Sentencia T-127/07 SENTENCIA DE REITERACION-Motivación breve según Decreto 2591 de 1991 DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental/DEBILIDAD MANIFIESTA EN RAZON DE LA EDAD-Estado y sociedad deben promover condiciones para que se aplique en forma real y efectiva el principio de igualdad/ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud de los niños/SERVICIO DE SALUD DE LOS NIÑOS-Requerimiento es justificable incluso en casos en que se trate de servicios no incluidos en el POS DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Vulneración cuando EPS suspende el suministro de tratamiento médico esté o no incluido en el POS/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Encargada de continuar con el suministro de tratamiento médico esté o no incluido en el POS DERECHO A LA SALUD DEL MENOR CON SINDROME DE DOWN-Vulneración al suspender el suministro de tratamiento médico antes de ser asumido por otro prestador/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suspensión servicio de rehabilitación integral permanente a menor de edad con Síndrome de Dow antes de ser asumido por otro prestador ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe garantizar la continuidad de los servicios de rehabilitación integral permanente según lo ordenado por el médico tratante SERVICIO DE SALUD DEL MENOR CON SINDROME DE DOWN-Debe ser adecuado al grado actual de desarrollo, para lo cual será valorado por el médico tratante Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-1457803 Acción de tutela instaurada por Orlando García Vargas contra Coomeva EPS. Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007). Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. El 4 de agosto de 2006, Orlando García Vargas interpuso acción de tutela en representación de su hijo, Julián Orlando García Delgado, contra Coomeva EPS, por considerar que se le violan los derechos fundamentales a la salud y a la protección de su menor hijo, quien padece síndrome de down, al no seguir garantizando los servicios integrados de educación y rehabilitación tanto física como institucional que requiere, ni la capacitación en la corporación educativa CANE (Centro de Aprendizaje y Nivelación Escolar Educación Especial). De acuerdo con el accionante, en cumplimiento de una orden impartida por un juez de tutela, Coomeva EPS mantuvo a Julián Orlando García Delgado vinculado a la Corporación Síndrome de Down hasta el mes de julio de 2006. A partir de esta fecha la EPS lo desvinculó, según el accionante, por considerar “(…) que las necesidades actuales del niño no son inherentes a la condición del síndrome de Down, sugiriendo el traslado del niño a una institución que inicie un trabajo específico en el área comportamental y que facilite el proceso de rehabilitación e inclusión escolar, encontrando en la Corporación Educativa CANE, la institución adecuada para las necesidades actuales del niño.” 2. El 22 de agosto de 2006, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá resolvió negar la acción de tutela interpuesta por Orlando García Vargas por considerar que la entidad no violó los derechos del menor. Para la Juez, la entidad no estaba obligada a prestar el servicio requerido por cuanto no hace parte del POS. El accionante impugnó la sentencia de instancia por considerar que no está solicitando un nuevo servicio para su hijo, sino que se continúe prestando un servicio ya reconocido e incluido dentro del POS, por cuanto se trata de las actividades directamente relacionadas con la rehabilitación requerida para su condición de síndrome de Down. El accionante allegó la certificación médica expedida por el médico tratante del niño desde su nacimiento, en la cual constan sus condiciones y necesidades actuales. Finalmente, el 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá resolvió confirmar la decisión de primera instancia, pues consideró que la entidad no negó un servicio del cual dependa la vida del menor, y en tal medida, no hay una violación del derecho a la salud que deba ser objeto de protección constitucional. 3. La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, por tener el carácter de ‘fundamental’, debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea vulnerado. Este postulado responde, además, a la obligación que se impone al Estado y a la Sociedad de promover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, así como a la necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en razón de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, CP). En el caso de los niños y de las niñas, la acción de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se requiere pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad. La jurisprudencia ha señalado que los servicios de salud que un niño o una niña requieran son justiciables, incluso en casos en los que se trate de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud (POS y POSS). La jurisprudencia constitucional se ha referido en varias ocasiones a la especial protección que se debe dar a un menor cuando este tiene síndrome de Down. Así, por ejemplo, ha ordenado que se practique un examen diagnóstico necesario para establecer si un menor tiene o no dicha enfermedad, incluso si este servicio no se encuentra contemplado dentro del Plan Obligatorio, ha decidido que cuando un menor debe asistir a una cita en otra ciudad, y sus responsables no tienen dinero para acompañarlo, tiene derecho a que se le suministren tiquetes para el traslado del adulto acompañante correspondiente. 4. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que “es violatorio del derecho fundamental a la salud de un menor que una ESS, EPS o ARS le suspenda el suministro de un tratamiento médico que requiera, antes de que éste haya sido efectivamente asumido por otro prestador.” Los servicios de salud que se deba continuar prestando pueden estar o no incluidos en los Planes Obligatorios (POS y POSS). Para la Corte, si tales servicios (i) se encuentran fuera del Plan, (ii) venían siendo prestados por la entidad accionada (ARS, EPS o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), y (iii) son necesarios para tratar o diagnosticar una patología grave que padece, entonces, será la entidad accionada (EPS, ARS, o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado) la encargada de continuar con su suministro, con cargo a recursos del Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de servicios de salud asuma de manera efectiva la prestación de los servicios requeridos. Una vez suministrado el servicio médico excluido del Plan, la entidad respectiva tendrá derecho a repetir contra este fondo. De otro lado, considera la Corte que si los servicios requeridos (i) se encuentran dentro del Plan (POS o POSS), (ii) venían siendo prestados por la entidad accionada (EPS, ARS o por la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor) y (iii) fueron ordenados por su médico tratante, entonces, será la entidad accionada (EPS, ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), la encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos. 5. En el presente caso, el padre de un niño de 9 años con síndrome de Down, solicita que se ordene a Coomeva EPS que continúe prestando los servicios de salud de “rehabilitación integral (física, ocupacional y de lenguaje), en forma permanente” que su hijo requiere, según lo ordenó su médico tratante. De los hechos del caso, se concluye que en efecto Coomeva EPS dejó de garantizar el acceso a los servicios de rehabilitación integral que el menor recibía en la Corporación Síndrome de Down y los suspendió, pues no siguió garantizando que se siguieran prestando en alguna otra institución. Concluye entonces la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, que Coomeva EPS viola el derecho fundamental a la salud de Julián Orlando García Delgado al suspender el suministro de un tratamiento médico que requiere, antes de que éste haya sido efectivamente asumido por otro prestador. De tal forma que el menor deberá continuar recibiendo los servicios en la misma institución y, por lo tanto, para ese efecto se concederá la tutela. 6. En el evento de que dicha institución deje de ser la adecuada, según el médico tratante, la EPS debe garantizar la continuidad efectiva de un servicio apropiado. No obstante, como lo ha hecho la jurisprudencia en casos similares, la Sala se abstendrá de señalar cuál es la entidad específica mediante la cual Coomeva EPS debe cumplir su obligación de garantizar a Julián Orlando la continuidad en el acceso a los servicios de salud requeridos para su ‘rehabilitación integral (física, ocupacional y de lenguaje)’, de acuerdo al concepto de su médico tratante. Si bien puede haber una modificación al respecto, todo cambio relativo a la institución deberá ser justificado de manera especial, a la luz del interés superior y prevalente del menor, y obedecer a lo ordenado por el médico tratante. Advierte la Sala que los servicios que le sean prestados al menor, deberán ser los adecuados para su grado actual de desarrollo, para lo cual se ordenará que se le valore por su médico tratante y los especialistas que sean del caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá dentro del presente proceso, que negó la tutela del derecho a la salud de Julián Orlando García Delgado. Segundo.- Tutelar los derechos al debido proceso, a la integridad personal y a la salud de Julián Orlando García Delgado. En consecuencia ordenar a Coomeva EPS que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, tome las medidas necesarias para garantizarle a Julián Orlando García Delgado que se le continúe prestando efectivamente los servicios de rehabilitación integral (física, ocupacional y de lenguaje) de forma permanente. Los servicios que le sean prestados deberán ser adecuados a su grado actual de desarrollo, para lo cual el menor deberá ser valorado por su médico tratante y los especialistas que sean del caso. Todo cambio relativo a la institución deberá ser justificado de manera especial a la luz del interés superior y prevalente del menor y obedecer a lo ordenado por el médico tratante. Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General