Sentencia C-397/07 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento solo por dos años a extrabajadores ferroviarios y de salinas/ACCION DE TUTELA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Si alguna persona se considera afectada por inciso primero del art. 3 de la ley 53 de 1945 puede interponerla/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de norma y no efectos jurídicos No hay duda que la disposición acusada no se encuentra vigente ni produciendo efectos. Si bien no ha sido derogada expresamente, las disposiciones expedidas posteriormente han regulado de manera integral el régimen de pensiones aplicable a los trabajadores ferroviarios y de salinas. Mientras estuvo vigente, la disposición cuestionada fue aplicada y su aplicación produjo efectos en situaciones particulares y concretas respecto de un grupo reducido de trabajadores, los trabajadores ferroviarios y de salinas. No obstante, han transcurrido más de 24 años desde que se estableciera el régimen vitalicio para las pensiones de sobrevivientes para todos los trabajadores, 15 años desde la entrada en vigor de la Constitución de 1991, y 14 años desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, de tal manera que resulta poco probable que tal disposición siga produciendo efectos en algún caso concreto. Así las cosas, la Corte Constitucional se declarará inhibida. No obstante lo anterior, en el evento de que después de tantos años alguna persona se considere afectada por las normas aplicadas a su pensión sustitutiva, podrá acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos, tal como ya ha ocurrido en el pasado. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Antecedentes normativos VIGENCIA DE NORMA ACUSADA-Método para establecerla Con el fin de examinar si la norma objeto de control se encuentra vigente, (i), la Corte constata si la norma bajo análisis ha sido expresamente derogada o no. Si no hay derogatoria expresa, (ii) la Corte precisa el contenido y ámbito de la norma supuestamente derogada; (iii) examina si ha habido una modificación integral del régimen regulado por la norma supuestamente derogada; y (iv) determina si hay contradicciones entre el ámbito regulado por la norma supuestamente derogada y las normas expedidas posteriormente y aplicables al mismo supuesto de la norma presuntamente derogada. Si de este análisis surge con claridad que la norma no se encuentra vigente, la Corte se inhibe de proferir un pronunciamiento de mérito. Si luego de dicho análisis, (v) persisten dudas sobre la vigencia de la norma, y sobre si sus efectos se han perpetuado en el tiempo, la Corte ha procedido al análisis de su constitucionalidad. Referencia: expediente D-6563 Actor: Jorge Enrique Osorio Reyes Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero (parcial) del artículo 3 de la Ley 53 de 1945 Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Jorge Enrique Osorio Reyes demandó el inciso primero (parcial) del artículo 3 de la Ley 53 de 1945. Mediante Auto del 15 de noviembre de 2006, la Corte admitió la demanda contra el inciso primero (parcial) del artículo 3 de la Ley 53 de 1945. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA Ley 53 de 1945 “por la cual se adicionan y reforman las Leyes 1º de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943 y 6ª de 1945, sobre prestaciones sociales a los trabajadores de ferrocarriles y salinas de la Nación” Artículo 3. Cuando ocurra la muerte de un trabajador pensionado, su viuda, sus padres, e hijos legítimos o naturales y sus hermanos menores o inválidos, continuarán disfrutando de la pensión por dos años, contados desde el fallecimiento. III. LA DEMANDA El demandante acusa la inconstitucionalidad de la expresión “por dos años, contados desde el fallecimiento” contenida en el inciso primero del artículo 3 de la Ley 53 de 1945, que establece una limitación temporal a la pensión sustitutiva de los trabadores de las empresas ferroviarias. Para el accionante, la expresión demandada establece una “discriminación injustificada (…) que coloca a los cónyuges, compañeras (os) y padres sobrevivientes de los ferroviarios pensionados, en franca y odiosa desigualdad respecto de los cónyuges, compañeras (os) y padres sobrevivientes de todos los demás trabajadores nacionales” al concederles una pensión de sobrevivencia por dos años, mientras que a los demás dicha prestación se les reconoce de manera vitalicia. El demandante resalta que “La ley demandada fue expedida cuarenta y seis (46) años antes que la nueva Constitución y por eso contiene disposiciones arcaicas, todavía vigentes, cuya aplicación contradice numerosas normas constitucionales y genera mucha inequidad para con un grupo de la sociedad que se encuentra en condiciones manifiestas de debilidad económica.” Aun cuando reconoce que normas como la demandada ya son extrañas en nuestra legislación, la disposición cuestionada tiene un efecto inequitativo y discriminatorio “para la mayoría de las personas a quienes se aplica esa disposición, quienes se encuentran en la tercera edad, época en la que además de verse afectados por la disminución natural de sus habilidades y aptitudes físicas e intelectuales, sufren la disminución de sus ingresos.” IV. INTERVENCION DEL Ministerio de Protección Social Dentro del término legal previsto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, María Teresa Gil Cortés, actuando como apoderada del Ministerio de Protección Social, intervino para solicitar que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo porque la norma cuestionada fue derogada y los efectos de la misma dejaron de producirse hace años. Según la interviniente, la disposición demandada fue derogada por el Decreto Ley 474 de 1971, la Ley 33 de 1973 y por la Ley 100 de 1993. Describe de la siguiente manera la evolución de este tipo de disposiciones: “El artículo 3 de la Ley 53 de 1945 (…) estableció la sustitución pensional a favor del núcleo familiar de los trabajadores de Ferrocarriles Nacionales y Salinas, por el término de dos años, adicionándose en tal sentido la Ley 6ª de 1945 que consagró ese mismo derecho a favor del núcleo familiar de los senadores y representantes pensionados. Así mismo, este derecho se consagró para la totalidad de empleados oficiales del sector nacional a través del artículo 39 del Decreto Ley 3135 de 1968, que estableció que fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, tendrían derecho a percibir la pensión durante dos (2) años. Posteriormente, los artículos 19, 20 y 21 del Decreto Ley 434 de 1971 prorrogaron ese derecho hasta por cinco años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. Sufriendo una nueva modificación en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, según el cual: “Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derechos, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.” Estableciéndose expresamente en el parágrafo 2 de la disposición en cita que: “A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta ley.” En este orden de ideas, se colige que aunque en un principio se dictó una disposición especial para los funcionarios de Ferrocarriles Nacionales y Salinas, en la medida que estos tenían el carácter de empleados oficiales del sector nacional, le eran aplicables las disposiciones establecidas en los Decretos 3135 de 1968, 434 de 1971 y en la Ley 33 de 1973, en razón a ello la norma acusada se encuentra derogada a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1973 y desde ese entonces, no hace parte del ordenamiento positivo de nuestro país (…). (…) De otra parte, en el evento de que por ser una norma de carácter especial para los trabajadores Ferroviarios y de Salinas, se considerara que mantuvo su vigencia a pesar de lo dispuesto en la Ley 33 de 1973, definitivamente se encontraría derogada por la Ley 100 de 1993, que estableció los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin establecer excepción alguna para los trabajadores ferroviarios y de salinas, y que se encuentran consagrados de manera general en los artículos 46 y 47 de la citada ley (…). V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante escrito del 11 de diciembre de 2006, el Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, intervino en el proceso de la referencia y solicitó a la Corte inhibirse en el proceso de la referencia por considerar que la norma acusada no se encuentra vigente. Las razones de su solicitud se resumen a continuación. Para el Procurador, con posterioridad a la disposición acusada, según la cual en caso de muerte de un trabajador pensionado de Ferrocarriles y Salinas de la Nación sus beneficiarios tenían derecho a continuar disfrutando de la pensión por dos años, contados desde su fallecimiento, fue expedido el Decreto – Ley 434 de 1971, el cual estableció en su artículo 19 que “fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieran económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los 5 años subsiguientes. Cuando faltare el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante.” Señala que posteriormente se expidió la Ley 33 de 1973, la cual rigió a partir de su promulgación y derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias (artículo 4) y luego con la expedición de la Ley 100 de 1993 se reguló lo relativo al sistema general de pensiones y de manera expresa las pensiones de los trabajadores de ferrocarriles. Resalta también la Vista Fiscal que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y señaló que salvo las excepciones del artículo 279, el sistema general de pensiones establecido en dicha ley “se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esa ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general.” Igualmente señaló que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no habrá regímenes especiales ni exceptuados, salvo el aplicable a los miembros de la fuerza pública, al Presidente de la República y los demás establecidos en el mismo ordenamiento, dentro de los cuales no se encuentra el de los trabajadores de ferrocarriles. Por ello concluye que “no hay duda que la disposición acusada no se encuentra vigente, pues fue derogada tácitamente por disposiciones posteriores, por lo tanto los cargos imputados contra ella resultan inconducentes, lo cual debe llevar a la inhibición de la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto.” VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda bajo estudio. 2. Problema jurídico El demandante expresa que la disposición cuestionada establece un trato discriminatorio en contra de las familias de los extrabajadores ferroviarios y de salinas pensionados, al limitar la posibilidad de gozar de una pensión de sobrevivientes sólo por dos años, mientras que a los demás pensionados dicha prestación se les reconoce de manera vitalicia. Por su parte, tanto la interviniente del Ministerio de Protección Social como el Procurador General de la Nación solicitan a la Corte Constitucional que en este caso se inhiba de pronunciarse de fondo debido a que la disposición cuestionada se encuentra derogada y ya no produce efectos. Por lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional determinar si el artículo 3 de la Ley 53 de 1945 se encuentra vigente y produciendo efectos, y si ello es así, resolver si dicha disposición resulta contraria a la Carta Política de 1991 al limitar a dos años el término de duración de la pensión de sobrevivientes a favor de la viuda, de los padres, de los hijos o de los hermanos menores o inválidos del trabajador de ferrocarriles fallecido y con derecho a pensión. 3. Condiciones para el ejercicio del control constitucional de normas derogadas De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, el ejercicio de su función como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución con ocasión del control constitucional de las leyes a través de la acción pública de inexequibilidad, “está condicionado al cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana haya sido presentada en legal forma, esto es, que reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 para ser admitida, y (ii) que las normas acusadas, cuya validez se cuestiona, hagan parte del ordenamiento jurídico vigente o, en su defecto, se encuentren produciendo efectos jurídicos actuales.” Frente a la exigencia de que la norma acusada se encuentre vigente o esté produciendo efectos jurídicos, la Corte ha señalado que “la decisión de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición derogada, que determina su exclusión del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, su ineptitud para producir efectos, carece de sentido si, ex ante, y por disposición del mismo legislador, la norma ha perdido su vigencia dentro del ordenamiento. Por tal razón, ante esa eventualidad la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.” Ahora bien, esta Corporación ha indicado que en principio, la derogatoria de una ley conlleva la cesación de sus efectos jurídicos, lo cual ocurre cuando una “nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva”. No obstante lo anterior, esta Corporación también ha reconocido que, “la simple derogatoria formal de una ley (…) no conduce necesariamente a su inexistencia, pues es posible que, desde el punto de vista material, dicha ley siga produciendo efectos con posterioridad a su desaparición, es decir, continúe proyectándose ultractivamente respecto de hechos acaecidos durante su vigencia. Cuando esta situación tiene ocurrencia, debe adelantarse el juicio de inconstitucionalidad”, a fin de “evitar que normas pretéritas ya no vigentes, pero inconstitucionales, proyecten sus consecuencias jurídicas hacia el futuro”. Por lo anterior, cuando se demanda una norma derogada, antes de proceder a declararse inhibida por carencia actual de objeto, la Corte ha de establecer si la misma continúa produciendo efectos jurídicos. Si ello es así, debe proceder a pronunciarse de fondo, definiendo si el contenido normativo de la disposición derogada se ajusta o no a la Constitución Política. Dado que la derogatoria de una disposición también puede ser tácita, la Corte ha desarrollado una metodología de análisis para determinar (i) si resulta claro que la norma no se encuentra vigente y, por lo tanto, no es posible hacer un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad, (ii) o si luego de ese análisis persisten dudas sobre su vigencia, ejercer el control de constitucionalidad. Con el fin de examinar si la norma objeto de control se encuentra vigente, (i), la Corte constata si la norma bajo análisis ha sido expresamente derogada o no. Si no hay derogatoria expresa, (ii) la Corte precisa el contenido y ámbito de la norma supuestamente derogada; (iii) examina si ha habido una modificación integral del régimen regulado por la norma supuestamente derogada; y (iv) determina si hay contradicciones entre el ámbito regulado por la norma supuestamente derogada y las normas expedidas posteriormente y aplicables al mismo supuesto de la norma presuntamente derogada. Si de este análisis surge con claridad que la norma no se encuentra vigente, la Corte se inhibe de proferir un pronunciamiento de mérito. Si luego de dicho análisis, (v) persisten dudas sobre la vigencia de la norma, y sobre si sus efectos se han perpetuado en el tiempo, la Corte ha procedido al análisis de su constitucionalidad. 4. Carencia actual de objeto. La expresión “por dos años, contados desde el fallecimiento”, contenida en el artículo 3 de la Ley 53 de 1945 no se encuentra vigente ni produciendo efectos. Según lo que han señalado tanto la interviniente del Ministerio de Protección Social como el Procurador General de la Nación, la disposición cuestionada en el presente proceso, la Ley 53 de 1946, “por la cual se adicionan y reforman las Leyes 1º de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943 y 6ª de 1945, sobre prestaciones sociales a los trabajadores de ferrocarriles y salinas de la Nación”, se encuentra derogada y no produce efectos en la actualidad. Examinada la evolución histórica de la regulación de las pensiones de sobrevivientes a partir de 1945, constata la Corte Constitucional que desde la expedición de la Ley 53 de 1945 a la fecha, han transcurrido 62 años durante los cuales se han proferido varias normas tanto de carácter especial relativas a la pensión de sobrevivientes para ciertos trabajadores, como regulaciones integrales del sistema de seguridad social en materia de pensiones dentro del régimen general. Así, por ejemplo, un año después de expedida la Ley 53 de 1945, se profirió la Ley 90 de 1946, que creó el régimen del seguro social obligatorio a favor de “todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico.” En este régimen general, el artículo 59 estableció una pensión vitalicia mensual a favor de la viuda, fuera o no inválida y del viudo inválido, pero no hizo ninguna referencia al régimen de los trabajadores ferroviarios ni derogó expresamente la Ley 53 de 1945. En todo caso, la Ley 90 de 1946 fue derogada expresamente en 1971. La pensión sustitutiva temporal se mantuvo en el régimen de 1961, cuando se expidió la Ley 171 que estableció un régimen general para los “empleados” y en su artículo 12, la pensión de sustitución a favor de su viuda e hijos menores de 18 años o incapacitados, por dos años después de la muerte del causante. Esta ley tampoco se refirió expresamente al régimen de los trabajadores ferroviarios. Luego, en 1966, el gobierno expidió el Decreto Ley 3041 de 1966, y estableció a favor de los hijos del pensionado que fueran menores de 18 años o incapacitados la posibilidad de una sustitución pensional, hasta que cumplieran la mayoría de edad. En 1968, la regulación expedida por el gobierno con el Decreto Ley 3135 de 1968, mantiene la posibilidad de sustituir la pensión de invalidez o vejez de los trabajadores oficiales y empleados públicos a favor de sus hijos y de la viuda por un período de dos años después de la muerte del causante. Esta disposición tampoco derogó expresamente la Ley 53 de 1945 y se limitó a derogar tácitamente todas las disposiciones que le fueran contrarias. Esta misma regla se conservó en la Ley 5 de 1969. En 1971, se amplió a cinco años el plazo durante el cual se tenía derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes, mediante el Decreto Ley 434 de 1971. Sólo hasta 1973 se estableció para todos los empleados o trabajadores del sector público, fueran éstos oficiales o semioficiales una pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio con la expedición de la Ley 33 de 1973, y se prorrogó automáticamente ese beneficio a las viudas y huérfanos que estuvieren disfrutando ese derecho por 5 años, o tuvieren derecho a él. Si bien este régimen cobijó también a los trabajadores ferroviarios y de salinas, que tenían el carácter de trabajadores oficiales del orden nacional, no hubo derogatoria expresa de la Ley 53 de 1945. Es posible concluir que para 1973 la norma que establecía la pensión sustitutiva de carácter temporal para las viudas y huérfanos de los extrabajadores de ferrovías y de salinas dejó de regir al ser derogada por la Ley 33 de 1973. No obstante, dado que la Ley 53 de 1945 estableció un régimen especial que alguien podría considerar que subsistió después de 1973, es necesario tener certeza sobre su pérdida de vigencia, por lo cual la Corte Constitucional continuará haciendo el recuento de la evolución normativa aplicable a la pensión de sustitución. La transición de pensiones sustitutivas temporales a pensiones sustitutivas vitalicias fue reafirmada por tres disposiciones posteriores. En primer lugar, por el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976 que determinó que quienes tuvieran derecho causado o hubiesen disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Ley 434 de 1971, tenían derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, esto es, de forma vitalicia. Idéntico contenido normativo fue expuesto en el artículo 1º de la Ley 44 de 1977. Por último, la Ley 71 de 1988 dispuso la aplicación de la extensión a la modalidad vitalicia de las sustituciones pensionales reconocidas con base en las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, a favor de los hijos menores o discapacitados y a los padres o hermanos en la misma situación que dependieran económicamente del pensionado. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se reguló de manera integral lo relativo al sistema general de pensiones. En su artículo 47, la Ley 100 de 1993 se concedió la prestación de forma vitalicia a favor del cónyuge, la compañera o compañero permanente o supérstite, los hijos menores de 18 años, los hijos entre los 18 y 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y los hijos inválidos. Aun cuando el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, alude a los sistemas especiales que subsistieron a pesar de la regulación integral en ella contenida dentro de tales excepciones no se contempló el régimen de los trabajadores ferroviarios o de salinas. En conclusión, con la Ley 100 de 1993 el régimen general integral derogó los sistemas especiales, con excepción de los enumerados en el artículo 279. En dicho artículo no se encuentra la Ley 53 de 1945. Además, la Ley 797 de 2003, se mantuvo la prestación de forma vitalicia a favor del cónyuge, la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad, y si el cónyuge o compañero es menor de esta edad, será titular de una pensión temporal, la cual se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En esta ley se reiteró que, con excepción de los regímenes especiales previstos en el artículo 279, el sistema general de pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esa ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Finalmente, en el Acto Legislativo 01 de 2005 “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, se estableció que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones y se reiteró que a partir de su vigencia no habrá regímenes especiales ni exceptuados, salvo el aplicable a los miembros de la fuerza pública, al Presidente de la República y los demás establecidos en el mismo ordenamiento, dentro de los cuales no se encuentra el de los trabajadores de ferrocarriles o de salinas. Del anterior recuento normativo, no hay duda que la disposición acusada no se encuentra vigente ni produciendo efectos. Si bien no ha sido derogada expresamente, las disposiciones expedidas posteriormente han regulado de manera integral el régimen de pensiones aplicable a los trabajadores ferroviarios y de salinas. Mientras estuvo vigente, la disposición cuestionada fue aplicada y su aplicación produjo efectos en situaciones particulares y concretas respecto de un grupo reducido de trabajadores, los trabajadores ferroviarios y de salinas. No obstante, han transcurrido más de 24 años desde que se estableciera el régimen vitalicio para las pensiones de sobrevivientes para todos los trabajadores, 15 años desde la entrada en vigor de la Constitución de 1991, y 14 años desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, de tal manera que resulta poco probable que tal disposición siga produciendo efectos en algún caso concreto. Finalmente, resalta la Corte que en sede de tutela, también se ha llegado a la conclusión de que la Ley 53 de 1945 se encuentra derogada. En efecto en la Sentencia T-692 de 2006, MP: Jaime Córdoba Triviño, luego de hacer un recuento sobre la evolución de las disposiciones que han regulado la pensión de sobrevivientes y partiendo de la Ley 53 de 1945, se concluyó lo siguiente: A partir del tránsito normativo expuesto, la Sala infiere algunas conclusiones útiles para resolver el asunto sometido a revisión. En primer término, es evidente que el legislador ha optado por sustituir las normas que imponían límites temporales a la pensión de sobrevivientes de las viudas, por otras que prevén esa prestación económica de manera vitalicia. En segundo lugar, con base en las normas analizadas, se advierte que el legislador ha determinado otorgarle efectos retroactivos a la eliminación de dichos límites temporales, a través de disposiciones que, de manera expresa, prevén que los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes otorgadas bajo el régimen legal anterior tienen derecho a disfrutarlas de manera vitalicia. Estas previsiones, además, no distinguen en sus efectos jurídicos entre quienes ya les hubiere fenecido el término de goce de la prestación y quienes todavía la estuvieren devengando. Esta última conclusión se obtiene a partir de lo regulado por el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976, norma que concede la pensión vitalicia tanto a quienes tuvieren el derecho causado como a los beneficiarios a quienes se les extinguió su pensión en aplicación de normas anteriores a la vigencia de la Ley 33 de 1973. Por último, el régimen actual de la pensión de sobrevivientes conserva la concesión vitalicia de la prestación y la extiende al caso de los compañeros permanentes. Así las cosas, la Corte Constitucional se declarará inhibida. No obstante lo anterior, en el evento de que después de tantos años alguna persona se considere afectada por las normas aplicadas a su pensión sustitutiva, podrá acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos, tal como ya ha ocurrido en el pasado. VII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE INHIBIRSE de proferir decisión de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “por dos años, contados desde el fallecimiento” contenida en el inciso primero del artículo 3 de la Ley 53 de 1945, por carencia actual de objeto. Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. RODRIGO ESCOBAR GIL Presidente JAIME ARAUJO RENTERÍA Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado NILSON PINILLA PINILLA Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General