Sentencia T-270/07 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LOS SERVICIOS PUBLICOS-Alcance DERECHO A LA VIDA DIGNA Y DERECHO AL AGUA-Alcance DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-El agua potable es elemento básico para todos los individuos DERECHO A LA VIDA-Concepto amplio DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Alcance La jurisprudencia de esta Corporación en desarrollo de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y del principio constitucional de la buena fe, ha sido reiterativa al afirmar que las negaciones indefinidas efectuadas por los accionantes, no desvirtuadas por las entidades demandadas, se presumen como ciertas, dado que la carga probatoria para desvirtuarlas se invierte a favor del peticionario. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Persona enferma que adeuda una elevada suma de dinero por concepto de servicios públicos La situación de salud de la peticionaria, la ubica como sujeto de especial protección para el Estado por sus condiciones de debilidad manifiesta, por cuanto no está en condiciones normales para desempeñar una actividad laboral, pues el sólo cuidado de su enfermedad le demanda gran parte del día y de acuerdo con su propia versión, la cual no fue desvirtuada por la entidad demandada, carece de los medios y posibilidades económicas necesarios para sufragar la deuda contraída con las Empresas Públicas de Medellín y obtener la reconexión de los servicios de agua y luz que le son vitales en su tratamiento. EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No pueden suspender el servicio a sujetos de especial protección La Sala estima necesario precisar, que en lo que tiene que ver con la suspensión de los servicios públicos domiciliarios por parte de las empresas prestadoras, en la sentencia C-150 de 2003, dejó consagrado el marco de excepción para los casos en que se considera legítima la suspensión de los servicios públicos; fue así como en el numeral décimo quinto de la parte resolutiva de dicha providencia, se condicionó el aval de exequibilidad del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 adicionado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 140 de la misma norma, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, al respeto de los “derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos”; casos en los cuales, tales instituciones deberán abstenerse de “suspender el servicio”; en aquella oportunidad se indicó el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad. Por consiguiente, aceptar que las Empresas Públicas de Medellín suspendan la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua y luz a la peticionaria en sus actuales circunstancias, sería aceptar el desconocimiento de los efectos “erga omnes” que se predican de las sentencias de constitucionalidad. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Servicios de agua y luz son necesarios para la diálisis que la accionante debe practicarse en su casa Referencia: expediente T-1426818 Acción de tutela instaurada por Flor Enid Jiménez de Correa en contra de las Empresas Públicas de Medellín Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Bogotá D.C., diecisiete ( 17 ) de abril dos mil seis (2007). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CORDOBA TRIVIÑO en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, el 25 de mayo de 2006, y por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, el 11 de julio siguiente, dentro de la acción de tutela incoada por Flor Enid Jiménez Correa en contra de las Empresas Públicas de Medellín. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. La señora Flor Enid Jiménez de Correa tiene una deuda con las Empresas Públicas de Medellín, que a mayo de 2006 superaba el $1’004.900,oo; por tal motivo cuenta, que le fue suspendido el suministro de “los servicios públicos” el 2 del mismo mes de mayo. 1.2. La accionante tiene 56 años de edad y padece insuficiencia renal crónica, motivo por el cual, dentro de su tratamiento le fue prescrito, desde hace varios meses, el procedimiento de diálisis peritoneal ambulatoria, que debe practicarse en cuatro sesiones diarias en su casa de habitación. 1.3. Manifiesta la peticionaria que requiere el concurso de los servicios públicos de agua y luz para llevar a cabo el procedimiento médico prescrito y que carece de recursos económicos para sufragar la deuda que tiene con las Empresas Públicas de Medellín, como quiera que está impedida para laborar y dependía económicamente de un hijo, quien falleció en el año 2000, sin que a la fecha haya podido recibir la pensión de sobrevivientes que está esperando. 1.4. Las Empresas Públicas de Medellín le propusieron financiar su deuda, pero la demandante argumenta que ésta no es una opción válida, puesto que no está en condiciones de asumir ninguna carga económica dadas sus precarias condiciones. 2. Las pretensiones La peticionaria demanda la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física y al saneamiento ambiental, y que como consecuencia se ordene a la entidad demandada la reconexión de los servicios públicos de agua y luz. 3. Las decisiones objeto de revisión. 3.1. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del 25 de mayo de 2006 concedió parcialmente la acción de tutela y protegió el derecho al agua potable. Consideró el a –quo que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber suyo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, sin embargo reconoció como legítima la posición asumida por la entidad demandada, como quiera que autorizar la reconexión de los servicios sin el pago correlativo de la deuda, generaría desigualdad frente a otros tantos usuarios que se encuentren en situación de afugia económica y daría lugar a una situación caótica. Agregó, que el Estado social de derecho obligaba la construcción de condiciones favorables para garantizar una vida digna a los habitantes del país dentro de las posibilidades económicas del mismo y que el mínimo vital “busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual”, por lo cual estaba obligado a promover la igualdad real y efectiva de la distribución de los recursos económicos. Indicó el a –quo que toda disminución en la salud y la capacidad física de la persona que impidan llevar una vida digna constituyen un trato cruel para ella, y consideró que el agua potable era indispensable para que la accionante pudiera llevar a cabo el procedimiento de diálisis que le fue prescrito por su médico tratante, puesto que de no hacerlo su vida se pondría en inminente peligro. Estimó adicionalmente, que en la medida en que se protegía el derecho a la salud en conexidad con la vida, resultaba pertinente facultar a las Empresas Públicas de Medellín para que acudieran a la subcuenta de promoción de la salud del Fosyga, en recobro del valor dejado de cancelar por la accionante. 3.2. La entidad accionada a través de apoderado presentó escrito de impugnación a la sentencia, el día seis de junio de 2006, en el cual argumentó que el Juez de conocimiento había vulnerado su derecho al debido proceso en la medida en que había adoptado sentencia sin permitirle defenderse, por cuanto no tuvo en cuenta que desde el 11 de mayo hasta la fecha de presentación del escrito de impugnación se había impedido el ingreso a las instalaciones donde funciona el Juzgado, con motivo del cese de actividades que se llevó a cabo en la Rama Judicial, por lo cual no tuvo acceso oportuno al expediente. Agregó la entidad demandada, que la decisión de la Juez Municipal, desconocía normas constitucionales que predicaban la onerosidad de los servicios públicos en el Estado Social de Derecho, y que si bien existían subsidios para determinados estrados sociales, nunca podía predicarse la gratuidad de la prestación, por cuanto ello significaría “poner en jaque financieramente el sistema diseñado por la Constitución misma”, argumento que reforzó en la sentencia C-566 de 1995, emanada de esta Corporación, e indica que conllevaría a la desigualdad “dentro del marco señalado por el constituyente” induciendo a las empresas prestadoras en privilegios y discriminaciones prohibidas por el legislador. Expresó que la peticionaria podía acogerse a los beneficios que otorga el plan de alivio de la gerencia general de las Empresas Públicas de Medellín, y que no obstante, su inconformidad con la decisión se había reconectado el servicio de acueducto a la accionante. 3.3. Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 11 de julio pasado, confirmó el fallo de primera instancia modificándolo en el sentido de declarar improcedente la facultad de recobro ante el Fosyga. Consideró el Ad- quem que el comportamiento del ente accionado al cortar los servicios públicos domiciliarios a la accionante por falta de pago era “de su entera competencia Constitucional y Legal”, de manera que no podía endilgarse la violación de derecho alguno. Sin embargo, añadió que no era posible aplicar la Ley 142 de 1994 cuando violaba o amenazaba derechos esenciales fundamentales, y que los servicios públicos podían ser reivindicados a través de la acción de tutela en la medida en que existiera una relación de conexidad con algún derecho fundamental que resultara amenazado por la acción u omisión de la empresa prestadora, como ocurría en el caso concreto tomando en cuenta el estado de salud de la actora. En cuanto a la facultad de recobro ante la cuenta del Fosyga, estimó que la misma estaba destinada a cubrir y suplir las carencias en materia de beneficios de salud del sistema de seguridad social en salud y no contemplaba destinaciones para el pago de servicios públicos domiciliarios; por tal razón modificó la decisión de primera instancia para revocar tal aspecto. 4. Las pruebas relevantes. 4.1. Fotocopia de la historia clínica de la peticionaria, expedida por el Centro RTF. 4.2. Fotocopia de la prescripción médica expedida por la nefróloga de la IPS RTF. 4.3. Fotocopia del estado de cuenta, expedido por las Empresas Públicas de Medellín. 5. Las pruebas decretadas por la Corte Constitucional 5.1. A través de auto fechado el 15 de diciembre pasado, la Sala Primera de Revisión ordenó oficiar al Centro de Terapia Renal (RTS) sucursal Medellín y a la ARS y/o EPS COMFAMA de la misma ciudad, con el fin de obtener información sobre las condiciones en que la paciente debía practicarse el tratamiento de diálisis peritoneal ambulatoria, de manera que pudiera determinarse la necesidad del concurso de los servicios públicos de agua y luz en la realización de dicho procedimiento. En la misma providencia y en la medida en que con la decisión por adoptarse podían verse afectados los intereses de COMFAMA, dispuso su vinculación al proceso. 5.2. Mediante comunicación del 15 de enero la apoderada general de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA, manifestó que la señora Flor Enid Jiménez se encontraba afiliada a la ARS desde el 16 de diciembre de 2005, fecha a partir de la cual se le habían autorizado los diversos servicios en salud requeridos para el tratamiento de su patología renal, conforme a la documentación cuyas copias aportó; agregó, que dicha institución no tenía ninguna incidencia en la suspensión de los servicios públicos domiciliarios por parte de las Empresas Públicas de Medellín en la residencia de la misma, de manera que no era posible predicar afectación alguna de su parte sobre los derechos fundamentales de la actora. 5.3. Por su parte, el subdirector encargado de salud de la Caja de Compensación Familiar, mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corporación el mismo 15 de enero, indicó que Comfama venía autorizando desde el 24 de febrero de 2006 el servicio de diálisis peritoneal a la señora Jiménez de Correa, sobre el procedimiento indicó: “consiste en introducir líquido a la cavidad peritoneal para que se realice intercambio de sustancias toxicas desde la sangre hacia el líquido y al retirar el líquido de la cavidad se extraen estas sustancias. Las condiciones adecuadas para el lugar son un espacio limpio, seco, con muy buena iluminación, sin corrientes de aire. La paciente realiza el procedimiento en su lugar de residencia, previo a un entrenamiento efectuado por la entidad que asumió el tratamiento. La frecuencia de realización es de 4 veces al día los 7 días de la semana.” Sobre la pregunta de si el tratamiento podía ser realizado en el centro asistencial RTS en el cual ha sido atendida la paciente, o en otro establecimiento de salud adscrito a la misma, indicó: “La idea de la realización de la terapia con diálisis peritoneal es que la paciente no requiera ir a ningún centro asistencial, ya que en estos centros lo que se realiza son hemodiálisis, con lo cual la usuaria debe ir por lo menos día por medio a que una máquina le realice la limpieza de sangre. En cambio, con la diálisis peritoneal la usuaria realiza el procedimiento en casa y solo debe ir a revisión una vez por mes; este cambio solo lo puede determinar de manera exclusiva el nefrólogo tratante de la institución RTS”. Finalizó diciendo que el procedimiento “demanda un exhaustivo aseo personal y una adecuada iluminación para poder realizar el recambio…” 5.4. Por otra parte, la Directora Operativa Regional Antioquia del Centro RTF, en escrito de respuesta recibido en la Corporación en la misma fecha, expresó como elementos adicionales a los ya narrados, que el tratamiento no podía ser realizado en las instalaciones de RTS, por cuanto la terapia es “continua” y se realiza “cada seis horas con una duración de 30 minutos cada uno, todos los días de la semana y el horario de RTS Sucursal Medellín por ser una institución prestadora de servicios ambulatorio no cubriría esta necesidad. El propósito de este tratamiento es que sea realizado en el sitio de residencia del paciente.” Concluyó indicando que “el tratamiento demanda un exhaustivo aseo personal en especial lavado de manos, baño diario, limpieza del orificio del cateter y contar con una buena iluminación en el sitio de recambio, las veces que el número de cambios así lo demanden”. II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. 1. La competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. 2. El problema jurídico. Con base en los anteriores planteamientos se pregunta la Corte Constitucional ¿si se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Flor Enid Jiménez de Correa a la vida en condiciones dignas y a la salud en conexidad con la vida, con la decisión de las Empresas Públicas de Medellín de suspenderle el suministro de los servicios públicos domiciliarios de agua y luz, debido al incumplimiento del pago mensual del consumo? 3. La continuidad en la prestación de los servicios públicos Esta Corporación en varias oportunidades se ha pronunciado sobre la continuidad en la prestación de los servicios públicos, entendidos como la satisfacción de las necesidades básicas del individuo en desarrollo del Estado Social de Derecho al que se arribó a partir de la Constitución de 1991. Desde 1992, al decidir, la acción de tutela presentada por dos ciudadanos, quienes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales con la celebración de un convenio entre la Electrificadora del Atlántico y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Barranquilla, cuyo objeto era la facturación conjunta de los servicios de energía, agua y posiblemente de aseo; la Corte Constitucional expresó, que los servicios públicos no son una carga para el Estado, sino “un logro conceptual y jurídico de los ciudadanos en su propio beneficio”, concepción ésta que da cuenta de la transformación del Estado al servicio de los gobernados. En la misma providencia se indicó: «Los servicios públicos como instancia y técnica de legitimación no son fruto de la decisión discrecional del poder público sino aplicación concreta del principio fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A través de la noción de servicio público el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestación comporta una transferencia de bienes económicos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios públicos según estratos y en función de la capacidad económica del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras circunstancias, no tendrían acceso a los beneficios del desarrollo económico. De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la consecución de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) de toda la población.» En sentencia T-380 de 1994, esta Corporación, al decidir la acción de tutela instaurada por dos alumnos del Colegio Nacional Olaya Herrera del municipio de Guateque, al cual, la Electrificadota de Boyacá suspendió la prestación del servicio de energía eléctrica, como medida sancionatoria ante el incumplimiento en el pago del suministro, afirmó que una de las medidas positivas a que está obligado el Estado para la realización de los derechos fundamentales de los coasociados, es la prestación ininterrumpida de los servicios públicos, agregó, que “[e]l carácter solidario de los servicios públicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensión en la prestación del servicio.” De manera más reciente, la Corte Constitucional en la sentencia T-881/02 al amparar los derechos fundamentales, entre otros, de los internos de la Cárcel Distrital de Cartagena, vulnerados por Electrocosta debido a la suspensión de la prestación del servicio público de energía eléctrica, con ocasión del incumplimiento en el pago del suministro, por parte del INPEC, manifestó, que no era viable sobreponer el interés contractual, generalmente concretado en “los intereses económicos de las partes a los intereses de los terceros directamente relacionados con la ejecución de ciertos contratos. Y menos aún cuando la conducta contractual de aquellos, tiene la virtud de poner en riesgo o incluso de vulnerar los derechos fundamentales de éstos, y el objeto contractual es la prestación de un servicio público.”; a continuación manifestó: «Sobre este asunto se ha pronunciado la Corte en varias oportunidades: a propósito del caso de incumplimiento de un convenio sobre prestación del servicio de salud a terceros, o en el del incumplimiento de algunas obligaciones del contrato de matrícula, e incluso también en el caso del incumplimiento del contrato de condiciones uniformes de prestación del servicio de energía por parte de establecimientos educativos. En este último, la Corte consideró inconstitucional la suspensión del servicio de energía por parte del prestador, en el entendido de que con la misma se generaba un perjuicio a terceros consistente en limitar o eliminar las posibilidades de goce de los derechos fundamentales de los estudiantes». Por su parte, en la sentencia T-1205 de 2004, la Corporación, al conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social, cuyo amparo solicitó el representante legal del Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad – Atlántico, por cuanto consideró que los cortes e interrupciones sorpresivas del servicio de luz realizados por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., motivados en la falta de pago de la deuda pendiente, la cual en su momento ascendía a la suma de $132.613.271.oo, ponían en peligro la vida de los pacientes hospitalizados y afectaban la prestación del servicio de salud; sostuvo que las controversias de tipo legal originadas en la responsabilidad personal y patrimonial de carácter contractual tipo contractual, debía ceder ante el “principio de la eficacia de los derechos fundamentales”, cuya salvaguarda es de interés constitucional, lo que no sucede con las primeras; en esta oportunidad se dijo: « (…) Con el servicio público de energía, se garantiza la satisfacción de las necesidades esenciales de las personas y el goce del derecho fundamental a la dignidad humana en el sentido social o de otros derechos fundamentales, sobre todo cuando de su prestación efectiva dependen las condiciones normales de prestación de otros servicios públicos, o las condiciones necesarias para el funcionamiento de la sociedad». (negrillas fuera de texto) 4. La vida en condiciones dignas y el derecho al agua. A partir de los artículos 11 - derechos derivados del derecho a tener un nivel de vida adecuado "incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados"- y 12 - derecho al más alto nivel posible de salud- del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y acorde con otros derechos principalísimos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, como los derechos a la vida y a la dignidad humana, en el año 2002 el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en el 29º período de sesiones en Ginebra, presentó la observación número 15, en la cual se expresaron los fundamentos jurídicos sobre el derecho al agua, en los siguientes términos: «El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos (…) El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica (…) El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo, en la asignación del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos. También debe darse prioridad a los recursos hídricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, así como para cumplir las obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pacto ». (negrillas fuera de texto) Dentro del contenido normativo de la observación se indicó que “el agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico”, sin desatender que el ejercicio del derecho debe ser sostenible, de manera que se garantice el suministro del bien para las generaciones presentes y futuras. De este modo, en el texto, se establecieron tres factores determinantes para el ejercicio del derecho al agua: i) La disponibilidad, ii) La calidad y iii) La accesibilidad. Los anteriores postulados encuentran eco en nuestro ordenamiento interno, en los artículos 365 y 366 constitucionales, en los cuales se consagró la prestación eficiente de los servicios públicos para todos los habitantes del territorio nacional, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, como finalidades sociales del Estado; sin pasar por alto que la prestación de estos servicios se rige por el principio de solidaridad social acorde con los lineamientos de los artículos 1 y 2 del mismo texto normativo, entendido el bienestar del individuo como principalísimo objetivo de la actividad del Estado. Adicionalmente, la Sala considera necesario recordar que por mandato constitucional, i) los derechos y deberes consagrados en la Constitución se interpretan de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, ii) El Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales hace parte del bloque de constitucionalidad, ampliando el espectro de protección por vía de tutela de los derechos fundamentales, iii) las observaciones efectuadas por el órgano competente, esto es, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, se constituyen en criterio válido de interpretación del Pacto, cumpliendo así una función de complementariedad del marco normativo de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; iv) los Estados partes del Pacto “tienen la obligación especial de facilitar agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no disponen de medios suficientes”, y v) que en el numeral 27 de la Observación comentada, el Comité indicó como mecanismo idóneo para garantizar la asequibilidad de la población al agua por parte de “los Estados Partes (…)” la adopción de “(…)políticas adecuadas en materia de precios; como el suministro de agua a título gratuito o a bajo costo (…)”.(negrillas fuera de texto) Es importante anotar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, por el desplazamiento de sus tierras ancesatrales, del cual fue víctima, en sentencia del 17 de junio de 2005, al proteger sus derechos a la vida, la propiedad, y las garantías judiciales, ordenó al Estado “suministrar, de manera inmediata y periódica, agua potable suficiente para el consumo y aseo personal de los miembros de la Comunidad” en el entendido de que el derecho “a la alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos”, invocando, el derecho al agua a partir de los artículos 11 y 12 del Pacto. En consecuencia, en la medida en que el agua potable es un elemento básico para ejercer el derecho a la salud, y para proporcionar un nivel adecuado de vida para todos los individuos de nuestro Estado Social y Demócratico de Derecho, garantizando así su subsistencia en condiciones dignas, la Corte debe analizar si en el presente caso resulta constitucionalmente admisible la suspensión de los servicios públicos de agua y luz, como sanción a la peticionaria por el incumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del contrato de prestaciones uniformes con las Empresas Públicas de Medellín. 5. Reiteración de jurisprudencia. El derecho a la salud y el derecho a la vida en condiciones dignas dentro de un Estado Social de Derecho. El derecho a la vida humana como bien supremo de nuestra sociedad, se encuentra consagrado desde el preámbulo mismo de la Constitución Política, cuyo deber de garantía se erige como valor superior de la organización política imperante en el Estado Colombiano, en cuya salvaguarda deben concurrir tanto particulares como autoridades públicas; las últimas con mayor carga de responsabilidad que los primeros, tomando en cuenta el fin social para el cual han sido establecidas. De igual forma, en los artículos 11 y 13 del mismo texto constitucional, se establece el derecho a la vida como inviolable y la obligación para el Estado de protegerlo, de manera reforzada para aquellas personas que por su “condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”. Ahora bien, esta Corte ha sido insistente al decir que el derecho a la vida debe mirarse en sentido amplio, entendida la connotación de existencia en condiciones dignas, es decir atendiendo el conjunto de circunstancias mínimas inherentes al individuo que le permitan vivir con dignidad -lo menos penosa posible- acorde con su naturaleza de ser humano, para lo cual deben tomarse en cuenta aspectos como la satisfacción de las necesidades básicas, la salud, la edad, las situación de discapacidad o de debilidad manifiesta en que se encuentre el individuo, o cualquiera otra que desde una concepción social del Estado, implique de éste una especial atención. De otra parte, ha sido abundante la jurisprudencia de esta Corporación que ha catalogado a la salud como un derecho y un servicio público a favor de todos los habitantes del territorio nacional, cuya obligación de garantía en condiciones reales y eficientes se encuentra en cabeza del Estado de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La jurisprudencia constitucional ha avanzado en la estimación del derecho a la salud como fundamental y autónomo, susceptible de protección por vía de tutela de manera independiente, cuando su afectación pone en riesgo otros bienes fundamentales para el individuo como la vida; también ha dicho que en materia de salud cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, o cuando el procedimiento que se demanda está consagrado en el plan básico de salud, por lo cual su desconocimiento constituiría la negación de un derecho fundamental autónomamente considerado, en la medida en que al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican “los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo”. «En este orden, la naturaleza del derecho a la salud como fundamental autónomo garantizador de la dignidad humana, se enmarca en las prestaciones en salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y de las “derivadas de las obligaciones básicas definidas en la Observación General No 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas». 6. El Caso concreto. La señora Flor Enid Jiménez de Correa solicita que por vía de tutela se ordene la reconexión de los servicios públicos domiciliarios de agua y luz en su residencia, los cuales le fueron suspendidos por Las Empresas Públicas de Medellín, con motivo del incumplimiento en el pago del valor por aquélla adeudado. 6.1. De acuerdo con el análisis efectuado en el capítulo precedente la Corte ha podido constatar que la accionante padece una insuficiencia renal crónica que afecta el normal desarrollo de su vida, como quiera que, i) su tratamiento debe realizarse en cuatro sesiones diarias de diálisis peritoneal con el objeto de “intercambiar sustancias tóxicas desde la sangre hacia el líquido” que se introduce en la cavidad peritoneal; ii) que dichas terapias se realizan en sesiones de treinta (30) minutos, cada seis (6) horas durante el día, todos los días de la semana ; iii) que el tratamiento demanda “un exhaustivo aseo personal en especial lavado de manos, baño diario, limpieza del orificio del catéter y contar con una buena iluminación en el sitio de recambio, las veces que el número de cambios así lo demanden”; iv) que al menos dos (2) sesiones requieren el concurso de la luz eléctrica, tomando en cuenta la frecuencia de seis horas con que deben practicarse, lo cual nos permite inferir lógicamente, que dos sesiones deben transcurrir en tiempo nocturno o de penumbra; y que v) en el lugar de residencia de la peticionaria, es indispensable el consumo de agua potable, no solo previo a cada terapia, sino durante el día con el fin de mantener las condiciones de higiene necesarias para lograr un adecuado desempeño de las mismas. (negrillas fuera de texto) En desarrollo de los conceptos antes mencionados, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que el derecho a la vida no se refiere exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano, es decir se ha ligado el concepto de vida digna con el núcleo básico de condiciones materiales de existencia – mínimo vital de subsistencia. Ahora bien, en los acápites precedentes la Sala analizó la jurisprudencia constitucional relativa a la continuidad en la prestación de los servicios públicos, particularmente hacia grupos de la población con especiales sujeciones de obligación prestacional por parte del Estado, como en centros hospitalarios; de este modo considera que si bien es cierto, en el caso concreto la paciente no se encuentra específicamente en esta circunstancia, también lo es, que su padecimiento requiere un tratamiento clínico ambulatorio, que se puede llevar a cabo, con los implementos que suministra la ARS RTF y en las rigurosas condiciones descritas con anterioridad que la entidad tratante indica, las cuales equiparan sus necesidades a las de un paciente interno en un centro hospitalario. De otra parte, es claro que la peticionaria adeuda una elevada suma de dinero a las Empresas Públicas de Medellín, por concepto de servicios públicos y que con base en los artículos, 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, dicha entidad suspendió el suministro de los mismos, habiendo ofrecido a la usuaria un acuerdo de pagos, que ella afirmó, no estar en condiciones de asumir, teniendo en cuenta su estado de salud, el cual expuso, le impide acceder a cualquier tipo de trabajo, y a que su hijo de quien dependía económicamente falleció hace aproximadamente cinco (5) años. Estas afirmaciones indefinidas, no fueron desvirtuadas en momento alguno por la entidad demandada. La jurisprudencia de esta Corporación en desarrollo de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y del principio constitucional de la buena fe, ha sido reiterativa al afirmar que las negaciones indefinidas efectuadas por los accionantes, no desvirtuadas por las entidades demandadas, se presumen como ciertas, dado que la carga probatoria para desvirtuarlas se invierte a favor del peticionario. La Corte estima que la situación de salud de la peticionaria, la ubica como sujeto de especial protección para el Estado por sus condiciones de debilidad manifiesta, por cuanto no está en condiciones normales para desempeñar una actividad laboral, pues el sólo cuidado de su enfermedad le demanda gran parte del día y de acuerdo con su propia versión, la cual no fue desvirtuada por la entidad demandada, carece de los medios y posibilidades económicas necesarios para sufragar la deuda contraída con las Empresas Públicas de Medellín y obtener la reconexión de los servicios de agua y luz que le son vitales en su tratamiento. 6.2. Bajo este lineamiento, se hace necesario puntualizar que: i) la prestación de los servicios públicos se rige por los principios de eficiencia y solidaridad, ii) que el agua potable, a la luz del art. 93 de la Constitución Política de 1991, en virtud de la cual se acoge como criterio de interpretación válido, la recomendación No. 15 del pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales, debe considerarse como un derecho social autónomo, iii) que la misma observación en los numerales 57 y 58 indica que “La incorporación en el ordenamiento jurídico interno de los instrumentos internacionales en los que se reconoce el derecho al agua puede ampliar considerablemente el alcance y la eficacia de las medidas correctivas, por lo que debe alentarse en todos los casos. Esa incorporación permite que los tribunales juzguen los casos de violaciones del derecho al agua, o por lo menos de las obligaciones fundamentales, invocando directamente el Pacto”. “Los Estados Partes deben alentar a los jueces, árbitros y demás jurisconsultos a que, en el desempeño de sus funciones, presten mayor atención a las violaciones del derecho al agua.” iv) que de no realizarse el procedimiento se pondría en serio peligro la salud y la vida de la peticionaria, v) que se trata de un procedimiento incluido en el plan obligatorio de salud, lo cual permite concluir que está en juego su derecho a la salud visto como derecho autónomo fundamental; vi) que es deber del aparato estatal concurrir en procura de mejorar las condiciones particulares de vida de cada uno de los asociados, garantizando su desarrollo en condiciones dignas; vii) que en el caso particular la paciente requiere realizarse el tratamiento para mantenerse con vida; y que, viii) para llevarlo a cabo exitosamente, requiere indispensablemente el consumo de los servicios públicos de agua y luz. Adicionalmente, la Sala estima necesario precisar, que en lo que tiene que ver con la suspensión de los servicios públicos domiciliarios por parte de las empresas prestadoras, la Sala Plena de la Corporación en la sentencia C-150 de 2003, dejó consagrado el marco de excepción para los casos en que se considera legítima la suspensión de los servicios públicos; fue así como en el numeral décimo quinto de la parte resolutiva de dicha providencia, se condicionó el aval de exequibilidad del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 adicionado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 140 de la misma norma, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, al respeto de los “derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos”; casos en los cuales, tales instituciones deberán abstenerse de “suspender el servicio”; en aquella oportunidad se indicó: «5.2.3. En conclusión, las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo como el acto mediante el cual se suspende el servicio y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad – de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.» Por consiguiente, aceptar que las Empresas Públicas de Medellín suspendan la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua y luz a la peticionaria en sus actuales circunstancias, sería aceptar el desconocimiento de los efectos “erga omnes” que se predican de las sentencias de constitucionalidad, como es, la que se acaba de mencionar. Así las cosas como quiera que de no recibir la prestación de los dos servicios públicos a que se ha hecho referencia, se afecta ostensiblemente la vida de la señora Flor Enid Jiménez de Correa en las más elementales condiciones de dignidad e incluso se pone en serio peligro su subsistencia; la Sala de Revisión encuentra que al hacer una interpretación sistemática de las normas constitucionales aplicables al caso, es decir, en aplicación directa de la Constitución, en este caso concreto, no es posible suspenderle la prestación de los mismos, debido a la mora en el pago de la contraprestación económica, y existen razones suficientes para que la Corte Constitucional ampare los derechos fundamentales de la peticionaria, a la salud y a la vida en condiciones dignas. Por consiguiente, en la medida en que, en la respuesta brindada por la entidad accionada se observa que se dispuso la reconexión del servicio público de agua, se ordenará a las Empresas Públicas de Medellín la reconexión del servicio público de luz en la residencia de la peticionaria, sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar en favor de la accionada; como consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, el 11 de julio de 2006, que a su vez confirmó y modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín el veinticinco (25) de mayo siguiente, de acuerdo con las consideraciones efectuadas con antelación, y se adicionará en el sentido ya indicado y con las precisiones que se expresa a continuación. 6.3. En la medida en que la peticionaria manifiesta que se encuentra en trámite una pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, se ordena a la Personería Municipal de Medellín y a la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia, a cuyos representantes se comunicará la presente decisión, que entren en contacto con la señora Flor Enid Jiménez de Correa, para que le sea prestada toda la asesoría y colaboración que la protección de sus derechos fundamentales requiera. De este modo, o una vez la mencionada señora, obtenga recursos propios, deberá llegar a un acuerdo de pagos con la entidad demandada para responder por su obligación, en el cual se estipularán plazos acordes con su situación y sin que en modo alguno se afecte su mínimo vital. 6.4. Finalmente y como quiera que mediante el auto de quince (15) de diciembre pasado la Sala Primera de Revisión, decretó la suspensión de términos, en tanto se practicaban y valoraban las pruebas allí ordenadas, se ordenará la reanudación de los términos para fallar el expediente. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante providencia del 15 de diciembre de 2006. SEGUNDO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, el once (11) de julio de dos mil seis, que decidió en segunda instancia la acción de tutela incoada por Flor Enid Jiménez de Correa en contra de las Empresas Públicas de Medellín. TERCERO. ADICIONAR la decisión del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, para i) ORDENAR la reconexión del servició público de energía eléctrica en la residencia de la accionante, y ii) ORDENAR a la Personería Municipal de Medellín y a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia prestar a la peticionaria toda la colaboración y asesoría que la protección de sus derechos fundamentales requiera, en los términos indicados en el numeral 6.3 del acápite de los considerandos. CUARTO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Magistrado Ponente MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General