Sentencia T-169/07 DERECHO A LA SALUD-Incapacidad económica para pago de cuota moderadora no es óbice para recibir tratamiento médico SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exoneración de pagos compartidos, cuotas moderadoras y copagos DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Práctica de cirugía por la EPS y repetición contra el Fosyga por el valor de los copagos que debían pagar los padres Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-1505683 Acción de tutela instaurada por María Patricia Cardona Arango, en representación de la menor Carolina Herrera Cardona, contra Saludcoop EPS. Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá D.C., nueve (9) días de de marzo de dos mil siete (2007). Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis­pues­to por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. La señora María Patricia Cardona Arango, actuando en representación de su hija Carolina Herrera Cardona, de cuatro años de edad, presentó acción de tutela el 27 de septiembre de 2006 en contra de Saludcoop EPS, porque considera que esa entidad ha desconocido los derechos fundamentales de su hija a la salud y a la vida digna, al haberle negado la prestación de unos servicios de salud ordenados por su médico tratante (adenoamigdalectomía y miringocentesis con colocación de válvula o diábolo), incluidos en el POS, por no pagar el copago correspondiente, a pesar de que la accionante afirma no tener los medios económicos suficientes para cubrir dicho valor y que las referidas intervenciones quirúrgicas son necesarias para tratar una dolencia en los oídos de la menor, que la aqueja desde hace dos años y frente a la cual, afirma la accionante, los medicamentos que le han sido formulados no han arrojado ninguna mejoría. 2. El 4 de octubre de 2006 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas resolvió en primera instancia negar la acción de tutela, argumentando que la EPS demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor, dado que el cobro del referido copago está establecido en la normatividad vigente y que la EPS demandada ha cumplido con sus obligaciones legales hacia la menor afiliada. En todo caso, en el numeral segundo de la parte resolutiva le señaló a la accionante que “(…) puede acudir ante el FOSYGA y Secretaría Departamental de Salud, para que determinen qué otros costos puede asumir el Estado de acuerdo a las condiciones especiales y particulares de la menor afectada en su salud”. 3. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que “se le está dando preponderancia al factor económico por encima de la salud de (su) hija que se encuentra desmejorada, menoscabando su integridad y su vida por no poseer los recursos necesarios para su cirugía” y que existe jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha protegido a quienes requieren de un servicio médico determinado y carecen de los recursos económicos suficientes para pagar el copago correspondiente. 4. El 14 de noviembre de 2006 el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, actuando como juez de segunda instancia, resolvió confirmar el fallo de primera instancia y negar la acción de tutela, por las mismas razones expuestas por el aquo. El juez de segunda instancia, acogiendo lo sostenido por la EPS demandada en la contestación de la demanda, señaló adicionalmente que es la jurisdicción laboral, y no los jueces de tutela, la jurisdicción competente para resolver las controversias existentes entre los usuarios del sistema de salud y las entidades que prestan tales servicios. 5. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que (i) cuando a una persona le ha sido formulado un servicio médico o un medicamento por un médico con el que tenga contrato la EPS (en el caso de los afiliados al régimen contributivo) o la ARS (en el caso de los afiliados al régimen subsidiado) o la entidad territorial (en el caso de las personas vinculadas al sistema de salud); (ii) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere y (iii) el interesado no tiene la capacidad económica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperación o el porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantes, se deberá inaplicar la normatividad y la EPS (en el caso de los afiliados al régimen contributivo), la ARS (en el caso de los afiliados al régimen subsidiado) o la entidad territorial (en el caso de las personas vinculadas al sistema de salud) deberá suministrarle oportunamente el servicio médico y/o los medicamentos sin costo alguno, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida y a la integridad física, en conexidad con el derecho a la salud. La prestación del servicio médico y/o el suministro de medicamentos se ha de efectuar sin perjuicio del cobro al Fosyga o a la entidad territorial, según se trate respectivamente de un afiliado al régimen contributivo o al régimen subsidiado, del valor que haya cubierto la EPS o la ARS respectiva, y que le correspondía pagar al paciente. En el evento que se trate de una persona vinculada al sistema de salud, la entidad territorial donde resida será la encarga de asumir los referidos gastos. 6. En el caso objeto de revisión, se comprueba (i) que la menor está siendo atendida por un médico adscrito a la EPS demandada y fue éste quien le ordenó las referidas cirugías y (ii) que la ausencia de tales procedimientos quirúrgicos afectan gravemente sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad física. Respecto a la incapacidad económica de los padres de la menor para pagar el copago que se les exige, ésta se comprueba al observar que su padre es el único que devenga salario en la familia, que éste corresponde a un poco más de un salario mínimo ($414.000) y que el valor del copago que se les exige ($117.000 pesos) resulta ser el treinta por ciento (30%) del salario neto que recibía para cuando la accionante interpuso la acción de tutela que se revisa. Adicionalmente, se debe señalar que en la demanda y en la impugnación del fallo de primera instancia, la accionante afirma que ella y su esposo carecen de la capacidad económica suficiente para pagar el copago que se les exige como requisito para la realización de las cirugías que requiere la menor y que la EPS demandada no aportó pruebas que controvirtieran esta afirmación. 7. Al haber comprobado que en este caso se cumplen con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, y que el derecho fundamental a la salud de la menor fue desconocido por Saludcoop EPS, esta Sala de Revisión procederá a ordenarle a esta EPS que, en el evento que para la fecha de esta sentencia aún no le hayan sido practicadas a la menor las cirugías adenoamigdalectomía y miringocentesis con colocación de válvula o diábolo, formuladas hace más de cinco meses por su médico tratante, esta EPS deberá en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, previa la revisión de la menor por parte de su médico tratante y con el concepto favorable del mismo, basado en su estado de salud actual, programar las cirugías que requiera la menor para el tratamiento de la dolencia que la aqueja en sus oídos. Estas cirugías deberán realizarse a más tardar dentro de los quince días calendario siguientes a la notificación de la sentencia, salvo que por razones de salud de la menor, su médico tratante considere pertinente posponer por más días la práctica de la mismas. Saludcoop EPS estará facultada para repetir contra el Fosyga, por el valor del copago que debían pagar los padres de Carolina y que en virtud de este fallo, quedaron exentos de pagar. El Fosyga dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará, la cual no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política RESUELVE: Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en los que negaron la tutela del derecho a la salud de la menor Carolina Herrera Cardona. Segundo.- TUTELAR el derecho a la salud de la menor Carolina Herrera Cardona. En consecuencia ORDENAR a Saludcoop EPS que, si aún no le ha practicado las cirugías adenoamigdalectomía y miringocentesis con colocación de válvula o diábolo, formuladas hace más de cinco meses por su médico tratante, esta EPS deberá en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, previa la revisión de la menor Carolina Herrera Cardona por parte de su médico tratante y con el concepto favorable del mismo, programar la cirugía que requiera la menor para el tratamiento de la dolencia que la aqueja en sus oídos. Esta cirugía deberá realizarse a más tardar dentro de los quince días calendario siguientes a la notificación de la sentencia, salvo que por razones de salud de la menor, su médico tratante considere pertinente posponer por más días la práctica de la misma. Tercero.- RECONOCER que Saludcoop EPS podrá repetir contra el Estado, a través del Fosyga, por el valor del copago que debían pagar los padres de la menor Carolina Herrera Cardona, por el tratamiento de la dolencia que la aqueja en sus oídos, y que en virtud de este sentencia quedaron exentos de pagar. El Fosyga dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas notificará esta sentencia dentro del término de tres días contado a partir de la comunicación de esta sentencia, de confor­midad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado Ponente JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General