Sentencia T-385/07 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios excluidos del POS-S/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Prestación servicios médicos excluidos del POS-S/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Opciones de protección constitucional ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Deber de informar al afiliado cuando solicitan servicios excluidos del POS DERECHO A LA VIDA DIGNA-Información completa sobre manera de acceder al servicio médico Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-1553751 Acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Guzmán Ordóñez contra Ecoopsos ARS, (ahora EPS). Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007). Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. I. ANTECEDENTES 1. El 20 de noviembre de 2006, Luis Alfonso Guzmán Ordóñez, un hombre de 33 años de edad que padece un gran deterioro de su visión y carece de recursos económicos (SISBEN, Nivel 1), presentó acción de tutela contra Ecoopsos ARS (hoy EPS), por considerar que la entidad viola sus derechos a la integridad personal y a la salud al negarle unas gafas que le fueron ordenadas con filtro UV Color blanco) y que requiere debido a su precaria condición de salud, en razón a que éstas no se encuentran incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS). Para Ecoopsos la entidad responsable de garantizar la prestación del servicio de salud en cuestión es la Secretaría de Salud del Tolima. 2. El primero de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, Tolima, resolvió negar el amparo de tutela solicitado por considerar que Ecoopsos ARS no ha violado derecho alguno del accionante, puesto a su juicio, como tal entidad lo afirma, no es su deber garantizar la prestación del servicio de salud requerido, en tanto éste no se encuentra contemplado dentro del POS-S. Advierte la Juez que el accionante ha recibido la atención de salud requerida “(…) pues afirma que fue atendido en consulta de optometría, y lo seguirá haciendo mientras se realiza el trámite ante la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, lo que significa que el no suministro inmediato de los lentes no genera un riesgo inminente para la vida del actor. || (…) corresponde suministrar los lentes (…) al Estado (…).” II. CONSIDERACIONES 1. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, POSS, cuando (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud, como en el régimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que ésta requiere. La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que éste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en términos generales, del tipo de servicio médico solicitado por la persona y del régimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo o subsidiado). (i) Cuando el servicio médico requerido es un medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud tiene la obligación de suministrarlo, tanto en el régimen contributivo (EPS) como en el régimen subsidiado (ARS), asistiéndole a la respectiva entidad el derecho de repetir con­tra el Estado por el monto que, según las normas legales y reglamentarias, no le corresponda asumir. (ii) Cuando el servicio médico es un tratamiento (por ejemplo, suministro de gafas con filtro UV Color blanco, como lo requiere el accionante) la orden específica que se imparta depende del régimen al cual esté vinculado la persona. (ii-1) En el régimen contributivo, la decisión que se debe adoptar en el caso de los tratamientos excluidos del plan obligatorio es igual a la que se debe tomar en el caso de los medicamentos excluidos; la entidad (EPS) tiene el deber de garantizar la efectiva prestación del servicio requerido, asistiéndole a ésta el derecho de recobro. (ii-2) En el régimen subsidiado la solución cambia, dependiendo de cuál sea la situación específica. La jurisprudencia ha indicado que en los casos en los cuales se demanda la atención en salud a una entidad que alega no tener la obligación de suministrar tratamientos excluidos del POSS, “(…) surgen dos opciones de protección constitucional que deben ser aplicadas por el juez de tutela de acuerdo al caso concreto. La primera supone que la ARS (ahora también EPS) garantice directamente la prestación del servicio, solución excepcional que se da en razón a que se trata de un menor o de un sujeto de especial protección constitucional; la segunda de las opciones, la regla general, supone un deber de acompañamiento e información, pues en principio la prestación corresponde al Estado.” Esta solución, consiste en reconocer que cuando a una persona afiliada al régimen subsidiado se le niega un servicio por no tener que garantizarlo directamente, la ARS, junto con las autoridades administrativas del sector salud, tienen los deberes de informar e indicar a las personas cómo acceder, efectivamente, al tratamiento requerido, y el deber de acompañarlo en el trámite para reclamar dicho servicio médico. La jurisprudencia ha indicado que cuando se trata de una situación especialmente urgente, la persona tiene derecho a ser atendida de manera prioritaria y a que se le practique el tratamiento a la mayor brevedad posible. La Corte ha ordenado que las actuaciones de las ARS y las entidades territoriales “(…) deberán adelantarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre con la plena observancia y acatamiento de los requisitos normativos y procedimientos establecidos, y teniendo como finalidad última, la prestación del servicio médico solicitado, a la mayor brevedad posible.” Por tanto, las obligaciones de las entidades territoriales en materia de servicios de salud no contemplados por los planes obligatorios, que dependen del nivel de complejidad del tratamiento que se requiera, no se agotan en garantizar que existan instituciones prestadoras del servicio a las cuales los ciudadanos pueden acudir. Deben garantizar, a través de las instituciones prestadoras de salud (IPS) con las que tengan convenio, el acceso efectivo al servicio de salud requerido y velar por su adecuada prestación. 2. En el presente caso, se comprobó que (i) la falta de los servicios solicitados (gafas con filtro UV Color blanco) conllevan una amenaza contra la integridad personal del accionante, en tanto éstos son necesarios para el deterioro visual que padece; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre en el plan obligatorio; (iii) el señor Luis Alfonso Guzmán Ordóñez no puede costearlo y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie, y; (iv) fue ordenado por un médico tratante competente de acuerdo a la regulación. 3. En este caso se verifica entonces, que el derecho fundamental a la salud del accionante, en conexidad con la integridad personal, fue desconocido por Ecoopsos EPS, por cuanto no ha cumplido los deberes de informar, indicar, y acompañar a Luis Alfonso Guzmán Ordóñez en el proceso para acceder, efectivamente, al tratamiento requerido (el suministro de las gafas ordenadas por su médico tratante). Ecoopsos EPS se limitó a dar un simple aviso general de la dependencia a la cual debería dirigirse. Cómo se señaló en la sentencia T-906 de 2004 “En numerosas ocasiones esta Corporación ha explicado que, cuandoquiera que un afiliado al régimen de seguridad social en salud necesita la prestación de un servicio determinado que se encuentra excluido del Plan de Beneficios del régimen subsidiado -POS-S-, la ARS correspondiente está en la obligación de brindar la información correspondiente al peticionario en los términos más claros posibles, y sugerirle que acuda a las entidades públicas competentes para suministrarle la orientación e información requerida” La justificación constitucional de esta obligación a cargo de las ARS fue explicada en la sentencia T-549 de 1999 en los siguientes términos “Igualmente, como se señaló en dicha ocasión, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situación de debilidad manifiesta (C.P. artículo 13) imponen a la ARS el deber de informar al afiliado que solicita la prestación de un servicio no incluido en el POS del régimen subsidiado acerca de las posibilidades de atención que le brinda el artículo 31 del decreto 806 de 1998” Como se indicó, a la luz de la Constitución Política y de la jurisprudencia constitucional, el señor Luis Alfonso Guzmán Ordóñez tiene el derecho a que Ecoopsos EPS le informe cuáles son las reglas aplicables a su caso y cuáles son sus derechos, le indique cuál es la entidad que le debe prestar el servicio, y lo acompañe en el trámite del mismo con el fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos. Por tanto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revocará el fallo de instancia, concederá la tutela y, en consecuencia, ordenará a Ecoopsos EPS que (1) suministre a Luis Alfonso Guzmán Ordóñez la información que requiere para saber cómo funciona el sistema de salud y cuáles son sus derechos con relación al servicio requerido, (ii) indicarle específicamente cuál es la entidad territorial (así como su dependencia específica) que tiene el deber de garantizar la prestación del servicio de salud que requiere, y (3) acompañarlo durante dicho proceso. Finalmente, advierte la Sala que no hay entidad territorial alguna que haya violado los derechos de Luis Alfonso Guzmán Ordóñez puesto que nunca se ha solicitado a éstas que autoricen el suministro de las gafas y, por tanto, nunca se ha negado a tal petición. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal del Honda que negó la tutela del derecho a la salud, en conexidad con la integridad personal, de Luis Alfonso Guzmán Ordóñez. Segundo.- Ordenar, por medio de Secretaría General, a Ecoopsos EPS (antes ARS) para que sí aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, (1) suministre a Luis Alfonso Guzmán Ordóñez la información que requiere para saber cómo funciona el sistema de salud y cuáles son sus derechos con relación al servicio requerido de tal forma que se asegure su acceso al mismo, (ii) le indique específicamente cuál es la entidad territorial (así como su dependencia específica) que tiene el deber de garantizar el suministro de las gafas con filtro UV Color blanco que requiere, y (3) lo acompañe durante dicho proceso, con el fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos. Tercero.- Para garantizar la efectividad de los derechos involucrados en el presente caso, el Juzgado Segundo Civil Municipal del Honda notificará esta sentencia dentro del término de dos días después de haber recibido la comunicación de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Le remitirá copia del fallo a Luis Alfonso Guzmán Ordóñez y a Ecoopsos EPS. Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado AUSENTE EN COMISION MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General