Sentencia T-366/08 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental autónomo DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Incorpora el derecho al diagnóstico DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Perteneciente al régimen subsidiado de salud y su familia carece de recursos económicos para costos de transporte y manutención en otra ciudad DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Realización por la ARS de examen de diagnóstico para determinar el tipo de enfermedad que lo afecta y repetición contra el Fosyga Referencia: expediente T-1828754 Acción de tutela instaurada por Blanca Ruby Bustamante Hoyos contra ARS Cafesalud e Instituto Seccional de Salud del Quindío. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, dentro de la acción de tutela iniciada por Blanca Ruby Bustamante Hoyos contra ARS Cafesalud e Instituto Seccional de Salud del Quindío. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selección Número Tres. 1. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 2. La señora Blanca Ruby Bustamante Hoyos interpuso acción de tutela en contra de la ARS Cafesalud y el Instituto Seccional de Salud de Quindío, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de su hijo menor de edad Anderson Zapata Bustamante. Relata que su hijo es beneficiario del SISBEN 1 y se encuentra afiliado a la ARS Cafesalud, quien se ha negado a suministrarle tratamiento con médico especialista estrabólogo, así como una resonancia magnética cerebral, debidamente ordenados por el médico tratante, bajo el argumento de no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y corresponder, en consecuencia, al Instituto Seccional de Salud del Quindío. Hasta el momento no ha sido posible acceder a los servicios de salud requeridos y no se encuentra en capacidad de asumir su costo, por hacer parte de una familia de escasos recursos económicos. 3. Luego de admitida la acción de tutela por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, la ARS Cafesalud intervino solicitando en forma principal su denegación por improcedente y, en subsidio, se ordene a una entidad pública o privada que tenga contrato con el Estado el suministro de todos los tratamientos y medicamentos requeridos o, de accederse a la tutela, se ordene al Ministerio de la Protección Social y al FOSYGA el reembolso de los recursos económicos para el cumplimiento del fallo judicial. Como sustento de sus peticiones señala que la valoración por estrabólogo y la resonancia magnética cerebral se encuentran excluidas del POS-S y por dicha razón es el Estado a través del Instituto Seccional de Salud de Quindío quien debe garantizar la prestación del servicio de salud, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001. En similares términos, argumenta que no está obligada a suministrar los gastos de traslado que requiera el tratamiento del menor, debido a su exclusión en el Decreto 5261 de 1994. Recaba así mismo en la observancia de los presupuestos para inaplicar las normas del POS-S, la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el cubrimiento de prestaciones futuras y el derecho a obtener el recobro ante el FOSYGA de los recursos empleados en tratamientos excluidos del POS-S. También intervino la Gobernación del Quindío, a través del Instituto Seccional de Salud, manifestando que había establecido contacto telefónico con la accionante a fin de que se acercara a la Dependencia de Apoyo Diagnóstico del Hospital San Juan de Dios de Armenia, para recibir la orden de realización del tratamiento requerido. 4. El Juez de primera instancia concedió el amparo solicitado al considerar que la salud y la vida del menor Anderson Zapata Bustamante constituían derechos fundamentales susceptibles de ser amparados a través de la acción de tutela. Igualmente encontró que la responsabilidad en el cubrimiento de los procedimientos médicos radicaba en el Estado, debido a su exclusión del POS-S. Advirtió por otra parte que no se había acreditado la prestación efectiva de los servicios de salud solicitados, por lo que se imponía la tutela de los derechos fundamentales y la orden de realización de los mismos. Finalmente, denegó la petición de pago de viáticos, por no encontrar probada su necesidad, así como el tratamiento integral de la enfermedad, al considerar que se trataba de hechos futuros, inciertos e indeterminados. 5. En el fallo materia de revisión se tratan dos tipos de problemas a los que se referirá brevemente la Sala: i) la vulneración de los derechos fundamentales de Anderson Zapata Bustamante por la omisión en el suministro de los servicios médicos que demanda, junto con los gastos de traslado y la orden de tratamiento integral y; ii) la naturaleza de los procedimientos médicos prescritos, su inclusión en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado y la responsabilidad para asumir su costo. 6. Frente al primer punto es claro que la valoración por estrabólogo y la resonancia magnética cerebral le fueron prescritos por el médico tratante a Anderson Zapata Bustamante, quien de conformidad con el documento obrante a folio 6 es menor de edad. La ARS Cafesalud se negó a cubrir tales procedimientos bajo el argumento de no encontrarse expresamente contemplados en el POS-S. Por su parte el Instituto Seccional de Salud de Quindío informó que había contactado a la actora con el fin de autorizar su realización. Esta Corporación ha determinado en numerosas ocasiones que los derechos a la seguridad social y la salud de los menores son derechos fundamentales autónomos, susceptibles de ser amparados a través de la acción de tutela, sin necesidad a recurrir a argumentos atinentes a la conexidad con otros derechos fundamentales como la vida y la integridad física. 6.1. En el presente asunto, la omisión en autorizar la valoración por estrabólogo y la resonancia magnética cerebral afectan la posibilidad de establecer un diagnóstico de los padecimientos que afectan la salud del menor Anderson Zapata y, en dicha medida, vulneran su derecho fundamental a la salud, además de la integridad física y la vida en condiciones dignas. Tal situación quedó establecida en el fallo materia de revisión y en la orden impartida al Instituto Seccional de Salud, quien no obstante haber afirmado su compromiso con la realización de las valoraciones requeridas por el menor, no ha demostrado su realización efectiva en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales del menor. En dicho aspecto será confirmada la sentencia revisada. 6.2 En cuanto a los gastos de traslado necesarios para la realización del procedimiento médico, esta Corporación ha determinado como regla general que su negación no constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la persona, por cuanto en principio deben ser sufragados por ella misma y por su familia. No obstante, excepcionalmente ha admitido que ante la falta comprobada de recursos económicos que imposibilite la realización efectiva del tratamiento médico y que ponga en riesgo la salud y la vida del paciente, debe darse paso a la protección de los derechos fundamentales para asegurar la materialidad del servicio de salud. En el presente asunto, se confirmará la decisión del juez de instancia por cuanto el Instituto Seccional de Salud de Quindío autorizó la realización de los exámenes médicos a través del Hospital San Juan de Dios de Armenia – ciudad de residencia de la actora-. Por otra parte, no se ha demostrado la necesidad del traslado del paciente a otra ciudad y, en dicha medida, que deba incurrir en gastos que en definitiva imposibiliten la realización de los exámenes requeridos y que afecten negativamente la salud del menor. Sin embargo, de no ser posible la realización de los exámenes médicos en dicho hospital, la ARS Cafesalud deberá cancelar los gastos de transporte a otra ciudad y mantenimiento, con el fin de garantizar el acceso del menor al servicio de salud, en tanto su familia no dispone de los recursos económicos para cubrirlos. 6.3 Respecto a la orden de tratamiento integral se ha sostenido que en virtud del principio de integralidad propio del Sistema de Seguridad Social, las órdenes del Juez constitucional que procuran proteger el derecho a la salud deben proveer todas las acciones necesarias para el reestablecimiento pleno de la salud del afectado y la rehabilitación de todas las afecciones que padece, de conformidad con lo que ordene el médico tratante . Igualmente, la orden de tratamiento integral se ha impartido sobre el supuesto de enfermedades y afecciones debidamente determinadas, definidas específicamente en cuanto a su naturaleza y el tratamiento necesario, según lo señalado por el médico tratante. En el presente asunto se confirmará la decisión del Juez de instancia en tanto hasta el momento no existe una enfermedad concreta, claramente determinada y probada sobre la cual deba ordenarse tratamiento integral, pues por ahora se intenta establecer un diagnóstico de los padecimientos que sufre el menor a través de las valoraciones ordenadas. Lo anterior en tanto una orden de brindar tratamiento integral sería abstracta – no se conocería la enfermedad ni su manejo - y porque no puede concluirse la inclusión o no de los medicamentos y tratamientos en el POS-S, ni la negación de las entidades competentes para atenderlos. Sin embargo, una vez efectuado el diagnóstico y determinadas por el médico tratante las enfermedades así como el tratamiento a seguir y los medicamentos necesarios, ni la ARS Cafesalud ni IPS alguna puede condicionar los servicios médicos a una nueva orden del juez de tutela. En esta misma providencia se ordenará que una vez efectuado el diagnóstico, la ARS deberá asegurar la prestación integral de todos los servicios médicos que prescriba el médico tratante. 7. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de los procedimientos y la responsabilidad en su cubrimiento, la valoración por estrabólogo y la resonancia magnética cerebral no se encuentran expresamente consagrados dentro de los procedimientos que cubre el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. Frente a la anterior situación, como ya se anunció en líneas anteriores, al sistema en su conjunto le corresponde asumir el costo de los servicios médicos que se requieran, bajo dos tipos de escenarios: i) que la prestación del servicio de salud sea garantizada por la ARS a la que se encuentra adscrito el paciente, con el derecho al recobro de los dineros al FOSYGA y; ii) que la prestación del servicio de salud sea garantizada directamente por las instituciones departamentales o municipales en coordinación con la ARS. En el presente asunto la ARS Cafesalud presentó el caso del menor Anderson Zapata ante el Instituto Seccional de Salud del Quindío, quien a su vez anunció su disposición de coordinar con la actora la prestación de los servicios de salud requeridos. En dicho sentido, el costo de los servicios médicos esta siendo validamente adscrito por el juez de instancia a una entidad estatal obligada a ello, de conformidad con lo que se señaló en líneas anteriores. 8. En conclusión, en el presente caso la omisión de suministro de procedimientos médicos no previstos en el POS-S vulnera los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad personal del menor. Así mismo, la prestación del servicio de salud debe ser asumida por el Departamento, a través del Instituto Seccional de Salud. Por otra parte, no se encuentran dados los presupuestos definidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar el cubrimiento de gastos de transporte y tratamiento integral. No obstante, respecto a los dos últimos puntos, se impartirán las órdenes condicionadas antes mencionadas. En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en cuanto concede el amparo solicitado por el menor Anderson Zapata Bustamante, a través de su representante legal Blanca Ruby Bustamante Hoyos. Segundo.- Ordenar a la ARS Cafesalud, de no ser posible la realización de los exámenes médicos requeridos por el menor en alguna institución hospitalaria de Armenia, cubrir los gastos de transporte a otra ciudad y mantenimiento, con el fin de garantizar el acceso del menor al servicio de salud. Tercero.- Ordenar a la ARS Cafesalud, una vez efectuado el diagnóstico y determinadas por el médico tratante las enfermedades así como el tratamiento a seguir y los medicamentos necesarios, asegurar la prestación integral de todos los servicios médicos prescritos, sin condicionarlos a una nueva orden del juez de tutela. Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General