Sentencia T-1075/08 DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Protección por autoridades militares/DERECHO A LA VIDA DEL SOLDADO-Protección por autoridades militares En el presente caso se verifican las circunstancias valoradas por la jurisprudencia, a saber, (i) el hijo de la accionante ingresó a la institución sin la grave afección a su salud que ahora padece –trastorno psicológico agudo– y (ii) así lo demuestran los exámenes médicos practicados por el propio Ejército Nacional. La Sala precisa que la regla constitucional reiterada en la presente sentencia, depende del momento en el cual la persona ingresa al Ejército, esto es, a partir del momento en el cual entra en relación de sujeción, no depende del momento a partir del cual la persona es ‘incorporada’ a la institución. En consecuencia, la Sala reitera la jurisprudencia constitucional citada, por lo que considera que el Ejército Nacional violó el derecho a la salud al haberle negado el acceso a los servicios de salud que permitan valorar adecuadamente su actual estado y superarlo, en la medida de las posibilidades. Por tanto, se ordenará al Ejército Nacional que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas valore el estado de salud mental del joven y suministre los servicios de salud que el médico tratante considere que aquél requiere. Referencia: expediente T-1960263 Acción de tutela instaurada por María Deisy Muñoz de Acosta contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008) Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corpo­ración, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis­pues­to por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribu­ciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. El 21 de mayo de 2008, la accionante interpuso tutela en contra del Ejército Nacional, en nombre de su hijo, Carlos Eduardo Acosta Muñoz, por considerar que esa Institución le viola los derechos a la salud y a la vida al negarse a garantizarle el acceso a un tratamiento de salud que requiere, en razón a sus afecciones de carácter mental. La madre alega que su hijo fue reclutado en condiciones normales de salud, pero que cuando se lo entregaron a ella y a su esposo, a los pocos días de la incorporación, se encontraba gravemente afectado en su salud mental. La situación continuó los días siguientes de forma similar y más grave aún. Posteriormente, cuando fue valorado médicamente, se le diagnosticó un trastorno psicológico agudo. Desde entonces, a pesar del grave impacto que tiene esta situación, el Ejército Nacional se ha negado a prestarle la ayuda médica que requiere. A su juicio, la Institución no tiene la obligación de prestarle el servicio de salud, porque para el momento del retiro del joven, éste no había sido adecuadamente ‘incorporado’; aún no era un soldado regular. 2. El 12 de junio de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió que negaba la tutela, por considerar que no se había demostrado adecuadamente dentro del proceso la violación del derecho a la salud de Carlos Eduardo Acosta Muñoz por parte del Ejército Nacional. A su juicio, la madre del joven en cuestión nunca probó la relación que existía entre su hijo y el Ejército, ni tampoco probó haber solicitado los servicios de salud en cuestión, ni mucho menos, que la institución los hubiese negado. El juez considera que el hijo de la accionante debe tratar de buscar ayuda en las Instituciones del Estado del Sector de la salud, pero no en el Ejército Nacional. El 16 de junio de 2008, días después de proferido el fallo del Tribunal, el Ejército Nacional remitió copia de los documentos en los cuales se había dejado registro del Estado de salud mental del joven Acosta Muñoz durante su etapa de incorporación. El fallo no fue impugnado. 3. El 5 de agosto de 2008, el Defensor de Pueblo insistió a la Corte Constitucional que seleccionara para revisión el caso de la referencia. De acuerdo con el Defensor, de los documentos aportados al proceso por el Ejército Nacional después de proferido el fallo de instancia, “se deduce que el joven Acosta Muñoz al momento de ingresar al batallón Baraya no presentaba quebrantos de salud mental, pues éstos surgieron en el momento en que se encontraba bajo la responsabilidad del Ejército Nacional. El Ejército hizo entrega del joven a su familia, sólo cuando evidenciaron que tenía comportamientos por fuera de los parámetros normales. Al respecto ha dicho la Corte: ‘la jurisprudencia constitucional ha establecido que aún cuando la patología encuentre su causa en situaciones anteriores a la prestación del servicio militar, si ella se ha agravado en forma sustancial como consecuencia de las actividades que realizó el afectado durante su permanencia en la unidad militar que corresponda o en razón de situaciones que se presentaron en el tiempo que duró su acuartelamiento y siempre que el padecimiento haya sido debidamente informado a las autoridades de sanidad encargadas de la realización del examen, el Estado está obligado a dispensar a esta persona los servicios médicos necesarios para lograr la recuperación de la salud del afectado.’ (Sentencia T-411 de 2006).” 4. La jurisprudencia constitucional ha “garantizado especialmente el derecho fundamental a la salud de aquellas personas que se encuentran en una relación de sujeción, como por ejemplo, las personas vinculadas a las Fuerzas Armadas o las personas privadas de la libertad.” Concretamente, con relación a las personas vinculadas a las fuerzas armadas, la Corte ha reiterado que ‘tienen derecho a recibir la atención en salud que requiere para que le sea tratada una afección grave, cuando (i) al ingresar a la Institución castrense no la padecía, y (ii) así lo demuestren los exámenes médicos practicados por el propio Ejército durante el proceso de incorporación.’ 5. En el presente caso se verifican las circunstancias valoradas por la jurisprudencia, a saber, (i) el hijo de la accionante ingresó a la institución sin la grave afección a su salud que ahora padece –trastorno psicológico agudo– y (ii) así lo demuestran los exámenes médicos practicados por el propio Ejército Nacional. En efecto, el hijo de la accionante fue convocado el 21 de agosto de 2007, momento en el cual es evaluado médicamente e ‘ingresa’ en la Institución. Permanece en relación de sujeción con el Ejército hasta el domingo 26 de agosto del mismo año, momento en que la familia lo visita y se entera de la situación mental en la que se encuentra su hijo. Dentro de la documentación allegada al proceso después del fallo de instancia, se encuentra una evaluación a la salud mental del joven Carlos Eduardo Acosta Muñoz, realizada el 21 de agosto de 2007 por el Ejército. En el reporte expedido por el psicólogo evaluador, al joven se le declara apto para prestar el servicio militar. Posteriormente, cinco días después, se produce un nuevo informe, en cual se le declara no apto. La Sala precisa que la regla constitucional reiterada en la presente sentencia, depende del momento en el cual la persona ingresa al Ejército, esto es, a partir del momento en el cual entra en relación de sujeción, no depende del momento a partir del cual la persona es ‘incorporada’ a la institución. En consecuencia, la Sala reitera la jurisprudencia constitucional citada, por lo que considera que el Ejército Nacional violó el derecho a la salud de Carlos Eduardo Acosta Muñoz al haberle negado el acceso a los servicios de salud que permitan valorar adecuadamente su actual estado y superarlo, en la medida de las posibilidades. Por tanto, se ordenará al Ejército Nacional que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas valore el estado de salud mental del joven Acosta Muñoz y suministre los servicios de salud que el médico tratante considere que aquél requiere. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- Revocar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, tutelar el derecho a la salud de Carlos Eduardo Acosta Muñoz. Segundo.- Ordenar al Ejército Nacional por intermedio de la Secretaría General, que si aún no lo ha hecho, dentro de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá autorizar la valoración médica de la salud mental de Carlos Eduardo Acosta Muñoz por parte de médicos especialistas y, posteriormente, garantizarle el acceso a los servicios de salud que requiera, de acuerdo con el concepto de dichos médicos. Tercero.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General