Sentencia T-1150/08 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto orgánico DEFECTO FACTICO-Configuración DEFECTO FACTICO-Dimensiones PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA Y DEBIDO PROCESO-Relación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configura defecto fáctico Referencia: expediente T-1.944.629 Acción de tutela instaurada por Edilberto Castro Rincón contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D.C., noviembre veinticinco ( 25) de dos mil ocho (2008) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la actuación surtida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Edilberto Castro Rincón, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES 1. De los hechos y la demanda. El señor Edilberto Castro Rincón, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo la violación de su derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.) al proferir la sentencia condenatoria del ocho (8) de noviembre de 2007 dentro del proceso de única instancia radicado con el No.26450. En la mencionada sentencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proceso de única instancia, impuso condena al demandante por hallarlo responsable como (i) determinador del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, siendo víctimas los señores Carlos Javier Sabogal Mojica, Eusser Rondón Vargas, y Nubia Sánchez Romero; (ii) como determinador del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo; (iii) como autor del delito de peculado por apropiación; y (iv) como autor del punible de concierto para delinquir. Por esos cargos, constatados en juicio, la Corte Suprema de Justicia le impuso la pena principal de 40 años de prisión, multas por valor de 2.270 salarios mínimos legales vigentes para la época de los hechos, y multa por valor $1.503.271.027 a favor del Tesoro Nacional; además dispuso la indemnización por los perjuicios morales irrogados. El demandante Edilberto Castro Rincón perdió la investidura como Gobernador del Departamento del Meta en virtud de la sentencia del 10 de noviembre de 2005 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La Corte Suprema de Justicia mantuvo la competencia para su juzgamiento, al estimar que las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, tienen relación con las funciones que desempeñó como gobernador del Meta, en tanto que los ilícitos de homicidio agravado y concierto para delinquir respecto de los punibles contra la vida, guardan conexidad con aquellos, tal como lo definió la Sala en las audiencias preparatorias del 23 y 26 de marzo de 2007. La demanda de tutela El demandante expone como fundamentos de su demanda lo siguiente: 1.1. Afirma que en la sentencia condenatoria que le fuera impuesta por la Corte Suprema de Justicia, se incurrió en un defecto orgánico, en razón a que esa Corporación carecía de competencia para emitir una condena por el delito de homicidio, en calidad de determinador, habida cuenta que ese delito no tiene ninguna relación funcional con el cargo de Gobernador. A juicio del demandante, la sentencia desconoce el carácter restrictivo de la competencia prevista en el artículo 235 de Constitución, en cuyo parágrafo, se establece con claridad que el fuero sólo se extiende de manera exclusiva y excluyente a los delitos respecto de los cuales existe una relación funcional, sin que quepa una aplicación analógica, ni la interpretación extensiva de la disposición constitucional. Sostiene que “la Corte Suprema de Justicia, dejó de aplicar el alcance restrictivo del artículo 235 parágrafo de la Constitución y haciendo caso omiso de su existencia especial, y de su carácter restrictivo, aplicó en forma equivocada las reglas generales de la conexidad”. Señala que la violación del principio del juez natural condujo a la violación de la garantía de la doble instancia, como consecuencia de la “usurpación indebida de competencia” en relación con los delitos considerados conexos con aquellos que conservaban relación funcional, factor éste en virtud del cual se mantuvo la competencia. Concluye afirmando que “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cometió un grave defecto orgánico que violó los principios de juez natural y doble instancia y, en esta oportunidad procesal, tal yerro sólo se puede corregir a través de la acción de tutela”; ello, según el demandante, conduce a que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del momento en que el sentenciado dejó el cargo de gobernador, a fin de que sean los funcionarios competentes (Fiscal Seccional y Juez del Circuito Especializado) quienes asuman el conocimiento de las infracciones no cobijadas por el fuero. 1.2. De otra parte aduce la estructuración, en la sentencia, de defectos fácticos en razón a que: (i) dedujo responsabilidad penal “sin reparar que la prueba utilizada para ello era indicativa de realidades sumamente diferentes a lo concluido, siendo evidente que la Corte tergiversó su contenido y las malinterpretó; (ii) en ocasiones únicamente supuso la existencia de pruebas que sustentaran sus conclusiones; (iii) porque omitió, ignoró y desconoció la existencia de pruebas legalmente allegadas al proceso que sí daban cuenta y plena certeza de la ausencia de responsabilidad; (iv) porque sustentó su decisión con base en testigos secretos, a los que la defensa no pudo contrainterrogar. Explica que con la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia “se cometieron gravísimos defectos fácticos que se originaron por muy cuestionable manejo probatorio que fue, desde la mala interpretación de la prueba existente, hasta la suposición de prueba inexistente y omisión de prueba legalmente aportada”. Sostiene que “aunque la sentencia tiene múltiples defectos fácticos, en la tutela sólo se atacará el defecto fáctico medular de la sentencia: el haber tenido en cuenta la declaración de MIRA VÉLEZ para condenar”. A juicio del actor es ésta – la declaración de José Raúl Mira Vélez - “la única prueba que pudo haberle otorgado a los Magistrados la CERTEZA de una relación causal (como determinador) entre mi representado y la muerte de los ciudadanos asesinados”. Y como nota explicativa de esta afirmación señala: “(…) Para este propósito (la acreditación del triple asesinato) la Sala también refirió la declaración de HENRY BELTRÁN DÍAZ (…); CILIANA RYES VILLEGAS, alias Diana (…); y ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO (…). Sin embargo, todos estos son sólo testigos de oídas, a los que nada les consta directamente; lo que aunado a la evidente pobreza probatoria de sus dichos, impidió que resultaran determinantes en el otorgamiento de certeza para la Corte Suprema, lo cual sólo es alcanzado por la Sala con Mira Vélez y de allí el evidente defecto fáctico de la sentencia; pues cree que Mira Vélez le puede dar certeza cuando en realidad la declaración de Mira Vélez es un perfecto falso testimonio. En otras palabras, aunque todos mintieron, sólo la mentira de MIRA VÉLEZ le permitió a la Corte sustentar su decisión”. 1.3. Finalmente, manifiesta que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución al impedir que se pudiera tener acceso a un derecho fundamental, que además está reconocido en todos los instrumentos de derechos humanos, como es el de la doble instancia. Con fundamento en los anteriores cargos, el demandante solicita que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia se anule el juicio que condenó al ex gobernador del Meta, Edilberto Castro Rincón “a 40 años de prisión, siendo él procesal y fácticamente inocente”. 2. La sentencia que se controvierte por vía de tutela La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de noviembre ocho (8) de dos mil siete (2007), declaró penalmente responsable al señor Edilberto Castro Rincón como determinador de los delitos de homicidio agravado y celebración indebida de contratos, ambos en concurso homogéneo y sucesivo; y como autor de los delitos de peculado y concierto para delinquir. En la misma providencia lo absolvió por el cargo de interés indebido en la celebración de contratos. A continuación se presentan, de manera suscinta, los fundamentos de la sentencia que se controvierte: 2.1. En primer término, en lo que atañe a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia señala que a pesar de la pérdida de investidura del enjuiciado como consecuencia de la declaratoria judicial de nulidad del acto de elección, dicha Corporación “conserva la competencia toda vez que las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación tienen relación con las funciones que desempeñó, y son conexas con los ilícitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, según lo definió la Sala en audiencias preparatorias del 23 y 26 de marzo de 2007”. 2.2. En el plano objetivo, la condena por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales se cimentó probatoriamente en investigaciones efectuadas por la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, en la documentación que alimentó los procesos administrativos para la contratación, y en un dictamen de Policía Judicial. Desde este punto de vista se apoyó también la decisión en prueba testimonial. Desde el punto subjetivo, la incriminación por este delito se apoya en prueba trasladada de la investigación adelantada por la Fiscalía, en particular en la versión del Presbítero Jairo Antonio Fernández; en los testimonios de María Custodia Prieto - Directora de la Unidad Administrativa Especial para proyectos de contratación pública- , Nidia Marcela Quinua, Carmen Aydé Leal y en la indagatoria de William Villamil. A partir del análisis del mencionado material probatorio, la decisión anuncia “el grado de certeza de que Edilberto Castro Rincón participó como determinador en la conducta de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales”, en relación con los contratos 208 y 210 investigados. 2.3. Respecto del delito de peculado, la decisión se fundamenta en los sobrecostos establecidos a partir de prueba técnica emanada del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía (dictámenes 9-4870, 9-5417, 5291 y 3899); en concepto de la Dirección Seccional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, y en Informe de la Contraloría General de la República (Julio 31 de 2006). 2.4. En lo que concierne a la materialidad del delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo, y a la responsabilidad del condenado en calidad de determinador, la condena se sustenta en la conjunción de prueba indiciaria, testimonial, inspección judicial y evidencia documental. Como prueba indiciaria se acude a las diferentes acciones judiciales y administrativas emprendidas por dos de las víctimas del homicidio (Eusser Rondón y Nubia Sánchez Romero). En ese orden de ideas se alude a la denuncia por presunto fraude electoral; a la demanda de nulidad de la elección de Edilberto Castro como Gobernador del Meta; y a la denuncia por presuntas irregularidades en las licitaciones que precedieron a los contratos 208 y 210, las cuales condujeron a la captura de personas integrantes de la administración de Castro Rincón. Como prueba testimonial, sobre este aspecto del reproche, se citan las declaraciones de Gilberto Hernández Villalobos; Luz Nelly Sánchez Romero; Omar Yesid Rodríguez Parrado; María Dolores Cruz; Elver Augusto Martínez Acosta, Claudia Patricia Peña Bohórquez, Andrés de Jesús Vélez Franco, que refieren eventos circunstanciales previos relacionados con el evento investigado. Sobre el compromiso penal del ex gobernador en el triple homicidio, la sentencia se detiene de manera particular en los testimonios de Henry Beltrán Díaz, Ciliana Reyes Villegas (alias Diana) y José Raúl Mira Vélez, en tanto que prescinde del testimonio de José Willintong Mosquera Sánchez, por encontrarlo contradictorio y carente de veracidad. Finalmente el análisis probatorio sobre este aspecto de la acusación se apoya en los hallazgos en la inspección judicial practicada al vehículo en que fueron encontrados los cadáveres, y particularmente en la documentación que portaban las víctimas, quienes concurrían a cumplir una convocatoria efectuada por el jefe del bloque centauros de las AUC. A partir del abundante material probatorio reseñado, analizado en la sentencia bajo el tamiz de la sana crítica, concluye la sentencia: “Es así como del conjunto probatorio expuesto dimana una serie de hechos que confluyen a señalar a Edilberto Castro Rincón como determinador de los homicidios de EUSSER RONDÓN, NUBIA SÁNCHEZ Y CARLOS JAVIER SABOGAL” (…) “Todas las anteriores reflexiones llevan a la Sala a afirmar que en términos del artículo 232 de la Ley 2000 de 2000 existe prueba en grado de certeza que sindica a Edilberto Castro Rincón como determinador de los delitos de homicidio…”. Sobre la misma prueba reseñada, se edificó el cargo por concierto para delinquir en relación con los homicidios de los políticos, imputado al amparo del inciso segundo del artículo 340 del Código Penal. 3. Del trámite impartido a la demanda de tutela. La demanda de tutela fue presentada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en providencia de abril 30 de 2008, suscrita por el magistrado ponente, resolvió “no admitir a trámite la acción de tutela de referencia”, al estimar que las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia son intangibles. Sostiene que de acuerdo con el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y por consiguiente el órgano límite en los asuntos que le competen, “de donde claramente emerge que funcionalmente no hay, ni puede haber, otro grado de conocimiento respecto de las decisiones de esta Corporación, ni en el interior de dicha jurisdicción.” Ante tal circunstancia, en cumplimiento del Auto 100 de 2008 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Corporación procedió a radicar las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, acompañadas del correspondiente escrito presentado por el ciudadano Gonzalo Abel Ramírez Castro. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 51 del Reglamento de la Corporación, la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández insistió en la selección de este asunto para su revisión. La Sala de Selección Número Siete, mediante auto de treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), procedió a su selección y asignación para sustanciación a este Despacho. 4. Impedimento Mediante escrito de agosto 11 de 2008 el Magistrado designado como ponente, presentó a consideración de los demás integrantes de la Sala Tercera de Revisión una manifestación de impedimento, fundada en el numeral primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Por auto de septiembre primero (1°) de dos mil ocho (2008), los Magistrados que concurren a integrar la Sala Tercera de Revisión decidieron “no aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Jaime Córdoba Triviño dentro del proceso de tutela T-1.944.629.” 5. La providencia objeto de revisión. En el presente proceso, la providencia objeto de revisión es el auto de abril 30 de 2008, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se decidió “no admitir el trámite de tutela de la referencia” al estimar que “la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante – 8 de noviembre de 2007-, y que aparejó el cierre de la actuación para dicha interesada, no puede controvertirse por vía de tutela, razón por la que la queja de que da cuenta este asunto no pueda ser admitida en trámite”. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer del auto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en el Auto 100 de 2008 proferido por Sala Plena de esta Corporación. La Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que si bien el auto de in admisión de la acción de tutela promovida por el señor Edilberto Castro Rincón, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no constituye formalmente un fallo que suscite la competencia de la Corte Constitucional en materia de revisión de sentencias de tutela, “(…)se trata de una de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales a las que se refiere el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, pues desde el punto de vista material, equivale a un fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de tutela. En esa medida la providencia referida debe ser sometida al trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad que la Sala de Selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión”. En consecuencia, procede la Corte a pronunciarse sobre la procedibilidad de la acción de tutela instaurada por Edilberto Castro Rincón. 2. Problema jurídico planteado. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema que la demanda de tutela plantea es el de determinar si en el proceso penal adelantado en contra del señor Edilberto Castro Rincón, se presentaron irregularidades de tipo probatorio y procesal, en detrimento de sus derechos fundamentales al juez natural, y al debido proceso, de forma tal que se configure alguna o algunas de las causales establecidas por la Corte como requisitos de procedencia de la acción de tutela, cuando ésta se dirige contra sentencias judiciales. Para resolver ese interrogante, esta Sala reiterará su jurisprudencia en materia de: (i) procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales; (ii) caracterización del defecto fáctico; (iii) caracterización del defecto orgánico; (iv) la segunda instancia en los procesos de los aforados. Finalmente, (iv) se abordará el estudio del caso concreto. 3. Procedencia de la acción contra sentencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia. 3.1. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. 3.2. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la vulneración o amenaza a un derecho fundamental. 3.3. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en el fallo de constitucionalidad C-590 de 2005: 3.3.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico, como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad e, incluso, a partir de la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 3.3.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 3.3.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico sustantivo, procedimental o fáctico; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional; y violación directa a la constitución. 3.3.4. Sobre la determinación de los defectos, ha señalado la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico. 3.3.5. Finalmente, ha destacado que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional. 3.3.6. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. 4. Breve caracterización del defecto orgánico. Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia ha señalado en varias oportunidades los casos excepcionales en que procede la acción de tutela contra una providencia, indicando que se configura una violación al debido proceso cuando se presenta, entre otros, un defecto orgánico, es decir, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de jurisdicción o de competencia para ello. 5. Breve caracterización del defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, este defecto se produce cuando el juez toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial. En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela, en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios: El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez de conocimiento para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. No obstante, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer término porque el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio. En segundo lugar, ha destacado que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” 6. La doble instancia y su relación con el debido proceso. Reiteración de jurisprudencia 6.1. La Corte se ha referido de manera amplia a la constitucionalidad de los procesos de única instancia, siempre y cuando en su configuración se preserven espacios adecuados para el ejercicio de las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia, la equidad y no se niegue el acceso a la administración de justicia. En este orden de ideas ha sostenido que: (…) 4- La consagración de la doble instancia tiene entonces un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. (…) (…) 5- (…) En estos fueros especiales, la garantía del debido proceso es lograda por el hecho mismo de que esos funcionarios son investigados penalmente por la más alta corporación judicial de la justicia ordinaria. 6.2. Ha precisado que el hecho de que la doble instancia sólo haga parte del contenido esencial del debido proceso en las acciones de tutela y en materia penal, no significa que la ley pueda establecer excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de proceso. En este sentido, ha indicado que “el principio general establecido por el artículo 31 superior es que todos los procesos judiciales son de doble instancia. Por consiguiente, como los procesos de única instancia son una excepción a ese principio constitucional, es obvio que debe existir algún elemento que justifique esa limitación. Otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia)”. Ha destacado así mismo que “ la Constitución y los tratados de derechos humanos garantizan a toda persona el derecho al debido proceso, que tiene como componente esencial el derecho de defensa. Ahora bien, como ya se vio, la posibilidad de apelar tiene vínculos estrechos con el derecho de defensa. Por consiguiente, aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuración para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio. Por ende, al consagrar un proceso de única instancia, el Legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso. Esto significa que un proceso de única instancia no viola el debido proceso, siempre y cuando, a pesar de la eliminación de la posibilidad de impugnar la sentencia adversa, las partes cuenten con una regulación que les asegure un adecuado y oportuno derecho de defensa”. Bajo tales consideraciones declaró la exequibilidad de los numerales 5, 6, 7, y 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que atribuyen a la Corte Suprema de Justicia, el juzgamiento de altos dignatarios del Estado. 7. Del caso concreto. 7.1. Procedencia formal de la acción de tutela en el caso de la referencia. Teniendo en cuenta los antecedentes y la jurisprudencia reseñados en esta providencia, para esta Sala de Revisión resulta claro que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales que invoca en la tutela, en cuanto que la decisión que cuestiona es el producto de un trámite de única instancia y contra la misma no procede el recurso de casación. Los hechos que invoca el demandante se insertan en el ámbito del debido proceso por que revisten relevancia constitucional. Igualmente, atendiendo la jurisprudencia constitucional reseñada, el actor efectivamente, (i) agotó los medios de defensa judicial con que contaba al interior del proceso penal; (ii) identificó de manera razonable los que consideraba vicios de procedimiento (competencia de la Corte y presunta insuficiencia probatoria), los invocó al interior del proceso y son ellos ahora el fundamento de la acusación de vulneración de sus derechos fundamentales; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez que se requiere de manera formal para que se considere conducente la acción de tutela como mecanismo excepcional de defensa. En efecto, presentó la solicitud de amparo contra la sentencia que decidió el proceso penal (8 de noviembre de 2007), en un término razonable (13 de abril de 2008). Por estas razones, la demanda presentada por el ex gobernador cumple con los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, enunciados por esta Corporación. 7.2. Acerca de los cargos que se formulan contra la sentencia Procede la Sala a continuación a examinar los cargos mediante los cuales pretender estructurar los errores denunciados en la demanda como constitutivos de causales de procedencia de la tutela contra decisión judicial. 7.2.1. El primer cargo que formula el demandante se refiere a lo que él califica como un defecto orgánico consistente en que la Corte Suprema de Justicia hubiese mantenido la competencia para su juzgamiento en relación con los delitos de homicidio y concierto para delinquir, aduciendo para el efecto – el alto Tribunal- las reglas de la conexidad previstas en la ley procesal, sin que concurriera un nexo funcional entre los hechos y la investidura pública. El cargo se desarrolla bajo la idea de una errónea interpretación en que habría incurrido la sentencia cuestionada en relación con el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, y el artículo 90 de le Ley 600 de 2000, éste último referido a las reglas de la conexidad, al haberse apartado de una interpretación “restrictiva” del fuero constitucional, que es la que corresponde, según el demandante. En los siguientes términos deja plasmada el demandante su inconformidad con la interpretación acogida por la sentencia respecto de las normas constitucionales y legales relativas al fuero penal especial, a la relación funcional, y a la conexidad como factores que inciden en la competencia: “En la interpretación de las normas Constitucionales, impera el principio según el cual, no se puede desconocer el contenido literal, so pretexto de consultar su espíritu y menos puede aceptarse, que esa supuesta interpretación alterna, sea para justificar el desconocimiento de derechos y garantías fundamentales como son las del Juez Natural, el principio de doble instancia y consecuentemente el debido proceso, al aplicarse a un caso un tipo de normatividad adjetiva, con desconocimiento del tenor literal de la Carta Política” (Fol. 12 de la demanda). Tratándose, como en efecto ocurre, de una discrepancia del demandante con la interpretación acogida por la Corte Suprema de Justicia entorno al alcance del fuero especial, particularmente respecto de los delitos que conservan un vínculo de conexidad con aquellos que guardan relación con las funciones del aforado, el defecto que realmente se aduce por el demandante no es el orgánico. El cargo se ubica realmente en la configuración de un eventual defecto sustantivo como consecuencia de lo que, a juicio del demandante, constituiría un grave error en la interpretación de la norma con repercusiones en el ámbito de la competencia. Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que: “La procedencia de un defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretación, es realmente excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisión judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden jurídico. No es suficiente entonces que se discrepe de la posición de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se valoró, o que se prefiera una interpretación diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la orientación arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado. La sola discrepancia en el entendimiento de una norma o de una institución, ha sido así descartada por la jurisprudencia como fuente de invalidación de una actuación: “[E]n materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. “De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que, como se dijo, reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. En el proceso que dio origen a la sentencia que es impugnada a través de la acción de tutela se expusieron dos interpretaciones bien definidas acerca del alcance de la competencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación en relación con los delitos que guardan vínculo de conexidad con aquellos respecto de los cuales no se discute la competencia: una sostenida por la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia, y la otra por la defensa. Mientras que para la defensa la materia relativa a la competencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con personas aforadas se encuentra definida de manera acabada por la propia Constitución (Parágrafo del artículo 235), para la Fiscalía y la Corte Suprema de Justicia, las reglas de competencia establecidas en la Constitución en virtud del nexo funcional no excluyen su complementación con las reglas de conexidad previstas en la Ley. Según lo refiere la propia sentencia se trata de un aspecto procesal que fue objeto de análisis al interior del proceso a través de dos audiencias preparatorias: “A pesar de que EDILBERTO CASTRO RINCÓN perdió la investidura de Gobernador del Departamento del Meta en virtud la sentencia que emitió el 10 de noviembre de 2005 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declarando la nulidad del acto de elección, la Corte Suprema de Justicia conserva la competencia toda vez que las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, interés indebido en la celebración ¿de contratos y peculado por apropiación tiene relación con las funciones que desempeñó y son conexas con los ilícitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, según los definido por la Sala en las audiencias preparatorias del 23 y 26 de marzo de 2007” (Fol. 45 sentencia). No corresponde a la Corte, en sede de tutela entrar a definir cuál de las interpretaciones es la correcta. Lo que le concierne en este ámbito, es definir si la interpretación en que se funda la sentencia se muestra palmariamente irrazonable, si plasma una interpretación evidentemente arbitraria del juez de la causa, que desborde el margen de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado. Al respecto encuentra la Sala que la conjunción de las reglas procesales de conexidad, con el criterio funcional, para la determinación del alcance de la competencia del juez del fuero, es un asunto que puede ser discutido jurídicamente desde distintos ángulos. En ese contexto, la interpretación adoptada por la Corte Suprema de Justicia no puede ser concebida como un ostensible quebrantamiento del orden jurídico, o como la creación arbitraria de unas reglas de competencia no previstas en el ordenamiento jurídico. No se trata de una interpretación creada ad hoc para resolver el caso concreto, sino que se inserta en el marco de la consistente jurisprudencia desarrollada por esa Corporación acerca de la naturaleza y finalidades del fuero especial, como factor de garantía e independencia en el juzgamiento de los altos dignatarios del Estado, como una de las formas de garantizar el debido proceso integral, y como prerrogativa institucional, no personal, del aforado. En efecto la tesis sobre la competencia de la Corte para conocer de los delitos que guardan relación de conexidad con aquellos realizados con ocasión de las funciones, ha sido aplicada por la alta Corporación en anteriores oportunidades: “ [L]a Sala se ha pronunciado sobre esa temática (2) señalando que no existe disposición constitucional o legal que prohíba aplicar las reglas de conexidad de que trata la ley 600 de 2000 -artículo 90- al parágrafo del artículo 235 de la Constitución, pues si bien esta última disposición establece que el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles cometidas con ocasión de las funciones desempeñadas, tal preceptiva ha de ser interpretada en sentido restringido, quiere decir, respecto de aquellos delitos comunes que se cometan aisladamente y sin relación alguna con la función. (…) "[…] Distinto acontece -dijo la Corte en el precedente atrás citado- cuando en el proceso o procesos que se adelantan contra funcionarios con fuero, se advierte la presencia de alguno de los supuestos a que hace alusión el artículo 90 del estatuto procesal punitivo, caso en el cual, por virtud del mandato legal, se impone adelantar las investigaciones de manera conjunta. Ciertamente el artículo 91 del estatuto procesal establece que "Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto", de donde puede colegirse que el mandato superior no riñe con el legal, ni viceversa.". (…) Por ello, aunque el delito de enriquecimiento ilícito de particular vulnera un bien jurídico que no guarda relación con la función congresional desempeñada entre agosto de 2003 y agosto de 2004 por el señor (...), lo cierto es que los hechos que darían lugar a estimarlo configurado tienen relación con el cohecho propio que también se le reprocha, en la medida que uno se habría cometido con ocasión o como consecuencia del otro, supuesto que encaja en la hipótesis recogida por el numeral 3º del artículo 90 de la Ley 600 de 2000, conocido bajo la denominación de conexidad hipotática” No resulta irrazonable, ni ostensiblemente arbitraria la interpretación que en materia de alcance del fuero especial respecto de delitos conexos, contempla la sentencia cuestionada, puesto que se refiere a un aspecto procedimental que si bien tiene como punto de partida la regulación constitucional del fuero especial, no se encuentra configurado de manera exhaustiva en la Constitución. Las anteriores consideraciones le impiden a esta Corporación concluir que hubo un análisis abiertamente irrazonable en la decisión de la Corte Suprema de Justicia respecto de la institución procesal en discusión, que comprometa fehacientemente los derechos fundamentales a los que alude el actor. Por consiguiente, se desestima la causal de procedibilidad de tutela contra decisión judicial invocada. Dado que la presunta vulneración del principio de la doble instancia, en relación con los delitos de homicidio y concierto para delinquir, se plantea como consecuencia del error en que habría incurrido la Corte Suprema de Justicia en la interpretación y aplicación de las reglas de competencia, cargo que no prosperó, la Corte se abstendrá de efectuar un análisis particular de este cuestionamiento formulado como consecuencial. 7.2.2. La segunda censura radica en que, a juicio del demandante, se incurrió en la sentencia en un error fáctico, en razón a que con la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia “se cometieron gravísimos defectos fácticos que se originaron por un muy cuestionable manejo probatorio que fue, desde la mala interpretación de la prueba existente, hasta la suposición de prueba inexistente y omisión de prueba legalmente aportada”. Advierte previamente el demandante (Fol. 18) que su cargo se dirige contra “la única prueba que pudo haberle otorgado a los honorables Magistrados LA CERTEZA de una relación causal (como determinador) entre mi representado y la muerte de los ciudadanos asesinados: la declaración de JOSÉ RAUL MIRA LÓPEZ (…)” Agrega que el vicio que denuncia radica en que la Corte Suprema de Justicia “acabó por darle credibilidad” a esa prueba “sustentando su condena en ella y cometiendo de esa manera un gravísimo defecto fáctico”. A partir de ese presupuesto metodológico el demandante emprende una amplia labor argumentativa orientada a efectuar la crítica a esa prueba testimonial, que estima medular y decisiva en la condena por homicidio en contra de su representado. Las críticas se orientan a cuestionar tanto su producción, como la credibilidad que ofrece el testimonio. Lo que emerge de un planteamiento de esta naturaleza, es que la acción de tutela tiene como propósito oponer los criterios de valoración del demandante a los aplicados por el juez penal en la decisión que se cuestiona. Este propósito se aparta radicalmente de los objetivos del denominado error fáctico, y del carácter extremadamente reducido que el mismo le permite al juez de tutela. No se está frente a una absoluta carencia de soporte probatorio respecto de la imputación por homicidio deducida en la sentencia, ni de la asignación de un alcance absolutamente contraevidente a un medio de prueba. El demandante cuestiona la credibilidad del testigo, aspecto que cae dentro de las amplias facultades discrecionales que posee el juez del conocimiento para el análisis del material probatorio. De otra parte, el demandante toma como punto de partida para el desarrollo de su cargo, un supuesto que no es exacto: sostiene que la condena por el concurso de homicidios se fundó de manera exclusiva en el testimonio que controvierte. Lo cierto es que la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el cargo que controvierte, se fundó en una multiplicidad de pruebas, dentro de las cuales, una de las que consideró con mayor capacidad demostrativa es el testimonio que se critica en la demanda. En efecto, en lo que concierne a la materialidad del delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo, y a la responsabilidad del condenado en calidad de determinador, la condena se sustenta en un análisis que conjuga la prueba indiciaria, la testimonial, la inspección judicial y un cúmulo de evidencia documental. En el análisis de la prueba testimonial orientada a acreditar el cargo por el múltiple homicidio, luego de desechar un testimonio incriminatorio en razón a su falta de credibilidad, la sentencia organiza así la prueba testimonial: “Ya en punto a los demás testimonios, de su lectura se extrae que hay unos dirigidos a dar cuenta de las relaciones que existieron entre el grupo liderado por Miguel Arroyave y EDILBERTO CASTRO RINCÓN, otros que refieren tanto la solicitud efectuada por el Gobernados a Miguel Arroyave y don Mario en el sentido de insistirle a Euser sobre la necesidad de cesar en sus demandas y denuncias como la exigencia de Miguel Arroyave a Euser de tal cometido; y finalmente, aquellos que hablan de la participación de EDILBERTO CASTRO en los crímenes”. A partir de esa estructura la sentencia efectúa un análisis pormenorizado de los testimonios que apuntan a la acreditación de cada uno de esos objetivos. En este sentido cita las declaraciones de Gilberto Hernández Villalobos; Luz Nelly Sánchez Romero; Omar Yesid Rodríguez Parrado; María Dolores Cruz; Elver Augusto Martínez Acosta, Claudia Patricia Peña Bohórquez, Andrés de Jesús Vélez Franco, que refieren eventos circunstanciales previos al evento investigado. Sobre el compromiso penal del ex gobernador en el triple homicidio, la sentencia se detiene de manera particular en los testimonios de Henry Beltrán Díaz, Ciliana Reyes Villegas (alias Diana) y José Raúl Mira Vélez, en tanto que prescinde del testimonio de José Willintong Mosquera Sánchez, por encontrarlo contradictorio y carente de veracidad. Adicionalmente, acude a prueba indiciaria deducida de las diferentes acciones judiciales y administrativas emprendidas por dos de las víctimas del homicidio (Eusser Rondón y Nubia Sánchez Romero) tales como la denuncia por presunto fraude electoral; la demanda de nulidad de la elección de Edilberto Castro como Gobernador del Meta; y la denuncia por presuntas irregularidades en las licitaciones que precedieron a los contratos 208 y 210, las cuales condujeron a la captura de personas integrantes de la administración de Castro Rincón. Finalmente el análisis probatorio sobre los homicidios se apoya en los hallazgos en la inspección judicial practicada al vehículo en que fueron encontrados los cadáveres, y particularmente en la documentación que portaban las víctimas, quienes concurrían a cumplir una convocatoria efectuada por el jefe del bloque centauros de la AUC. A partir de un análisis concatenado de toda esa evidencia, efectuado bajo el tamiz de la sana crítica, concluye la sentencia: “Es así como del conjunto probatorio expuesto dimana una serie de hechos que confluyen a señalar a Edilberto Castro Rincón como determinador de los homicidios de EUSSER RONDÓN, NUBIA SÁNCHEZ Y CARLOS JAVIER SABOGAL” (…) “Todas las anteriores reflexiones llevan a la Sala a afirmar que en términos del artículo 232 de la Ley 2000 de 2000 existe prueba en grado de certeza que sindica a Edilberto Castro Rincón como determinador de los delitos de homicidio…”. De tal manera que no resulta admisible la pretensión de controvertir, por vía de tutela, la condena por el triple homicidio, deducida en contra del señor Edilberto Castro Rincón, sobre la base de efectuar una crítica a uno de los testimonios, que el demandante considera como la prueba determinante de la condena, cuando en realidad la misma se fundamenta en una pluralidad de medios probatorios que analizados en forma coordinada por el juez penal, lo llevaron a la certeza acerca de la materialidad de los hechos y la responsabilidad del sentenciado. No se configura así ninguno de los supuestos que conforme a la jurisprudencia de la Corte, permiten estructurar un error fáctico. La censura, se reitera, se orienta a efectuar una sustitución de los criterios valorativos efectuados por la Corte Suprema de Justicia en el ámbito de su autonomía y del margen de análisis que le permite el principio de la sana crítica, por el punto de vista valorativo del demandante, en relación con uno de los múltiples medios de prueba en que se fundamentó la sentencia. III. DECISIÓN. Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente, por los motivos expuestos en esta sentencia, la acción de tutela promovida por Edilberto Castro Rincón contra la sentencia de noviembre ocho (8) de dos mil siete (2007), proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado Ponente RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado Ausente con permiso MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria