Sentencia T-345/08 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Afectación por impedir a una persona decidir autónomamente su imagen y la forma en que desea presentarse ante los demás MANUAL DE CONVIVENCIA-Inaplicación por ser contrario a la Constitución MANUAL DE CONVIVENCIA-Justificación inaceptable de llevar el cabello corto Referencia: expediente T-1811834 Acción de tutela instaurada por Edgar Carrero López en representación del menor Edgar Hernán Carrero Rincón, contra la Institución Educativa INEM Manuel Murillo Toro de la ciudad de Ibagué. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué que resolvió la acción de tutela interpuesta por Edgar Carrero López en representación del menor Edgar Hernán Carrero Rincón, contra la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué. I. ANTECEDENTES El 12 de marzo de 2007, Edgar Carrero López, actuando en representación del menor Edgar Hernán Carrero Rincón, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, contra la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, por considerar vulnerado el derecho fundamental de su representado al libre desarrollo de la personalidad. Fundamentó su acción en los siguientes: 1. Hechos: 1.1 El accionante, padre del menor Edgar Hernán Carrero Rincón, afirma que su hijo se encuentra matriculado en la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué. 1.2 Sostiene que desde el inicio del año escolar 2007, las directivas de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, en varias oportunidades han negado el ingreso del menor Edgar Hernán Carrero Rincón a la Institución, así como su ingreso a clases, como consecuencia de que éste tiene cabello largo. 1.3 Indica que en múltiples ocasiones, las directivas de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué le han requerido al menor Carrero Rincón que se corte el cabello. 1.4 Señala que de conformidad con lo dispuesto para el efecto en el Manual de Convivencia de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, los estudiantes de esta Institución no tienen prohibido llevar el cabello largo. 1.5 Por último, afirma que en su criterio, la decisión de la Entidad accionada respecto del ingreso de su hijo a la Institución Educativa en virtud de la longitud de su cabello, contradice lo definido en este sentido por la jurisprudencia constitucional, particularmente, en las sentencias SU-641 y SU-642, ambas de 1998. 2. Solicitud de tutela Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, Edgar Carrero López solicitó que el juez de tutela ordenara a la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, “[A]ceptar a mi hijo Edgar Hernán Carrero Rincón con los patrones estéticos actuales y así hacer uso y aplicación del derecho fundamental del Art. 16 de la Constitución Nacional.” 3. Trámite de instancia 3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, el cual mediante auto del día 14 de marzo de 2007 ordenó su notificación a la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de la misma ciudad. Respuesta de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué 3.2 Mediante escrito dirigido al juez de tutela el día 16 de marzo de 2007, el rector de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, Sr. Mario Cubides Orozco, solicitó denegar el amparo invocado. 3.3 Para fundamentar su solicitud, la Entidad accionada señaló que a diferencia de lo sostenido en el escrito de tutela, el Manual de Convivencia de la Institución Educativa, en el numeral décimo del Capítulo IV, dispone: “Los estudiantes deben llevar el cabello corto, ordenado, aseado, desbastado, sin figuras y sin colas.” 3.4 Sin embargo, el rector de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué afirmó: “Al joven Edgar Hernán Carrero Rincón, no se le ha negado el acceso a clases por tener el cabello largo.” 4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela 4.1 Folio 10, cuaderno 2, escrito dirigido el 15 de marzo de 2007 por el Coordinador de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, Sr. Joaquín García, al Rector de dicha Institución, Sr. Mario Cubides Orozco. 4.2 Folio 11, cuaderno 2, escrito dirigido el 15 de marzo de 2007 por diez profesores de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, al Coordinador de esa Institución, Sr. Joaquín García. 4.3 Folios 12 a 36, Manual de Convivencia de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué. II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En sentencia única de instancia del día 20 de marzo de 2007, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué negó la tutela del derecho fundamental invocado. Para el efecto, el juez de tutela argumentó que en su sentir, la decisión de la Entidad accionada respecto del ingreso del menor Carrero Rincón a la Institución Educativa en virtud de la longitud de su cabello, busca orientar el buen comportamiento del estudiante, alcanzar la perfección de sus sentidos y perseguir su formación moral y física. En tal sentido, a su juicio, la decisión en comento, dado que se fundamenta en la exigencia de una buena presentación personal, “[S]e trata de un beneficio para el alumno, para el colegio, para los padres de familia y para la sociedad en general.”, que no constituye una vulneración del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del estudiante. En este orden, el juez sostuvo que contrariamente a lo expuesto en el escrito de tutela, el numeral décimo del capítulo IV del Manual de Convivencia de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, prevé que los estudiantes deben llevar el cabello corto. Al respecto, el juez de tutela precisó: “El joven Edgar Hernán Carrero Rincón es un antiguo estudiante del INEM, conoce lógicamente el manual de convivencia y si aceptó ingresar a tal plantel fue porque aceptó someterse a las reglas que gobiernan la disciplina del Colegio.” En consideración de lo anterior, en criterio del juez de instancia, la exigencia de cumplimiento del Manual de Convivencia por parte de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, en el sentido de requerir al menor Carrero Rincón a fin de que se corte el cabello, no implica la vulneración de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, afirmó: “De ninguna manera un estudiante puede alegar violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando por parte del colegio se le exige el cumplimiento del Manual de Convivencia, puesto que si no le son de su agrado las normas allí consagradas, no le queda otra alternativa que cambiarse de colegio donde dentro del manual de convivencia no se le prohíba el comportamiento que pretende asumir.” III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 14 de febrero de 2008, esta Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada. 2. Problema Jurídico 2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si existe vulneración del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de un estudiante, cuando con fundamento en lo dispuesto en el manual de convivencia de la institución educativa en la cual se encuentra matriculado, la Dirección o el personal docente de ésta le requiere que se corte el cabello. 2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión reiterará el criterio jurisprudencial que la Corte Constitucional ha definido con relación al alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, frente a las normas contempladas en los manuales de convivencia de las instituciones educativas, particularmente, a las normas que prohíben llevar el cabello largo. 2.3 Finalmente, y con base en lo anterior, esta Sala determinará si es menester amparar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor Edgar Hernán Carrero Rincón, presuntamente vulnerado por la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué. 3. El Derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad frente a las normas de los manuales de convivencia de las instituciones educativas que prohíben llevar el cabello largo. Reiteración de Jurisprudencia 3.1 Mediante las sentencias SU-641 y SU-642, ambas del 5 de noviembre de 1998, la Corte analizó el caso de menores estudiantes matriculados en planteles educativos, cuyas autoridades los constriñeron para que se cortaran el cabello. En ambas oportunidades, la Corte tuteló el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los menores actores, y ordenó a la dirección de las instituciones educativas accionadas que inaplicaran las normas previstas en el manual de convivencia que infringían el artículo 16 de la Constitución. 3.2 Para fundamentar su decisión, la Corporación precisó el alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, particularmente el derecho a decidir la propia apariencia personal, frente a las normas previstas en el manual de convivencia que imponen a los estudiantes un patrón estético único o excluyente. Esta doctrina constitucional puede resumirse así: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política, el ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se manifiesta, entre otros aspectos, en la facultad de toda persona -sin distingo de edad-, de decidir su apariencia personal. En este sentido, constituye una vulneración del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, cualquier hecho u omisión que de manera desproporcionada e irrazonable, le impida a una persona decidir autónomamente su imagen y la forma en que desea presentarse ante los demás. 2. La potestad reguladora de los establecimientos educativos expresada en los manuales de convivencia no es absoluta. En efecto, las obligaciones exigidas a los estudiantes con fundamento en los manuales de convivencia, no pueden menoscabar la Constitución y la ley. En consecuencia, en criterio de la jurisprudencia constitucional, la potestad reguladora de las autoridades de los establecimientos educativos encuentra sus límites en el respeto por los derechos y garantías fundamentales y en los fines constitucionales que persigue la educación como derecho y servicio público. 3. Sobre este punto, en la sentencia SU-641 de 1998, la Corte consideró que: (i) la potestad reguladora de los establecimientos educativos hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación previsto en el artículo 40 de la Constitución; (ii) el manual de convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa, y por tanto, para cada uno de ellos establece funciones, derechos y deberes; (iii) en el acto de matrícula, el estudiante y sus acudientes, así como el establecimiento educativo, se obligan voluntariamente a acatar los términos del manual; y, (iv) dado que se trata de un contrato por adhesión, el juez de tutela puede ordenar que éste se inaplique cuando con la exigencia de cumplimiento de las normas contenidas en el manual, se amenacen o violen los derechos fundamentales de uno de los integrantes de la institución educativa. 4. En virtud de lo anterior, en la sentencia SU-642 de 1998, la Corte aclaró que por regla general, la norma prevista en los manuales de convivencia de los centros educativos según la cual, los estudiantes deben seguir un patrón estético único o excluyente, particularmente respecto de la manera en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, señaló que si se tiene que por expreso mandato constitucional el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el ordenamiento jurídico, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental arriba anotado, siempre y cuando éstas se ajusten a la Constitución y la ley. En este orden, sostuvo que el juez de tutela deberá determinar si la medida que restringe el derecho fundamental en comento es proporcional y razonable, en tanto busca la protección o efectividad de un bien constitucional “imperioso e inaplazable de mayor peso” que el derecho fundamental restringido, caso en el cual la medida restrictiva se estimará ajustada a la Carta Política. 3.3 Ahora bien, en aplicación de lo definido en las citadas sentencias de unificación, en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes que dada la longitud de su cabello, con base en lo dispuesto para el efecto en un manual de convivencia, fueron sujetos de sanción, requerimiento o presión por parte de sus instituciones educativas. En estos casos, la Corte ordenó a los establecimientos accionados que se abstuvieran de aplicar las normas de dicho manual que prevén la obligación de los estudiantes de llevar un determinado corte de cabello. En efecto, en la sentencia T-037 de 2002, la Corte analizó el caso de un estudiante del Instituto Técnico Industrial “Jorge Eliécer Gaitán Ayala” de Líbano - Tolima, a quien en cumplimiento del Manual de Convivencia de ese Instituto le fue negado su acceso a las clases por tener el cabello largo. Por su parte, en el escrito de contestación de la acción, el rector del establecimiento educativo sostuvo que la medida tenía como propósito “evitar posibles accidentes” en una modalidad de las clases denominada “talleres”. En esta oportunidad, esta Corporación afirmó: “En la demanda el menor accionante señala que él puede responder por su propia seguridad “cogiéndome el cabello”, como se les exige a las alumnas, luego, afirma, la disposición contenida en el manual de convivencia es “inconstitucional” en tanto viola su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. A juicio de la Sala, al accionante GUTIÉRREZ VIVAS le asiste toda la razón, pues el propósito que persigue la medida o restricción impuesta en el manual de convivencia –llevar el cabello corto para prevenir accidentes-, se logra en la forma tan elemental que él plantea. Desde luego, el hecho no debe mirarse desde la óptica de que en tal evento el plantel educativo “delega” en los estudiantes la seguridad que está llamada a brindarle la institución, como lo hace el rector del ente accionado, pues es palmario el contrasentido cuando a las alumnas apenas se les exige tener el cabello “recogido y protegido”. (…) En suma, el Manual de Convivencia del plantel accionado introdujo a la norma restrictiva del cabello corto para los hombres, una justificación que no resulta aceptable porque existe una alternativa razonable para omitirla. (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, en este caso, teniendo en cuenta que quedó demostrado que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor estudiante, la Corte ordenó “[A]l rector del Instituto Técnico Industrial “Jorge Eliécer Gaitán Ayala” de Líbano, Tolima, que (…) proceda a inaplicar la restricción consagrada en el Manual de Convivencia en el sentido de exigir como deber de los alumnos de dicho plantel el llevar el cabello corto, y coetáneamente adelante las gestiones necesarias para la adecuación del Manual de Convivencia de dicho centro docente a las normas constitucionales que consagran, entre otras, el libre desarrollo de la personalidad, y permitir a los alumnos portar el cabello del largo que ellos consideren, sin perjuicio de que, en todo caso, se puedan implementar mecanismos preventivos alternativos que se consideren necesarios para garantizar su seguridad en las prácticas de talleres.” (Negrilla fuera del texto original). En el mismo sentido, en la sentencia T-889 de 2000, la Corte estudió la solicitud de tutela de un estudiante del colegio INEM "José Félix de Restrepo" de Medellín, quien fue sancionado disciplinariamente en varias oportunidades por “mala presentación personal” debido a la longitud de su cabello. Por consiguiente, con fundamento en lo definido para el efecto en la sentencia SU-642 de 1998, la Corte resolvió tutelar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del estudiante y precisó: “3. En mérito de lo anteriormente enunciado, es claro para esta Corporación que las restricciones en la apariencia de los menores, que no tengan un fundamento constitucional razonable, resultan contrarias a la Carta. Para el colegio INEM "José Félix de Restrepo" en este caso, las restricciones impuestas en el Manual de Convivencia con relación a la apariencia personal y corte de cabello, están directamente relacionadas con el ejercicio de la disciplina que pretende inculcar la institución educativa, motivo por el cual considera que los llamados de atención, los retiros de clase, y las notas en la hoja de seguimiento, son criterios válidos para lograr un acatamiento de las reglas institucionales por parte de los estudiantes, a fin de consolidar así la formación académica y personal que pretende el colegio. En ese sentido, comparte la Corte el valor y la importancia de la aspiración institucional de lograr una adecuada formación de los estudiantes y de la búsqueda de criterios pedagógicos que permitan un desarrollo armónico de nuestros jóvenes en principios, valores y disciplina. Sin embargo, también reconoce la Corte como desproporcionada frente a los otros derechos en juego, - como puede ser el derecho a la educación y el libre desarrollo de la personalidad -, cualquier restricción que por motivos estéticos impida el acceso de menores a clase o implique retiros de sus actividades académicas, o pueda conllevar a la larga, a la pérdida de un cupo en una institución educativa, con fundamento en factores estéticos propios de la individualidad de los estudiantes.” (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en la sentencia T-658 de 1999, la Corte tuteló el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de un menor, cuyo colegio le manifestó que no podía entrar a clases porque tenía el cabello largo. Al respecto, durante el trámite de la acción de tutela, el colegio accionado adujo que el estudiante incumplió las normas del Manual de Convivencia de la institución, en lo que tiene que ver con las condiciones de aseo y presentación personal que la institución exige. En tal sentido, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, la Corporación decidió: “[S]e revocará la sentencia de instancia, con el fin de prevenir a las directivas del colegio, para que cesen en su proceder si ya no lo hubieren hecho, o eviten en lo sucesivo incurrir en conductas lesivas del libre desarrollo de la personalidad y la educación, concretado en las burlas y humillaciones frente al aspecto físico del demandante y la amenaza de obstaculizar la entrada a clases en razón a la renuencia del corte de su cabello.” 3.4 En conclusión, si bien las instituciones educativas tienen potestad reguladora respecto de los deberes y derechos de cada uno de sus miembros, las obligaciones exigidas a los estudiantes con fundamento en los manuales de convivencia no pueden menoscabar la Constitución y la ley. En consecuencia, el juez de tutela puede ordenar la inaplicación de las disposiciones de un manual de convivencia, cuando con su cumplimiento se amenacen o violen derechos fundamentales. Ahora bien, por regla general, la norma prevista en los manuales de convivencia de los centros educativos según la cual, los estudiantes deben seguir un patrón estético único o excluyente, particularmente sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental arriba anotado, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 4. Estudio del caso concreto. 4.1 En virtud de los hechos y enunciados normativos expuestos, esta Corte determinará si la Institución Educativa “Manuel Murillo Toro” de Ibagué vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor estudiante Edgar Hernán Carrero Rincón, al exigirle que se corte el cabello con fundamento en su Manual de Convivencia. 4.2 Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta Sentencia, la Sala concluyó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, por regla general, la norma prevista en los manuales de convivencia de los centros educativos según la cual, los estudiantes deben seguir un patrón estético sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, precisó que en todo caso, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental indicado, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y en consecuencia, a la Constitución y a la ley. 4.3 En concordancia con lo anterior, como pasará a demostrarse, la Institución Educativa “Manuel Murillo Toro” de Ibagué vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor estudiante Edgar Hernán Carrero Rincón. 4.4 En primer lugar, con base en lo sostenido en el escrito de tutela, se encuentra probado que el menor Carrero Rincón se encuentra matriculado en la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué. En segundo lugar, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, igualmente se encuentra probado que el numeral 10 del capítulo IV “Normas de los estudiantes para la convivencia social” del Manual de Convivencia de dicha Institución, dispone que frente al derecho de los estudiantes de “Recibir de la Institución pautas que preserven a los educandos de la discriminación por razones de apariencia.”, estos tienen, entre otros, el deber de “[L]levar el cabello corto, ordenado, aseado, desbastado, sin figuras y sin colas.” 4.5 En este orden, en consideración del numeral tres “Faltas” del Capítulo V “Instancias, faltas, sanciones, procedimientos” del Manual del Convivencia en comento, para esta Sala se encuentra establecido que en el plantel educativo accionado constituye una falta leve “Usar el cabello largo los varones y/o llevar aretes u otros accesorios que no correspondan al uniforme.” Así mismo, la Sala encuentra probado que en virtud del numeral seis del citado capítulo, el procedimiento que la Entidad accionada debe seguir en caso de que un estudiante incurra en una falta leve -por ejemplo, llevar el cabello largo-, es el siguiente: “Procedimiento verbal abreviado con constancia escrita de única instancia. Una vez informado el Jefe de Unidad Docente, dará un escrito de cargos y notificará personalmente al estudiante, quien de inmediato debe presentar descargos y solicitar pruebas, si existieran. Una vez concluida la diligencia de descargos, si no existieran pruebas, el Jefe de la Unidad Docente resuelve, falla y cierra el proceso, imponiendo la respectiva sanción principal y accesoria. Si existieran pruebas, el funcionario las decretará en el oficio de descargos y tendrá un día para practicarlas e inmediatamente concluido el término probatorio, resuelve el proceso, [y] falla imponiendo sanción si hubiere lugar. [En] Este proceso no procederá recurso de apelación ante el superior jerárquico (Rector), [procediendo] sólo el recurso de reposición ante el mismo funcionario, recurso que de ser interpuesto se presentará en el mismo instante de la notificación de la decisión y se decidirá en el mismo acto por el Jefe de Unidad Docente [a] más tardar al día siguiente. Es deber del Jefe de Unidad Docente que imponga la sanción verificar el cumplimiento de la misma, quien [a] cada alumno, además del registro, le comunicará al respectivo padre de familia o acudiente de la sanción interpuesta.” 4.6 Igualmente, con relación a las sanciones que pueden ser impuestas una vez se surte el procedimiento anterior, esta Sala encuentra que el numeral cuatro del capítulo V del Manual prevé: “Para penalizar las faltas leves, graves y gravísimas se normitizan (sic) dos tipos de sanción: [una] principal y [otra] accesoria. Se denominará sanción principal al procedimiento con el cual se penaliza al estudiante infractor, la cual va acompañada de una sanción accesoria que corresponde a una acción formativa. Sanciones generales: (…) 1. Amonestación verbal, con constancia escrita.” 4.7 Ahora bien, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, también se encuentra probado que en virtud de lo dispuesto en el Manual de Convivencia de dicha Institución, en varias oportunidades los docentes y la dirección de la Entidad accionada han requerido al menor estudiante Edgar Hernán Carrero Rincón que se corte el cabello. En efecto, el 15 de marzo de 2007, el Coordinador de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, Sr. Joaquín García, le informó al Rector de dicha Institución que al menor Carrero Rincón “[N]unca se le ha prohibido ingresar a clases por tener el cabello largo. Lo que si se ha hecho es dar orientaciones sobre el porte del uniforme y la presentación del cabello acorde con lo que dice el Manual de Convivencia, Capítulo IV, numeral 10 Deberes.” Así mismo, de acuerdo con el escrito dirigido el 15 de marzo de 2007 por diez profesores de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué al Coordinador de esa Institución, “[E]n ningún momento al alumno Edgar Carrero Rincón se le ha negado el ingreso a clases por tener el cabello largo; lo que se le ha es sugerido su presentación personal de acuerdo a lo estipulado en el Manual de Convivencia y concretamente en el capítulo IV, numeral 10 Deberes.” En este punto es preciso resaltar que de acuerdo con el escrito de contestación de la acción, la instrucción dada al menor accionante con relación a la longitud de su cabello, sólo se fundamenta en lo previsto en este sentido en el Manual de Convivencia de la Institución accionada. Así las cosas, esta Sala advierte que al parecer, la finalidad de la medida obedece al interés de mantener la disciplina al interior de la Institución a través del respeto por la normas del Manual e influir en la formación personal del estudiante. 4.8 Dado lo anterior, si se tiene que (i) la jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que, por regla general, la norma prevista en los manuales de convivencia de los centros educativos que impone a los estudiantes seguir un patrón estético con relación a la manera en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, salvo que a la luz de las circunstancias particulares del caso concreto esta disposición se encuentre ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (ii) que el Manual de Convivencia de la Institución accionada señala que los estudiantes tienen el deber de “[L]levar el cabello corto, ordenado, aseado, desbastado, sin figuras y sin colas.”, pues de lo contrario incurren en una falta leve que será investigada mediante un procedimiento verbal abreviado, el cual puede concluir con una amonestación verbal con constancia escrita; (iii) que en virtud de lo dispuesto en el Manual de Convivencia de dicha Institución, en varias oportunidades los docentes y la dirección de la Entidad accionada han conminado al menor estudiante Edgar Hernán Carrero Rincón para que se corte el cabello; y (iv) que la instrucción dada por la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué al menor Carrero Rincón respecto de la longitud de su cabello, sólo se fundamenta en las normas del Manual de Convivencia que regulan tal situación, y por tanto, es posible presumir que en el presente caso sólo busca mantener la disciplina en el centro educativo, así como imponer un patrón estético excluyente; esta Sala concluye que la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor Edgar Hernán Carrero Rincón, al exigirle que se corte el cabello con fundamento en su Manual de Convivencia. 4.9 En este orden de ideas, esta Sala estima necesario resaltar que no entiende cómo la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, cuyo Manual de Convivencia señala que en virtud de la Constitución Política y la ley, “Los estudiantes tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad”, justamente prevé como falta disciplinaria usar el cabello largo. Al respecto, es claro que precisamente en cumplimiento de la Constitución Política y la ley, los establecimientos educativos, independientemente de su naturaleza jurídica, deben velar por que la educación se desarrolle con sujeción a determinados fines, entre los que se encuentra,“El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos.” Entonces, en criterio de esta Sala, es evidente que la obligación de los estudiantes de llevar el cabello largo contemplada en el Manual de Convivencia de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué, es contraria a los fines constitucionales conforme a los cuales se debe desarrollar la educación, particularmente, el ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. 4.10 Con fundamento en lo expuesto, dado que quedó demostrado que en el presente caso la norma del Manual de Convivencia de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué según la cual, los estudiantes tienen la obligación de “[L]levar el cabello corto, ordenado, aseado, desbastado, sin figuras y sin colas.”, es inconstitucional, esta Corte revocará la sentencia única de instancia proferida el día 20 de marzo de 2007 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, mediante la cual se negó la tutela de los derechos fundamentales invocados, y en su lugar, concederá la solicitud de amparo. 4.10 Por tanto, esta Corte ordenará a la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué que a partir de la notificación de esta sentencia, y en lo sucesivo, se abstenga de aplicar la norma en cuestión al estudiante Edgar Hernán Carrero Rincón. Así mismo, dispondrá que esta Institución modifique su Manual de Convivencia en este aspecto. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero. REVOCAR la decisión adoptada el día veinte (20) de marzo de 2007 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Edgar Carrero López, en representación del menor Edgar Hernán Carrero Rincón, contra la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué. Segundo.- CONCEDER el amparo del derecho fundamental del menor Edgar Hernán Carrero Rincón al libre desarrollo de la personalidad. Tercero.- ORDENAR a la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué que a partir de la notificación de esta sentencia, y en lo sucesivo, se abstenga de aplicar al menor Edgar Hernán Carrero Rincón la norma de su Manual de Convivencia según la cual, los estudiantes tienen el deber de “[L]levar el cabello corto, ordenado, aseado, desbastado, sin figuras y sin colas.” Cuarto.- ORDENAR a la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones necesarias para modificar el Manual de Convivencia de la Institución, a fin de que éste sea compatible con las normas constitucionales que consagran, entre otros, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, el Manual de Convivencia de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” de Ibagué no podrá prohibir que los estudiantes lleven el cabello del largo que ellos consideren. Quinto.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Magistrado Ponente MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado AUSENTE EN COMISIÓN JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General