Sentencia T-1147/08 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorización del cambio de procesador del implante coclear a menor de edad Referencia: expediente T-2014938 Acción de tutela instaurada por Isabel Roa Pereira contra el Seguro Social EPS. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008) Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. Isabel Roa Pereira interpuso acción de tutela porque considera que el Seguro Social EPS violó el derecho fundamental a la salud de su hija de 14 años, Carolina Murcia Roa, al negarse a autorizarle la actualización del servicio de salud que le ordenó su médico tratante (“remplazo de la parte externa del implante coclear y demás accesorios”) para tratar una afección que padece (hipoacusia bilateral neurosensorial). A la menor se le realizó el implante mencionado en 1999, con ocasión de una acción de tutela, pero en mayo de 2008, la compañía encargada del mantenimiento al componente externo (procesador) le informó a la madre que a partir de junio del mismo año ya no podría hacer tal mantenimiento, ni preventivo ni correctivo, por cuanto salió del mercado. El Seguro Social no contestó por escrito la solicitud, pero una funcionaria le indicó a la accionante, verbalmente, que el Seguro no autorizaría el servicio. Posteriormente, durante el Proceso, el Seguro Social indicó que no estaba obligado a garantizar la prestación del servicio, por cuanto no había sido un médico el que la ordenó, sino una compañía de medicina [Arvi Medical Ltda.]. 2. El 5 de junio de 2008, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá resolvió tutelar el derecho de petición de la accionante, por lo que ordenó al Seguro Social responder debidamente, en 48 horas, la solicitud de suministro de procesador para el implante que tiene su hija. Para el Juez, no es claro que el servicio solicitado se requiera, por cuanto no ha sido ordenado por el médico tratante del Seguro Social, quien de acuerdo a la propia entidad acusada, no se ha pronunciado al respecto. Por tanto, considera el Juez de primera instancia que no se constata una violación al derecho a la salud sino al de petición, el cual, en consecuencia, tuteló. El 22 de julio de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. A su juicio, el juez competente para ordenar lo pedido por la accionante es el juez que falló en primera instancia la acción de tutela que ordenó el implante; “proceder en sentido contrario, esto es, analizando nuevamente un tema ya definido, así sea por vía de tutela, daría lugar a la inseguridad jurídica pues abriría el cauce para que se incumplan los fallos judiciales, so pretexto de la existencia de otra acción de tutela que versó sobre los mismos hechos y derechos, y respecto de las mismas partes.” La accionante anexó a la impugnación del fallo de primera instancia una carta del 24 de junio de 2008, dirigida por el médico Juan Carlos Tapias E., de la Coordinación de Otorrinolaringología del Hospital San Juan de Dios, a una de las Asesoras del departamento de tutelas del Seguro Social EPS, Dora Jimena Linares Prieto, en la cual le advierte que el 24 de junio se celebró una junta médica en la que se evaluaron varios pacientes, entre ellos, la hija de la accionante. Con relación a ella, el concepto médico le señala lo siguiente al Seguro Social EPS: “Carolina Murcia Roa, menor de edad. Paciente con implante coclear MED-EL, desde hace 7 años, quien trae informe de la casa de implante con resultado de procesador dañado, el cual no es susceptible de mantenimiento correctivo por daños en circuitos internos, teniendo en cuenta el informe se sugiere Cambio de procesador”. Esto es, durante el transcurso del proceso, la urgencia del servicio requerido era mayor, pues la imposibilidad de arreglar el dispositivo en cuestión ya no era una eventualidad sino una realidad, que entretanto, impedían oír a la niña. 3. Como lo ha reiterado recientemente la Corte Constitucional, “los derechos a acceder a un servicio de salud que requiere un niño o una niña para conservar su vida, su dignidad, y su integridad así como para desarrollarse armónica e integralmente, está especialmente protegido; cuando una EPS obstaculiza el acceso a servicios de salud, incluidos aquellos que atienden las necesidades específicas de los menores, irrespeta gravemente su derecho a la salud.” Ahora bien, el hecho de que el servicio solicitado no se encuentre dentro del POS, no es razón para que no se garantice el acceso al mismo, porque como lo ha señalado la jurisprudencia, “toda persona tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud, EPS, autorice el acceso a los servicios que requiere y aquellos que requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio de salud; obstaculizar el acceso en tales casos implica irrespetar el derecho a la salud de la persona. El acceso a los servicios debe ser oportuno, de calidad y eficiente.” No obstante, “si la persona carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.” 4. En el presente caso, el Seguro Social EPS se negó a autorizar un servicio de salud (cambio de procesador de implante coclear) a una niña, a la cual se le habían dado los servicios requeridos para tratar sus problemas auditivos, en cumplimiento de una orden de un juez de tutela, en un proceso anterior. El Seguro Social EPS guardó silencio con relación a la solicitud presentada por la madre de la menor, a pesar de que iba acompañada del informe de la compañía médica encargada del mantenimiento del aparato, indicando que se requería el cambio de procesador. La entidad acusada se limitó a argumentar que el servicio no había sido ordenado por el médico tratante, no obstante, durante el transcurso del proceso la situación de salud de la niña se agravó cuando la misma EPS recibió información sobre el caso de la IPS que venía atendiendo a la menor. El médico encargado del área señaló que de acuerdo a lo decidido en junta médica, la información suministrada por la empresa encargada del mantenimiento del implante era suficiente para concluir que se requería el remplazo de procesador, en especial teniendo en cuenta el daño del actual. Es claro entonces, que la hija de la accionante requiere los servicios de salud por ella solicitados. En otras ocasiones, cuando los conceptos médicos han considerado que la persona no requiere los audífonos y que existe otro servicio de salud que le sirve para enfrentar la disfunción auditiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la EPS que se niega a autorizar el suministro de dichos audífonos no viola su derecho a la salud. De forma similar, cuando se establece que la persona sí requiere el suministro de unos audífonos que no están incluidos en el POS, pero que no los requiere con necesidad, por sí poder costeárselos por su propia cuenta, la jurisprudencia ha señalado que las EPS no están obligadas a suministrar los audífonos, y por tanto, no violan el derecho a la salud de la persona si se niegan a hacerlo. Así pues, siguiendo la decisión de la jurisprudencia en casos similares, la Sala resolverá confirmar la decisión judicial de instancia que ordenó a Sanitas EPS autorizar el suministro e implantación de los audífonos ordenados a Carlos Antonio Ramírez Guerrero por su médico tratante. 5. Aclara la Sala que la presente acción de tutela no versa sobre un incumplimiento de la orden impartida por el juez de instancia que resolvió la primera tutela, en virtud de la cual se le efectuó el implante coclear a la niña. En este caso, el irrespeto a su derecho a la salud se produce como consecuencia de nuevos hechos relacionados con una dificultad técnica sobreviniente (a saber, se descontinuaron los suministros que venía empleando el procesador que actualmente usa su implante). Se trata pues de una nueva situación, que impide hablar de una identidad entre las dos acciones de tutela interpuestas por la accionante para defender el derecho de su hija. En tal medida, éste es un nuevo caso. 6. En el presente proceso ninguna de las partes estableció o alegó si los servicios solicitados en cuestión están o no incluidos dentro del POS. Consecuentemente, tampoco se estableció si la accionante tenía o no la capacidad económica para asumir el costo de este nuevo servicio de salud que requiere la menor ($1’500.000). En ningún momento, ella alega o prueba su incapacidad económica. En todo caso, ninguno de estos dos aspectos pueden convertirse en una barreara para el acceso a al servicio de salud que Carolina Murcia Roa requiere. De ellos depende el poder establecer quién es la persona encargada de asumir el costo de los servicios, pero de ellos no puede depender el goce efectivo del derecho a la salud de la niña Carolina Murcia Roa. 7. Por tanto, concluye la Sala que nuevamente el Seguro Social irrespetó el derecho a la salud de la hija de la accionante, al no haber autorizado la prestación de un servicio de salud que ésta requiere. En consecuencia, se ordenará al Seguro Social, que en el término de 48 horas adopte las medidas necesarias, si aún no lo ha hecho, para que se suministre a Carolina Murcia Roa el cambio de procesador que requiere para el adecuado funcionamiento de su implante coclear. Si el servicio no está incluido en el POS, el Seguro Social podrá repetir contra la madre del menor, salvo que ésta demuestre ante el Juez de primera instancia del presente proceso su incapacidad económica, en cuyo caso la entidad estará en capacidad de repetir contra el Fosyga los costos en los que haya incurrido y en virtud de la regulación no le corresponda asumir. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- Revocar la sentencia del 22 de julio de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, proferida dentro del presente y proceso, y en su lugar, tutelar el derecho a la salud de Carolina Murcia Roa. Segundo.- Ordenar al Seguro Social EPS, por medio de la Secretaria General, que si aún no lo ha hecho, autorice el cambio de procesador del implante coclear, así como de todos aquellos servicios adicionales, indispensables para efectuar adecuadamente tal cambio, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia. En caso de que los servicios de salud prestados en virtud de esta orden no se encuentren incluidos en el POS, el Seguro Social puede repetir contra la accionante, la madre de la menor. En caso de que la señora Isabel del Carmen Roa Pereira carezca de la capacidad económica de asumir el costo del servicio, lo podrá demostrar ante el Juez de primera instancia (el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá), quien reconocerá tal situación y la posibilidad de que la EPS recobre el costo de los servicios ordenados en la presente sentencia, en la medida en que corresponda, al Fosyga. Tercero.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General