Sentencia T-1074/08 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de audífonos/DERECHO A LA SALUD-Suministro de audífonos por EPS En otras ocasiones, en virtud de las mismas razones, cuando los conceptos médicos han considerado que la persona no requiere los audífonos y que existe otro servicio de salud que le sirve para enfrentar la disfunción auditiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la EPS que se niega a autorizar el suministro de dichos audífonos no viola su derecho a la salud. De forma similar, cuando se establece que la persona sí requiere el suministro de unos audífonos que no están incluidos en el POS, pero que no los requiere con necesidad, por sí poder costeárselos por su propia cuenta, la jurisprudencia ha señalado que las EPS no están obligadas a suministrar los audífonos, y por tanto, no violan el derecho a la salud de la persona si se niegan a hacerlo. Así pues, siguiendo la decisión de la jurisprudencia en casos similares, la Sala resolverá confirmar la decisión judicial de instancia que ordenó a Sanitas EPS autorizar el suministro e implantación de los audífonos ordenados al demandante por su médico tratante. Referencia: expediente T-1997746 Acción de tutela instaurada por Carlos Antonio Ramírez Guerrero contra Sanitas EPS Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008) Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corpo­ración, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis­pues­to por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribu­ciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. El accionante interpuso acción de tutela, porque considera que Sanitas EPS violó su derecho fundamental a la salud, al negarse a autorizarle el servicio de salud que le ordenó su médico tratante (“implantación de audífono BAHA”) para tratar una afección que padece (hipoacusia conductiva derecha severa), con base en el argumento de que tal servicio no se encuentra en el POS. El accionante, quien no puede asumir el costo del audífono ($22’000.000 de pesos) en razón a sus ingresos mensuales (entre $600.000 y $700.000 pesos), considera que carecer del audífono ordenado le afecta enormemente en todos los aspectos de su vida, familiar, laboral y social. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda resolvió conceder la tutela, por considerar que Sanitas EPS, a pesar de la precaria situación económica del accionante, le había negado el acceso a un servicio de salud del cual depende su integridad personal y su vida digna. En consecuencia, ordenó a la EPS suministrar el servicio requerido en 48 horas. 2. Como lo ha reiterado recientemente la Corte Constitucional, “toda persona tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud, EPS, autorice el acceso a los servicios que requiere y aquellos que requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio de salud; obstaculizar el acceso en tales casos implica irrespetar el derecho a la salud de la persona.” 3. En el presente caso, Sanitas EPS se negó a autorizar un servicio de salud (implante de audífonos) que una persona requería con necesidad, únicamente con base en el argumento de que dicho servicio no se encuentra incluido dentro del Plan obligatorio de servicios. Irrespetó por tanto el derecho a la salud del accionante, el cual será tutelado por la Sala. En otras ocasiones, en virtud de las mismas razones, cuando los conceptos médicos han considerado que la persona no requiere los audífonos y que existe otro servicio de salud que le sirve para enfrentar la disfunción auditiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la EPS que se niega a autorizar el suministro de dichos audífonos no viola su derecho a la salud. De forma similar, cuando se establece que la persona sí requiere el suministro de unos audífonos que no están incluidos en el POS, pero que no los requiere con necesidad, por sí poder costeárselos por su propia cuenta, la jurisprudencia ha señalado que las EPS no están obligadas a suministrar los audífonos, y por tanto, no violan el derecho a la salud de la persona si se niegan a hacerlo. Así pues, siguiendo la decisión de la jurisprudencia en casos similares, la Sala resolverá confirmar la decisión judicial de instancia que ordenó a Sanitas EPS autorizar el suministro e implantación de los audífonos ordenados a Carlos Antonio Ramírez Guerrero por su médico tratante. Ahora bien, con relación al recobro a que hay lugar por parte de la EPS, reitera la Sala que “[c]uando una persona requiere un servicio de salud que no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Servicios, y carece de recursos para cubrir el costo del mismo que le corresponda asumir, las entidades encargadas de asegurar la prestación del servicio (EPS) deben cumplir con su responsabilidad y, en consecuencia, asegurar el acceso a éste. No obstante, es el Estado quien ha de asumir el costo del servicio, por cuanto le corresponde la obligación de garantizar el goce efectivo del derecho. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional y la regulación han reconocido a la entidad aseguradora el derecho de repetir contra el Estado, a través del Fosyga. El adecuado financiamiento de los servicios de salud no contemplados en el POS depende entonces, del correcto flujo de recursos por parte del Estado para cubrir el pago de los recobros que reglamentariamente sean presentados por las entidades que garantizan la prestación del servicio. En la medida en que tales costos no están presupuestados por el Sistema dentro del monto que recibe la entidad aseguradora de la prestación del servicio de salud por cuenta de cada uno de sus afiliados o beneficiarios (UPC, unidad de pago por capitación), su falta de pago atenta contra la sostenibilidad del sistema, y en tal medida, al acceso a la prestación de los servicios de salud que se requieran con necesidad. Al ser las entidades encargadas de garantizar la prestación del servicio (EPS), o incluso las instituciones prestadoras de salud (IPS), las que suelen asumir los costos de la demora de los pagos de los recobros, se genera además, una presión sobre éstas para dejar de autorizar la prestación de servicios de servicios no contemplados en el POS. Así pues, en la medida que la capacidad del Sistema de Salud para garantizar el acceso a un servicio de salud depende de la posibilidad de financiarlo sin afectar la sostenibilidad del Sistema, el que no exista un flujo de recursos adecuado para garantizar el acceso a los servicios de salud que se requieran con necesidad, no incluidos dentro de los planes de servicio, obstaculiza el acceso a dichos servicios.” En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, del dos de abril de dos mil ocho, dentro del proceso de acción de tutela de Carlos Antonio Ramírez Guerrero. Segundo.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General