. La Corte, en varios pronunciamientos, ha sostenido que en virtud del principio de favorabilidad, la Ley 906 de 2004 debe aplicarse a hechos sucedidos antes de su entrada en vigencia e independientemente del distrito judicial donde estos se presentaron, si ello redunda en beneficio del procesado. Así lo reitero la sentencia T-091 de 2006: “7. La Sala Plena de esta Corporación se ha pronunciado, de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmación del principio de favorabilidad en referencia a la aplicación de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde aún no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema normativo establece y el método progresivo adoptado para su implementación. “Así en las sentencias 1092 de 2003 y C- 592 de 2005 la Corte declaró que la única interpretación posible del inciso tercero del artículo 6° de la Ley 906/04 es la que deriva de la conjugación de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal. (...) “11. En conclusión, la jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha sentado varias directrices que interesan al análisis del caso que aquí se plantea, en materia de favorabilidad penal, referida a la Ley 906 de 2004, así: (1) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado.” En suma, el principio de favorabilidad se aplica a toda la normatividad penal, independientemente de si se trata de normas sustanciales o procesales, aunque en este último caso es necesario considerar las especificidades de cada régimen procesal penal. Los instrumentos de la Ley 906 de 2004 son aplicables a situaciones decididas con base en la Ley 600 de 2000, si ellos son favorables para el procesado, siempre que del contexto de cada régimen procesal penal no se deduzca una razón que impida aplicar el principio de favorabilidad, como ocurriría si las instituciones relevantes en el régimen anterior y el posterior fueran diferentes o no resultaran comparables. Es decir, para que sea posible la aplicación de los instrumentos de una nueva ley procesal penal a hechos cumplidos o juzgados en la época de vigencia de otra normatividad penal, es necesario que los dos ordenamientos procesales penales contengan supuestos de hecho comunes. 5.3. Reiteración Jurisprudencias: las instituciones de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a los cargos de la Ley 906 de 2004 son análogas. La Corte Constitucional ha establecido, como precedente, que la figura de la solicitud de sentencia anticipada contemplada en el art. 40 de la Ley 600 de 2000, no solo es una institución comparable sino que es equivalente a la aceptación unilateral de los cargos o allanamiento que regula el art. 351 de la Ley 906 de 2004. La equivalencia entre estas dos disposiciones permite que las personas condenadas bajo las normas contempladas en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 soliciten que se les aplique el art. 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad penal. Al respecto se expresó en la Sentencia T-091 de 2006, después de hacer una comparación de la sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos: “El anterior parangón entre el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptación unilateral, o allanamiento de los cargos que se contempla en la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones análogas, con regulaciones punitivas diversas.” En cuanto a la aplicación al principio de favorabilidad la misma providencia T-091 de 2006 reitero que se aplica tanto a los procesados como a los condenados, así “el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos superados en el ámbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepción constitucional.” Al respecto la Corte ha admitido que no necesariamente es más favorable la rebaja contemplada en el art. 351 de la Ley 906 de 2004 – “de hasta la mitad” – frente a la establecida en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 – “una tercera parte”-. Sin embargo, la Corte ha concluido que la Ley 906 de 2004 le brinda al juez mayores posibilidades de disminución punitiva, correspondiéndole al juez evaluar las características específicas de cada caso, para determinar si la aplicación de la Ley 906 sería más favorable. Al respecto se expresó en la Sentencia T-091 de 2006: “Cotejando en abstracto, los sistemas de descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto de hecho, resulta más permisivo el contemplado en la Ley 906/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relación con quien se allana en la diligencia de formulación de cargos. 22. No obstante, reitera la Sala que el impacto de esa regulación, debe ser evaluado en cada caso concreto, correspondiendo al Juez competente, que para el caso de los sentenciados es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entrar a evaluar si conforme al proceso de individualización de la pena efectuado en el caso particular, la nueva norma tiene efectos favorables al sentenciado.” Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que las decisiones judiciales en las que se ha desconocido el precedente citado, atacadas mediante la acción de tutela, en las que se ha presentado identidad fáctica con el caso objeto de revisión, han incurrido en un defecto sustancial, por lo que ha concedido el amparo. Al respecto ha asegurado que la negativa de los jueces para aplicar el art. 351 de la Ley 906 de 2004 significó desconocer el principio de favorabilidad y aplicar una normatividad que no era pertinente para el caso concreto. Por su parte, la sentencia T-647 de 2007, estableció las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) que el tutelante haya sido condenado por sentencia anticipada en vigencia de la Ley 600 de 2000, ó en otro marco normativo en el que se encuentre consagrada esta figura procesal; (ii) que la persona haya solicitado la disminución de la pena impuesta con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, amparado en la aplicación del principio constitucional de favorabilidad penal, no obstante la implementación gradual y sucesiva del sistema de procedimiento penal creado mediante Acto Legislativo 03 de 2002; (iii) que el juez penal no haya justificado apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1211 de 2005 y reiterado en las sentencias T-091 de 2006, T-941 de 2006, T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-232 de 2007, T-356 de 2007, T-434 de 2007, T-444 de 2007, entre otras), mediante razones poderosas y suficientes, como lo indicó la Corte en la sentencia T-292 de 2006. 6. Caso Concreto Para resolver el asunto objeto de revisión, esta Sala deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; si se configura alguno de los requisitos especiales que hagan viable la acción de amparo constitucional para proteger la vulneración iusfundamental y, finalmente, establecerá la conformidad de los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional, para la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, cuando se trata de una persona acogida a sentencia anticipada (aceptación de cargos), en vigencia de la Ley 600 de 2000. 6.1. En relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene que (i) la cuestión objeto de estudio es de evidente relevancia constitucional, pues se trata de la aplicación del principio constitucional de favorabilidad penal, que hace parte del derecho fundamental al debido proceso e impacta el derecho a la libertad. De igual forma, el asunto puesto a consideración resulta ser de una alta importancia, en tanto deberá determinarse el papel de la jurisprudencia constitucional en el sistema de fuentes, y su fuerza vinculante como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia; (ii) el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que en su momento hizo uso del previsto en el ordenamiento jurídico -recurso de apelación-, no encontrando prosperidad en su pretensión; (iii) el actor cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión de primera instancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fue proferida el 19 de junio de 2007 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, el 24 de julio de 2007, existiendo un término de un mes entre la última decisión judicial y la interposición de la acción de amparo constitucional, el cual se encuentra dentro del margen de lo razonable; (iv) se trata de un asunto sustancial, en el que se encuentran involucrados los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso en igualdad de condiciones a la administración de justicia; (v) los hechos generadores de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, fueron alegados en las respectivas instancias judiciales con ocasión de la solicitud de redosificación de la pena, teniendo como fundamento lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y en el principio de favorabilidad penal (Art. 29 de la Constitución) y, (vi) no se trata del reproche de una decisión proferida en sede de tutela. 6.2. Una vez verificada la procedencia de la acción de amparo constitucional frente a decisiones judiciales, esta Sala examinará si el actor cumple con las subreglas establecidas por esta Corporación para que se le aplique el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, precedente constitucional. Se encuentra probado en el expediente, que el actor fue condenado mediante sentencia anticipada de conformidad con lo previsto en la Ley 600 de 2000. Así mismo, que el peticionario invocando el principio de favorabilidad penal y soportado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, solicitó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la disminución de la pena impuesta, petición que fue negada en primera instancia y confirmada por el ad quem, para lo cual acogieron la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el sentido de que “la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la Ley 906 de 2004, no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente conlleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad (...).” De acuerdo con lo anterior, esta claro que los supuestos de hecho planteados en la presente oportunidad, coinciden con aquellos en los que esta corporación se ha pronunciado previamente, razón por la cual existe un precedente jurisprudencial consolidado. Así, esta Sala concederá el amparo constitucional solicitado, pues las decisiones judiciales en cuestión fueron adoptadas a partir de una interpretación contraria al principio de favorabilidad penal consagrado en el artículo 29 Superior, con desconocimiento del precedente constitucional fijado por esta Corporación en reiteradas oportunidades. Se configura entonces la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales situación que indiscutiblemente genera un defecto sustantivo o material, que permite la procedencia de la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Por las anteriores consideraciones, y determinado de manera suficiente que las decisiones judiciales impugnadas han incurrido en un defecto sustantivo o material y que, adicionalmente se apartaron del precedente constitucional establecido por esta corporación para casos similares, sin la carga de la argumentación correspondiente, la Sala Quinta de Revisión concederá el amparo solicitado a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ordenando en consecuencia al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver nuevamente la solicitud de redosificación punitiva formulada por José Honorio Vargas Guerrero, teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad penal, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia. III. DECISIÓN En mérito de lo anterior, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 6 de septiembre de 2007, que declaró la improcedencia de la acción de la tutela incoada por José Honorio Vargas Guerrero contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, ambos de la ciudad de Tunja. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS, el auto interlocutorio del 19 de junio de 2007, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja e igualmente, el proveído del 24 de julio de 2007, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal (rad. 118), por medio de los cuales fue negada la aplicación favorable de la rebaja de la pena prevista en la Ley 906 de 2004 (Art. 351). Tercero.- ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver nuevamente la solicitud de redosificación punitiva formulada por José Honorio Vargas Guerrero, teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad penal, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia. Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, notificará esta sentencia dentro del término de los cinco (5) días siguientes a haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado Ponente | MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado| NILSON PINILLA PINILLA Magistrado Con salvamento de voto| MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General|