Sentencia T-1146/08 HISTORIA CLINICA-Naturaleza y características HISTORIA CLINICA-Línea jurisprudencial HISTORIA CLINICA-Reserva RESERVA DE HISTORIA CLINICA-No le es oponible a los familiares más cercanos de una persona fallecida HISTORIA CLINICA-Prohibición de exigir al titular y a los familiares su presentación para hacer exigible un derecho, a menos que así lo haya autorizado previamente HISTORIA CLINICA-Prohibición de exigirla para solicitar la pensión de sobrevivientes o para reclamar un seguro de vida DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por no tener la hermana acceso a la historia clínica de su hermano fallecido Referencia: expediente T-2041488 acumulado con el expediente T-2043853 Accionantes: Sandra Milena Romero Millán (Exp. T-2041488) y Margarita Delgado de Velasco (Exp. T-2043853). Accionado: Saludcoop EPS (Exp. T-2041488) y Clínica Metropolitana de Bucaramanga (Exp. T-2043853) Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente SENTENCIA En la revisión de los fallos únicos de instancia proferidos dentro de los expedientes: T-2041488 por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, Meta, el 1º de julio de dos mil ocho (2008), que negó el amparo solicitado por la accionante, y T-2043853 por parte del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, el 1º de abril de dos mil ocho (2008), que, igualmente, decidió negar el amparo que allí se solicitó. Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y fueron acumulados por medio del Auto de la Sala de Selección Número Diez del nueve (9) de octubre de 2008. I. ANTECEDENTES 1. Hechos concernientes a las acciones de tutela que se estudian en la presente sentencia Las presentes acciones fueron interpuestas contra Saludcoop EPS (Exp. T-2041488) por considerar vulnerados los derechos de petición, al debido proceso y los derechos fundamentales de los niños y frente a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga (Exp. T-2043853), por considerar vulnerados los derechos de petición y al debido proceso. A continuación, y sobre la base del petitorio general antedicho se expondrá, caso por caso, los hechos que dieron origen a cada una de las acciones, tal y como sigue: Expediente T-2041488 La señora Sandra Milena Romero Millán, con el objetivo de incoar una acción judicial en la que se determine la responsabilidad de la EPS SALUDCOOP en la muerte de su esposo, decidió solicitar la historia clínica a través del ejercicio del derecho de petición radicado el 23 de abril de 2008, en las oficinas de la mencionada EPS. En respuesta a la petición, la EPS, por medio de comunicación del 25 de abril de 2008, le manifestó que de acuerdo con la Resolución 1995 de 1999, artículo 34, y la Ley 23 de 1981, “la historia clínica es un documento privado, sometido a reserva, que solo puede ser conocido por el paciente o en los casos previstos en la Ley así: ü Si es el paciente quien retira copia de su historia clínica se solicitará el respectivo documento de identificación. ü En caso de que la historia clínica sea solicitada por terceros se pedirá carta de autorización firmada por el paciente, deberá anexar copia de la identificación del paciente y de quien la reclama. ü La historia clínica de urgencias estará disponible inmediatamente al egreso del paciente, excepto exámenes que tengan procesos especiales. ü Para pacientes menores de edad se les entregará únicamente a los padres y/o responsables presentando los documentos que lo acrediten. ü En caso de que sea fallecido solamente se podrá solicitar por medio de la Superintendencia Nacional del Salud, Juzgados, Fiscalías y por asegurados adjuntando póliza en donde el paciente firma el derecho que tiene la aseguradora a ver la historia clínica.” Con fundamento en lo anterior, la EPS niega la entrega de la mencionada historia. En la acción de tutela objeto de la presente revisión, la actora agregó que ella contrajo matrimonio con el señor Javier Alvarado Fandiño, el 31 de diciembre de 2007 (aporta registro civil de matrimonio en donde consta ese hecho). Adicionalmente, la accionante manifiesta que el 14 de febrero de 2008 hospitalizó a su esposo, a quien se le diagnosticó un cáncer gástrico que lo llevó a la muerte el 2 de marzo de 2008, cuando tenía 32 años de edad. Posteriormente y ya no con el ánimo de incoar una acción judicial para determinar la responsabilidad de la EPS, tal y como se había planteado en la petición originaria, la accionante manifiesta en la acción de tutela que se hace necesario acceder a la historia clínica de su esposo, con el fin de solicitar la pensión de sobrevivientes que le corresponde y, además presentar la misma ante la entidad de seguros COLPATRIA con el fin de que se le pague un seguro de vida que había contratado el causante. La accionante manifiesta que necesita la historia clínica con el fin de que se le haga el desembolso de las sumas de dinero que en este momento son esenciales para su sostenimiento y el de sus menores hijos. Expediente T-2043853 La señora Margarita Delgado de Velasco, mediante derecho de petición radicado el 27 de febrero de 2008, en la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, solicitó que se le expidiera la historia clínica de su hermano, el señor Héctor Hernando Delgado Herrera, quien falleció en esa institución en el año 2006. La accionante manifiesta que a pesar de que la Clínica le dijo que su hermano falleció como consecuencia de un dengue, ella quiere saber las verdaderas causas de su deceso, y de existir negligencia de la Institución previo análisis de los documentos, proceder a iniciar las acciones correspondientes. En respuesta a la petición del 6 de marzo de 2008, la Clínica manifestó que se encuentra sometida al rigor de la ley que le impone una reserva sobre ese tipo de documentos, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981: “La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley… ”. “.-En iguales términos el artículo 14 ibidem (sic), establece que (sic) personas podrán tener acceso a la historia clínica: <1. El usuario, 2. El equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la ley.” “.-EL PARAGRAFO.(sic)Del artículo referido anteriormente establece como obligatorio destinar la información recaudada en la historia clínica, exclusivamente para los fines de ley, y guardar absoluta reserva legal.” Finalmente, la Clínica manifiesta que, mediante la Resolución 1995 de julio de 1999 el Ministerio de Salud señaló las reglas para determinar quienes tienen acceso a la historia clínica de un paciente, para el efecto transcribió el aparte siguiente: “podrán tener acceso a la historia clínica del usuario, el equipo de salud, las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley”. Teniendo en cuenta las normas anteriores la Clínica decidió abstenerse de entregar copia de la historia clínica de su difunto hermano. 2. Contestación de las entidades accionadas a la acción de tutela. 2.1 Respuesta de la EPS Saludcoop (Expediente T-2041488). La EPS se ratifica en lo manifestado en la contestación a la petición de la accionante del 25 de abril de 2008 y recalca que las peticiones de la actora fueron atendidas de manera oportuna y de fondo, sin que se pueda endilgar violación a ningún derecho fundamental de la actora. A pesar de que la actora no haya estado de acuerdo con la solución que se le dio al caso, lo cierto es que la respuesta, que en su oportunidad se le dio a la accionante, responde a los parámetros legales establecidos para la reserva de las historias clínicas. En consecuencia con lo anterior, la EPS Saludcoop solicitó que se declarara improcedente la presente acción. 2.2 Respuesta de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga (Expediente T-2043853). La Clínica reitera lo manifestado en la contestación de la petición que interpuso la accionante y recalca que la historia clínica sólo “puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley…”. Adicionalmente, solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela porque la Clínica ha actuado, en la respuesta a la petición propuesta por la accionante, dentro de los parámetros establecidos por la ley. Finalmente, manifiesta que la actora, a través de la Defensoría Regional del Pueblo, en tutela anterior que fue solucionada mediante fallo de primera instancia del 1º de octubre de 2007 por parte del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, en primera instancia y, mediante fallo del 14 de noviembre de 2007, en segunda instancia, ya se le había negado la solicitud de expedición de la historia clínica de su hermano. En las copias de las notificaciones de los mencionados fallos, se puede leer que la acción de tutela fue declarada improcedente porque no existía legitimidad para actuar por parte de la Defensoría Regional del Pueblo. II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN Expediente T-2041488 - Fallo único de instancia Mediante fallo del 1º de julio de 2008, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, Meta, decidió negar el amparo solicitado porque no se encontró vulneración alguna al derecho de petición de la accionante, en la medida en que la EPS, en la respuesta que se da a la petición, invocó razones legales para no expedir la copia de la historia clínica reclamada. Adicionalmente, se dijo que si la accionante pretende iniciar alguna acción judicial, el mecanismo idóneo para el efecto, es que se solicite al juez que conozca de la misma. Expediente T-2043853 - Fallo único de instancia Mediante fallo del 1º de abril de 2008, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, decidió negar por improcedente el amparo solicitado, porque encontró que la Clínica Metropolitana de Bucaramanga dio oportuna y completa respuesta a la petición propuesta por la accionante. Ahora bien, en el fallo se plantea que el hecho de que no se haya expedido copia de la historia clínica del hermano de la accionante no implica que exista violación al derecho de petición, porque en la respuesta que le fue suministrada, se explicaron la razones de tipo legal que le impiden a la institución hacer entrega de ese documento. Finalmente, la Juez aclara que las respuestas a los derechos de petición no necesariamente tienen que ser favorables a las solicitudes que allí se consignan y, en este sentido una respuesta negativa no conlleva por sí misma la violación de derecho de petición. III. PRUEBAS A continuación se hace un recuento de las pruebas relevantes que obran en los expedientes de tutela así: Expediente T-2041488 - Copia de la petición propuesta por la señora Sandra Milena Romero Millán, con fecha de radicación 23 de abril de 2008, en donde se solicita que la EPS SALUDCOOP le expida copia de la historia clínica de su esposo JAVIER ALVARADO FANDIÑO, con el fin de iniciar una eventual acción judicial para determinar responsabilidad de la EPS en la muerte de su esposo, por el tratamiento médico que se le adelantó antes de que falleciera. - Respuesta al derecho de petición enunciado en el numeral anterior, del 25 de abril de 2008, en donde se manifiestan expresamente la razones legales para que no se pueda acceder a la solicitud de la accionante. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Javier Alvarado Fandiño y de su carné de afiliación a la EPS SALUDCOOP. - Fotocopia del Registro Civil de nacimiento del señor Javier Alvarado Fandiño. - Fotocopia del Registro Civil de defunción del señor Javier Alvarado Fandiño en donde consta que falleció el 1º de marzo de 2008. - Fotocopia del Registro Civil de Matrimonio, en donde consta que la señora Sandra Milena Romero Millán contrajo matrimonio con el señor Javier Alvarado Fandiño el 31 de diciembre de 2008. Expediente T-2043853 - Copia de la petición formulada por la señora Margarita Delgado Herrera, con fecha de radicación 27 de febrero de 2008, en donde solicita que la Clínica Metropolitana de Bucaramanga le expida copia de la historia clínica de su hermano Héctor Hernando Delgado Herrera, quien falleció en esa entidad en el año 2006. - Respuesta a la petición enunciada en el acápite anterior, del 6 de marzo de 2008, en donde se manifiestan expresamente las razones legales para que no se pueda acceder a la solicitud de la accionante. - Certificados de los Registros Civiles de Nacimiento de la señora Margarita Delgado Herrera y del señor Héctor Hernando Delgado Herrera, en donde consta que son hijos de la señora Luisa Albertina Herrera Valencia y Saúl Delgado Rondón. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Sala Sexta de Revisión es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico El problema jurídico que se plantea en las presentes acciones es el de saber si se vulnera el derecho de petición de las accionantes, por la negativa de una EPS y de una IPS de suministrar las historias clínicas de su difunto esposo y de su difunto hermano, respectivamente. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión empezará por analizar los antecedentes que en la jurisprudencia de esta Corte existen respecto de la posibilidad de que parientes o esposos de personas fallecidas, puedan solicitar directamente a instituciones de salud sus historias clínicas, para acto seguido entrar a analizar el caso concreto si se ha vulnerado el derecho de petición de las accionantes. 3. Naturaleza y características de las historias clínicas Las historias clínicas han estado revestidas de reserva con el fin de garantizar principalmente el derecho a la intimidad de los pacientes. Ese derecho de los ciudadanos se encuentra consignado tanto en la Constitución como en las leyes y demás normas de derecho derivado que tratan tanto de la naturaleza como de las características que tienen ese tipo de documentos y cuyos apartes, por considerarse pertinentes, a continuación se transcriben: En primer lugar, la Ley 23 de 1981 establece que la historia clínica es “es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocidos por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. En segundo lugar, el Decreto 3380 de 1981, que reglamenta la Ley 23 de 1981, estipula que el “conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de éste”. En tercer lugar la Resolución 1995 de 1999, del Ministerio de Salud de la época en su artículo 14 dispone que: “podrán tener acceso a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley. PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” Y, adicionalmente en el artículo 5 de esa norma se dispone, que: “La Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma”. De la lectura de estos apartes se puede concluir que la historia clínica es un documento privado que está sujeto a reserva y que sólo puede ser conocido por las personas que expresamente indica la Ley. Respecto del alcance y constitucionalidad de la Ley 23 de 1981 ((p)or la cual se dictan normas en materia de ética médica), esta Corte, mediante Sentencia C-264 de 1996, examinó los artículos 37 y 38 contenidos en dicha normativa. Dentro del estudio efectuado, la Corte hizo referencia a la historia clínica en el siguiente sentido: “La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente. Sólo con la autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica. Levantada la reserva de la historia clínica, su uso debe limitarse al objeto y al sentido legítimos de la autorización dada por el paciente. Datos extraídos de la historia clínica de un paciente, sin su autorización, no puede ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial. No puede el Legislador señalar bajo qué condiciones puede legítimamente violarse el secreto profesional. El profesional depositario del secreto profesional está obligado a mantener el sigilo y no es optativo para éste revelar su contenido o abstenerse de hacerlo. En situaciones extremas en las que la revelación del secreto tuviere sin duda la virtualidad de evitar la consumación de un delito grave podría inscribirse el comportamiento del profesional en alguna de las causales justificativas del hecho.” Esta sentencia reitera una vez más que las historias clínicas están sometidas a reserva y que sólo por autorización del paciente y para los efectos que éste determine puede ser levantada. Sin embargo, existen ciertos eventos contenidos en el artículo 38 de la Ley 23 de 1981 que fueron estudiados en la mencionada sentencia de constitucionalidad y en los cuales se permite que el secreto profesional pueda ser levantado por parte de los galenos. Dichos apartes fueron declarados constitucionales por esta Corte, con algunos condicionamientos que se pueden leer en el texto de la providencia pero que no son pertinentes para el caso que ocupa a la Sala. Sin embargo, si se examina la Ley y las normas reglamentarias que de ella derivan, nada se dice respecto a si el cónyuge o los familiares de una persona que fallece pueden acceder a la historia clínica, por lo tanto, ese asunto será objeto de estudio en el siguiente numeral. 4. Solicitud de historias clínicas por parte del cónyuge o los familiares de personas fallecidas La reserva a la que está sujeta la historia clínica de los pacientes en nuestro ordenamiento jurídico, responde, como ya se dijo a una protección del derecho a la intimidad contenido en el artículo 15 de la Constitución Política. El artículo 34 de la Ley 23 de 1981, dispone que únicamente el paciente está legitimado para obtener copia de su historia clínica y éste puede entregarla a terceros únicamente para los fines que previamente se acuerden. Sin embargo, si el paciente muere ¿se debe mantener la reserva? y la información contenida en ella ¿puede ser conocida por su cónyuge o sus familiares?. Frente al vacío de la ley en este sentido, la jurisprudencia ha entendido que cuando se trata de personas que han fallecido, la posibilidad de que éstas hagan exigibles sus derechos fundamentales cesa. Así por ejemplo en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente No.15.386 del 11 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, dijo: “los merecimientos que encarna la condición de ser humano, por el solo hecho de serlo, carecen de sentido cuando la persona deja de existir físicamente, pues su razón de ser es justamente la posibilidad de ejercerlos” y agregó: “... la imposibilidad de reclamar los derechos fundamentales de quienes dejan de ser personas consulta la concepción axiológica de la Constitución Política de 1991 que tiene a la dignidad humana como uno de los principios fundamentales del Estado y que obviamente sólo se puede predicar de quienes cuentan con esa potestad de ser sujetos de derechos y obligaciones.” Por su parte, en la sentencia T- 650 1999 de esta Corte Constitucional se hizo referencia expresa a los casos en donde un familiar de una persona que ha fallecido pretende que se le entregue copia de la historia clínica del difunto. Al respecto, la sentencia dijo lo siguiente: “... el caso que plantea el demandante, quien considera que por haber fallecido su padre, a él, como hijo, se le transfiere el derecho de levantar la reserva de la historia clínica de su padre, a pesar de haber muerto sin haber dado autorización para levantar tal reserva. El demandante asimila su derecho al de la transmisión de derechos hereditarios. Al respecto, hay que señalar que la autorización para levantar la reserva de la historia clínica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un carácter extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones. Conviene recordar lo que sobre el carácter patrimonial de la sucesión, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: ´modos de adquirir el dominio, según el artículo 673 del C.C. De ahí que en el momento de morir la persona, su patrimonio - noción que comprende todos sus bienes y obligaciones valorables económicamente - se transmite a sus herederos, quienes adquieren por tanto, en la medida que la ley o el testamento les asignen, el derecho de suceder al causante en la universalidad jurídica patrimonial.´ (se subraya) (C.S.J. sentencia del 13 de agosto de 1951, Gaceta Judicial tomo LXX, página 52). En conclusión, por la sola causa del fallecimiento del titular del derecho, no desaparece el carácter reservado de su historia clínica, y para levantar tal reserva, existen los medios judiciales para hacerlo.” En esa oportunidad, el hijo de la persona fallecida pretendía que se le entregara copia de la historia clínica de su padre para iniciar una acción judicial, sin embargo, la Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional decidió negar el amparo solicitado por el accionante con fundamento en las siguientes consideraciones: “En cuanto al segundo asunto alegado por el demandante para incoar su tutela: una eventual demanda contra el Hospital, por el manejo médico, se recuerda que el Código de Procedimiento Civil, Capítulo IX, consagra las pruebas anticipadas, para fines judiciales, con citación y audiencia de la presunta contraparte. En este trámite, el juez, a pedido del interesado, puede solicitar válidamente la copia del documento reservado. Este es el camino que debe seguir el demandante.” A pesar de este antecedente, en la sentencia T-834 de 2006, al estudiarse el caso de la hija de una señora que había fallecido y que pretendía que se le entregara la historia clínica de su madre con el fin de iniciar una acción judicial contra una IPS, porque en su parecer, la causa de su deceso había sido la ausencia de protección oportuna de los servicios de salud, la Sala Segunda de Revisión de esta Corte Constitucional, sostuvo lo siguiente: “…(P)uede darse el caso de que el paciente haya fallecido, o que esté en situación física o psíquica que le impida expresar su aquiescencia, sin que se aprecie razón alguna que haga presumir que en vida o de mantener sus condiciones normales no hubiera consentido el acceso y que, por el contrario, éste podría resultar favorable a él mismo, a sus descendientes y ascendientes, al igual que a su cónyuge, compañero o compañera permanente, caso en el cual debe posibilitarse a un elevado nivel decisorio del centro médico, definido por el reglamento de la correspondiente institución, que razonablemente permita el acceso a la historia clínica, a justificada solicitud de quien legítimamente sustente un derecho superior.” En esa oportunidad, la Sala decidió tutelar los derechos al acceso a la administración de justicia y a la información pretendidos por la accionante, porque se consideró que: “En este sentido, debe observarse que al no permitir a la hija Iveth Patricia Pérez Ramos acceder a la historia clínica de su señora madre, se estaría colocando en riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia, al no poder obtener la información que necesitaría para incoar una eventual acción judicial a raíz del tratamiento realizado a su señora madre, argumentando la entidad la protección de los llamados “derechos personalísimos”. (…) Las circunstancias concretas en que se encuentra la demandante indican que la información solicitada la requiere para determinar la eventual responsabilidad de la IPS en la muerte de su señora madre. De hecho, se le ha restringido la posibilidad de acceder a la administración de justicia, acorde con su derecho a la información. Al no concederle lo requerido, se le estaría obligando a acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente frustráneos, o a incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del documento reservado (historia clínica), lo que cae en innecesaria tramitología. En consecuencia, la Sala estima que es procedente acceder a la solicitud de la señora Iveth Patricia Pérez Ramos, con el fin de ampararle el derecho a la información y, eventualmente, el acceso a la administración de justicia, que le están siendo desconocidos por la IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla. De esta manera, se dispondrá que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, la entidad accionada proceda a expedirle una copia completa de la historia clínica de su señora madre Aminta Ramos Valenzuela, en el entendido de que la accionante únicamente hará uso de ella en su declarado propósito de eventual acceso a la justicia.” Téngase en cuenta, que en esa sentencia se estudió una colisión entre el derecho a la intimidad de una persona fallecida, frente a los derechos a la información y el acceso a la administración de justicia de los familiares de los fallecidos, lo que hace especial este caso con respecto a la Sentencia T-650 de 1999. De la abundante jurisprudencia citada, esta Sala puede concluir lo siguiente: 1) El derecho a acceder a la historia clínica está reservada a su titular y al personal médico que le preste atención quienes en todo momento podrán tener acceso a ella, sin embargo, dicha reserva se puede levantar en los casos en los que medie autorización expresa del paciente a un tercero u orden de autoridad judicial. 2) No obstante lo anterior, en caso de fallecimiento del titular de la historia clínica los parientes más próximos (su madre, su padre, sus hijos o hijas y su cónyuge o compañero o compañera permanente), que son aquellos con los que se guarda un mayor grado de confianza, tienen el derecho a acceder a la historia clínica de su familiar, haciendo uso de la información allí contenida, con la mayor discreción y únicamente para fines legítimos. 3) Nadie puede hacer exigible al titular de una historia clínica que presente copia de la misma para hacer exigible un derecho, a menos que así lo haya autorizado previamente. 4) Nadie puede hacer exigible a los familiares de una persona que ha fallecido, la presentación de su historia clínica para efectos de hacer efectivo un derecho del cual son titulares. 5) La reserva de la historia clínica propugna, entre otros, por la protección del derecho a la intimidad y el derecho al buen nombre de su titular. Sin embargo, en los eventos en los cuales el paciente ha fallecido, la reserva se debe levantar con el fin de proteger, los derechos de acceso a la administración de justicia y a la información de sus familiares. Vistos los antecedentes anteriores, que han sido aplicados a hechos similares a los que se deben resolver en esta tutela, la Sala Sexta entrará analizar los casos concretos. 5. Los casos concretos En las dos acciones acumuladas que son objeto de estudio en la presente sentencia, las accionantes pretenden que se les entregue copia de historias clínicas de sus familiares fallecidos. En el caso de la señora Sandra Milena Romero Millán (Exp. T-2041488), pretende la copia de la historia de su esposo, y en el caso de Margarita Delgado de Velasco (Exp. T-2043853), pretende la historia de su hermano. En el primero de los casos se solicita la historia clínica con el objetivo de reclamar la pensión de sobrevivientes y un seguro de vida de su esposo fallecido y, en el segundo se solicita la historia clínica con el fin de iniciar acciones judiciales en contra de la institución de salud que en cada caso fue demandada. Con el fin de dar solución al problema jurídico arriba planteado, frente a cada uno de los casos concretos, se empezará por determinar si la acción de tutela resulta procedente en contra de las instituciones accionadas. Para solucionar este primer punto, es necesario determinar la naturaleza de cada una de esas entidades. En primer lugar, la EPS Saludcoop, es una entidad de carácter privado que presta los servicios de salud. En segundo lugar la Clínica Metropolitana de Bucaramanga es una IPS que está a cargo, igualmente del servicio de Salud. En virtud de lo anterior y atendiendo a los requisitos constitucionales señalados en el artículo 86 de la Carta y los de orden legal establecidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera que es procedente la acción de tutela en contra de estos particulares si se tiene en cuenta que éstas entidades se encuentran encargadas de prestar un servicio público de salud. Ahora bien, en lo que concierne a la vulneración de derecho de petición que manifiestan fue violado por las entidades accionadas, tanto en la acción promovida por la señora Sandra Milena Romero Millán (Exp. T-2041488), como en aquella que propuso Margarita Delgado de Velasco (Exp. T-2043853), aparecen sendas contestaciones a las peticiones en donde se plantea que de conformidad con el ordenamiento legal vigente, no pueden entregar copia de la historia clínica que se reclama (En el Exp. T-2041488 obra respuesta a folio 2 y en el Exp. T-2043853 obra a folios 9 y 10). Lo anterior demuestra que a pesar de que las respuestas son negativas en relación con lo que se solicita, las entidades de salud dieron una respuesta completa y con fundamento en la Ley y por lo tanto no existió vulneración al derecho de petición. A pesar de que no existe vulneración del derecho fundamental de petición, igual que en el caso que fue objeto de estudio en la sentencia T-834 de 2006, esta Sala entrará a mirar si en cada uno de los casos en estudio existe una vulneración a un derecho fundamental de las accionantes, tal y como sigue: 5.1 El caso de Sandra Milena Romero Millán (Exp. T-2041488): La accionante pretende la copia de la historia de su esposo, con el ánimo de solicitar el pago de la pensión de sobrevivientes y el cobro de un seguro de vida. Es necesario aclarar que, en este caso concreto, no existe prueba alguna que permita determinar que a la accionante se le ha exigido la historia clínica para que se le pague la pensión de sobrevivientes y un seguro de vida, sin embargo, se partirá de los hechos que expuso la accionante en su escrito de tutela para dar solución la problema jurídico arriba planteado. - En primer lugar y en lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, específicamente en cuanto a los requisitos para acceder a ella, es necesario resaltar que tanto en el régimen de prima media con prestación definida, como en el régimen de ahorro individual con solidaridad, no se contempla como requisito la presentación de la historia clínica del afiliado al momento de hacer la solicitud de la pensión, simplemente es suficiente cumplir con los requisitos establecidos en la ley (artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1º de la Ley 717 de 2001). - En relación con el seguro de vida esta Corte, en sentencia T- 650 de 1999, no se exigió copia de la historia clínica de una persona fallecida para proceder a pagar el seguro. En la mencionada sentencia, se transcribió el aparte de un concepto de la Superintendencia Nacional del Salud en el que se dio respuesta a una solicitud del Hospital Militar Central y que por considerarse pertinente para el presente asunto, se volverá a transcribir en esta providencia, tal y como sigue: "Ninguna entidad Aseguradora o Bancaria, o persona natural, puede exigirle a los familiares copia de la historia clínica de una persona fallecida para proceder a hacer efectivo un seguro o para cancelar un crédito asegurado, etc. Si tales entidades o personas hacen esta exigencia a los familiares, están obrando al margen de la ley y en consecuencia, a los familiares no puede obligárseles a cumplir con la entrega de tal documento, como requisito esencial para proceder al pago de algún seguro o cancelación de algún crédito o deuda contraída en vida por la persona fallecida." En conclusión, en el caso de la señora Romero Millán no se le puede hacer exigible anexar la historia clínica a las solicitudes de Pensión de sobrevivientes y Seguro de vida. Por lo tanto, no se requiere la expedición de una copia de la historia clínica de su esposo. Por las consideraciones anteriores, en el caso de la señora Sandra Milena Romero Millán (Exp. T-2041488), la Sala confirmará el fallo único de instancia, aclarando que ni las entidades aseguradoras ni los fondos de pensiones pueden solicitar historias clínicas de las personas fallecidas, a menos que en vida los asegurados o afiliados, respectivamente, lo hayan autorizado de ese modo. 5.2 El caso de Margarita Delgado de Velasco (Exp. T-2043853) La accionante pretende la copia de la historia clínica de su hermano, con el fin conocer las causas de su deceso y estudiar si existió una posible negligencia por parte de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga y de encontrarse que fue así, se procedería en legal forma. En lo concerniente a esta solicitud, la Sala estima que debe reiterar la Sentencia T-834 de 2006, que como fue puesto de presente en el numeral 4º de la parte considerativa de esta providencia, ordenó que se expidiera copia de la historia clínica de la mamá de una persona que solicitó ese documento con el fin de estudiar la posibilidad de interponer una acción judicial por responsabilidad médica de la institución tratante. En el presente caso, la accionante demuestra por medio de las copias del registro civil de nacimiento (folios 12 y 13 del cuaderno principal), que es hermana del señor Héctor Hernando Delgado Herrera y que tiene una justa aspiración, una vez se le suministre la historia clínica que solicita, de acudir a la justicia para obtener indemnización de perjuicios por la muerte de su hermano. Sin embargo, la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, con fundamento en la Ley 23 de 1981, negó la copia de la historia clínica del señor Delgado. Ahora bien, la Sala encuentra que a pesar del sustento legal (Ley 23 de 1981) alegado por la Clínica accionada al dar respuesta al derecho de petición de la accionante, dicha Ley no dispone nada respecto a la reserva de la historia clínica cuando existe necesidad de ella para, como en este caso, iniciar una eventual acción judicial. Sin embargo, en el presente caso no se demuestra ninguna razón que haga presumir que si hubiese estado vivo, el hermano de la accionante no hubiera manifestado su consentimiento para que se tuviera acceso a su historia clínica por parte de sus familiares, puesto que el resultado de una acción judicial podría resultar favorable tanto a sus ascendientes, descendientes o a los familiares colaterales, caso en el cual, tal y como expresamente ya se dijo en la sentencia T-834 de 2006, “(…) debe posibilitarse a un elevado nivel decisorio del centro médico, definido por el reglamento de la correspondiente institución, que razonablemente permita el acceso a la historia clínica, a justificada solicitud de quien legítimamente sustente un derecho superior”. Sin embargo, es necesario aclarar que a pesar de que en la Sentencia T-650 de 1999 se dijo que dentro de los procesos judiciales existen medios legales para que el juez pueda solicitar como prueba la historia clínica de una determinada persona, lo cierto es que se estaría restringiendo la posibilidad de acceso a la justicia a las personas que siendo familiares de quien fallece, solicitan la historia clínica con el fin de estudiar a profundidad dicho documento y, de estimarlo conveniente, iniciar las acciones legales pertinentes. Por lo anterior es que en la sentencia T-834 de 2006 de dijo que: “(a)l no concederle lo requerido, se le estaría obligando a acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente frustráneos, o a incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del documento reservado (historia clínica), lo que cae en innecesaria tramitología.” Finalmente, es necesario dejar claro que como en el presente caso, existe una colisión entre el derecho a la intimidad, con respecto los derechos a la información y al acceso a la administración de justicia, la Sala encuentra que de no tenerse acceso a la historia clínica por parte de la accionante, ésta se vería sometida a tener que iniciar un proceso para determinar la posible responsabilidad de la IPS en la muerte de su hermano y solicitar en principio la historia clínica de este. Someter a la accionante a la movilización del aparato judicial sin que previamente pueda hacer una análisis suficiente para determinar si resulta o no viable iniciar el proceso sería contrario al principio de lealtad procesal que debe respetar en todo caso. En consecuencia con lo anterior, esta Sala estima que, en este caso concreto, es procedente acceder a la solicitud de la señora Margarita Delgado de Velasco, con el fin de ampararle su derecho a la información y, eventualmente, su derecho a acceder a la administración de justicia que le están siendo desconocidos por la Clínica Metropolitana de Bucaramanga. En virtud de lo anterior, se dispondrá que en el termino de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de este fallo, la entidad accionada proceda a expedirle una copia completa de la historia clínica del señor Héctor Hernando Delgado Herrera, a su hermana Margarita Delgado de Velasco, en el entendido de que la accionante únicamente hará uso de ella en su declarado propósito de eventual acceso a la justicia. V.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de julio de 2008 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, Meta, que negó la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Milena Romero Millán, en contra de SALUDCOOP E.P.S. y que fue estudiada por esta Sala bajo el número de radicación T-2041488, en el entendido que no puede ser solicitada la copia de la historia clínica para la sustitución pensional. Segundo: REVOCAR la sentencia proferida el 1º de abril de 2008 por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, que negó la acción de tutela instaurada por la señora Margarita Delgado de Velasco, en contra de la IPS Clínica Metropolitana de Bucaramanga y que fue estudiada por esta Sala bajo el número de radicación T-2043853. En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos de acceso a la administración de justicia y a la información de la accionante. Tercero: ORDENAR a la IPS Clínica Metropolitana de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubieren hecho, expida una copia completa de la historia clínica del señor Héctor Hernando Delgado Herrera y se la entregue exclusivamente a su hermana Margarita Delgado de Velasco identificada con la cédula de ciudadanía 28.356.889 de San Andrés, Santander. Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado NILSON PINILLA PINILLA Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General