Sentencia T-759/07 ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Deber de hacerse cargo de todo el tratamiento médico ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestación de servicio de salud por accidente de trabajo o enfermedad profesional y reembolso de costos por ARP ADMINISTRADORAS DE REGIMEN PROFESIONAL-Deber de continuar con la prestación de los servicios médicos y pago del subsidio por incapacidad temporal del accionante Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-1622989 Acción de tutela instaurada por Fernando de Jesús Alvarez Piedrahita contra Colmena ARP. Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisión en Bogotá, D.C., el veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007). Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. ANTECEDENTES 1. El 23 de febrero de 2007, Fernando de Jesús Alvarez Piedrahita presentó una acción de tutela en contra de Colmena ARP por considerar que esta entidad ha violado sus derechos a la salud y a la vida, al haberse negado a ordenar la práctica de una cirugía que requiere para salvaguardar su integridad física (el accionante padece de una hernia discal), a pesar de haber sido ordenada por su médico tratante. Colmena ARP se niega a autorizar la cirugía, pues a pesar de haber reconocido como enfermedad profesional las dolencias lumbares sufridas por el accionante y de haber autorizado los servicios de salud ordenados por el médico tratante con ocasión de éstas, considera que la cirugía ordenada es para atender una situación nueva y diferente, que no constituye una enfermedad profesional sino de origen común. Por tanto, Colmena ARP considera que es responsabilidad de la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante, garantizar la práctica de la operación que él necesita. 2. El 12 de marzo de 2007, el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín resolvió negar la acción de tutela presentada por Fernando de Jesús Álvarez Piedrahita, por considerar que Colmena Riesgos Profesionales no ha violado sus derechos. A su juicio, la controversia con relación a la calificación del carácter profesional o no del malestar sufrido por el accionante, es un asunto que debe ser resuelto por la Junta Regional y/o Nacional de calificación de invalidez. Mientras tanto, considera que el accionante debe solicitar el servicio médico requerido a la EPS a la cual él se encuentra afiliado. El accionante impugnó el fallo por considerar que la ARP se está negando a seguir atendiendo los problemas lumbares causados por su trabajo, como sí lo hizo en ocasiones anteriores, en razón al costo del servicio médico ordenado con ocasión del último accidente laboral (una cirugía). El 16 de abril de 2007, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín resolvió confirmar la decisión de primera instancia, por considerar que la entidad acusada no ha violado los derechos del accionante. El Juez de segunda instancia considera que “(…) se han dado cumplimiento a los procedimientos y normas (…) pues la Administración de Riesgos Profesionales Colmena mediante comunicación del día 6 de febrero de 2007 expresó su correspondiente calificación del caso informando al accionante, a su empleador y a su EPS de afiliación, que las patologías hernias discales L4, L5 y discopatía degenerativa que presenta no se derivaban de los eventos ocurridos los días 31 de agosto de 2006 y enero 4 de 2007 atendidos por la misma, por lo que dichos padecimientos de origen común y su consecuente atención debían ser asumidos por la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el actor.” El Juez tuvo en cuenta también, que en la actualidad el caso está siendo revisado, a solicitud del accionante, por la Junta Regional de Invalidez. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela es el medio judicial idóneo para que una persona reclame la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, en conexidad con los derechos a la salud y a la seguridad social, cuando éstos se ven amenazados por una Administradora de Riesgos Profesionales que incumple sus obligaciones constitucionales y legales. 2. La Corte Constitucional ha tutelado en varias ocasiones el derecho de una persona a acceder a los servicios de salud que requiera para salvaguardar su vida o su integridad personal, con ocasión de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, cuando una ARP se niega a garantizarle el acceso a los servicios que requiere. Así, la jurisprudencia constitucional a señalado que “[v]ulnera el derecho a la integridad física en conexidad con el derecho a la salud y a la seguridad social, que una ARP (i) no se haga cargo de todo el tratamiento médico necesario para la completa recuperación de una incapacidad temporal de uno de sus afiliados, ocasionada por un accidente de trabajo y (ii) que no pague a su afiliado el subsidio por incapacidad temporal durante todo el tiempo que tarde su recuperación, dentro de los límites establecidos en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002.” 3. La jurisprudencia constitucional con relación al acceso a la prestación de los servicios de salud, cuando existen diferencias al respecto entre una EPS y una ARP, establece que corresponde a las primeras (las EPS) garantizar la prestación del servicio de salud en los casos derivados de accidentes de trabajo o de una enfermedad profesional, mientras que a las segundas (las ARP), corresponde asumir el costo del mismo. La jurisprudencia constitucional ha señalado que “[e]s violatorio del derecho a la integridad, en conexidad con el derecho a la salud de un paciente, que la EPS a la que se encuentra afiliado no le suministre oportunamente los servicios médicos que por su estado de salud requiere, por existir una controversia con la ARP a la que se encuentra afiliado, respecto de si los hechos generadores de sus quebrantos de salud son o no un accidente de trabajo.” Ahora bien, cuando se trata de casos en los cuales existe una controversia en cuanto al carácter profesional o no del accidente o de la afección causante de la invalidez, pero la ARP correspondiente venía garantizando la prestación de los servicios requeridos, la Corte ha considerado que esta entidad (la ARP) deberá continuar garantizándolos hasta tanto la cuestión no sea definida por las autoridades competentes. Al respecto ha señalado que “[s]i la decisión determina que el accidente es de origen común, la ARP podrá suspender los servicios que ha venido prestando y repetir contra la entidad de seguridad social que debía asumirlos. Pero si la autoridad competente determina que el accidente es de trabajo o con ocasión del mismo, la ARP está obligada de asumir esta contingencia en los términos que establece la ley, en lo correspondiente a las prestaciones asistenciales integrales y económicas.” 4. De cualquier forma, como lo ha señalado esta Corporación con ocasión de casos similares, “resulta inadmisible desde todo punto de vista, y violatorio de los derechos fundamentales del paciente, que se le obligue a asumir los perjuicios que las demoras causadas por las controversias entre las entidades involucradas, puedan acarrear a su salud, a su integridad y a su vida.” 5. La jurisprudencia constitucional también ha tutelado el derecho a acceder al pago del subsidio por incapacidad temporal que debe garantizar una ARP, e incluso, ha ordenado que se prolongue el período de pago del mismo, en función de la necesidad de la persona de recibirlo y del incumplimiento de la ARP. La Corte ha protegido, por ejemplo, el derecho de quien esté recibiendo un auxilio económico por invalidez, lo siga requiriendo y le sea suspendido de forma unilateral. 6. En el presente caso, Colmena Riesgos Profesionales considera que no es su obligación garantizar la práctica de la operación requerida por el accionante, por cuanto está no se deriva de un accidente de trabajo, ni busca enfrentar enfermedades clasificadas como ‘profesionales’. A su juicio, “[…] las patologías que presenta actualmente el señor Fernando de Jesús Álvarez, no constituyen una secuela, ni guardan un nexo directo e inequívoco con los eventos reportados de fecha agosto 31 de 2006 y enero de 4 de 2007”, por lo que no se derivan de un accidente de trabajo, y tampoco pueden ser consideradas como enfermedades profesionales, pues “(…) según lo previsto por el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, toda enfermedad o patología o muerte, que no hayan sido clasificadas como de origen profesional, siendo por lo tanto las mismas de origen común.” Colmena Riesgos Profesionales se ha preocupado en demostrar médicamente que el malestar diagnosticado al accionante, que dio lugar a ordenar la práctica de la cirugía, no se deriva de los dos accidentes profesionales reconocidos como tales, pero no ha demostrado médicamente por qué considera que está dolencia no es de carácter profesional. De hecho, en respuesta al accionante, Colmena Riesgos Profesionales permite concluir que las dolencias que él sufre sí podrían tener origen en sus actividades profesionales, puesto que pueden producirse por labores como las que él debe realizar ocasionalmente. El argumento de Colmena Riesgos Profesionales para negarse es jurídico y estratégico, no de carácter científico. 7. Para la Sala es claro que la cuestión científica acerca del carácter profesional de la patología sufrida por el accionante no está resuelta aún, y que sólo a partir del momento en que ésta se defina, se podrá establecer si la entidad encargada de asumir el costo de la cirugía es la ARP o la EPS. Es una cuestión médica y científica que no compete resolver al juez de tutela sino a las personas e instituciones encargadas por la normas. Las instituciones prestadoras de salud, en primera instancia; el médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales, en segunda instancia; una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales, en caso de existir desavenencias; y, en caso de persistir el desacuerdo, a las juntas de calificación de invalidez definidas en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos. 8. De cualquier forma, el debate con relación al carácter profesional o no de la afección del accionante definirá quién asume el costo de ésta, no quién debe prestarla. Como lo señala la jurisprudencia constitucional citada previa­mente, la prestación de los servicios médicos que requiere una persona para proteger su vida o su integridad personal no pueden condicionarse a que se haya resuelto previamente todas las controversias y desavenencias que existan en torno al caso, entre las diferentes entidades encargadas de asumir el costo de los servicios de salud. En el presente caso, como se lo relató el accionante al juez de primera instancia, eso es lo que ha venido sucediendo. La EPS Comfenalco ha sometido el derecho del accionante a acceder a un servicio de salud necesario para preservar su integridad personal, a la resolución de una controversia de carácter económico con la ARP a la cual éste se encuentra afiliado. 9. Teniendo en cuenta que las reclamaciones por la falta de acceso al servicio de salud requerido, de las que se da cuenta y se da prueba en el expediente, las ha hecho el accionante ante la ARP y no ante la EPS Comfenalco, entidad que no ha sido parte en el proceso, no puede concluir esta Sala de Revisión que los derechos del accionante han sido efectivamente violados por Comfenalco EPS. No existe prueba en el expediente con relación a cuál ha sido la actuación ulterior de esta entidad. Sin embargo, teniendo en cuenta que sí se constata una amenaza sobre los derechos del accionante, a quién no se le ha dado la atención médica necesaria, y teniendo en cuenta lo decidido por la jurisprudencia constitucional en casos similares, se impartirá la orden a la EPS Comfenalco de que garantice, si aún no lo ha hecho, al accionante la práctica de la cirugía ordenada por su médico tratante. Como lo ha señalado la Corte la “(…) decisión de impartir órdenes relacionadas con el cumplimiento de los deberes legales propios de una entidad que no fue parte del proceso, la cual ha sido adoptada en el pasado por la jurisprudencia constitucional, no implica un desconocimiento del derecho a la defensa, pues como se indicó, ‘a dichas autoridades no se les ha declarado responsables de la violación o la amenaza directa de los derechos’. Se trata de una orden cuyo único propósito es asegurar el goce efectivo los derechos (…)” del accionante En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2007 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la vida, a la integridad personal y a una vivienda digna de Fernando de Jesús Álvarez Piedrahita. Segundo.- ORDENAR a Comfenalco EPS que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice la práctica de la cirugía ordenada a Fernando de Jesús Álvarez Piedrahita por sus médicos tratantes. Comfenalco EPS tiene derecho a repetir contra Colmena ARP todos aquellos costos en que incurra en el cumplimiento de esta orden, de acuerdo con la normatividad aplicable, en caso de que las autoridades competentes clasifiquen la afección del accionante como enfermedad profesional o como consecuencia de un accidente de trabajo. Tercero.- El Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín NOTIFICARÁ esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General