Sentencia T-577/07 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS ACCION DE TUTELA-Solicitud suministro de medicamento para tratar la migraña crónica y que se encuentra excluido del POS ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se demostró la incapacidad económica de la accionante para adquirir el medicamento para tratar la migraña crónica Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-1626423 Acción de tutela instaurada por María Antonieta Escobar Posada contra Saludcoop EPS Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007) Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. La señora María Antonieta Escobar Posada, interpuso acción de tutela contra Saludcoop E.P.S., entidad a la que se encuentra afiliada como beneficiaria de su esposo, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, mínimo vital, seguridad social, vida digna, calidad de vida e igualdad, en tanto no ha suministrado el medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud denominado “EFEXOR 75-VENLAFAXINA TAB X 75 MG (TABLETA)” el cual requiere en cantidad de 60 tabletas al mes para tomar 2 al día, con el fin de contrarrestar “una migraña complicada (G433)”, que padece desde hace 23 años. La accionante alega que para ella y su familia no es posible asumir el costo del medicamento ordenado. Sostiene además, que debido a los quebrantos de salud ha visto mermada su calidad de vida, “pues los dolores son permanentes y muy intensos, la falta de medicamentos me producen crisis, tengo que acudir a urgencias (sic).” 2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), en sentencia de única instancia, denegó el amparo solicitado por considerar que la accionante y su grupo familiar contaban con recursos económicos para sufragar el costo del medicamento ordenado por el médico tratante. El fallo de instancia no fue impugnado por la accionante. 3. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, POS, cuando (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud, como en el régimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que ésta requiere. La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que éste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en términos generales, del tipo de servicio médico solicitado por la persona y del régimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo o subsidiado). (i) Cuando el servicio médico requerido es un medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud tiene la obligación de suministrarlo, tanto en el régimen contributivo (EPS) como en el régimen subsidiado (EPSS), asistiéndole a la respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por el monto que, según las normas legales y reglamentarias, no le corresponda asumir. (ii) Cuando el servicio médico es un tratamiento la orden específica que se imparta depende del régimen al cual esté vinculado la persona. (ii-1) En el régimen contributivo, la decisión que se debe adoptar en el caso de los tratamientos excluidos del plan obligatorio es igual a la que se debe tomar en el caso de los medicamentos excluidos; la entidad (EPS) tiene el deber de garantizar la efectiva prestación del servicio requerido, asistiéndole a ésta el derecho de recobro. (ii-2) En el régimen subsidiado la solución cambia, dependiendo de cuál sea la situación específica y el tipo de servicio requerido. 4. En el presente caso se constata que el medicamento efexor 75 - Venfalaxina Tab x 75 MG (tableta), (i) es indispensable para detener el avance de migraña crónica que padece Maria Antonieta Escobar Posada, una dolencia que afecta severamente su integridad personal y su existencia digna —se trata de una dolencia progresiva que padece la accionante desde hace 23 años que debe contrarrestarse regularmente con los medicamentos que el médico tratante disponga—; (ii) se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud y no tiene la misma efectividad que el medicamento que se encuentra en el plexo de fármacos del POS y (iii) fue ordenado por su médico neurólogo tratante, inscrito a la Saludcoop EPS, entidad a la que se encuentra afiliada. No obstante, la Sala también constata que el cuarto requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, a saber, la incapacidad de asumir el costo del servicio requerido, no se verifica en el presente caso, por las razones que a continuación se exponen. 5. Respecto de la incapacidad económica, es necesario hace un análisis del caso, con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela propuesta. A partir de la documentación que reposa en el expediente se tiene probado que: (i) la accionante tiene como oficio ser “ama de casa”; (ii) el valor comercial del medicamento efexor formulado por su médico neurólogo tratante es de “noventa y cinco mil ochocientos diez pastillas”; (iii) su esposo es el único que devenga salario en la familia, en razón de $ 2’976.400, con ocasión del contrato a término fijo suscrito con la empresa Geominas desde hace dos años; (iv) su hijo es estudiante del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Moreno en el programa académico de construcciones civiles; (v) a partir de lo indicado por la peticionaria en la solicitud de tutela y en la declaración rendida ante el juez de instancia, los gastos del núcleo familiar se concretan en el pago de “Todos los servicios públicos, de agua cuarenta y dos mil ciento once pesos, cable unión son dieciséis mil pesos, teléfono son cien mil pesos, de energía ochenta y seis mil doscientos cincuenta pesos, un pago que estamos haciendo con la tarjeta de crédito de Davivienda pago mínimo mensual de doscientos ochenta mil trescientos cincuenta y dos (sic) le estamos pagando una deuda a la DIAN, como de tres millones de un trabajo que estaba haciendo mi esposo y se quebró, de la matrícula del hijo son seiscientos cuarenta y nueve mil diez peso (sic), y diario le damos los pasajes y con que pasar allá, el algo, (sic) le damos por ahí diez mil pesos diarios, mercado mensualmente por ahí quinientos mil pesos, pagar Saludcoop y de impuesto predial seiscientos catorce mil quinientos ochenta y ocho pesos”, concluyendo que no está en capacidad de asumir el costo del medicamento formulado, pues el cúmulo de obligaciones le impide destinar una suma permanente de dinero para efectuar esta erogación. El costo del medicamento requerido por la accionante, mensualmente, es de $ 574.800, lo cual corresponde al 19% de los ingresos familiares. Ahora bien, teniendo en cuenta que los gastos ordinarios de la familia de la accionante representan aproximadamente el 55% de los ingresos mensuales —lo que deja un excedente del 26% de los ingresos familiares, fuera del costo de la droga—, y que el servicio requerido no se ordenó de forma indefinida sino únicamente por 6 meses, concluye la Sala que el servicio solicitado por el accionante es un gasto soportable que no afecta su mínimo vital y no desborda su capacidad económica. 6. No existe pues, una desproporción razonable entre el ingreso mensual del núcleo familiar y el valor del medicamento formulado por el médico tratante (efexor), para contrarrestar la migraña crónica que sufre la accionante, razón por la cual esta Sala denegará el amparo solicitado por la señora María Antonieta Escobar Posada, en tanto no se demostró el requisito relativo a la falta de capacidad económica. No significa lo aquí decidido, que este mismo problema constitucional no pueda ser planteado en una ulterior oportunidad, pues en el evento en el que las condiciones socioeconómicas de la familia de la peticionaria presenten alguna variación considerable o que se le ordene a la accionante un nuevo servicio de mayor costo, resultaría viable la protección de sus derechos fundamentales por vía de acción de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), el 25 de abril de 2007, en el sentido de denegar el amparo solicitado por la señora María Antonieta Escobar Posada en contra de Saludcoop E.P.S. Segundo.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ Secretaria General