Sentencia T-388/07 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Deben estar debidamente garantizados por el Estado DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protección constitucional/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protección por tutela para salvaguardar la vida e integridad física del afectado DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección especial Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-1525994 Acción de tutela instaurada por Germán Guillén Díaz contra Colpatria EPS Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo dos mil siete (2007). Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. El 8 de noviembre de 2006, Germán Guillén Díaz, pensionado del Seguro Social de 67 años de edad que padece en sus ojos cataratas severas, interpuso acción de tutela en contra de Colpatria EPS por considerar que esta entidad viola sus derechos a la integridad personal y a la salud al negarle la autorización de un lente intraocular y el gel indispensable para que se le pueda practicar la intervención quirúrgica ordenada por su médico tratante, necesaria para evitar la ceguera total, bajo el pretexto de que se trata de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Para el accionante la violación de sus derechos por parte de Colpatria EPS es ostensible, por cuanto, previamente, la Superintendencia Nacional de Salud había intervenido en el presente caso, indicando que el servicio de salud en cuestión, sí está contemplado por el Plan Obligatorio de Salud. Colpatria EPS se reiteró en su posición, solicitó al juez vincular al proceso al Ministerio de la Protección Social para que éste fijara su posición, y, para que en caso de conceder la tutela, se reconociera también el derecho que le asistía a la EPS de repetir posteriormente contra el Fosyga, por los costos en los que incurriera. El 24 de noviembre de 2006, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá resolvió no tutelar el derecho del accionante pues consideró que si bien el servicio de salud sí está incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, POS, como lo corrobora el Ministerio de la Protección Social, no se cumple en este caso el principio de inmediatez que demanda la acción de tutela, pues considera la juez que ha trascurrido mucho tiempo entre la orden del médico tratante y el momento en que se interpuso la acción de tutela. 2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud, a la vez que ha indicado que el derecho a la salud puede protegido por el juez de tutela cuando se encuentra en conexidad directa con el derecho a la vida o el derecho a la integridad física. Por tal razón, la “(…) protección por vía de tutela del derecho a la salud procede cuando los prestadores del servicio inaplican una norma existente sobre éste servicio y ponen en riesgo con este hecho la vida de una persona (…).” Esta protección constitucional, sostiene reiteradamente esta Corporación, ha de otorgarse no sólo cuando existe un peligro inminente de muerte, sino también cuando se afecta la integridad personal (física o mental) de una persona. Para la jurisprudencia constitucional “(…) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.” Así pues, una persona inscrita en el régimen de salud contributivo o subsidiado tiene derecho a reclamar mediante acción de tutela la prestación de un servicio de salud cuando éste (i) está contemplado por el Plan Obligatorio de Salud (POS o POS-S), (ii) fue ordenado por su médico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud correspondiente, (iii) es necesario para conservar su vida o su integridad y (iv) fue solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud, la cual o se ha negado o se ha demorado injustificadamente en cumplir su deber. La Corte Constitucional ha concedido el amparo de tutela en casos similares, una vez verificadas las condiciones aquí señaladas. 3. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, reiterando la jurisprudencia referida, decide que a Germán Guillén Díaz se le ha desconocido su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la integridad personal, al negársele el acceso a un servicio de salud al cual tiene derecho y que requiere para proteger su integridad personal. En efecto, al señor Guillén Díaz, quien se encuentra inscrito en el régimen contributivo de salud (a través de Colpatria EPS), no se le ha autorizado la prestación de un servicio de salud (lente intraocular y gel, para cirugía de catarátas) (i) contemplado dentro del Plan Obligatorio, POS, —tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en casos similares, y lo ratifica el órgano estatal de control y vigilancia del sector de la salud dentro del proceso,— (ii) ordenado por su médico tratante, (iii) que es necesario para conservar su integridad personal (en caso de que el servicio no sea prestado la persona corre el riesgo de perder la visión) y (iv) que fue solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud como consta en el proceso. Ahora bien, toda violación al derecho a la salud es aún más grave cuándo quien la padece es un sujeto de especial protección constitucional, como las niñas y los niños, las personas de la tercera edad, los discapacitados, las mujeres embarazadas y, en general, personas que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta (art. 13, CP). Tal situación ocurre en el presente caso, pues el señor Guillermo Guillén Díaz, cuyos derechos fueron desconocidos, es un adulto mayor, pensionado, que merece el mayor respeto. Finalmente, advierte la Sala que durante el tiempo transcurrido entre la orden del médico tratante y la acción de tutela ocurrieron varios hechos que justifican la demora en la interposición de la acción. El accionante tuvo que (1) solicitar la autorización del servicio a la EPS, (2) esperar a que éste fuera negado, (2) adquirir la información real acerca de la inclusión del servicio en el POS, (3), insistir ante la EPS, (4) solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, e (5) insistir nuevamente ante la EPS. Todo ello, sin que su afección desapareciera lo cual no permite concluir que la vulneración del derecho se consumó o desapareció con el paso del tiempo. 4. Así pues, la Sala Segunda de Revisión revocará el fallo de instancia y en su lugar tutelará los derechos del accionante, y ordenará a Colpatria EPS que si aún no lo ha hecho, garantice a Guillermo Guillén Díaz la prestación del servicio de salud ordenado por el médico tratante, así como también todos aquellos servicios necesarios para llevar a cabo el procedimiento quirúrgico en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, el 24 de noviembre de 2006 dentro del proceso de la referencia. Segundo.- Tutelar los derechos a la integridad personal y a la salud de Guillermo Guillén Díaz. En consecuencia, se ordena a Colpatria EPS que en el término de 48 horas contadas a partir del momento de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, garantice al accionante el acceso a los servicios de salud ordenados por el médico tratante, a saber, lente intraocular y gel, requeridos para cirugía de cataratas, así como también todos aquellos servicios necesarios para llevar a cabo el procedimiento quirúrgico en cuestión. En todo caso la prestación del servicio ordenado por el médico tratante no podrá ser superior a 4 meses, salvo por razones de salud que justifiquen la prórroga, de conformidad con lo dispuesto por el médico tratante. Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado AUSENTE EN COMISION MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General