Sentencia T-006/08 (Enero 15) MINORIAS DISCRETAS U OCULTAS-Concepto MINORIAS DISCRETAS U OCULTAS-Trato diferenciado PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Derecho a utilizar el lenguaje de señas para satisfacer sus derechos fundamentales En el caso de las personas sordas que no desarrollaron el lenguaje oral, el lenguaje de señas se convierte en su lengua materna y, por ende, en una forma de comunicación legalmente protegida, que tiene una clara relevancia constitucional cuando se trata del acceso de las personas sordas y sordociegas a sus derechos fundamentales. LEY 982 DE 2005-Establece normas tendientes a la equiparación de oportunidades para personas sordas y sordociegas PERSONAS SORDAS-La exigencia de un intérprete de lenguaje de señas en los centros hospitalarios no guarda relación con la prestación médico asistencial del POS, sino con las condiciones materiales de accesibilidad al servicio ACCION DE TUTELA-Se presentan en el caso sub judice tres condiciones de protección constitucional reforzada que hace injustificada la negación del servicio El presente caso tiene tres condiciones de protección constitucional reforzada que no fueron tenidas en cuenta en los fallos de instancia: (i) que la protección solicitada recae sobre una menor, y de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución su derecho a la salud tiene carácter fundamental de manera directa y no por conexidad; (ii) que en la menor coexiste una condición de debilidad manifiesta derivada de su sordera profunda, y en su caso, el lenguaje por señas constituye lenguaje materno y de él depende la satisfacción de sus necesidades básicas de comunicación y expresión; (iii) que la atención médica que requiere la menor se deriva de un posible acto de abuso sexual. DERECHO A LA IGUALDAD-Los obstáculos que tiene la menor para utilizar el lenguaje de señas, constituye una barrera de acceso a sus derechos como víctima Es evidente que en un caso como el que se revisa, los derechos fundamentales de la menor exigen la efectividad de su derecho a comunicarse en su lenguaje natural, es decir, en el que tiene en cuenta su minusvalía. Los obstáculos que tiene la menor para utilizar el lenguaje de señas y la exigencia de acudir a un lenguaje que, como el escrito, no le permite expresar adecuadamente sus necesidades como persona, constituye una barrera de acceso a sus derechos como víctima y representa una forma indirecta de discriminación (-igualación con quienes no son iguales-) que le impide tener las garantías de que gozan los demás menores. ACCION DE TUTELA-Centro hospitalario debe proveer un intérprete del lenguaje de señas para que asista a la menor en sus citas de psicología que le fueron ordenadas como posible víctima de abuso sexual Referencia: expediente T-1.698.973 Accionante: Madre en nombre de su hija menor de edad. Accionado: Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá. Fallo objeto de revisión: sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, del 3 de agosto de 2007 (2ª instancia), confirmatoria de la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá del 19 de junio de 2007 (1ª instancia). Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. SENTENCIA I. ANTECEDENTES. 1. La pretensión y sus fundamentos. La actora solicitó al juez de tutela la protección de los derechos de su hija sorda de 15 años a la salud, la vida digna, la igualdad y la integridad personal, vulnerados por el hospital accionado al negarle la asignación de un intérprete en lenguaje de señas que la asista en todas las citas de sicología que tiene programadas como posible víctima de una conducta de abuso sexual. Basa su pretensión en las siguientes consideraciones: la negativa del Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá fundada en la inexistencia de una línea de pago en el Pos Subsidiado que permita facturar el servicio viola los artículos 13 (derecho a la igualdad de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta), 47 (derecho a la rehabilitación e integración social, que por conexidad se vuelve fundamental), 48 (derecho a la salud de una menor de edad) y 49 (acceso a la protección y recuperación de la salud). Indica que tiene un ingreso inferior al salario mínimo, lo que le impide asumir los costos del servicio que se le niega y concluye que “no es justo ni legal que mi menor hija quien es SORDA y al parecer fue objeto de un abuso en su intimidad personal, deba soportar a costa de su SALUD MENTAL y DIGNIDAD la imposibilidad de facturación que manifiesta el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá” (mayúsculas y negrillas originales). 2. La respuesta del accionado. Aporta historia clínica de la menor (folios 32-49) y señala que la intención del hospital es brindarle todo el tratamiento establecido en el Protocolo de Víctimas de Abuso Sexual. Que en la primera cita la menor tuvo un intérprete pagado por el Gerente del Hospital con sus recursos personales, pero que no existe un rubro en el POS – Subsidiado que permita su cobro “siendo esta una razón incuestionable de la imposibilidad de continuar prestando este apoyo de manera continuada”. Señala que la madre de la menor maneja el lenguaje por señas y podría ser su acompañante permanente en las consultas. 3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. La accionante y su hija viven en Cundinamarca (demanda –folio 1) y están afiliadas al Sisben Nivel II (carné de afiliación, folio 19). 3.2. La menor tiene 15 años de edad (tarjeta de identidad, folio 19) y padece sordera congénita bilateral profunda (certificación médica del ente accionado, folio 12); estudia su bachillerato en Bogotá y se encuentra en un curso con oyentes y otros estudiantes sordos, pero con mediación de un intérprete de lenguaje de señas (informe del colegio folio 21 y certificación del colegio folio 66) 3.3. Relata la accionante que para evitar los traslados diarios a Bogotá, mandó a su hija a vivir con una tía que reside en esta ciudad, donde posiblemente fue objeto de abuso sexual por parte de un primo (demanda y declaraciones de la accionante y de su hermana -tía de la menor- ante la Comisaría de Familia de Suba -folios 9 a 11-); que, consecuencia de ello, la Comisaría ordenó atención psicológica para la menor (Oficio 00684, folio 11), la cual está siendo prestada por el hospital accionado, en la medida que después del referido incidente, la menor se encuentra viviendo nuevamente con su madre. 3.4 El 11 de abril de 2007 la accionante solicita que las citas de su hija estén acompañadas de un intérprete en lenguaje de señas (folio 13), frente a lo cual la entidad accionada responde que está gestionando un convenio con la Federación Nacional de Sordomudos, dependiendo de lo cual podrá brindarse el servicio de interprete (folio 14). 3.5. El 4 de mayo de 2007 la accionante presenta una nueva petición en el mismo sentido (folios 15-17), señalando que la respuesta de la entidad no resuelve el fondo del problema de su hija, a lo cual se responde por la Subgerencia científica del accionado que en el POS Subsidiado “no existe una línea de pago para la facturación de la actividad” y, por ende no es posible acceder a lo solicitado (folio 18). 3.6. La accionante señala que es una persona pobre que trabaja en un salón de belleza, con un ingreso promedio mensual de $250.000., y que no tiene apoyo económico de otras personas, pues el padre de la menor falleció hace 10 años (declaración visible a folio 50-51) 3.7. En la declaración rendida ante el juez de primera instancia, la accionante informó que no le fue permitido entrar a la cita con la psicóloga, pues ésta le manifestó “que necesitaba hablar a solas con la niña y que la niña le contara todo”. 3.8. Con el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, la accionante allega informe de fonoaudiología del colegio de la menor (folio 66), en el que se indica que la lengua materna de ésta es el lenguaje por señas y que el español escrito es apenas una segunda lengua, cuyo desarrollo en la menor es incipiente y no alcanza un nivel de comprensión adecuado, habida cuenta de que es sorda de nacimiento y su aprendizaje empezó tardíamente. 4. Decisiones judiciales de instancia. 4.1 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Niega el amparo por no encontrar vulnerados los derechos de la menor. El hospital demandado viene atendiendo las necesidades médicas de la paciente desde hace varios años; de acuerdo con terapia de 12 de mayo de 2004, la menor puede darse a entender por escrito; además, la madre maneja el lenguaje de señas y puede facilitar el diálogo con la terapeuta. En cuanto a la igualdad, no hay prueba que la hija de la accionante haya recibido un trato discriminatorio o diferente del brindado a otras menores. 4.2 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Civil –Familia – Agraria. Confirma. No está probado que la terapia sicológica deba estar asistida por un interprete y, en todo caso, la madre de la menor maneja el lenguaje de señas y puede acompañar a su hija en las citas médicas, además de que esta última maneja el lenguaje escrito. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS La Sala se considera competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 3 de Agosto de 2007 de la Sala de Selección de Tutela No. 8 de la Corte Constitucional. 5. Problema jurídico. El presente caso plantea el siguiente interrogante ¿se violan los derechos a la igualdad, la salud, la dignidad y la autonomía personal de una menor de edad con sordera profunda, por la negativa del centro asistencial de facilitar un intérprete de lenguaje de señas para que la asista en las terapias sicológicas que le han sido ordenadas cómo posible víctima de un acto de abuso sexual? De otra manera, en los términos en que responde la entidad accionada, se debe establecer si el hecho de no existir un rubro en el POS – Subsidiado para facturar el valor del servicio de intérprete para una persona sorda menor de edad que lo requiere para su atención médica como víctima de abuso sexual, es una justificación válida para negar esa facilidad. 5.1. Las minorías discretas u ocultas deben recibir un trato diferenciado (discriminación positiva) que las coloque en condiciones de hacer efectivos sus derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, la igualdad de las personas debe ser real y efectiva. Diferencias relevantes entre individuos ameritan tratos diferenciados o acciones afirmativas a favor de personas o colectivos que se encuentran discriminados o en situaciones de debilidad manifiesta, en busca de la garantía de efectividad de sus derechos. Tratándose de personas con limitaciones físicas o mentales, su reconocimiento estatal no sólo tiene relación con el principio de igualdad, sino, además, con la protección de su dignidad y de su autonomía personal, esto es, el derecho a un proyecto de vida propio, a su intimidad y a ser reconocidas en su individualidad. Uno de los colectivos más afectados por situaciones formales de igualdad pero reales de exclusión y discriminación son las “minorías discretas u ocultas”, integradas por las personas que tienen una discapacidad o desventaja grave o profunda en el habla, el oído o la visión. Se trata de personas cuyas necesidades básicas quedan sujetas a la misma forma de atención de los que carecen de tales limitaciones físicas, lo que representa más carga que beneficio al tener que adaptarse en modo forzado y precario a esos mecanismos generales o incluso a renunciar a ellos por la inexistencia de opciones diferenciales que tengan en cuenta su discapacidad (barreras de acceso negativas). Específicamente, la Corte ha señalado que respecto de las personas con limitaciones auditivas, de habla o de visión graves, la Constitución establece una protección constitucional reforzada orientada al establecimiento de condiciones reales de inclusión social (arts. 13, 47 y 54; art.2), lo que se extiende a: (i) la proscripción de medidas discriminatorias o excluyentes; (ii) la remoción de obstáculos y barreras de acceso a sus derechos de ciudadanía política, civil y social; (iii) las acciones afirmativas o de discriminación positiva, que les permitan acceder, en igualdad de condiciones, al goce de sus derechos fundamentales; y (iv) las políticas de prevención, rehabilitación e integración social. Se trata entonces de una equiparación efectiva de oportunidades para el goce de los derechos que se reconocen a toda persona. Este mandato constitucional de igualación a través de acciones afirmativas de diferenciación positiva, se ha desarrollado, entre otras, en las Leyes 361 de 1997, 982 de 2005 y 1145 de 2007. 5.2. El derecho de las personas sordas y sordociegas a utilizar el lenguaje de señas para la satisfacción de sus derechos fundamentales como ciudadano colombiano. En el caso de las personas sordas que no desarrollaron el lenguaje oral, el lenguaje de señas se convierte en su lengua materna y, por ende, en una forma de comunicación legalmente protegida, que tiene una clara relevancia constitucional cuando se trata del acceso de las personas sordas y sordociegas a sus derechos fundamentales. La Ley 982 de 2005, “por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas”, consagra tres reglas relevantes sobre el particular: (i) la “lengua de señas” es la “lengua natural” de las comunidades de sordos y forma parte de su patrimonio cultural (artículo 1-10); la Lengua de Señas en Colombia, para quienes no pueden desarrollar lenguaje oral, se entiende y se acepta como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y, las sordociegas, que no pueden consiguientemente por la gravedad de la lesión desarrollar lenguaje oral (art.2º); la función del intérprete de lengua de señas de Colombia es necesaria en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o “cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano”. (se subraya) (art. 6).   En este contexto, la misma ley define como “derecho humano inalienable” de toda persona sorda “el derecho de acceder a una forma de comunicación, ya sea esta la Lengua de Señas Colombiana o el oralismo” (Art.22). Además, establece que toda forma de represión al uso de una Lengua de Señas, tanto en espacios públicos como en espacios privados, “será considerada como una violación al derecho de libre expresión consagrada en la Constitución”. 5.3. La exigencia de un intérprete de lenguaje de señas en los centros hospitalarios para la atención de la población con limitaciones auditivas no guarda relación con la prestación médico asistencial de los planes obligatorios de salud (subsidiado o no subsidiado), sino con las condiciones materiales de accesibilidad al servicio. El artículo 46 de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación, señala expresamente que la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y que, por lo tanto, deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios. Tal accesibilidad no se limita a la aproximación adecuada a los edificios para las personas con discapacidades, sino que se extiende a cualquier otra barrera física o inmaterial que tenga el mismo efecto. Respecto de ellas, el derecho a la igualdad obliga al ofrecimiento de las condiciones materiales que les permitan acceder, efectivamente, a los servicios a los cuales tiene derecho cualquier persona. Tanto da no poder ingresar al lugar de prestación del servicio por la existencia de barreras físicas, como tener la posibilidad de hacerlo pero encontrar en su interior otro tipo obstáculos que por una condición de minusvalía impiden acceder al derecho que tienen los demás usuarios. En el contexto de los servicios de salud, deben diferenciarse los elementos propios de la prestación médico asistencial definida en los planes obligatorios de salud (prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de patologías ), de aquellos otros que tienen que ver con la infraestructura física, humana, y logística necesaria para la satisfacción del servicio. Estos últimos no constituyen un problema de cobertura sino de condiciones mínimas de accesibilidad al servicio. Tratándose de personas sordas o sordociegas, la Ley 982 de 2005 establece expresamente que las empresas prestadoras de servicios públicos, inclusive las de salud, y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, deberán incorporar paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas, para lo cual fijarán en un lugar visible la información correspondiente, “con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas” (art.8). En este orden, la disponibilidad de un intérprete de lenguaje de señas en los centros hospitalarios para la atención adecuada de la población con limitaciones auditivas no guarda relación con las prestaciones médico asistenciales de los planes obligatorios de salud (subsidiado o no subsidiado), fundamento de la negativa de la entidad accionada, sino con las condiciones materiales de accesibilidad al servicio de ese grupo humano. 6. El caso concreto: existencia de una triple condición de protección constitucional reforzada que hace injustificada la negación del servicio. Obligación de tener condiciones de accesibilidad al servicio de salud para las personas discapacitadas. El presente caso tiene tres condiciones de protección constitucional reforzada que no fueron tenidas en cuenta en los fallos de instancia: (i) que la protección solicitada recae sobre una menor (hecho 3.2), y de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución su derecho a la salud tiene carácter fundamental de manera directa y no por conexidad; (ii) que en la menor coexiste una condición de debilidad manifiesta derivada de su sordera profunda (hecho 3.2), y en su caso, el lenguaje por señas constituye lenguaje materno y de él depende la satisfacción de sus necesidades básicas de comunicación y expresión (hecho 3.18; considerando 7); (iii) que la atención médica que requiere la menor se deriva de un posible acto de abuso sexual (hecho 3.3.). De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, dentro de los derechos de la persona que ha sido víctima de esas conductas se encuentra el de “ser tratada con dignidad, privacidad y respeto durante cualquier entrevista o actuación con fines médicos, legales o de asistencia social”. Es evidente que en un caso como el que se revisa, los derechos fundamentales de la menor exigen la efectividad de su derecho a comunicarse en su lenguaje natural, es decir, en el que tiene en cuenta su minusvalía. Los obstáculos que tiene la menor para utilizar el lenguaje de señas y la exigencia de acudir a un lenguaje que, como el escrito, no le permite expresar adecuadamente sus necesidades como persona, constituye una barrera de acceso a sus derechos como víctima y representa una forma indirecta de discriminación (-igualación con quienes no son iguales-) que le impide tener las garantías de que gozan los demás menores. En el fallo de primera instancia, el juez se equivoca al admitir la defensa del ente accionado en el sentido que se está frente a un tema de no cobertura del POS -Subsidiado, que impide la facturación contra éste de los honorarios del interprete en lenguaje de señas. Se trata, como se ha visto, de un problema de accesibilidad por la no implementación del mandato de optimización previsto en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, que el ente accionado no puede trasladar a la menor. La opción de encargar a la madre que oficie como intermediaria entre la hija y la terapeuta en las citas de psicología (solución del juez de segunda instancia), desconoce la autonomía y el derecho a la intimidad de la menor. Para otro tipo de atención médica esa intermediación podrá ser válida y responderá a los deberes de solidaridad y apoyo de los padres; versando sobre tratamiento que exige confidencialidad y respeto a la intimidad, puede ser, como en este caso, inadecuada. En virtud de lo anterior, la Sala revocará el fallo de segunda instancia que había confirmado el fallo de primera instancia y concederá el amparo solicitado, e instará a las instituciones interrelacionadas con el tema, para que adopten medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de los mandatos de protección de la población sorda y sordociega. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero: REVOCAR el fallo de segunda instancia y en su lugar conceder la tutela presentada por la accionante en representación de su hija menor de edad. En consecuencia, ordenar al Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá para que provea de una persona que tenga dominio del lenguaje de señas para que asista a la menor en las citas de sicología que le fueron ordenadas como posible víctima de abuso sexual. Segundo: INSTAR al Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud para que en ejercicio de sus funciones verifiquen y si es del caso impongan las sanciones correspondientes, en relación con la implementación y cumplimiento por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005 y demás normas aplicables, sobre la obligación de tener servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que acceden al servicio de salud. Tercera: Líbrese por Secretaría, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, incluyendo claramente la identificación de la accionante y de su hija menor de edad. Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado Ponente MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado NILSON PINILLA PINILLA Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General