Sentencia T-501/07 ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO A FAVOR DE MENOR HIJA DEL CAUSANTE-Procedencia excepcional de la tutela para ordenar reconocimiento y pago ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO A FAVOR DE MENOR HIJA DEL CAUSANTE-Inexistencia de otro medio de defensa judicial diferente a la tutela Encuentra la Sala Segunda de Revisión que en el caso bajo estudio la vulneración de los derechos de la menor surge precisamente porque la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no ha expedido el acto administrativo en el que se reconozca a favor de la menor las prestaciones sociales reclamadas, ni existe todavía un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible a su favor. Si bien la demandante menciona la expedición de la Resolución como el acto administrativo a través del cual se reconocieron a favor de su hija dichas prestaciones sociales, ese acto administrativo, según la explicación presentada por la accionada, lo que hizo fue reservar el 100% de las prestaciones causadas hasta tanto se aportara la prueba de la calidad de hija del causante a través de la presentación del registro civil de nacimiento respectivo con la correspondiente inscripción de la sentencia de filiación natural. JUEZ DE TUTELA-Obligación de proteger todos los derechos vulnerados así no se hayan invocado por accionante Aunque la accionante no mencionó el derecho de petición dentro del conjunto de derechos que consideraba vulnerados, de los hechos relatados queda claro que la demandante espera una respuesta de la administración. Ha sostenido reiteradamente la Corte que dada la informalidad de la acción de tutela, cuando el actor no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligación de proteger todos los derechos que según las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991. En el caso presente, a pesar de que la accionante sólo menciona como vulnerados los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de su hija, la omisión de Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en darle una respuesta formal a su solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales a las que tiene derecho su hija y expedir el acto administrativo correspondiente, se hace necesario analizar si se vulneró su derecho fundamental de petición. DERECHO DE PETICION DE MENOR DE EDAD-Resulta vulnerado por la demora en expedir el acto administrativo de reconocimiento de los derechos prestacionales como hija de soldado fallecido Encuentra la Sala Segunda de Revisión que esta respuesta tardía, proferida dentro del proceso de tutela, vulnera el derecho de petición de la menor y como consecuencia de ello, también sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. En primer lugar, porque el plazo que se ha tomado la entidad demandada para responder no resulta razonable, como quiera que ha superado todos los términos legalmente previstos para el reconocimiento y pago de prestaciones laborales (15 días cuando no existe término especial fijado por el legislador) o pensionales (hasta seis meses en el caso de la pensión de vejez). En efecto, la entidad demandada tardó 5 meses en informarle a la actora qué documentos faltaban y nueve meses, hasta ahora, en expedir el acto administrativo correspondiente. En segundo lugar, porque ni aún dentro del proceso de tutela la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le ha informado a la accionante cuándo se producirá la respuesta de fondo. En tercer lugar, porque amparada en la racionalidad de unos turnos, la Dirección los aplicó sin tener en cuenta que la menor es un sujeto de especial protección constitucional. No ignora la Corte la razonabilidad que apareja el sistema de turnos para acceder a la solución de las obligaciones laborales. El tradicional mecanismo del turno que se explica como el primero en el tiempo, primero en el derecho, es un criterio que resulta válido para resolver problemas de igualdad, en la medida en que establece una diferenciación, entre personas que se encuentran en las mismas circunstancias, con base en un elemento objetivo que es el tiempo. No obstante, ese sistema de turnos no puede ser aplicado frente a sujetos que se encuentran en desigualdad de condiciones, como ocurre con los niños, a quienes la Constitución les ha otorgado una protección reforzada de sus derechos y, menos aún, cuando debido a la ineficiencia de la Administración ese menor se encuentra en una situación de vulnerabilidad agravada. Además, dado que las prestaciones reclamadas correspondían a las causadas por la muerte de un soldado profesional, su resolución exigía un tratamiento preferencial, a la luz de lo que establece el artículo 16 del Decreto 1794 de 2000. Estas condiciones especiales debieron ser tenidas en cuenta por la Dirección demandada para resolver la petición de la accionante en el tiempo más corto posible. TURNO PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO A FAVOR DE MENOR HIJA DEL CAUSANTE-Puede ser alterado por tratarse de sujeto de especial protección PRINCIPIO PRO INFANTE-Aplicación en caso que se ha presentado demora en expedir el acto administrativo de reconocimiento de los derechos prestacionales de hija de soldado fallecido Se concederá el amparo del derecho de petición. En consecuencia, ordenará a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que, dada la demora en decidir, efectúe la plena aplicación del principio pro infante y resuelva de fondo y sin formalismos adicionales la solicitud de reconocimiento de indemnizaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados por la representante legal de la menor, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación de la presente tutela. Reiteración de jurisprudencia Referencia: expediente T-1607311 Acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Meza Barrios en representación de su hija menor Laura Vanessa Barboza, contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES La señora Claudia Patricia Meza Barrios en representación de su hija menor Laura Vanessa Barboza, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional por considerar que el retardo injustificado de esa entidad en pagar las prestaciones sociales ya reconocidas por esa misma entidad a favor de Laura Vanessa Barboza Mesa como hija de Edwin Barboza Carrascal, soldado profesional fallecido en servicio, vulneran sus derechos a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Laura Vanessa Barboza nació el 7 de agosto de 2003, producto de la relación permanente entre Edwin Barboza Carrascal y Claudia Patricia Meza Barrios. El 16 de noviembre de 2003, el soldado Edwin Barboza Carrascal falleció como consecuencia de una mina explosiva. Al fallecimiento de éste, la accionante inició el proceso de filiación natural ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, en el cual se reconoció como hija del causante a la menor Laura Vanessa Barboza. Mediante Resolución 38807 de 24 de agosto de 2004, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció a favor de Laura Vanessa Barboza, el pago de las indemnizaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos por concepto del fallecimiento en actos del servicio de su padre. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante oficio No 365193 de marzo 29 de 2005 solicitó al juzgado varios documentos para hacer efectivo el pago de las sumas de que trata la Resolución 38807 de 2004, los cuales fueron remitidos el 28 de septiembre de 2006. Hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, la accionada no había procedido al pago de las prestaciones reclamadas. La accionante señala que se encuentra en una situación económica precaria, pues el único medio de subsistencia que tenían ella y su hija era lo que recibían del padre de la menor y desde su fallecimiento ha tenido que recurrir a la caridad de allegados. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2006 negó el amparo solicitado por considerar que existía otro medio de protección judicial que hacía improcedente la acción de tutela. Con posterioridad a la sentencia de tutela, mediante oficio 00381711 del 15 de diciembre de 2006, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informó al Tribunal que no había procedido al pago de las prestaciones reclamadas debido a que la solicitud debía someterse a un trámite administrativo largo y dispendioso y a la necesidad de respetar el derecho al turno. Según la Dirección demandada “en lo que respecta a este caso en concreto, el acto administrativo de reconocimiento y pago prestacional al momento de ser notificada esta acción se encontraba en la etapa de digitación y será notificado en la forma y términos contemplados en el Código Contencioso Administrativo, a los beneficiarios una vez haya sido firmada por las personas que en él intervinieron y del cual se remitirá copia a su despacho para su conocimiento.” II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver si procede la acción de tutela como mecanismo para ordenar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional la expedición del acto reconocimiento de prestaciones sociales y el pago de las mismas a favor de Laura Vanessa Barboza Mesa, como hija menor del causante, teniendo en cuenta que (i) la entidad demandada alega que el trámite del acto administrativo de reconocimiento del derecho prestacional es un procedimiento largo, dispendioso y sujeto a estrictos turnos, (ii) se alega la existencia de otro procedimiento judicial que haría improcedente la acción de tutela; y (iii) la accionante afirma encontrarse en una situación económica precaria, aun cuando no presenta prueba sumaria de lo alegado. 3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales 3.1. Las condiciones constitucionales de procedencia de la acción de tutela para el cobro o reconocimiento de acreencias laborales Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte ha señalado de manera reiterada que ésta no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, cuando existan medios ordinarios idóneos para tramitar dichos asuntos, no se evidencie la vulneración de un derecho fundamental, o cuando no se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable. Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio. En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. En ese evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso, teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneración del mínimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá esperar para que la acción ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales. Precisada la doctrina sobre procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, pasa la Sala a examinar si en el caso presente se cumplen los requisitos anteriormente enunciados. 3.2. La inexistencia de otro medio de defensa judicial en el caso bajo revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial denegó el amparo por considerar que “la accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial para lograr que el accionado de cabal cumplimiento al acto administrativo, toda vez que este es un verdadero título ejecutivo, que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de la tutelante, por lo que deberá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para hacer efectivos los derechos que la entidad accionada le ha reconocido, inclusive solicitando indemnización por los perjuicios que se hayan podido generar a causa del cumplimiento tardío de la obligación.” No obstante, encuentra la Sala Segunda de Revisión que en el caso bajo estudio la vulneración de los derechos de la menor Laura Vanessa Barboza surge precisamente porque la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no ha expedido el acto administrativo en el que se reconozca a favor de la menor las prestaciones sociales reclamadas, ni existe todavía un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible a su favor. Si bien la demandante menciona la expedición de la Resolución 38807 del 24 de agosto de 2004 como el acto administrativo a través del cual se reconocieron a favor de su hija dichas prestaciones sociales, ese acto administrativo, según la explicación presentada por la accionada, lo que hizo fue reservar el 100% de las prestaciones causadas hasta tanto se aportara la prueba de la calidad de hija del causante a través de la presentación del registro civil de nacimiento respectivo con la correspondiente inscripción de la sentencia de filiación natural. Esa prueba fue presentada primero el 2 de noviembre de 2005 cuando se remitió a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional la sentencia proferida en el proceso de filiación natural proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal. Frente a esta solicitud, la Dirección solicitó el 29 de marzo de 2006 que se aportara el fallo jurisdiccional de consulta que ratificara la sentencia del juzgado promiscuo de familia, junto con otros documentos. Estos documentos fueron remitidos el 28 de septiembre de 2007. Desde entonces, han transcurrido casi 9 meses sin que se profiera el acto administrativo. Por lo anterior, debe entenderse que la acción de tutela fue interpuesta como mecanismo principal. Pasa la Sala a examinar si se presenta la vulneración de los derechos alegada por la accionante. 4. La protección constitucional de derechos no invocados por la accionante Aunque la accionante no mencionó el derecho de petición dentro del conjunto de derechos que consideraba vulnerados, de los hechos relatados queda claro que la demandante espera una respuesta de la administración. Ha sostenido reiteradamente la Corte que dada la informalidad de la acción de tutela, cuando el actor no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligación de proteger todos los derechos que según las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991. Para la Corte, "En cuanto a los derechos invocados, la informalidad de la tutela y la necesidad de pronta resolución son características, suficientemente escudriñadas por la doctrina constitucional, que impiden exigir al solicitante un mínimo de conocimientos jurídicos, menos todavía si se pretende que haga encajar sus circunstancias, con absoluta precisión, en el articulado de la Carta Política. "Por ello, si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no sólo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empeño depende la eficacia de la acción y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales. "El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra". En el caso presente, a pesar de que la accionante sólo menciona como vulnerados los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de su hija, la omisión de Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en darle una respuesta formal a su solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales a las que tiene derecho su hija y expedir el acto administrativo correspondiente, se hace necesario analizar si se vulneró su derecho fundamental de petición. 5. La vulneración del derecho de petición en el caso bajo revisión 5.1. La Corte Constitucional se ha ocupado ampliamente acerca del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición, además de confirmar su carácter de derecho constitucional fundamental. El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” –o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley – y, principalmente, “a obtener pronta resolución”. Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. Como reiteradamente lo ha sostenido ésta Corporación, “La efectividad del derecho de petición y su valor axiológico se deriva justamente del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible. Naturalmente, esta prerrogativa no permite obligar a las entidades públicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a señalar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a "obtener pronta resolución", lo cual no implica que ésta necesariamente tenga que resultar de conformidad con los intereses del peticionario. (...), la llamada “pronta resolución "exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. De acuerdo con esta jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5.2. El punto a resolver en el presente caso es si se ha vulnerado el derecho de petición de la menor Laura Vanessa Barboza por la demora de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en expedir el acto administrativo de reconocimiento de los derechos prestacionales solicitados. En el caso bajo estudio no se especifica el tipo de indemnizaciones, prestaciones y emolumentos que reclama la accionante, pero es posible que dentro de ellas se encuentre el reconocimiento de una pensión. Cuando se trata del ejercicio del derecho de petición dentro del proceso de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha reiterado que “la definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.” La competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido. En relación con el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, en la sentencia C-1024 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, recordó la doctrina constitucional en la materia teniendo en cuenta los términos establecidos en los artículos 6 y 9 del Código Contencioso Administrativo, 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 1 de la Ley 717 de 2001 y 9 de la Ley 797 de 2003. En el caso de otro tipo de peticiones sobre el reconocimiento de derechos prestacionales, cuando no existe norma expresa que determine el plazo que tiene la Administración para resolver, la Corte Constitucional ha señalado que el término que tiene ésta para resolver oportunamente las peticiones formuladas se determina de acuerdo a lo que establece el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible responder dentro de ese plazo, la administración debe informar al peticionario, deberá explicar los motivos por los cuales le es imposible responder y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 5.3. En el asunto bajo revisión, ante la solicitud de reconocimiento prestacional presentada el 2 de noviembre de 2002, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional se demoró cinco meses en informarle a la accionante cuáles eran los documentos que debía aportar para el reconocimiento de las prestaciones económicas reclamadas. Desde que tales documentos fueron remitidos a la Dirección demandada en septiembre 28 de 2006, a la fecha, no ha habido respuesta de fondo expidiendo el acto administrativo correspondiente. En su intervención ante el juez de tutela, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional justificó su demora señalando que el proceso de reconocimiento de tales prestaciones estaba sometido a un procedimiento largo y dispendioso sometido a turnos que no podían ser desconocidos sin violar el principio de igualdad. Encuentra la Sala Segunda de Revisión que esta respuesta tardía, proferida dentro del proceso de tutela, vulnera el derecho de petición de la menor Laura Vanessa Barboza y como consecuencia de ello, también sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. En primer lugar, porque el plazo que se ha tomado la entidad demandada para responder no resulta razonable, como quiera que ha superado todos los términos legalmente previstos para el reconocimiento y pago de prestaciones laborales (15 días cuando no existe término especial fijado por el legislador) o pensionales (hasta seis meses en el caso de la pensión de vejez). En efecto, la entidad demandada tardó 5 meses en informarle a la actora qué documentos faltaban y nueve meses, hasta ahora, en expedir el acto administrativo correspondiente. En segundo lugar, porque ni aún dentro del proceso de tutela la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le ha informado a la accionante cuándo se producirá la respuesta de fondo. Después de producido el fallo de primera instancia, se limitó a señalar que el procedimiento de expedición del acto administrativo en cuestión era largo y dispendioso, en el que intervenían múltiples funcionarios que debían repetir la revisión y lectura de los “91 folios” del expediente prestacional del causante “para brindarles a los beneficiarios (…) certeza, claridad y seguridad jurídica sobre sus derechos.” En el caso de las prestaciones correspondientes a la menor Laura Vanessa Barboza, la Dirección señaló que ese trámite se encontraba en la etapa de digitación, en la cual se proyectaba el acto administrativo y faltaban todavía las etapas de (i) auditoría, en la que se revisaba el expediente prestacional por cuarta vez, y de (ii) firmas y numeración, donde se suscribía el acto administrativo. Sin embargo, pero no informó cuánto tiempo más le tomaría expedir el acto administrativo respectivo y pagar las prestaciones reclamadas. En tercer lugar, porque amparada en la racionalidad de unos turnos, la Dirección los aplicó sin tener en cuenta que Laura Vanessa Barboza es un sujeto de especial protección constitucional. No ignora la Corte la razonabilidad que apareja el sistema de turnos para acceder a la solución de las obligaciones laborales. El tradicional mecanismo del turno que se explica como el primero en el tiempo, primero en el derecho, es un criterio que resulta válido para resolver problemas de igualdad, en la medida en que establece una diferenciación, entre personas que se encuentran en las mismas circunstancias, con base en un elemento objetivo que es el tiempo. No obstante, ese sistema de turnos no puede ser aplicado frente a sujetos que se encuentran en desigualdad de condiciones, como ocurre con los niños, a quienes la Constitución les ha otorgado una protección reforzada de sus derechos y, menos aún, cuando debido a la ineficiencia de la Administración ese menor se encuentra en una situación de vulnerabilidad agravada. Además, dado que las prestaciones reclamadas correspondían a las causadas por la muerte de un soldado profesional, su resolución exigía un tratamiento preferencial, a la luz de lo que establece el artículo 16 del Decreto 1794 de 2000. Estas condiciones especiales debieron ser tenidas en cuenta por la Dirección demandada para resolver la petición de la accionante en el tiempo más corto posible. Por las anteriores razones, la Sala Segunda de Revisión revocará la sentencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, y concederá el amparo del derecho de petición. En consecuencia, ordenará a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que, dada la demora en decidir, efectúe la plena aplicación del principio pro infante y resuelva de fondo y sin formalismos adicionales la solicitud de reconocimiento de indemnizaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados por Claudia Patricia Meza Barboza, como representante legal de la menor Laura Vanessa Barboza Meza, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación de la presente tutela. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- REVOCAR la sentencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, del 11 de diciembre de 2006, que negó el amparo de los derechos de Laura Vanessa Barboza Meza, y en su lugar, CONCEDER el amparo de su derecho de petición. Segundo.- ORDENAR a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia y de conformidad con la parte motiva de la misma, expida el acto administrativo mediante el cual de respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de indemnizaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados por Claudia Patricia Meza Barboza, como representante legal de la menor Laura Vanessa Barboza Meza, aplicando el principio pro infante. Tercero.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines allí establecidos. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado Ponente JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General