Sentencia T-572/07 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad DERECHO A LA SALUD-Ni las EPS ni los jueces de tutela pueden negar medicamentos por no haber presentado solicitud al Comité Técnico Científico Ni las Entidades promotoras de Salud ni los jueces de tutela pueden negar a los usuarios el suministro de medicamentos argumentando que estos no han agotado todo el procedimiento por no haber presentado solicitud de autorización al Comité Técnico Científico. INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS DERECHO A LA SALUD-Vulneración por cuanto el ISS seccional Cesar está exigiendo a los usuarios solicitud de medicamentos al Comité Técnico Científico Referencia: expediente T-1593382 Acción de tutela instaurada por Berenice María Zúñiga López contra el Instituto de Seguros Sociales – Clínica de Valledupar Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias del treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), proferida por el Juzgado de Menores de Valledupar, y del doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia - Laboral. Las anteriores decisiones fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selección Número Cuatro (4), mediante auto del veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento. I. HECHOS 1. Berenice María Zúñiga López interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Clínica de Valledupar, por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la salud, la seguridad social, la dignidad y la integridad personal. Relata que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Instituto de Seguros Sociales de Valledupar desde 1998. Con motivo de la liquidación de dicha entidad fue remitida a la clínica de Valledupar para continuar con la atención que venía recibiendo. De allí fue remitida a otra entidad, cuyo nombre no es mencionado en el escrito de tutela, en la cual solicitó una cita de control con un especialista en gastroenterología. Dicho médico le ordenó la práctica de un examen a partir del cual le diagnosticó esofagitis aguda y gastritis erosiva astral moderada. Para el tratamiento de esta enfermedad el médico le ordenó unos medicamentos (Bumetin tabletas una caja, Nexiun 20 mg 2 cajas y Mozar tabletas una caja). Señala que cuando se dirigió a la entidad a la que había sido remitida para solicitar el suministro de los medicamentos, los mismos le fueron negados por encontrarse por fuera del POS. Agrega que la enfermedad “(…) ocasiona pérdida progresiva de la mucosa, provocando un dolor intenso, por que (sic) además de tener una dieta especial necesito de los medicamentos prescritos por el especialista. Pues de no tomarlos podría convertirse en un cáncer.”. Finalmente indica que no se encuentra en “(…) capacidad de adquirir los medicamentos por mi cuenta por el valor que tienen, que es superior a $300.000, ya que no tengo ningún ingreso, ni renta, ni bienes, pues sólo consigo para la subsistencia” 2. La tutela correspondió en primera instancia al Juzgado de Menores de Valledupar, el cual vinculó al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar y a la Clínica de Valledupar. La Sociedad Clínica Valledupar Ltda. intervino en el proceso y señaló que “El Instituto de los Seguros Sociales suscribió con la Sociedad Clínica de Valledupar Ltda, el contrato de prestación de servicios de salud distinguido con el número 000154 de 1° de agosto de 2006, en la cual el CONTRATISTA (CLÍNICA DE VALLEDUPAR) se obliga para con el INSTITUTO, aprestar a los asegurados que se relacionan en el listado que se entregue al CONTRATISTA (SEGURO SOCIAL), la atención integral del PLAN OBLIGATORIO DE SALUD en los niveles I, II y II”. En dicho contrato, en la cláusula novena se señala: “(…) El INSTITUTO asume el suministro de medicamentos NO POS, de los afiliados que se encuentren en el programa de mantenimiento de la salud”. Como consecuencia de los términos de dicho contrato, la entidad considera que “(…) estos [los medicamentos] deben ser autorizados por la EPS (Seguro Social), entidad que a través del Comité Técnico Científico debe evaluar y ya sea aprobarlos o negarlos y proceder a efectuar el recobro al FOSYGA”. A continuación, en el escrito, se describen las reglas de funcionamiento de los Comités Técnicos Científicos contenidas en la Resolución No 2948 de 2003. Finalmente, la intervención señala: “En consecuencia, la accionante BERENICE MARIA ZUÑIGA LOPEZ antes de acudir al mecanismo de la acción de tutela debió agotar el procedimiento prescrito en la Resolución No. 0002948 y de acuerdo con lo resuelto por el Comité Técnico Científico de la EPS SEGURO SOCIAL”. 3. A su vez, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar, intervino en el proceso para solicitar al Juez “(…) DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela (…)”. Lo anterior con base en dos argumentos: (i) que se trata de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud por lo que deben ser cubiertos por el afiliado con recursos propios o con los recursos del subsidio a la demanda, de acuerdo con los prescrito por el artículo 28 del Decreto 806 de 1998 y (ii) que la usuaria no agotó un trámite previo consistente en la solicitud de los medicamentos al Comité Técnico Científico. Respecto a éste último argumento, en la intervención, en primer lugar, se describe el procedimiento que debe agotarse para la solicitud al Comité en los siguientes términos: “(…) le informo que el procedimiento legal que deben cumplir los médicos especialistas para que esta EPS pueda entregar los medicamentos ordenados por los especialistas, que no se encuentran amparados en el POS, deben ser sometidos a consideración del Comité Técnico Científico, según lo ordena la Resolución No 0002948 de 2003 artículo 7 (…)”. Finalmente, el escrito concluye señalando “En el presente caso la paciente BERENICE MARIA ZUÑIGA LOPEZ, no ha presentado la solicitud de los medicamentos NO POS ante el Comité Técnico Científico, para su estudio y análisis, de acuerdo a lo expuesto en los puntos anteriores”. 4. También durante el proceso de tutela ante el Juez de primera instancia, la tutelante compareció a dicho despacho para rendir declaración jurada. A continuación se transcriben algunos apartes que resultan relevantes para la decisión que se tomará en la presente tutela: “PREGUNTADA: Usted está reclamando los medicamentos BUMETIN tableta una caja, NEXIUM de 20 miligramos y MOZAR tabletas, los cuales se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud. Hizo usted el trámite que hay que cumplir para reclamar dicho medicamento NO POS. CONTESTO: Yo estuve en el seguro social reclamando los medicamentos y me dijeron que no me los podían entregar porque se encontraban fuera del POS y entonces yo volví donde el médico que me los ordenó y él lo que me dijo fue que si me los había ordenado era aporque yo los necesitaba, pero yo no tenía conocimiento de que se tenía que cumplir un trámite.”. Mas adelante, en relación con este mismo tema se lee: “PREGUNTADO: Sabe usted que cuando los medicamentos se encuentran fuera del POS el médico tratante debe llenar un formulario de justificación del medicamento y luego enviarlo al Comité Técnico Científico que es quien en última (sic) determina si entrega o no dicho medicamento. CONTESTO: Bueno, yo no conocía de esos, pues ahora es que me estoy enterando, a mi me dijeron fue que metiera tutela.”. 5. Finalmente, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006) el Juzgado de Menores de Valledupar profirió sentencia denegando el amparo, con base en el siguiente argumento: “La paciente en efecto ha manifestado que carece de los recursos económicos para adquirir los medicamentos relacionados, y estos han sido prescritos por el médico tratante, pero no está acreditado en el expediente que los mismos no puedan ser sustituidos con otros con la misma efectividad que estén previsto (sic) en el POS, ni que la exclusión de aquellos amenace realmente los derechos fundamentales del afiliado al sistema, debido a que la demandante no adelantó el trámite especial que se requiere para estos casos como es el diligenciamiento del formulario de justificación del uso de medicamento NO POS por parte del médico tratante, y en concepto favorable del Comité Técnico Científico”. 6. Esta providencia fue apelada por la accionante con base en dos argumentos. El primero de ellos fue que “(…) el lleno del formulario de justificación del uso del medicamento, es un trámite especial que se requiere en estos casos, pero como lo dije en mi declaración a mi nunca me dijeron que tenía que hacer tal trámite. Y yo no estaba en condiciones de saberlo ni mucho menos de adivinarlo, máxime que los funcionarios de la accionada lo que me dijeron fue que tenía que presentar una tutela. Yo creyendo en ellos actúe de buena fe.”. El segundo se refirió a que, según la accionante “(…) no puede un trámite interno que se debe cumplir entre el médico tratante y la EPS desconocer los otros requisitos que la jurisprudencia ha establecido, menos cuando con la exigencia de dicho trámite lo que hacen es darle la carga de prueba al usuario, cuando por razones obvias el usuario se encuentra en una situación de desventaja”. 7. En proceso correspondió en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral. El doce (12) de diciembre de 2006 profirió sentencia confirmando el fallo de primera instancia. La decisión se fundó en el siguiente argumento: “(…) no así ha presentado la accionante al Comité Técnico Científico del ISS ni mucho menos al de la Clínica de Valledupar ninguna solicitud ni justificación médica para la entrega de los medicamentos NO POS expedida por médico adscrito a las entidades accionadas, la cual es requisito indispensable para la exclusión de entrega de medicamentos NO POS de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así las cosas se confirmará la sentencia impugnada ya que además fue la misma solicitante quien en declaración jurada manifestó que no ha adelantado trámite especial alguno para reclamar el suministro de los medicamentos NO POS (fls. 56 y 57), pues desconocía el trámite especial para la entrega de tales medicamentos no siendo de recibo para esta Corporación la excusa ni mucho menos el sustento de la impugnación ya que el desconocimiento de las normas no es excusa para eximir responsabilidades.” II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 8. El problema jurídico que debe resolverse en el presente caso puede formularse en los siguientes términos, ¿se vulneran los derechos a la salud, la seguridad social, la dignidad y la integridad personal de una persona cuando no se le suministran los medicamentos ordenados por el médico especialista adscrito a la EPS para el tratamiento de una esofagitis aguda y gastritis erosiva astral moderada, alegando que los mismos se encuentran excluidos del POS y que la accionante no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico de la entidad? Para resolver el anterior problema jurídico la Corte (i) reiterará su jurisprudencia sobre la prohibición a las EPS y a los jueces de tutela de negar medicamentos a los usuarios argumentando que no han presentado solicitud de los mismos al Comité Técnico Científico, posteriormente (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para inaplicar las reglas del Plan Obligatorio de Salud y (iii) revisará la exigencia de la presentación de solicitud al Comité Técnico Científico en la entidad accionada en el presente caso. Reiteración de jurisprudencia sobre solicitud de autorización del usuario al Comité Técnico Científico. 9. Los Comités Técnico Científicos fueron creados por el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 y regulados, en principio, por la Resolución 5061 de 1997. Esta Resolución fue posteriormente derogada por la 2948 de 2003, la cual, a su vez, también fue derogada por la Resolución 3797 de 2004, norma que se encuentra vigente actualmente. Todas estas normas han sido consistentes en radicar en cabeza del médico tratante la obligación de solicitar al Comité Técnico Científico la autorización de medicamentos no incluidos en el POS. La Resolución 5061 de 1997 en el artículo 6° señalaba “Las reclamaciones presentadas por los usuarios en forma verbal o escrita se tramitarán conforme al siguiente procedimiento: a) La solicitud será presentada al Comité por el Médico tratante (…)”. Posteriormente, la Resolución 2948 de 2003 en el artículo 7° señalaba “Las solicitudes deberán ser presentadas al Comité por el médico tratante y se tramitarán conforme al siguiente procedimiento (…)”. Finalmente, la Resolución 3797 de 2004, en el artículo 7° indica: “Las solicitudes deberán ser presentadas al Comité por el médico tratante y se tramitarán conforme al siguiente procedimiento”. 10. A su vez la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que ni las Entidades promotoras de Salud ni los jueces de tutela pueden negar a los usuarios el suministro de medicamentos argumentando que estos no han agotado todo el procedimiento por no haber presentado solicitud de autorización al Comité Técnico Científico. Esta regla se encuentra justificada en que “(…) la reglamentación en salud aplicable (Resolución 2948 de 2003 del Ministerio de la Protección Social) establece expresamente que tal procedimiento es competencia del médico tratante adscrito a la E.P.S. Las E.P.S. no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad. Para la accionante, se trata de un trámite entre las dependencias y funcionarios que hacen parte o están adscritos a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio. No es un trámite que le corresponda adelantar por cuenta propia” Lo anterior sin perjuicio de que el interesado ejerza su derecho de petición para hacer valer su derecho a la salud. 11. En el presente caso, tanto las entidades accionadas como los jueces de instancia desconocieron la regla fijada en la regulación y reiterada por la Corte Constitucional, indicando que la tutela resultaba improcedente debido a que la accionante no había presentado solicitud al Comité Técnico Científico. Lo anterior, aún cuando algunos habían citado la regulación que indica que el procedimiento ante el Comité Técnico Científico se inicia con la presentación de la solicitud por parte del médico tratante. Respecto a este último punto se advirtió que en todos los casos la regulación que fue citada se encuentra actualmente derogada. Teniendo en cuenta que el argumento con base en el cual fue negada la tutela interpuesta por la accionante, tanto en primera como en segunda instancia, según el cual ella no había presentado solicitud de autorización de los medicamentos al Comité Técnico Científico, es contrario a la jurisprudencia de esta Corporación y a las normas que regulan la materia, pasa la Corte a evaluar si se cumplen los requisitos fijados en la jurisprudencia para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud en relación con la exclusión de los medicamentos requeridos. Requisitos para la inaplicación del Plan Obligatorio de Salud. 12. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio médico o medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando (i) la falta del servicio médico o el medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al medicamento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico o el medicamento ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. 13. En el presente caso se tiene que (i) según fue señalado por la accionante en su escrito de tutela la enfermedad diagnosticada, esofagitis aguda y gastritis erosiva astral moderada, “(…) ocasiona pérdida progresiva de la mucosa, provocando un dolor intenso, por lo que además de tener una dieta especial necesito de los medicamentos prescritos por el especialista. Pues de no tomarlos se podría convertirse en cáncer (sic)”; (ii) las entidades acusadas no señalan ningún medicamento incluido en el POS que pueda remplazar los que le ordenó el médico tratante; (iii) Berenice María Zúñiga López no tiene recursos económicos para costearlo, y finalmente; (iv) el medicamento fue ordenado por un médico adscrito a la EPS. Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará a la EPS accionada que el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, en caso de que aún no lo haya hecho, suministre a Berenice María Zúñiga López los medicamentos que fueron ordenados por el médico tratante (Bumetin Nexiun y Mozar). Adicionalmente, reiterará que la EPS tiene derecho a recobrar del FOSYGA aquello que legalmente no le corresponda asumir. Finalmente, la Corte revisará la exigencia de la presentación de solicitud al Comité Técnico Científico en la entidad accionada en el presente caso Exigencia a los usuarios de solicitud al Comité Técnico Científico en el Instituto de Seguros Sociales, seccional Cesar. Esta Corporación ha podido determinar que en varias oportunidades la entidad accionada, Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar, ha negado el suministro de medicamentos a sus usuarios con base en el argumento de que estos no han presentado la solicitud para la autorización al Comité Técnico Científico. En todos estos casos la entidad no sólo ha desconocido la regulación relativa al procedimiento que debe adelantarse para la autorización de medicamentos por parte del Comité Técnico Científico establecida en la Resolución 3797 de 2004 y reiterada, como se indicó antes, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que ha utilizado su incumplimiento como excusa ante los jueces de tutela. Teniendo en cuenta que el comportamiento de la entidad accionada en el presente caso no es excepcional, la Corte, además de las decisiones relativas al caso que han sido señaladas antes, adoptará otras decisiones con la finalidad que la entidad adopte medidas para corregir la irregularidad que se viene presentando en el suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y la exigencia a los usuarios de presentar solicitud al Comité Técnico Científico. Así, en la parte resolutiva de la sentencia se prevendrá al gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar, para que en el futuro en dicha entidad (i) no se exija a los usuarios la presentación de la solicitud al Comité Técnico Científico como un requisito para el suministro de medicamentos no POS sin perjuicio de su facultad de ejercer el derecho de petición y, (ii) se cumplan las reglas definidas en la Resolución 3797 de 2004 en relación con el procedimiento que debe agotarse para la autorización de medicamentos por parte del Comité Técnico Científico, el cual inicia con la solicitud del médico tratante. Finalmente, la Corte también identificó que la Sala Civil – Familia – Laboral, del Tribunal Superior de Valledupar, ha acogido, en sede de tutela, la tesis expuesta por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar, en este aspecto desconociendo la regulación vigente en la materia, lo cual es particularmente relevante porque con este comportamiento se ha afectado el derecho a la salud de los peticionarios. Por esta razón, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará que la presente sentencia sea notificada a dicha entidad. En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia - Laboral y en su lugar conceder la tutela del derecho a la salud de Berenice María Zúñiga López Segundo.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar, que el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, en caso de que aún no lo haya hecho, suministre a Berenice María Zúñiga López los medicamentos que fueron ordenados por el médico tratante, así como los demás que este formule en relación con el tratamiento requerido. Tercero. - Reconocer que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar, tiene derecho a repetir contra el Estado, a través del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. Cuarto.- Prevenir al gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar, para que se asegure de que en el futuro en dicha entidad (i) no se exija a los usuarios la presentación de la solicitud al Comité Técnico Científico como un requisito para el suministro de medicamentos no POS, respetando en todo caso el derecho de petición de los usuarios y, (ii) garantice el cumplimiento de las reglas definidas en la Resolución 3797 de 2004 en relación con el procedimiento que debe agotarse para la autorización de medicamentos por parte del Comité Técnico Científico. Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado de Menores de Valledupar notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Esta comunicación deberá extenderse al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral. Sexto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ Secretaria General