Sentencia T-576/07 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago proporcional por haber dejado de cotizar durante el embarazo por un periodo superior a dos meses LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago del 100% por haber dejado de cotizar durante el embarazo por un periodo inferior a dos meses DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago de licencia de maternidad proporcionalmente a las semanas cotizadas Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-1620884 Acción de tutela instaurada por Cecilia Páez Vega, actuando por intermedio de apoderada judicial, contra Coomeva E.P.S. Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007). Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. La señora Cecilia Páez Vega actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra Coomeva E.P.S., por considerar que esa entidad ha desconocido sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida digna, seguridad social, mínimo vital, niñez y a la familia, al negar el pago de la licencia de maternidad, con ocasión del nacimiento de su hijo Héctor Alfonso Artunduaga Páez ocurrido el 12 de febrero de 2007, esgrimiendo que la peticionaria no efectuó los pagos de las cotizaciones durante el período de gestación de manera ininterrumpida. 2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, Caquetá, conoció de la tutela en única instancia y decidió negar el amparo solicitado, por considerar que la accionante no efectuó el pago de la cotización durante todo el embarazo, razón por la cual indicó que “le asiste razón jurídicamente válida a la EPS “Coomeva”, al negarle a la actora la cancelación o pago de la prestación derivada de la maternidad, por cuanto en efecto ésta no cumple con los requisitos legales y reglamentarios pues el pago de la cotización es indispensable para adquirir el derecho a la cancelación de la licencia de maternidad por la E.P.S., de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos 1804 de 1989 (sic), y 047 y 2000 (sic), ya que el número de semanas de cotización fue inferior al tiempo de gestación.” 3. La cuestión a resolver en el presente caso, por lo tanto, es si la peticionaria tiene derecho a que se le pague la licencia de maternidad y si la actuación de Coomeva E.P.S., vulnera el mínimo vital de ella y de su hijo. 4. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagración de la licencia de maternidad en la legislación laboral es desarrollo de la obligación del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto (Art. 43 de la Constitución) y de garantizar los derechos fundamentales del recién nacido (Arts. 44 y 50 de la Constitución). Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en las normas legales que regulan la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “el pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, sólo es procedente mediante la acción de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la accionante y del recién nacido con el no pago de esta acreencia”. 4.1. Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la E.P.S. a la que se encuentre afiliada una trabajadora esté obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación y (ii) que su empleador (o ella misma, en el caso de las trabajadoras independientes) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho y que lo haya hecho de manera completa durante el año anterior a la causación del derecho. En el caso de las trabajadoras dependientes, en el evento que no cumpla con los dos requisitos señalados, y que el incumplimiento del primer requisito sea atribuible a su empleador, será éste y no la E.P.S., el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora. 4.1.1. Frente al segundo requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia, que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la E.P.S. demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la entidad accionada se allanó a la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora. 4.2. Al revisar los requisitos exigidos en la legislación antes señalados, frente al caso objeto de revisión, se tiene que la accionante está afiliada a Coomeva E.P.S. como cotizante desde el 19 de julio de 2006; que su embarazo se inició aproximadamente a comienzos de mayo de 2006 y que el alumbramiento del menor fue el 12 de febrero de 2007; que existe constancia en el expediente del pago completo de las cotizaciones a esta entidad desde agosto de 2006 hasta abril de 2007. Así las cosas, se concluye que la peticionaria no cumple con el requisito de haber cotizado de manera completa durante todo el tiempo de la gestación, lo cual no obsta para que en un momento dado la acción de tutela tenga vocación de prosperidad, siempre y cuando se encuentre amenazado el mínimo vital de la madre y de su hijo. Sobre este último aspecto, ha sido uniforme la jurisprudencia de la Corte en el sentido de señalar que el incumplimiento de dicho requisito no debe tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de la prestación reclamada, pues dicha verificación no puede realizarse de manera independiente a las circunstancias en que se encuentran los interesados, ni obedecer a una actividad puramente mecánica, dada la especial protección que la Carta Fundamental prodiga a las madres en estado de embarazo y después del parto (arts. 43 y 53 de la Constitución) y a los niños (arts. 44 y 50 de la Constitución), y en tanto exista una vulneración iusfundamental irremediable. Dicho raciocinio debe ser realizado por el juez constitucional, para lo cual puede acudir a la inaplicación de la disposición que establece este requisito (art. 4° Superior), dándole aplicación prevalente a las normas constitucionales. En tal contexto y a partir del material probatorio que reposa en el expediente, es claro para la Sala que la empleadora de la tutelante efectuó las cotizaciones al sistema teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo, situación que hace presumir la vulneración del mínimo vital de la madre y de su hijo con el impago de la licencia de maternidad, razón por la cual a pesar de no cumplirse cabalmente el requisito dispuesto en la ley, se aplicarán directamente las normas constitucionales para garantizar de manera efectiva la protección reclamada. 4.3 Frente al requisito de que el empleador de la trabajadora haya pagado cumplidamente la cotización en salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación de la licencia, y en el evento que no lo haya hecho, que la E.P.S. se haya allanado en la mora del empleador, en el caso objeto de revisión se tiene que el empleador de la accionante pagó cumplidamente los seis meses anteriores al parto, razón por la cual se satisfizo el citado requisito. Con todo, concluye la Sala que a pesar de no estar satisfecho el primer requisito previsto en el ordenamiento jurídico, se dará aplicación directa y prevalente a la Constitución Política, pues se trata de una situación en la que el derecho al mínimo vital de la peticionaria y de su menor hijo, se encuentra seriamente afectado, cuestión que no se presenta con el segundo requisito, el cual a partir de la situación fáctica expuesta se encuentra cumplido. 5. Ahora bien, aún cuando la accionante cumple con los requisitos legales con el objeto de que la entidad accionada pague la licencia de maternidad, para que sea procedente su reclamación a través de la acción de tutela, es necesario comprobar que en el caso de la señora Cecilia Páez Vega se presenta una vulneración de su mínimo vital y el de su hija, por el no pago de la licencia. 5.1. La Corte Constitucional ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingreso, y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor. Corresponde a la E.P.S. o al empleador desvirtuar dicha presunción. 5.2. En el asunto sub judice está demostrado con el formulario de afiliación a la E.P.S. demandada, que la señora Cecilia Páez Vega labora como empleada del servicio doméstico devengando el salario mínimo, ingreso que solamente le permite sufragar sus gastos y los de su menor hijo, lo cual muestra que es una persona de escasos recursos económicos, concluyendo la Sala que perdura la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de la peticionaria y el de su hijo, con el no pago de la prestación económica reclamada. Esta cuestión la pone de presente la apoderada en el escrito de tutela, al indicar que la “licencia se constituye en el único salario de mi poderdante durante el tiempo en que ella permanece retirada de sus labores, siendo este el único medio de subsistencia en condiciones dignas (...)”, aspecto que no fue rebatido por la entidad demandada en la contestación de la acción de amparo constitucional propuesta, razón por la cual, además de presumirse la veracidad de lo afirmado por la tutelante (Decreto 2591 de 1991, art. 20), está demostrada la afectación del mínimo vital, pues se reitera, es la única fuente de ingreso con la que cuenta la peticionaria para satisfacer sus necesidades básicas. 6. Ahora bien, es pertinente que la Sala realice unas consideraciones antes de determinar si el amparo es concedido para el pago de la licencia de manera completa, o por el contrario proporcionalmente al período cotizado durante el estado de gravidez de la accionante. Recientemente la sentencia T-206 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, acogiendo el precedente dispuesto por la sentencia T-053 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el que ordenó el pago de la licencia de maternidad en razón del 100% a una madre cabeza de familia que dejó de cotizar al sistema 2 meses y 2 días, estimó que dicho límite temporal debería ser aplicado para determinar si la protección constitucional se realizaba de manera completa -en caso de menos de dos meses de falta de cotización-, o proporcionalmente -en caso de más de dos meses de falta de cotización-. En dicha sentencia, la Corte accedió al amparo constitucional solicitado por las peticionarias que indicaron ser madres cabeza de familia, disponiendo en uno de ellos, el pago total de la prestación por cuanto la tutelante había dejado de cotizar 30 días, término “inferior al mínimo de los dos meses”, y en el otro, ordenó el pago proporcional, en tanto el período de abstención en la cotización era de 10 semanas, superando “el mínimo de los dos meses establecidos en la sentencia T-053 de 2007”. Visto lo anterior, considera la Sala que en aras de darle continuidad al precedente señalado en la sentencia T-206 de 2007, aplicará el criterio allí dispuesto para efectos de realizar el pago de la licencia de maternidad en proporción al 100%, siempre y cuando la madre no haya superado el límite de dos meses, en tanto que procederá de manera proporcional, cuando la mujer gestante haya superado el límite anteriormente indicado. 7. Así entonces y en consideración a la situación fáctica, se tiene que (i) la accionante se encuentra afiliada como cotizante al régimen contributivo de salud en Coomeva E.P.S. desde el 19 de julio de 2006, tiempo que sumado hasta el momento del parto, esto es, el 12 de febrero de 2007, da un total de 6 meses y 23 días, que equivalen a 29 semanas y 5 días de cotización dentro del periodo de la gestación; (ii) al momento del alumbramiento la tutelante contaba con 39 semanas de embarazo, que restadas a las 29 semanas y 5 días de cotización del mismo, da un total 9 semanas y 2 días, equivalente a dos meses y 9 días, tiempo faltante por cotizar, que supera el mínimo de los dos meses establecidos en la sentencia T-206 de 2007, correspondiendo en consecuencia acceder al amparo solicitado pero, de manera proporcional al tiempo que cotizo durante su embarazo; (iii) la empleadora de la peticionaria cotizó al sistema sobre la base del salario mínimo para los años 2006 y 2007, situación que hace presumir la afectación del mínimo vital, en tanto la entidad demandada no controvirtió esta situación, lo cual permite suponer que los recursos obtenidos de la licencia de maternidad eran los únicos ingresos con que contaba la tutelante para procurar sus necesidades básicas y las de su menor hija, especialmente, cuando al trabajar de forma independiente sus ingresos se verían reducidos en razón a que debía descansar y así recuperarse físicamente después de la experiencia del alumbramiento. Además, la licencia de maternidad tiene como finalidad última proteger los derechos del recién nacido, como se advirtió en las sentencias T-665 de 2004, T-350 de 2005, T-375 de 2005, T-569 de 2006, T-906 de 2006, entre otras. Importante señalar como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, que para la fecha en la que se interpuso la acción de tutela (abril 9 de 2007), no había transcurrido más de un año desde el nacimiento del hijo de la accionante Héctor Alfonso Artunduaga Páez (febrero 12 de 2007), aspecto adicional para conceder el amparo solicitado. 8. Por las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia (Caquetá), ordenándose en consecuencia que Coomeva E.P.S., dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague a la señora Cecilia Páez Vega la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo Héctor Alfonso Artunduaga Páez, de manera proporcional a las semanas cotizadas durante su período de gestación. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia (Caquetá), dentro del proceso de la referencia. Segundo.- TUTELAR el derecho a la salud, igualdad, vida digna, seguridad social, mínimo vital, niñez y a la familia, y ORDENAR a Coomeva E.P.S. que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague a la señora Cecilia Páez Vega la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo Héctor Alfonso Artunduaga Páez, de manera proporcional a las semanas cotizadas durante su período de gestación. Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia (Caquetá), notificará esta sentencia dentro del término de los cinco días siguientes a haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ Secretaria General