Sentencia T-296/07 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional para dirimir conflictos con usuarios ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia por cuanto los actores pueden acudir a otros medios ordinarios para reclamar de acuerdo a la reglas y procedimientos de la ley 142/94 Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expedientes T-1519398 y acumulados Acción de tutela instaurada por Ana Mercedes Atencia Padilla y Rafael Barriga Jiménez contra Emdupar SA. ESP y Ledis María Ramírez Torres contra ELECTRICARIBE SA. ESP. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de Santa Marta en el trámite de la acción de tutela instaurada por Josefa Medina de Mejía contra la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A E.S.P. I. ANTECEDENTES 1. Hechos Todos los procesos acumulados se refieren a tutelas interpuestas por los propietarios de bienes inmuebles urbanos en los que el arrendatario incumplió la obligación de pagar oportunamente los servicios públicos de sus inmuebles, y quienes alegan que la deuda con la empresa de servicios públicos creció por negligencia de la empresa al no hacer uso del poder de suspensión del servicio según lo que ordena el artículo 140 de la Ley 142 de 1994. Por esta razón acuden a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. 1.1. Expediente T-1519398 Ana Mercedes Atencia Padilla, interpuso acción de tutela contra EMDUPAR SA ESP, por considerar que esa empresa vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa al cobrarle $3.638.208 por concepto de 102 periodos de facturación del servicio de acueducto y alcantarillado dejados de pagar por su arrendataria Sonia Ferrer desde el 15 de febrero de 1998 hasta el 22 de febrero de 2006, sin que la empresa procediera a suspender el servicio de conformidad con lo que establece el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, abusando de esta manera de su posición dominante. Para sustentar su dicho presenta un contrato de arrendamiento suscrito supuestamente en el año 1997, y en el cual sólo aparece autenticada la firma de la accionante el 18 de agosto de 2006, y anexa las facturas enviadas por la empresa en los meses de julio y agosto de 2006. EMDUPAR SA ESP señala que para enero de 1998, la actora ya le adeudaba a la Empresa la suma de $450.657, pues el inmueble había incurrido en una mora de 26 meses. Sostiene que la accionante no ha presentado hasta el momento ningún reclamo por las facturas cobradas por la empresa, a pesar de que el parágrafo 3º del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 establece que el usuario tiene un término perentorio de 5 meses para presentar reclamos a la empresa por concepto de facturación, por lo que considera que la reclamación vía tutela es extemporánea para las facturas que excedan los últimos 5 meses. Señala la empresa que ha suspendido en 39 ocasiones la prestación del servicio en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y anexa copia de los reportes de suspensión. Sostiene que a pesar de poder suspender el servicio cuando hay incumplimiento en el pago, sólo puede dar por terminado el contrato de condiciones uniformes y retirar las acometidas cuando exista reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones durante un período de dos años. Adicionalmente, EMDUPAR SA ESP cuestiona la validez probatoria del contrato de arrendamiento presentado, pues el contrato no tiene autenticada la firma de la supuesta arrendataria, ni es claro el período amparado por el contrato. Indica también que la propietaria del inmueble ha sido negligente en vigilar la forma como su arrendataria ha dado cumplimiento a la obligación de cancelar oportunamente los servicios públicos, por lo que no puede ahora valerse de este argumento para romper la solidaridad que existe entre arrendador y arrendatario en el pago de los servicios públicos. Finalmente, sostiene que la tutela en este caso es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial que no han sido empleados por la accionante. 1.2. Expediente T-1519399 Ledis María Ramírez Torres, interpuso acción de tutela contra ELECTRICARIBE SA ESP, por considerar que esa empresa vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa al cobrarle $3.275.957 por concepto de periodos de facturación del servicio de energía eléctrica dejados de pagar por su arrendataria Edilsa Esther Mejía, quien abandonó el inmueble el 6 de agosto de 2006 sin pagar los servicios públicos ni los cánones de arrendamiento. Señala la accionante que ELECTRICARIBE SA ESP actuó negligentemente al no suspender el servicio de energía de conformidad con lo que establece el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, por lo cual hubo ruptura de la solidaridad. Con base en lo anterior, solicita que se permita a la actora cancelar el valor equivalente a tres facturas dejadas de pagar por el arrendatario y se ordene a ELECTRICARIBE SA ESP reconectar el servicio, dentro de las 48 horas siguientes a la cancelación de ese monto. Anexa copia de la factura de cobro enviada por ELECTRICARIBE SA ESP, en donde la empresa señala que con posterioridad a la suspensión del servicio de energía eléctrica, se produjo un consumo fraudulento de energía que sería facturado y que configuraba el delito de defraudación de fluidos contemplado en el Art. 256 del Código Penal. La empresa ELECTRICARIBE SA ESP, señala que luego de revisar su sistema de información encontró que la actora no ha presentado reclamación formal alguna para que procediera la ruptura de la solidaridad, no ha presentado derecho de petición o recursos de ley contra las facturas cobradas por la empresa, por lo cual no ha agotado el procedimiento administrativo ante la empresa o la Superintendencia de Servicios Públicos, y por ende la tutela resulta improcedente como mecanismo principal. Señala además, que la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, toda vez que la accionante no aportó ningún elemento que permita vislumbrar la proximidad de un daño grave o irreparable para sus derechos fundamentales. Resalta también la empresa que ha suspendido en 12 ocasiones el servicio eléctrico al inmueble de la actora, pero los usuarios se han reconectado de manera irregular, por lo cual, la empresa ha continuado facturando los servicios obtenidos. 1.3. Expediente T-1519400 Rafael Barriga Jiménez, interpuso acción de tutela contra EMDUPAR SA ESP, por considerar que esa empresa vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa al cobrarle $421.152 por concepto de 11 periodos de facturación del servicio de acueducto y alcantarillado dejados de pagar por su arrendataria Janer Belaide Ochoa, quien abandonó el inmueble el día 15 de julio de 2006. El accionante señala que la empresa vulneró sus derechos al no suspender el servicio de conformidad con lo que establece el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, abusando de esta manera de su posición dominante. Para sustentar su dicho presenta un contrato de arrendamiento suscrito supuestamente en el año 2005, y autenticado el 1 de septiembre de 2006, y anexa la factura enviada por la empresa en el mes de julio de 2006. EMDUPAR SA ESP señala que para octubre de 2005, el accionante ya le adeudaba a la Empresa la suma de $284.285, y había refinanciado dicha deuda, pero luego volvió a incurrir en mora. Señala la empresa que ha suspendido en 39 ocasiones la prestación del servicio en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y anexa copia de los reportes de suspensión. Sostiene que el accionante no ha presentado hasta el momento ningún reclamo por las facturas cobradas por la empresa, a pesar del término que establece el parágrafo 3º del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 para presentar reclamos a la empresa por concepto de facturación, por lo que considera que la reclamación vía tutela es extemporánea para las facturas que excedan los últimos 5 meses. Sostiene que a pesar de poder suspender el servicio cuando hay incumplimiento en el pago, sólo puede dar por terminado el contrato de condiciones uniformes y retirar las acometidas cuando exista reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones durante un período de dos años. Adicionalmente, EMDUPAR SA ESP considera que el demandante no cumplió con la carga de demostrar que se daban los elementos para el rompimiento de la solidaridad entre arrendador y arrendatario y se limitó a presentar la fotocopia de un contrato de arrendamiento celebrado en el año 2005, autenticada a la fecha de la presentación de la acción de tutela. Indica también que el propietario del inmueble fue negligente en vigilar la forma como su arrendataria daba cumplimiento a la obligación de cancelar oportunamente los servicios públicos, por lo que no puede ahora valerse de este argumento para romper la solidaridad que existe entre arrendador y arrendatario en el pago de los servicios públicos. Finalmente, sostiene que la tutela en este caso es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial que no han sido empleados por la accionante. 2. Decisiones objeto de revisión 2.1. Expediente T-1519398 El Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, mediante sentencia de agosto 31 de 2006, negó el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de Ana Mercedes Atencia Padilla por considerar que el contrato de arrendamiento presentado por la actora para justificar la mora en el pago de los servicios públicos, resulta poco creíble dado que carece de autenticación, tiene una duración atípica en un contrato de arrendamiento (8 años, 9 meses y 7 días), fue autenticado solo hasta el 18 de agosto de 2006, y no aporta ningún elemento para corroborar la existencia de ese contrato, ni la dirección actual de la supuesta arrendataria para confirmar lo dicho por la accionante. En esa medida considera “que no tiene asidero jurídico la tutela al pretender que por física negligencia consciente del pago de facturas consumidas, la empresa pierda el derecho de cobrar los servicios prestados, máxime si se tiene en cuenta que aparece registrado la prestación del servicio en el inmueble de la referencia, y además es justo conforme al servicio que presta que todo derecho implica igualmente deberes (…)” 2.2. Expediente T-1519399 El Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, mediante sentencia de septiembre 26 de 2006, negó el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de Ledis María Ramírez Torres por considerar que “la petición del usuario es completamente temeraria al pretender que por medio de tutela la empresa no le cobre los meses dejados de pagar, interpretando el contenido y alcance de la tutela y haciendo uso completamente equivocado de este mecanismo constitucional, máxime cuando no se muestra en el proceso ninguna de las causales de justificación, ni falta o negligencia por parte de la accionada para poder conceder lo aquí solicitado. En virtud de lo anterior, que no tiene asidero jurídico la tutela al pretender que por física negligencia consciente del pago de facturas consumidas, la empresa pierda el derecho de cobrar los servicios prestados, máxime si se tiene en cuenta que aparece registrado la prestación del servicio en el inmueble de la referencia, y además es justo conforme al servicio que presta que todo derecho implica igualmente deberes (…)” 2.3. Expediente T-1519400 El Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, mediante sentencia de septiembre 14 de 2006, negó el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de Rafael Barriga Jiménez por considerar que la copia del contrato de arrendamiento aportado al proceso no cumplía con los requisitos señalados por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para que tener valor probatorio. Afirma que no obstante el carácter informal de la acción de tutela, en materia probatoria las exigencias contenidas en la legislación procesal son perfectamente aplicables. En esa medida considera “que si el demandante no demostró que el inmueble que registra la mora estaba arrendado para la época en que se generó la deuda del servicio de agua, porque no probó legalmente la existencia del contrato de arrendamiento, resulta indubitable que no es de recibo el que se alegue el rompimiento de la solidaridad establecida en el precepto referenciado, puesto que esa posibilidad parte del supuesto de que no confluyan en la misma persona las calidades de usuario y propietario.” II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. 2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada por los tres casos acumulados, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar si las empresas de servicios públicos demandadas, al exigir a los accionantes el pago de varias facturas dejadas de cancelar por sus arrendatarios, que exceden el pago mínimo autorizado por el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, cuando hay rompimiento de la solidaridad, vulnera o no sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Para tal efecto, en primer lugar, la Sala se referirá a las condiciones de procedencia excepcional de la acción de tutela frente a resoluciones emitidas por las empresas prestadoras de servicios públicos y determinará si en los casos bajo revisión dichas condiciones están presentes. Si la tutela resulta procedente, en segundo lugar, la Sala recordará brevemente las condiciones necesarias para que se haga efectivo el rompimiento de la solidaridad entre arrendador y arrendatario para el pago de las facturas de servicios públicos dejadas de pagar, así como las reglas sobre el incumplimiento, la terminación y el corte del servicio señaladas en la Ley 142 de 1994 para el contrato de prestación de servicios públicos. Finalmente, la Sala aplicará dicha doctrina a los casos bajo revisión. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra las resoluciones emitidas por las empresas prestadoras de servicios públicos De conformidad con lo que establece el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo judicial de protección de los derechos fundamentales que procede i) cuando el afectado no dispone de otro instrumento para su restablecimiento, ii) en caso de que el previsto no resulte eficaz, en consideración a la situación particular que afronta el actor y iii) siempre que la intervención transitoria del juez de amparo resulte necesaria, para evitar o al menos mitigar un perjuicio irremediable. En lo que tiene que ver con controversias suscitadas entre las empresas de servicios públicos y sus usuarios, la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que la tutela resulta en principio improcedente, como quiera que el artículo 33 de la Ley 142 de 1992 dispone que la legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios se controvierte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa. No obstante lo anterior, la tutela procede excepcionalmente cuando esa controversia vulnera un derecho fundamental y el usuario se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Así lo señaló la Corte en la sentencia T-270 de 2004: Por ello puede afirmarse que: i) por regla general la acción no resulta procedente para entrar a dirimir controversias entre el usuario y/o suscriptor y, las empresas de servicios públicos domiciliarios, por cuanto para ese fin existen otros medios de defensa judicial, ii) que excepcionalmente y solamente atendiendo las circunstancias de cada caso resulta procedente la acción de tutela para proteger derechos fundamentales del administrado como por ejemplo la honra, el derecho de petición, el derecho a la igualdad, el derecho de defensa y el debido proceso cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por las empresas de servicios públicos domiciliarios. Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, a fin de obtener el amparo de sus derechos frente a una vulneración ocasionada por la expedición de una resolución emitida por una empresa de servicios públicos domiciliarios, tal como lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, es preciso que se demuestre que las acciones judiciales disponibles no resultan ser eficaces ante la inminencia de un perjuicio irremediable. De ahí que esta Corte haya sostenido de manera reiterada que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela “debe reunir las siguientes características, que se deben evaluar en el contexto de cada caso en particular: (i) debe ser cierto e inminente, es decir debe haber una certeza razonable sobre su ocurrencia; (ii) debe ser grave , en el sentido de afectar un bien o interés jurídicamente protegido y altamente significativo para el peticionario; (iii) debe requerir medidas urgentes de prevención o mitigación, en forma tal que se evite “la consumación de un daño jurídico irreparable”. En cuanto a la carga probatoria con la que debe cumplir el accionante, la Corte ha establecido lo siguiente: “No basta, entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios públicos está amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensión no puede ser formulada a través de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable” Pasa la Sala a examinar si en los casos bajo revisión, resulta procedente la acción de tutela. 4. Improcedencia de la acción de tutela en los casos bajo revisión De conformidad con la información que obra en los expedientes, la acción de tutela fue interpuesta por los accionantes como mecanismo principal para obtener la protección de los derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso. Para sustentar su demanda, presentan copia de un contrato de arrendamiento que supuestamente ampara su derecho a que las empresas demandadas (Emdupar SA ESP y Electricaribe S.A. ESP), les cobren únicamente los primeros tres periodos de facturación no pagados por sus arrendatarios, pues consideran que las empresas demandadas actuaron negligentemente al no haber suspendido la prestación del servicio de conformidad con lo que ordena el inciso 2 del artículo 140 de la Ley 142 de 1994. Por su parte, las empresas demandadas señalaron en cada caso, (i) que aunque los accionantes presentaron copia de un contrato de arrendamiento, al momento de la suscripción de dichos contratos, ya se encontraban en mora por varios meses; (ii) que el contrato presentado por los accionantes no constituía prueba suficiente para el rompimiento de la solidaridad entre arrendatario y arrendador, como quiera que no existían elementos objetivos adicionales que permitieran corroborar la veracidad de dichos contratos, tal como ha ocurrido en otros casos, en donde los accionantes aportan declaraciones extrajuicio y testigos para probar la relación contractual; (iii) que ninguno de los accionantes había presentado ante la empresa reclamación alguna por las facturas cobradas, ni solicitud para el rompimiento de la solidaridad; (iv) que las empresas habían dado cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, y suspendieron en varias oportunidades el servicio público, pero que debido a reconexiones fraudulentas, debieron continuar facturando los consumos reportados. Observa la Sala, adicionalmente, que ninguno de los accionantes afirma ni presenta prueba de haber elevado peticiones o reclamaciones ante las empresas de servicios públicos demandadas o ante la Superintendencia de Servicios. Los accionantes tampoco argumentan (i) por qué en su caso particular los mecanismos ordinarios disponibles, v.gr. agotamiento de la vía gubernativa e interposición de acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no eran eficaces para la protección de los derechos fundamentales que consideraban vulnerados, ni (ii) mencionaron qué perjuicio irremediable se consumaría durante el tiempo que tardara el trámite de las mecanismos de protección disponibles, distintos a la acción de tutela. Por lo tanto, la tutela resulta improcedente para obtener la protección de sus derechos en los tres casos examinados. En consecuencia, los accionantes deberán acudir a los mecanismos ordinarios para hacer las reclamaciones correspondientes, de conformidad con las reglas y procedimientos previstos en la Ley 142 de 1994. Ello no obsta para que posteriormente, si consideran que en el ejercicio de tales mecanismos ordinarios se vulneran sus derechos, o en otras circunstancias que lo ameriten, puedan eventualmente acudir a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos. Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisión confirmará los fallos de instancia que negaron el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de Ana Mercedes Atencia Padilla, Rafael Barriga Jiménez y Ledis María Ramírez Torres. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero-. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo de agosto 31 de 2006 proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, mediante el cual se negó el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de Ana Mercedes Atencia Padilla (Expediente T-1519398). Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo de septiembre 26 de 2006 del Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, mediante el cual negó el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de Ledis María Ramírez Torres (Expediente T-1519399). Tercero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo de septiembre 14 de 2006 proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, mediante el cual se negó el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de Rafael Barriga Jiménez (Expediente T-1519400). Cuarto.- Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado Ponente JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General