Sentencia T-940/06 DERECHO AL DIAGNOSTICO DEL MENOR-Es susceptible de protección a través de acción de tutela DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Carácter fundamental ACCION DE TUTELA Y DERECHO AL DIAGNOSTICO-Omisión práctica de examen que puede mejorar salud de menor ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para la prestación de servicios médicos excluidos del POS DERECHO AL DIAGNOSTICO DEL MENOR-Práctica de electrocardiograma y valoración de procesos de aprendizaje ACCION DE TUTELA-Hecho superado por práctica de examen de diagnóstico a menor Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-1425341 Acción de tutela instaurada por Berta María Beltrán Russy contra del Seguro Social EPS Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006) Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis­pues­to por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribu­ciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. El 22 de junio de 2006, Berta María Beltrán Russy interpuso acción de tutela, en representación de su hijo Carlos Andrés Albarracín Beltrán (9 años de edad), en contra del Seguro Social EPS, por considerar que esta entidad ha violado el derecho a la salud de su hijo al no practicársele el examen diagnóstico ordenado por su médico tratante (electrocardiograma y valoración de procesos de aprendizaje), necesario para determinar el tratamiento que requiere para enfrentar el delicado y grave estado de salud que enfrenta. La accionante señaló en su acción que “(…) los exámenes fueron ordenados el 7 de diciembre de 2004, he solicitado semanalmente este servicio y no me [lo] han autorizado, me han trasladado a varios hospitales pero no ha sido posible por esto solicito del Seguro Social que no le dé más dilaciones al examen que requiere mi hijo.” Adicionalmente, solicita “(…) tratamiento integral y consecutivo que requiere [el niño] para que progrese en la recuperación de su salud, todo esto sin asumir ningún costo.” La accionante no señala nada acerca de su situación económica, pero prueba que recibe una pensión de cuatrocientos mil pesos ($400.000), mediante un comprobante de pago. 2. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de julio 11 de 2006, resolvió negar la tutela interpuesta por cuanto el Seguro Social EPS ya había tomado las medidas para garantizar la práctica del examen diagnóstico. En lo referente al tratamiento integral señaló que “(…) no es posible ordenarlo, pues en realidad no es justo que la EPS tenga que correr con un gasto que ni siquiera se ha causado, es decir, no se pueden tutelar derechos futuros e inciertos, respecto de hechos que constituyen una mera expectativa y que aún no han constituido una vulneración a un derecho fundamental.” 3. La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, por tener el carácter de ‘fundamental’, debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea vulnerado. Este postulado responde, además, a la obligación que se impone al Estado y a la Sociedad de promover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, así como a la necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en razón de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.). En orden a lo anterior y en cumplimiento de su función de protección de los derechos constitucionales fundamentales, la Corte ha considerado que el amparo constitucional procede cuando se omite la práctica de una prueba diagnóstica que puede mejorar la salud de un menor aún cuando esté excluida del POS, pues con ella se determinan los orígenes de sus quebrantos de salud y se alivia el peligro que puede correr su vida. Así, en el caso de los niños y de las niñas, la acción de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se requiere pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad. La jurisprudencia ha señalado que los servicios de salud que un niño o una niña requieran son justiciables, incluso en casos en los que se trate de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud (POS y POSS). 4. En el presente caso, la madre de un niño de 9 años interpuso acción de tutela contra la EPS responsable de garantizarle el servicio de salud a su hijo (el Seguro Social), por considerar que la entidad le violó el derecho a la salud, al negarle el acceso efectivo a un examen diagnóstico que necesita para determinar cuál tratamiento médico debe seguir. No obstante, el 4 de julio del presente año, días después de haber sido interpuesta la acción de tutela (22 de junio), el Seguro Social EPS tomó las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio de salud requerido (examen diagnóstico). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional considera, al igual que la Juez de instancia, que esta actuación del Seguro Social EPS implica que la solicitud de la accionante ya ha sido atendida, por lo que hay ‘carencia de objeto por sustracción de materia’ en el presente caso y, por tanto, no hay lugar a dar una orden en tal sentido. Por otra parte, con relación a la solicitud de que se ordene el ‘tratamiento integral’ que el menor requiera, sin que esto cause costo alguno a la accionante, debe advertirse que precisamente la solicitud principal del presente proceso (la práctica del examen diagnóstico ordenado), tiene por objeto determinar cuál es el tratamiento médico a seguir. En tal medida, no se puede considerar que la EPS demandada este violando el derecho a acceder a servicios de salud que aún no han sido ordenados ni solicitados y cuyo costo, por tanto, tampoco se conoce. No obstante, dada la importancia de los derechos de los niños, en especial, cuando se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como ocurre en el presente caso, se prevendrá al Seguro Social EPS para que en lo sucesivo no retrase, demore o condicione la prestación de los servicios de salud ordenados por el médico tratante a Carlos Andrés Albarracín Beltrán. 5. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, concluye la Sala que los derechos a la salud y a la integridad personal del hijo de la accionante, Berta María Beltrán Russy, fueron vulnerados por la entidad demandada, pero en la medida que el Seguro Social EPS cumplió con la obligación que le correspondía durante el transcurso del proceso, se confirmará la decisión de instancia de declarar la carencia de objeto. En todo caso se prevendrá a la EPS para que en lo sucesivo se abstenga de retrasar o demorar la prestación de cualquier servicio de salud ordenado por el médico tratante a Carlos Andrés Albarracín Beltrán o de condicionar su prestación al pago de las cuotas moderadoras o de los copagos ha que haya lugar, sin perjuicio del derecho de la EPS para cobrar tales sumas de dinero cuando sea este el caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- Confirmar el fallo proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de acción de tutela de la referencia. Segundo.- Prevenir a el Seguro Social EPS para que en lo sucesivo se abstenga de retrasar o demorar la prestación de un servicio de salud ordenado por el médico tratante a Carlos Andrés Albarracín Beltrán, o de condicionar su prestación al pago de los copagos o cuotas moderadoras ha que haya lugar, sin perjuicio del derecho que asiste a la EPS para cobrar tales sumas de dinero cuando sea el caso. Tercero.- Para garantizar la efectividad de los derechos involucrados en el presente caso, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, DC, notificará esta sentencia dentro del término de dos días después de haber recibido la comunicación de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Le remitirá copia del fallo a la accionante y a la Gobernación del Tolima. Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General