Sentencia T-917/06 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL MENOR-Agresión de otros menores consistente en persecución para desvestirlo, ultrajarlo y filmarlo DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Concepto/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Ambitos de protección DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL MENOR-Mayor vulnerabilidad DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL MENOR-Protección reforzada/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL MENOR-Protección se extiende a garantizar la intangibilidad mental moral y espiritual DERECHO A LA INTIMIDAD DEL MENOR-Medidas correctivas en el contexto escolar deben estar guiadas pedagógicamente DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Protección implica proceso restaurativo que ofrezca adecuada reparación a la víctima y recupere vínculos de partes con comunidad La protección al derecho a la dignidad humana como a la intimidad y autonomía de los menores no se circunscribe a la garantía de un proceso disciplinario que sancione a los agresores sino también comprende la provisión de un proceso restaurativo que ofrezca una adecuada reparación a la víctima y restaure los vínculos de las partes con la comunidad. El proceso disciplinario puede culminar con una sanción de los alumnos responsables. Sin embargo, dicho proceso puede en algunos casos ser insuficiente para asegurar el goce efectivos de los derechos constitucionales vulnerados por quienes cometieron la falta disciplinaria. Esto sucede cuando las consecuencias de la falta continúan perpetrándose de diversas maneras en el ámbito de la propia comunidad educativa. En tales eventos, la protección no formal sino real y efectiva de los derechos fundamentales lesionados exige medidas adicionales al proceso disciplinario. Corresponde a cada establecimiento educativo definir cuales son las medidas adicionales aconsejables para lograr el objetivo tutelar de los derechos y, al mismo tiempo, para evitar que las secuelas de la lesión de dichos derechos se proyecte por distintas vías y continúe incidiendo negativamente en el ámbito de la comunidad educativa JUSTICIA RESTAURATIVA-Mecanismo alternativo de solución de conflictos que busca regenerar vínculos de victima y agresor con su comunidad PROCESO RESTAURATIVO-Concepto/JUSTICIA RESTAURATIVA-Informe presentado por el Grupo de Expertos creado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas De acuerdo al Informe de la reunión del grupo de expertos sobre justicia restaurativa que elaboró los principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal presentado por el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas por proceso restaurativo se entiende todo proceso en que la víctima, el agresor y, cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un facilitador. Entre los procesos restaurativos se puede incluir la mediación, la conciliación, la celebración de conversaciones y las reuniones para decidir sentencias. PROCESO RESTAURATIVO-Depende de voluntad de quienes se encuentran involucrados Este tipo de procesos dependen de la voluntad de las partes Un resultado restaurativo es la culminación de un proceso en donde se haya dado la oportunidad de que las partes se expresen acerca de lo sucedido, se repare el daño causado, se restauren los vínculos de las personas con la comunidad. Por lo tanto, un resultado restaurativo comprende respuestas de arrepentimiento, perdón, restitución, responsabilización, rehabilitación y reinserción comunitaria, entre otros, que garanticen el restablecimiento de la dignidad de la víctima, su reparación y la restitución de los lazos existentes al interior de la comunidad, incluidos los lazos existentes entre la comunidad y quienes agredieron a la víctima, en el evento de que sigan perteneciendo a la comunidad. PROCESO RESTAURATIVO-Importancia/JUSTICIA RESTAURATIVA-Presupuestos para aplicar la mediación La importancia de este tipo de procesos radica en que la falta no se concibe solo como una trasgresión de una norma, sino como un acontecimiento que afecta a la víctima, y repercute también en el agresor y en la comunidad. Por lo tanto un proceso de esta naturaleza es importante para el presente caso que ha tenido proyecciones en toda la comunidad, siempre que se den dos condiciones previas. La primera es que el menor afectado por los hechos así lo desee. Esta decisión deberá ser autónoma e informada, de tal forma que la víctima tenga claro de qué se trata el proceso restaurativo, cuál es su objetivo, cuáles son los pasos del mismo, el rol que la víctima cumple en dicho proceso y cuáles son sus implicaciones. A la víctima deben serle ofrecidas alternativas, de manera flexible, para no exponerla a procesos en que no se siente dignamente tratada. Así mismo, la decisión del menor de llevar a cabo este proceso deberá ser expresa, sin perjuicio de que pueda cambiar de parecer. La segunda condición es que alguno de los menores disciplinados vuelva a ser o haya seguido siendo parte de la comunidad educativa. Lo anterior responde a la importancia de verificar su voluntad de seguir siendo parte de la comunidad educativa pues sin esa condición el proceso carece de sentido. No obstante, las dos condiciones son necesarias. Así, una de las dos condiciones no es suficiente para que se lleve a cabo el proceso sino que se requiere la concurrencia de las dos para que éste proceda. DERECHO DISCIPLINARIO SANCIONADOR-Vigencia de principios rectores del debido proceso DERECHO DISCIPLINARIO SANCIONADOR-Garantías del derecho penal le son aplicables con ciertas especificidades DERECHO DISCIPLINARIO-Imposibilidad de asimilar íntegramente principios del derecho penal PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Aplicación flexible DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Aplicación Las instituciones educativas comprenden un escenario en donde se aplica el derecho sancionador. Dichas instituciones tienen por mandato legal que regir sus relaciones de acuerdo a reglamentos o manuales de convivencia. Esas normas deben respetar las garantías y principios del derecho al debido proceso. Las instituciones educativas tienen la autonomía para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientación filosófica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean graves. Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Procedimiento a seguir para la imposición de sanciones DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Aspectos que se deben tener en cuenta en trámite sancionatorio PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIETNO EDUCATIVO-Descripción de conductas no puede ser tan vaga que permita aplicación arbitraria. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Análisis conjunto de conductas tipificadas como faltas disciplinarias y deberes de los estudiantes/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Características esenciales de comportamiento sancionado deben encontrarse claramente descritas Para analizar las conductas tipificadas como faltas disciplinarias se debe también atender a los deberes estatuidos para los estudiantes. De acuerdo a la jurisprudencia sobre la tipicidad en el derecho disciplinario, se entiende que las conductas previstas como faltas disciplinarias han de leerse de manera complementaria con los deberes, en este caso, establecidos para los estudiantes. La jurisprudencia ha establecido que la tipicidad de una falta disciplinaria no comprende una descripción precisa y detallada de la conducta, como en el ámbito penal; sin embargo, y aun cuando se tiene que los tipos en el derecho disciplinario son abiertos, de la enunciación de la falta, en conjunto con los deberes correlativos, se debe poder establecer con claridad la conducta prohibida objeto de sanción. MORAL SOCIAL-Concepto/MORAL CRISTIANA-Acorde con la Constitución en el entendido de "moral social" o "moral general" CONSEJO DIRECTIVO DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO ESTATAL-Conformación ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-Plena autonomía para definir quienes serán miembros de consejo directivo DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Implica materialización del derecho a la defensa La materialización del derecho a la defensa en los procesos disciplinarios en una institución educativa, exige que dicho proceso prevea (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. DERECHO DE DEFENSA-No puede condenarse sin haber sido oído El derecho a la defensa comprende el derecho a ser oído, el derecho a optar por guardar silencio, así como a dar su propia versión de los hechos y a solicitar, presentar y controvertir las pruebas dentro del proceso. Lo anterior garantiza la defensa de los intereses del procesado al igual que la dignidad del sujeto a quien se investiga. El negar la posibilidad a una persona que se encuentra siendo investigada de manifestar su posición respecto de lo que sucede en el proceso vulnera el derecho al debido proceso. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Vulneración por no ejercicio efectivo del derecho de contradicción de estudiantes SECRETARIA DE EDUCACION-Tiene competencia para conocer del recurso de apelación cuando así lo establece el manual de convivencia del colegio ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-Autonomía para establecer condiciones de permanencia de estudiantes Una institución privada tiene la autonomía para establecer las condiciones de permanencia de un estudiante en la institución educativa para la renovación de su contrato de matrícula. No obstante, esas condiciones se refieren estrictamente a las establecidas en el Manual de Convivencia como parte del contrato de vinculación, las cuales también deben prever el procedimiento en caso de exclusión. Por lo tanto, en armonía con la función social de las instituciones educativas y como se desprende del derecho a la educación como un derecho-deber que comporta responsabilidades los colegios tienen la posibilidad de no renovar la matrícula de un estudiante cuando haya incumplido con las responsabilidades que se desprenden del reglamento interno o Manual de Convivencia. No obstante dicho procedimiento no puede ser arbitrario y debe seguir un procedimiento previo en el que se garantice el respeto al derecho a la defensa del menor. Referencia: expedientes T-1319218, T-1322747, T-1323408 y T-1330627 Acciones de tutela instauradas por los padres del menor Esteban; los padres del menor Jorge; los padres del menor José; los padres del menor Daniel contra el Colegio. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados, Primero Civil Municipal y Juzgado Primero Civil del Circuito, Juzgado Cuarto Civil Municipal y Juzgado Primero Civil del Circuito, Juzgado Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, Juzgado Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, respectivamente, dentro de los procesos de tutela instaurados por los padres de los menores Esteban, Jorge, José, Daniel, en contra de el Colegio. La Sala advierte que, como medida de protección de la intimidad de los menores involucrados en este proceso, ha ordenado suprimir de esta providen­cia y de toda futura publicación de la misma los nombres de los menores y el de sus familiares y allegados, el nombre del colegio que atienden o atendían, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Dado que son varias las personas a quienes se les debe suprimir el nombre, y teniendo en cuenta la longitud de esta sentencia, la Sala de Revisión ha preferido cambiar los nombres reales de los menores y sus familiares por nombres ficticios, en lugar de sustituirlos por letras –como se acostumbra hacer en estos casos-, para facilitar la lectura de la presente providencia y la comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia. Así mismo, siempre se referirá a la institución educativa como el Colegio, a su Director como el Rector y a la ciudad donde sucedieron los hechos como el municipio. Cuando se trate de un nombre ficticio, éste se escribirá en letra cursiva y no se usarán apellidos. I. ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la interposición de las acciones de tutela que se analizan a continuación, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: 1. Los accionantes quienes actúan en nombre y representación de sus hijos, consideran que el Colegio violó los derechos fundamentales a la educación, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, buen nombre y debido proceso de sus hijos, en los procesos disciplinarios que a cada uno les fue seguido por el comportamiento desplegado en la noche del 6 de junio del año 2005 durante una salida pedagógica del grado noveno al departamento del Huila. Los accionantes solicitan que se de la orden de renovación de la matrícula de los menores para ser reintegrados al Colegio, que se ordene aclarar en un medio público la verdadera situación ocurrida, y ordenar a las directivas del Colegio que se observe y respete la normatividad vigente y aplicable a los procesos disciplinarios. 2. Hacia las 9:30 de la noche del 6 de junio, luego de que el curso 903 del Colegio, asistiera al desierto de la Tatacoa y después de retirarse a sus habitaciones, se suscitó un incidente en un pasillo, con el grupo de 15 alumnos que se hospedaba en una de las habitaciones del hogar religioso de paso que les servía de albergue. 3. Cuenta la madre del menor Santiago que éste fue derribado al suelo por iniciativa de su compañero de clase Esteban; mientras sus otros compañeros Jorge y Andrés lo sostenían por los pies, para tratar de despojarlo de las prendas de vestir con que cubría la parte inferior de su cuerpo, el menor Esteban le bajaba sus pantalones e instó a otros de sus compañeros para que utilizaran las cosquillas con el fin de lograr que el adolescente agredido soltara las piezas que sostenía para tratar de resistir quedar al desnudo, hecho que finalmente no pudo evitar y tuvo que girar su cuerpo boca abajo pretendiendo cubrir sus genitales. 4. En tal posición de indefensión le fueron arrojadas por Daniel uvas sobre la cola y otros de los participantes, intentaron aplastárselas con los pies, entre tanto los hechos eran filmados por el joven, también menor de edad, José. 5. El incidente se interrumpió gracias a que alguien alertó la presencia de un profesor y los participantes se dispersaron tratando de ocultar los hechos y la víctima. Adicionalmente, una señora del servicio doméstico, de nombre Marta quien escuchó el llanto del joven Santiago, alertó a la profesora Lilian, quien acudió inmediatamente para apersonarse de los hechos. 6. Los alumnos se dispersaron. Uno de ellos ayudó al agredido a vestirse y éste salió llorando hacia su cama. Unos de los compañeros agresores se dirigieron a donde se encontraba el agredido y trataron de persuadirlo para que no siguiera llorando y de que lo que le había pasado no era nada grave. 7. La madre del menor agredido en escrito conjunto con su hijo, presentó la queja correspondiente ante el Rector de la institución educativa el día 13 de junio del año 2005, y pidió al Colegio “la inmediata, oportuna y ejemplarizante decisión que el caso requiere”. En similar sentido actuó el docente Jesús M. Fonseca Burgos, quien conducía la excursión, en su informe sobre la salida pedagógica. 8. El relato fue ampliado con el informe de salida a San Agustín Huila, presentado por la docente Blanca Lilia González Becerra y el escrito de Miguel Ángel Fonseca Barrera, pariente del profesor, Jesús M. Fonseca, quien asistió a la excursión. 9. El Rector del Colegio, luego de citar a los padres de cinco de los alumnos involucrados, los cuales habían sido individualizados en la reunión que tuvo lugar momentos después del incidente como partícipes activos del mismo; inició procesos disciplinarios a los alumnos Andrés, Esteban, Jorge, Daniel, y José alumnos del grado noveno. 10. Mediante comunicaciones de fecha 17 de junio del año 2005, fueron puestos en conocimiento de los padres de cada uno de los alumnos implicados el incumplimiento de deberes y las faltas en que el Colegio consideró que se encontraban incursos los alumnos: 1. Incumplimiento de tres de los deberes sociales de los estudiantes, establecidos en el artículo 12 del Manual de Convivencia, con el siguiente enunciado: “identificar, valorar y respetar las buenas costumbres, tradiciones y normas de la familia, de la institución, del Municipio y de la Nación” “Guardar una gran lealtad a la institución, defendiéndola, honrándola y acreditándola con sus actuaciones y comportamientos”; “Valorar y respetar los derechos, bienes propios, ajenos, la integridad física y moral de los estudiantes de la comunidad educativa”. 2. Incumplimiento de uno de los deberes que los estudiantes tienen para con sus compañeros, establecido en el artículo 12 del Manual de Convivencia, con el siguiente enunciado: “Emplear un lenguaje culto, cordial y buenos modales en las relaciones interpersonales dentro y fuera del Colegio” 3. Incumplimiento de uno de los deberes disciplinarios establecido en el artículo 12 del Manual de Convivencia, con el siguiente enunciado: “mantener un excelente, digno y respetuoso comportamiento en la capilla y demás sitios de reuniones comunitarias” “Propiciar la conservación de la salud física y mental absteniéndose del porte y divulgación de material pornográfico...” 4. Comisión de una falta grave, enunciada en el artículo 14 del Manual de Convivencia en los siguientes términos: “Actitudes morbosas que afecten la buena formación de los compañeros” Estas faltas fueron cometidas el día 6 de junio entre las 9:30 y las 10:00 PM, en la Casa Religiosa Ciudad de Paso de Neiva, en el marco de la salida pedagógica que adelantaba el mencionado curso. Allí según la denuncia, participó en actos de abuso sexual, usando la fuerza, violando la integridad moral y la intimidad propia del cuerpo en sus partes genitales mediante la filmación y toma de fotos del abuso y el posterior intento de amedrentamiento y chantaje para que el estudiante agredido no denunciara el abuso» En los mismos escritos se les informó sobre las pruebas con que contaba el Colegio y sobre el término de que disponían para presentar los descargos. 11. El 28 de junio siguiente fueron recibidos por el plantel educativo documentos que contenían las explicaciones y descargos del caso, presentados por todos los padres de los menores y por los mismos menores. 12. El 28 de junio de 2005, se recibieron varias declaraciones de algunos compañeros de estudio, quienes asistieron a la salida pedagógica (Alejandro, Camilo, Carlos y del propio afectado Santiago). . 13. El 27 de julio del 2005 el Recto del Colegio, presentó a los integrantes del Consejo Directivo del Colegio, el informe correspondiente sobre los procesos disciplinarios números 001/05, 002/05, 003/05, 004/05 y 005/05 (Art. 17 del manual de convivencia), en dicho informe se dio cuenta del procedimiento seguido, de la filosofía católica del colegio “en lo relacionado con el respeto a la persona humana a su libertad e intimidad corporal. Se considera en la moral cristiana que El PUDOR como protección a la intimidad personal es un valor al servicio de otros de mayor jerarquía como la templanza, la pureza y la castidad…” se indicaron las faltas cometidas por los alumnos, se analizaron los descargos, se individualizó el tipo de participación que tuvo cada uno de los implicados y se hizo una propuesta de sanciones: “1. CANCELACION DE MATRICULA…” y “2. NO RENOVACION DEL CONTRATO DE MATRICULA PARA EL AÑO 2006”. Al final se indicó conforme lo señalado en el mismo artículo del Manual de Convivencia que: “se tienen tres días hábiles para resolver el caso y previamente se debe tomar el concepto de la asamblea de profesores y del comité de evaluación y promoción del grado noveno.” 14. El 1 de agosto de 2005, se reunió el Consejo Directivo del plantel educativo conforme con lo acordado “en la reunión anterior del miércoles 27 de julio” para realizar el estudio de los procesos disciplinarios. Luego de la lectura del acta anterior se hicieron algunas anotaciones como: Se hizo la consulta el 28 de julio a la Asamblea de Profesores, según lo dispuesto en el artículo 20 del Manual de Convivencia. Su concepto lo presentan los docentes delegados al Consejo Directivo. “Se estudió el expediente por parte del Coordinador de Disciplina, y en reunión del lunes 1 de agosto, el rector y los coordinadores analizaron el resultado de la revisión que se le hizo al mencionado documento. Se dio la palabra al profesor Luís Vargas quien informó sobre esa labor de estudio del expediente y presentó los siguientes comentarios: - La terminología que el profesor Guillermo utilizo en su informe ha debido ser más puntual en cuanto a utilizar términos sobre faltas previstas en el Manual de Convivencia y no términos de delitos. Es necesario que el Consejo Directivo identifique el incidente con los términos adecuados a un proceso disciplinario, de modo que sea claro y entendible para los padres de familia y para los organismos de control y vigilancia… - Se deben corregir las fechas que aparecen en la queja, el informe del profesor y en la notificación a los padres de familia…” Así mismo, se hizo el correspondiente estudio de los procesos, se sacaron algunas conclusiones y se realizaron los acuerdos sobre la definición de las faltas y el tipo de sanción a imponer: 1. Definición de las faltas cometidas en relación con las faltas preestablecidas en el Manual de Convivencia. Por unanimidad los participantes en el Consejo aprobaron que la conducta de los cinco estudiantes se tipifique en las siguientes Faltas Graves, establecidas en el Artículo 14: “Todo acto contra la moral cristiana y las buenas costumbres” “Actitudes morbosas que afecten la buena formación de los compañeros” “Irrespeto a sus profesores y a sus compañeros” 2. Definición del tipo de sanción a imponer. El Rector recordó las dos modalidades de sanción que corresponden a una falta grave: cancelación de matrícula en forma inmediata y cancelación convertida en no renovación del contrato de matrícula para el año 2006. Para ilustrar sobre la decisión a tomar el Rector procedió a leer el artículo 20 del Manual de Convivencia sobre cancelación de matrícula y el artículo 10º sobre las condiciones para la permanencia en el plantel, que incluye en el numeral 2º. La indisciplina como una causal. Agregó que el contrato de matrícula no se renueva automáticamente y que el mismo acuerdo establece unas causales para su no renovación. Se acordó también que “el Coordinador de Disciplina no registró el incidente en el Observador del Estudiante porque la queja fue presentada por la madre y el estudiante Santiago directamente a la Rectoría y por esos hechos el Rector inició el proceso disciplinario...” Finalmente, en el acta de dicha reunión consta la aprobación de la cancelación inmediata de la matrícula para los cinco estudiantes y la mención de solicitud de su aprobación a la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia, de acuerdo con el inciso final del Art. 20 del Manual de Convivencia, la cual se obtuvo, conforme se expresó en el propio acto de sanción. 15. El 5 de agosto del 2005 el Rector del Colegio, expidió las resoluciones 008, 009, 010, 011 y 012, por medio de las cuales, se impuso la sanción de “cancelación de matrícula prevista en el artículo 20 del Manual de Convivencia” a los cinco estudiantes antes mencionados. En su parte resolutiva puede leerse: «ARTICULO PRIMERO: Imponer la sanción de cancelación de matrícula prevista en el artículo 20º del Manual de Convivencia al estudiante (...) ARTICULO SEGUNDO: Informar al estudiante (...) y a sus padres de familia, que a partir de la notificación puede permanecer hasta cinco días hábiles como vinculado a la institución. ARTICULO TERCERO: Recordar que contra la presente Resolución se puede interponer el recurso de reposición ante el Rector y el Consejo Directivo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación.» En el expediente se encuentra igualmente un documento denominado “Exposición de procedimientos y motivos sobre cinco procesos disciplinarios a estudiantes y en relación con las resoluciones rectorales números 008, 009, 010, 011 y 012” en el cual se analizaron los procesos, los descargos y las sanciones impuestas. 16. Posteriormente, el 12 de agosto, los padres del menor Esteban, junto con su hijo, interpusieron recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, en el que solicitaban la revocación de la resolución de sanción. 17. En similar sentido obraron los padres del menor José, mediante escrito presentado el mismo día; quienes fundamentaron su discenso en la versión expuesta inicialmente que compromete al menor agredido de haber intentado “quitar los pantalones a su compañero Daniel, quien reaccionó y para no dejarse hizo caer a Santiago al suelo y pidió ayuda a los más cercanos para devolverle el juego que inicialmente el mismo Santiago propició. Hicieron alusión a que el Manual de Convivencia contemplaba en su artículo 21, la posibilidad de interponer recurso de apelación ante el Director del núcleo educativo, contrario a lo indicado en la resolución No. 012, por medio de la cual se impuso la sanción. Estimaron que se vulneró el procedimiento a seguir establecido en el artículo 17 del manual de convivencia, ente otras cosas, por las siguientes: · (…) “el Director del curso [Guillermo] en ningún momento llamó a los alumnos para solicitarles una explicación sobre lo ocurrido”. · No se comunicó a la “Coordinación para hacer un registro escrito del hecho y de las pruebas en forma clara y detallada”. · “Pese a que el Docente aportó un informe escrito e incluyó presuntamente como pruebas documentales, unas fotografías y un video, los cuales el Rector consideró como pruebas suficientes para la apertura del proceso; consideramos en cuanto al video, que dicha prueba NO EXISTE, ya que a pesar de ser solicitada verbalmente, no se tuvo una respuesta favorable.” · El Rector de la institución educativa inició el proceso disciplinario con base en el informe del docente, el cual tildaron de “falto de veracidad” y “mal intencionado” · “(…) con las pruebas aportadas al proceso, no se determinó la existencia del dolo”. Restaron valor probatorio a los informes de los profesores y declaraciones de quienes llamaron “algunos amigos del afectado”. · En la comunicación mediante la cual el rector del colegio les informó sobre la apertura de investigación se les redujo a cuatro días el término de que disponían para rendir los descargos. · (…) “A pesar de que se presentaron escritos, donde se relatan los hechos, no se solicitó la presencia de los estudiantes, para escucharlos en forma personal” y “solo se vincularon a cinco estudiantes que tuvieron la valentía y honradez de aceptar la participación en el juego… y no se vinculó a los diez restantes, los cuales a pesar de no ser individualizados, se sabe de su participación en los hechos, en franca violación al principio constitucional del Derecho a la igualdad.” · “El Rector presentó ante el Consejo Directivo únicamente dos modalidades de sanción… lo que nos deja ver que el Consejo Directivo no estudió el caso, sino que se limitó a votar por alguna de las dos opciones…” Dijeron, adicionalmente, que el Consejo Directivo no estaba bien conformado, pues el representante de los estudiantes es del grado noveno y no de último grado y que participaron en la votación personas que no están previstas en el “Art. 143 del Código de la Educación”, como el Coordinador de Disciplina, la Coordinadora Académica, la Coordinadora de Primaria, el Vicepresidente del Club deportivo y otros. Consideraron violado el principio de congruencia por cuanto “en el auto de apertura se establecen unas faltas por las cuales se deben investigar y el Consejo Directivo en el oficio de exposición de motivos sanciona por más faltas…” Mencionaron que hasta ese momento no habían encontrado copias de las actas que demostraban las reuniones que el Rector del Colegio manifestaba había tenido lugar con miembros de la Junta Directiva; e hicieron alusión al artículo 10 del Manual de Convivencia que establece como circunstancia que ocasiona la pérdida del derecho a permanecer en la institución “cuando reiteradamente presenta actitudes negativas de indisciplina o mal comportamiento…” y no como se mencionó en la resolución de sanción “el mal comportamiento”. Estimaron que no se cumplió con el procedimiento del artículo 20 del mismo Manual, porque en su criterio, debió seguirse un proceso gradual de imposición de sanciones amonestación verbal o escrita, notificación a los padres de familia; y consideraron que el correctivo adecuado no era “expulsarlos o estigmatizarlos ante una comunidad educativa y una sociedad”. Bajo los anteriores presupuestos solicitaron reponer la resolución atacada, o en su defecto se revocara por el fallador de segunda instancia y subsidiariamente se decretara la nulidad de lo actuado. Para finalizar pidieron que su hijo permaneciera en el Colegio, hasta tanto no se desataran “los mecanismos jurídicos interpuestos” y que el Colegio sirviera de mediador para elevar una disculpa al menor afectado y a su señora madre, por cuanto su hijo “incurrió en un acto de indisciplina bochornoso e involuntario…” 18. Los padres del menor Daniel junto con su hijo, presentaron el 18 de agosto del 2005 recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución No.008 del mismo año. En su escrito solicitaron aceptar la versión de su hijo “en el sentido de aceptar que él mismo solamente participó en los hechos, en el lanzamiento de una uva, que cayó sobre el cuerpo de Santiago, y que se trató de un juego en el que “al primero que intentaron hacerle algo similar a lo de Santiago fue precisamente a Daniel”. Reclamaron el esclarecimiento de los hechos “por parte de todos los alumnos del grado que gozaron de la salida pedagógica y presenciaron lo sucedido para poder formar un mejor juicio.” Expresaron su inconformidad con “la terminología” utilizada por el profesor Guillermo en su informe, en el cual “sin ninguna base infiere la comisión de delitos…” Así mismo, consideraron violado el artículo 29 de la C.P. por falta de defensa técnica; porque no se les informó que podrían pedir, aportar y controvertir pruebas; y porque consideraron violada la presunción de inocencia de su hijo en el curso del proceso. Trajeron a colación las formalidades y garantías del proceso penal, las cuales dijeron no se habían seguido y debieron haberse trasladado al proceso disciplinario. Adicionalmente, cuestionaron la motivación de la resolución sancionatoria e indicaron que no se contó con prueba objetiva que “conduzca a la certeza de una conducta consciente que de manera intencionada se haya dirigido a vulnerar los deberes que tipifica el señor Rector en la investigación (...) ni del tipo penal de actos sexuales abusivos”; trajeron a colación la edad de los implicados “jóvenes que oscilan en una edad entre los 14 y 15 años, que por inmadurez mental, su inexperiencia frente a situaciones complejas de la vida, su falta de información completa y profunda sobre algunos comportamientos que a la luz de los adultos son inadecuadas socialmente…” y manifestaron que no hubo proporcionalidad entre la sanción, el grado de participación y la gravedad de la falta. Al final del documento el menor expresó una disculpa por lo sucedido, hecho que motivó en su ingenuidad, irresponsabilidad e inexperiencia. 19. El mismo 12 de agosto, los padres del joven Jorge, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. Insistieron en responsabilizar al afectado de haber iniciado el incidente indicando que fue “un hecho de indisciplina que inició el estudiante Santiago y sus amigos, quienes incitaron a los quince compañeros que se encontraban en la habitación para participar de juegos y bromas (recocha según el lenguaje de los menores)…” y tildaron el informe del docente como falto de realidad, cuestionando los términos e imputaciones delictivas efectuadas por el docente, el cual, a su modo de ver, sobredimensiona los hechos respecto de la queja presentada por la madre y el menor agredido. Criticaron la falta de mención en la resolución sancionatoria de la posibilidad de interponer el recurso de apelación que les asistía, conforme con el Manual de Convivencia, y manifestaron que las pruebas obtenidas no fueron legalmente decretadas, practicadas y valoradas; en consecuencia, estimaron violado el artículo 29 de la C.P. y el 17 del Manual de Convivencia del plantel educativo. Los argumentos utilizados fueron muy similares a los relatados en la impugnación del menor José y agregaron que del auto mediante el cual se ordenó la apertura del proceso, se deducía que el “Padre, estableció que posteriormente a la presentación de los descargos presentaría un simple informe realizado por él, analizado solamente por él y desde su propio punto de vista (…) lo que nos dio a entender que él iba a omitir cualquier evaluación de los hechos y de las pruebas que se presentaron, por parte de otras personas, como serían, el Consejo Directivo, la Asociación de Padres de Familia y los Docentes…” A diferencia de los demás escritos, en éste no se manifestó ninguna excusa por los hechos sucedidos. 20. En el trámite del recurso de reposición y con fecha 25 de agosto de 2005, se recibió “RATIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DEL INFORME DE SALIDA PEDAGÓGICA A SAN AGUSTÍN LOS DIAS 3-4-5-6 y 7 DE JUNIO...”remitido por el profesor Guillermo. Igualmente, el 1 de septiembre de 2005 se recibió ratificación de la queja presentada por la madre del menor Santiago y por éste, quienes solicitan al Rector mantenerse en su decisión. Añadió la madre del menor, que “por ejemplo el joven Jorge, ha sido reiterativo en faltas disciplinarias, tan es así que se le privó el año anterior de tener la beca, por un comportamiento de esa índole, por escribir grafitis (sic) en los baños y quien en los juegos intercolegiados cometió faltas de repercusión disciplinaria en contra del Colegio.” 21. Mediante Resoluciones Nos.013, 016 del 9 de septiembre siguiente el rector del plantel educativo, previas reuniones con el Consejo Directivo los días 22 y 24 de agosto, con el fin de estudiar y decidir los recursos, respectivamente, resolvió: ARTICULO PRIMERO: Ratificar en todo su contenido la resolución (...) por medio de la cual se impone la sanción de cancelación de matrícula al estudiante (...) ARTICULO SEGUNDO: Dar traslado del proceso disciplinario (...) a la Secretaría de Educación para que resuelva el recurso subsidiario de apelación, solicitado por los padres de familia del estudiante (...)» En el segundo párrafo de la comunicación mediante la cual se dio traslado de las investigaciones disciplinarias a la Secretaría de Educación, el señor Rector manifestó: Nuestro Manual de Convivencia, al tratar en el artículo 21 el tema de los recursos contra las sanciones por faltas graves, dispone lo siguiente. “Contra las actuaciones que surjan del proceso disciplinario procederán los recursos de reposición y apelación; contra las sanciones impuestas por el Rector mediante resolución procede el recurso de reposición y subsidiariamente el recurso de apelación ante el Director de Núcleo Educativo.” Como quiera que los padres de familia interpusieran el recurso de reposición con subsidio de apelación, me permito hacer el traslado correspondiente a su despacho, en el entendido de que el Director de Núcleo Educativo es un funcionario perteneciente a la Secretaría de Educación Municipal. Considero oportuno informarle que de los tres Directores de Núcleo pertenecientes a esa Secretaría, dos son padres de familia del Colegio (…).» (Negrillas fuera de texto) 22. Entre tanto y por solicitud de los padres de familia de los menores implicados con excepción de los padres del menor Daniel, el Personero Municipal, con fecha 12 de agosto dio respuesta al derecho de petición por ellos presentado, luego de haber practicado “visita especial a las instalaciones del mencionado centro educativo”. En el documento de siete páginas el señor personero cuestionó todo el procedimiento seguido por el Colegio y consideró que dicho procedimiento había vulnerado el derecho al debido proceso. El documento concluye con la recomendación para los padres de familia de iniciar las acciones que consideraran necesarias “recordándoles de igual manera que en esta agencia del ministerio Público local, serán atendidas sus inquietudes.” 23. El recurso de apelación fue resuelto el 13 de diciembre de 2005 por “LA SECRETARIA DE EDUCACION Y LA DIRECCION DE NUCLEO DE DESARROLLO EDUCATIVO”. La Secretaría concluyó que el Colegio había vulnerado el debido proceso de los menores investigados. De este modo, mediante acto firmado por el Secretario de Educación del municipio y los directores del Núcleo Educativo, se resolvió: ARTICULO PRIMERO: Declarase NULO el presente proceso, por los vicios de forma que contienen, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones. ARTICULO SEGUNDO: Aclárese que constitucional, legal y administrativamente no se podrá IMPONER SANCION sin previo proceso. ARTICULO TERCERO: Declarase por parte de la Secretaría de Educación y de la Dirección de Núcleo, EXCESIVA la SANCION impuesta a la falta disciplinaria, por tal razón RECONSIDERESE ésta dentro del nuevo proceso que se llegare a iniciar, teniendo en cuenta que no podrá abarcar el próximo año lectivo. ARTICULO CUARTO: Compulsase copias del presente a la Personería Municipal y al señor Obispo de la Diócesis del Municipio, para los fines pertinentes. 24. Los cinco menores involucrados en los procesos disciplinarios, terminaron sus actividades escolares correspondientes al año académico 2005 en el aludido establecimiento educativo, y entre tanto se resolvieron los respectivos recursos en el trámite administrativo. Sin embargo, a los menores no les fue renovada su matrícula para el año lectivo 2006. La anterior decisión se tomó antes de conocer el pronunciamiento de segunda instancia de la Secretaría de Educación aduciendo que la no renovación de la matricula no respondía al procesos disciplinario que se les había seguido sino al incumplimiento de los menores de sus deberes y a la autonomía que gozan las instituciones privadas para renovar o no el contrato de matricula cada año lectivo. II. LAS ACCIONES DE TUTELA Y LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN. 1. Expediente T-1319218. El caso de Esteban. 1.1. La acción de tutela. 1.1.1 Los padres del menor Esteban, instauraron acción de tutela, por cuanto consideraron vulnerados los derechos fundamentales a la Educación, al Debido Proceso y a la igualdad de su hijo, por el Colegio. Luego de presentar su versión de los hechos, según la cual se endilga al menor Santiago y sus amigos de haber propiciado el incidente, sustentaron su demanda en argumentos similares a los que sirvieron de soporte para los recursos interpuestos dentro de los procesos disciplinarios, narrados con anterioridad, en los que se indica que el Rector del Colegio inició el proceso, “influenciado por el profesor” Guillermo. Concretaron la violación al derecho de defensa en que “los menores no tuvieron la oportunidad de defenderse o ser defendidos por sus padres, personero del Colegio” (sic), que la decisión de expulsión viola el artículo 143 del Código de la Educación, respecto de la conformación del Consejo Directivo y sin estar autorizados para ello. La violación del principio de “presunción de inocencia” la fundamentaron en que, en su criterio, los menores fueron prejuzgados “los acusaron sin tener prueba alguna, solamente lo que expresó el profesor, el sobrino, la madre del afectado, cuando en realidad ellos no vieron nada, porque no estaban presentes en el lugar donde sucedieron los hechos (en un pasillo frente a las habitaciones donde se encontraban más de 15 niños jugando o “recochando” según término utilizado por los menores) estas son pruebas de referencia o de oídas, eliminadas del contexto jurídico..” Sostuvieron la violación al derecho a la igualdad en que «en ningún momento fueron escuchados los menores acusados, “de cómo sucedieron los hechos” para llevar a cabo el ejercicio del derecho a la defensa, pero el consejo Directivo sí escuchó personalmente al acusador profesor Guillermo, al niño Santiago y a la mamá» Cuestionaron el proceso por no haber realizado valoraciones psicológicas de los implicados, no haberse tenido en cuenta si los estudiantes habían estado incursos en procesos disciplinarios y porque “No les importó infamar el buen nombre de los menores y sus familias...” Hicieron alusión a la solicitud efectuada al personero municipal y la consiguiente respuesta por él suministrada, junto con la declaración de nulidad del proceso, efectuada por la “Secretaría de Educación”: Sin haber recibido de la Secretaría de Educación, la Respuesta al recurso de Apelación, el Rector en el Boletín informativo general del año lectivo 2005, de calificaciones de cada estudiante acusado, se niega a renovar la vinculación al colegio de nuestros hijos en el año 2006, escribiendo “POR SU INCUMPLIMIENTO EN SUS DEBERES DE ESTUDIANTE, CONSIGNADOS EN EL MANUAL DE CONVIVENCIA Y EN EL CONTRATO DE MATRICULA, NO SE LE PUEDE RENOVAR SU VINCULACIÓN AL COLEGIO EN EL 2006” Concluyeron, que no obstante haberle solicitado el día 14 de diciembre de 2005 al Rector del Colegio, a través de derecho de petición que se diera cumplimiento a la resolución de la Secretaría de Educación y Núcleo Educativo, hasta ese día no se les había notificado sobre la fecha de matrícula; en tales condiciones solicitaron se ordenara al Colegio matricular a su hijo Esteban y pidieron que su rector no continuara vulnerando sus derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. 1.1.2. Los argumentos de defensa de la institución accionada fueron allegados al proceso, el 31 de enero del año 2006, después de emitida y notificada la sentencia. En su comunicación el Rector, luego de recapitular los hechos y actuaciones adelantadas por el Colegio defendió cada una de las garantías constitucionales cuyo cumplimiento se había cuestionado. Sobre el debido proceso el Rector sostuvo: En el sector educativo siempre hemos considerado que el debido proceso en los establecimientos educativos no puede consistir en un complejo esquema procesal, con un rigorismo de formas, que implicaría la implementación en el establecimiento educativo de una oficina jurídica que tramitara todos los procesos por faltas que suelen cometer los estudiantes. Consideramos que esos procesos no pueden equiparar a procesos judiciales, en cuanto a las formalidades que esos estrados se siguen, (sic) observando desde luego pautas generales como el derecho a la defensa y las precauciones generales señaladas en el Código del Menor. Los educadores consideramos que en estos procesos disciplinarios o se trata de hacer exactamente lo que hacen en los estrados judiciales tenemos nuestros formatos para el registro escolar de las valoraciones académicas, el observador del estudiante la carpeta acumulativa etc., y no somos juristas ni jueces. No existe una ley o decreto del Ministerio de Educación que establezca las formas y procedimientos seguir en procesos disciplinarios a estudiantes y sobre el particular los establecimientos educativos consultamos la Jurisprudencia y Sentencias de la Corte Constitucional. Creemos que los colegios tienen un margen de autonomía para determinar los formatos y protocolos congruentes e idóneos para lograr el objetivo de respetar los principios que rigen los procesos disciplinarios en general (…) En el marco de esta justificación de la no observancia de tantas formalidades es que solicito al Señor Juez tenga en cuenta como válidos nuestros procedimientos, por ejemplo las respuestas verbales que di a los padres de familia acerca de peticiones hechas en sus descargos, explicándoles en mi oficina por qué las consideraba innecesarias, al haberse logrado suficiente ilustración y porque no se veía que esas las acciones que me pedían iban a desvirtuar el hecho (…) En relación con la legalidad en la conformación del Consejo Directivo del Colegio y por ende su competencia para actuar imponiendo sanciones o absolviendo, debo explicar que en el ámbito del derecho de libertad de enseñanza, los particulares pueden fundar y dirigir establecimientos educativos, garantizando la participación de la comunidad educativa en la dirección, sin que ella se convierta en coadministración por parte de estamentos que no pertenece a la entidad propietaria o gestora del colegio. Es por eso que el Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la ley general de educación o ley 115 de 1994, cuando se refiere a los organismos del gobierno escolar, en los artículos 19, 20 y 23 distingue lo pertinente a establecimientos educativos oficiales y a establecimientos privados, indicando que la integración y funciones de entes como el Consejo Directivo, en los colegios privados puede hacerse incluyendo los mismos u otros integrantes prescritos para los consejos de colegios oficiales, y tener las mismas u otras funciones, a voluntad de quien sea la autoridad máxima del colegio. Para el caso que nos ocupa, el Colegio es una institución educativa católica de carácter privado, fundada mediante decreto canónico No. 70 del seis de diciembre de 1956, emanado del Obispo, entonces Obispo de la Diócesis. Esa entidad religiosa suscribió con el Municipio, el día 6 de enero de 2003, el contrato administrativo (…) El Municipio asigna personal directivo (…) confiado a la Diócesis para que administre ese personal y convirtiéndose esa asignación en un subsidio para los estudiantes matriculados. Este subsidio no modifica –como es apenas natural desde el punto de vista jurídico – el carácter privado del establecimiento educativo y su régimen interno (…) El Consejo Directivo no puede crearse a sí mismo sino por una resolución de rectoría, tan solo puede proceder a definir un reglamento de funcionamiento pero no su carácter, composición y funciones, las cuales son determinadas por el propietario del establecimiento educativo con base en las normas legales sobre consejos directivos en establecimientos educativos. El hecho de que el Consejo Directivo no se hubiera reunido antes del proceso disciplinario no modifica la función que el Manual de Convivencia le asigna para estudiar los procesos disciplinarios y decidir si absuelve o impone una sanción. Para las personas, incluso funcionarios de las Secretarías de Educación que no respetan las diferencias entre consejos directivos de colegios oficiales y consejos directivos de colegios privados, o no leen bien las normas que sobre Consejo Directivo de establecimientos privados establece el Decreto 1860 de 1995, el Ministerio de Educación Nacional expidió una Directiva en el año 2003, en la cual explica esas diferencias. Pido al Señor Juez que fije su atención en la heterogeneidad de nuestro Consejo Directivo, que resulta más participativo y más diverso en su composición de la que se establece para los colegios oficiales. También debe llamar la atención el que habida cuenta de esa diversidad, se haya manifestado en este caso tanta unanimidad, en la tipificación de la falta, en la calificación de la misma y en la escogencia de la sanción (…) Considérese también el procedimiento democrático del Consejo Directivo, pues la sanción no fue impuesta. Yo propuse en mi informe unas posibles sanciones, pero consta en las actas del Consejo que no hubo arbitrariedad, que hubo debate (…) A la señora Maria del Carmen y a su hijo (…) el Consejo Directivo los citó, en el marco del estudio del recurso de reposición, porque quiso ratificar su certeza sobre los hechos acaecidos, siendo esto un acto de responsabilidad de ese organismo; y no se llamó a los estudiantes acusados porque en esa declaración y ratificación de los quejosos no hubo ilustraciones nuevas que nos hicieran cambiar el concepto que nos formamos sobre la verdad de los hechos y el grado de participación de los estudiantes en los mismos». Luego de citar la cláusula sexta (antes transcrita) sobre autonomía institucional, consagrada en el contrato interadministrativo celebrado entre la Diócesis y el Municipio indicó que dicha cláusula debía “ser tenida en cuenta cuando” se hablara “de situaciones relacionadas con la libertad de la institución para determinar la admisión de estudiantes y las condiciones de su permanencia y continuidad.” Mencionó que en virtud del artículo octavo del mismo contrato “... EL MUNICIPIO tendrá la responsabilidad de garantizar a los padres de familia de los estudiantes que ingresaron al Colegio, la continuidad en el sistema escolar...” correspondía al Municipio garantizar el derecho a la educación de los estudiantes. Adicionalmente, se solicitó al Juzgado, Tener en cuenta la distinción entre derecho a la educación y derecho a la permanencia en un establecimiento educativo. El derecho a permanencia está soportado en el derecho a la educación que el particular debe garantizar por la duración y hasta el término fijado en el contrato de matrícula. El estudiante que pierde el derecho a la permanencia en un establecimiento privado o en uno oficial no pierde el derecho a la educación y a continuar en el sistema educativo cuya oferta de cupos es responsabilidad de la entidad territorial (...) no encuentro justificación a una violación al derecho a la igualdad, pues nada más injusto que tratar por igual a quienes tienen comportamientos y méritos diferentes, habiéndoles brindado el colegio igualdad de oportunidades de aprendizaje y formación y las mismas reglas de juego establecidas en el contrato de matrícula y en el Manual de Convivencia. Tampoco encuentro justificación a la acusación de violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad, que justamente encuentra su límite en el obligatorio respeto de la dignidad de la persona y de sus derechos. Estos límites los enuncia el Manual de Convivencia de nuestro Colegio y tienen su fundamento en el orden legal y constitucional. Es absolutamente falso como lo indican las citaciones a los padres que no se recibieron sus descargos o que no tuvieron “oportunidad de defenderse o ser defendidos por sus padres” pues los atendí para la citación en que debían hacer los descargos y todas las veces que solicitaron hablar conmigo o en respuesta a sus peticiones. Consta que cuando el informe estuvo preparado le entregue copia al personero, le recordé sus atribuciones en estos casos y le invité al Consejo Directivo. Igualmente a los padres de familia y estudiantes les recordé cual era la participación del personero escolar en el tema. Por otra parte, el Rector consideró que la Secretaría de Educación debió haberse declarado impedida para recibir y estudiar ese recurso, porque: Las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales no tienen competencia para pronunciarse en tal sentido. Sus competencias están definidas en el artículo 7º de la Ley 715 de 2001 y allí no está contemplada esta función, que corresponde exclusivamente a los jueces de tutela (sic). Por esa razón tampoco el ordenamiento de funciones de la Alcaldía del Municipio le ha asignado a la Secretaría de Educación esas funciones, que van contra la ley y en forma errada el Manual de Convivencia del Colegio le atribuye carácter de segunda instancia. Como lo ha señalado la Honorable Corte constitucional en la sentencia T-314 de 1994, corresponde solamente a los jueces de tutela analizar si en las actuaciones sancionatorias de los establecimientos educativos se ha respetado el debido proceso establecido en su Manual de Convivencia. El señor Juez lo puede también comprobar consultado reiterado conceptos que sobre el particular ha dado el Ministerio de Educación Nacional. Las Secretarías de Educación de las Entidades territoriales no tienen no son instancias en el (sic) procesos disciplinarios de estudiantes y no tiene facultad para intervenir en ellas y por ende no pueden ordenar que se cambien las determinaciones ni pueden ejercer presiones para obligar a los establecimientos educativos tomar decisiones en contra de las tomadas en su autonomía escolar las cuales solamente las puede tomar el mismo establecimiento educativo o los jueces de la República.» Finalmente, solicitó negar las peticiones del accionante por cuanto “infundadamente acusa al Colegio de violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la honra y buena fama, a la educación, a la defensa y al libre desarrollo de la personalidad al estudiante (...)” 1.1.3. El 31 de enero de 2006 cuarenta integrantes de la planta de personal del Colegio dirigieron a la Juez Primero Civil Municipal, un documento de respaldo al Rector del plantel y al proceder de la institución por los hechos ya conocidos. 1.2. Primera instancia Mediante sentencia del 25 de enero de 2006, la Juez Primero Civil Municipal concedió “la tutela respecto al Derecho de Petición” que consideró, les había “sido vulnerado a los accionantes”, ordenando al Rector del Colegio resolver “cada uno de los aspectos” planteados y “explicar los fundamentos tenidos en cuenta para la decisión (...) bien sea en forma favorable o negada”, caso en el cual advirtió a los tutelantes que “dependiendo” del resultado “sería viable presentar la tutela” por los demás derechos; y conminó “a la parte accionada para que en lo sucesivo” se abstuviera “de realizar actos como los que dieron origen a la prosperidad de la tutela, en razón a que existe término legal de quince días para resolver los derechos de petición que elevan los usuarios ante sus dependencias” En la sentencia se dijo que “el actuar de la parte accionada de no resolverse la petición presentada en la Secretaría de aquella institución el día quince de Diciembre del año próximo pasado, como tampoco el habérseles comunicado en legal forma a los petentes conforme lo dispone la ley” conllevaba eludir el deber de “dar respuesta efectiva” a la petición. Con posterioridad a la notificación de la Sentencia y respecto de la orden allí impartida, el 27 de enero del 2006 el Colegio, dirigió una comunicación a la Juez de instancia, en la cual manifestó que la tardanza de la respuesta se debía al periodo de vacaciones, que suspende el término para responder el derecho de petición. Igualmente, se anexó una copia de la respuesta aludida mediante la cual el Colegio informó a los padres de familia del menor sobre la imposibilidad de mantenerlo vinculado al plantel educativo. 1.3. La impugnación Los padres de familia del menor Esteban, mediante escrito presentado el 31 de enero del 2006, impugnaron la decisión; invocaron la violación de los mismos derechos antes solicitada por la negativa del Rector del plantel educativo para dar cumplimiento a la orden impartida por la Secretaría de Educación y la Dirección del Núcleo Educativo del municipio. Solicitaron la expedición de la orden de matrícula por parte del Colegio y que provisionalmente se permitiera a su hijo asistir a clases. 1.4. Del trámite y la decisión de segunda instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito del municipio solicitó al Rector del establecimiento educativo copia de la carpeta contentiva del proceso disciplinario seguido al alumno Esteban, y ordenó su testimonio [del rector] y el del profesor Guillermo, los cuales fueron recibidos el día 17 de febrero del 2006. Adicionalmente, pidió a la Secretaría de Educación Municipal y Departamental certificar la naturaleza jurídica del Colegio. El Director del Núcleo de Desarrollo Educativo, remitió una certificación suscrita por él en cuyo texto luego de mencionarse el “Convenio con el Colegio para la prestación del servicio público educativo”, puede leerse: La Razón Social (Nombre) COLEGIO es de propiedad de la Diócesis del municipio. Mediante auto del 17 de febrero del 2006, se vinculó a la “Alcaldía Municipal y a la Secretaría de Educación Municipal, actuación que se surtió sin que ninguno de los interesados alegara la nulidad del proceso. Se aportó al proceso un ejemplar del Acta Final de Evaluación de Disciplina, firmada por el Coordinador de Disciplina del Colegio, en la cual se da cuenta de que en reunión celebrada el 7 de diciembre del año 2005, “se reunió la asamblea de profesores de la sección de bachillerato, bajo la presidencia delegada por el Rector, al coordinador de disciplina, con el objeto de realizar la evaluación final del comportamiento y disciplina, en orden a dar aplicación al artículo 10º del Manual de Convivencia.” También se allegaron al proceso, fotocopias de registros de comportamiento de indisciplina del alumno Esteban, efectuados por diferentes profesores, en los meses de marzo, junio, agosto y septiembre del año 2005. En dicha reunión se trataron varios casos de indisciplina de alumnos del Colegio, por diferentes motivos, algunos de los cuales concluyeron con la recomendación de no renovación de la matrícula. Igualmente, se consideró el caso materia de este proceso y sobre el particular se consignó en el acta: El Director de Grupo, propone la discusión el caso de los estudiantes Esteban, Jorge, José, Daniel y Andrés, incursos en un proceso disciplinario que condujo a sanción de cancelación de matrícula, el cual se encuentra actualmente en apelación ante la Secretaría de Educación. La Asamblea acuerda recomendar al Rector NO RENOVAR LA MATRICULA, pues el profesorado mantiene el concepto presentado ante el Consejo Directivo a través de sus voceros.» Mediante providencia del 28 de febrero del 2006, la Juez Primero Civil del Circuito confirmó la decisión de primera instancia en lo relacionado con la violación al derecho de petición y, negó la Acción de Tutela instaurada por los - padres del menor Esteban-; adicionó la sentencia proferida por la “Juez Primero Civil Municipal, TUTELANDO el DERECHO A LA EDUCACIÓN del menor –Esteban- el cual viene siendo vulnerado por la ALCALDÍA MUNICIPAL y LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL (...)” y además, ordenó a dichos organismos, procedieran a “REUBICAR al menor –Esteban- en una institución educativa de carácter público ó en la otra institución educativa de carácter privado con la cual tiene convenio el municipio diferente al COLEGIO, para efectos de cursar el año lectivo de 2006 (...)” En sus fundamentos consideró cumplida la orden impartida al Colegio en primera instancia, y procedió entonces a analizar los derechos considerados vulnerados por los impugnantes. Argumentó que en el curso del proceso se surtieron los recursos que estaban a disposición del estudiante, describiendo sus resultados y descartó la violación del debido proceso, “por cuanto a la fecha no existe proceso disciplinario en contra del alumno (...) sin que haya lugar para que se utilice esta acción de tutela como una tercera instancia para hacer pronunciamientos en un proceso”, sostuvo que: Si la Secretaría de Educación encontró falencias en el proceso disciplinario adelantado por el Colegio (...) tal como lo consagra en su decisión de segunda instancia, que lo llevaron a tomar la decisión de ANULAR dicho proceso, ordenando iniciar uno nuevo, con dicha decisión se agota la competencia para resolver la segunda instancia, pues se presenta un contrasentido jurídico y procedimental el hecho de declarar una nulidad de todo lo actuado y sin embargo, entrar a resolver de fondo el mérito del asunto emitiendo pronunciamientos sobre la calidad de la sanción impuesta, y estableciendo de ante mano que la sanción a imponer en el nuevo proceso no podrá abarcar el próximo año lectivo, incurriéndose en esta forma en una incongruencia del fallo y por ende existe la vía contenciosa administrativa para atacar tal resolución. (...) Entonces, el problema jurídico que resulta es: si el Colegio, tiene la facultad o no para no renovarle la matrícula para el año 2006 Décimo Grado al menor (...) haciéndose necesario resaltar que el término RENOVAR, significa hacer una cosa de nuevo o substituirla con otra, reiterar, repetir algo, cosa diferente a CANCELACIÓN.» Tomando en cuenta la naturaleza privada del plantel educativo, los lineamientos que para ello contempla la Ley 115 de 1994 (Ley de Educación) la autonomía que de allí se desprende, la Jurisprudencia de esta Corporación, el incumplimiento de los deberes del estudiante consagrados en el Manual de Convivencia, según los “diversos llamados de atención por parte de los educadores del Colegio”, consideró el juez de segunda instancia que el hecho de firmar el Contrato de Matrícula, no significa que el mismo deba RENOVARSE automáticamente, aunado a la información oportuna de la no renovación futura del mismo, sumados a que la decisión “no fue tomada a capricho del representante del Colegio, como lo quieren hacer ver los tutelantes, toda vez, que como se observa en el Acta Final de Evaluación de Disciplina”, se recomendó la no renovación de la matrícula, y que “no puede invocarse la protección de un Derecho Fundamental cuando quien solicita dicha protección ha transgredido los lineamientos y condiciones básicas para el desarrollo del mismo”; consideró, que al no renovársele la matrícula al menor, el Colegio no vulneraba su derecho fundamental a la educación, y que por el contrario, mantener al menor Esteban en el centro educativo era nocivo para su proceso de formación y aprendizaje. Por otra parte, habiendo vinculado al proceso tanto a la Alcaldía Municipal como a la Secretaría de Educación y basándose en que “es deber del Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo y asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio (...) y, que “el Derecho a la Educación es un derecho inherente a la persona y un servicio público”, estimó que el Municipio debería garantizar la continuidad del menor en el sistema escolar. 2. Expediente T- 1322747. El caso de Jorge. 2.1. La acción de tutela. 2.1.1. Los padres del alumno Jorge, instauraron acción de tutela, en contra del Colegio. Sustentaron su petición en argumentos muy similares a los expuestos en la tutela anterior, en los que se consideran violados los derechos fundamentales de su hijo a la educación, debido proceso, igualdad, buen nombre, intimidad y honra. Hicieron énfasis en el comportamiento del profesor Guillermo, a quien calificaron como “responsable de la salida, y por tanto del comportamiento del grupo de alumnos.” Los –padres del menor Jorge- manifestaron que de acuerdo a los artículos 16 y 17 del Manual de Convivencia antes de la apertura del proceso disciplinario se debía haber determinado la gravedad de la falta, la existencia de dolo y, aún cuando la falta se hubiera determinado como grave, debieron implementarse las sanciones de manera gradual. En resumen, con la acción de tutela se pretendía obtener la orden de matrícula en beneficio de su hijo con fundamento en los planteamientos de la Personería y la Secretaría de Educación del Municipio. 2.2. Del trámite y decisión en primera instancia. 2.2.1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal conoció en primera instancia de esta acción; en su desarrollo, el 24 de enero del 2006, se recibió ratificación y declaración de los –padres del menor Jorge-, quienes al ser interrogados sobre otros aspectos adicionales expusieron: A la fecha varios niños de los implicados han querido ingresar a otro colegio y la respuesta ha sido negativa, ya que están estigmatizados como violadores al parecer por referencias dadas por personal del Colegio averiguar sobre estos datos y las secretarias o quienes responden dicen que ellos salieron por violadores. Un Cirujano, El Dr. Rafael Hernández, que atiende a los profesores por cuenta de Colombiana de Salud, recibió información de una profesora del Colegio, que nuestro hijo Jorge era un violador e iba a ser expulsado del colegio por ese motivo. Todo esto ha afectado psicológicamente en grado sumo a nuestro hijo, a nosotros los padres y a toda la familia, de oídas se dice que el Rector hizo que la señora madre del niño Santiago acusador de nuestro hijo y de sus compañeros ampliara informaciones mucho tiempo después de haberse culminado el proceso y una vez que supo que la Secretaría de Educación del Municipio diera fallo favorable a nuestro hijo y a sus compañeros tal como reza la resolución emitida el 9 de diciembre de 2005 por dicha entidad, donde se ratifica que hubo violaciones varias al debido proceso, al buen nombre, a la honra, a la educación y a los derechos fundamentales de los niños como el derecho a la legítima defensa y en general a los que en la presente Tutela invocamos. Además de encontrar que las imputaciones que les hicieron eran falsas. 2.2.2. Mediante oficio 051 fechado el 24 de enero del 2005, el Secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal, comunicó al Rector del Colegio que: Mediante el presente y con motivos de NOTIFICACIÓN comedidamente le informo que en el Juzgado 4º Civil Municipal se dictó auto de la fecha, mediante el cual se ordena dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 7º del Decreto 2591 de 1991” [se transcribió la norma] “Por lo expuesto en dicho Artículo se dispone que a fin de proteger los derechos y así evitar la generación de daños se comunique al señor Rector del Colegio que permita al estudiante Jorge ingresar a la institución Educativa con el fin de que cumpla con sus respectivas labores educativas a partir de la fecha dispuesta para la iniciación de la jornada académica el corriente año.” En el expediente no se encuentra ni original, ni copia del auto en mención; sin embargo, aparece copia de otro oficio con el mismo número librado en la misma fecha en el cual se le informa al mismo funcionario académico (el Rector) que: (...) se dictó auto de fecha enero 23, mediante el cual se ordena en el numeral Cuarto de la parte resolutiva dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 7º del Decreto 2591 de 1991, el cual a la letra dice: CUARTO: De acuerdo a lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y con el fin de proteger derechos y así evitar la generación de daños, se dispone comunicar mediante oficio al señor Rector del Colegio o que permita al estudiante Andrés ingresar a la institución Educativa con el fin de que cumpla con sus respectivas labores educativas a partir de la fecha dispuesta para la iniciación de la jornada académica del corriente año” El 25 de enero del año 2006, los padres del menor Jorge, se presentaron ante el señor Juez Cuarto Civil Municipal, quien luego de tomarles juramento, les preguntó por el motivo de su presencia al despacho y los interrogados, CONTESTARON: Hoy a las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) nos hicimos presentes con nuestro hijo uniformado al Colegio portando Fotocopia del Oficio Civil No. 051 de este Juzgado y dirigido al Rector del Colegio (...) para que diera cumplimiento a lo ordenado en dicho oficio lo preceptuado en el Art. 2591 de 1991 Art. 7 (sic) con el fin de dar cumplimiento a medida provisional (...) negándose el Rector A ACEPTAR LO ORDENADO EN DICHO DOCUMENTO EN RAZÓN QUE ESTE NO ESTABA FIRMADO POR NINGÚN Juez, que el no acataba lo ordenado en dicho oficio, además que era un atrevimiento que el niño portara el uniforme del Colegio por que no se hallaba matriculado y que el único vinculo con el Colegio era la matrícula y así simplemente desacatando la orden dada por el Juzgado. Además manifestó que él no le está negando al derecho a la Educación por que en el municipio hay más colegios (...)” 2.2.3. En el expediente se encuentra, fotocopia de una comunicación fechada el 22 de agosto del año 2005, dirigida al Rector del Colegio, mediante la cual la Personera delegada ante lo administrativo, allega copia del acta de visita al plantel educativo y le manifiesta que “en ningún momento profirió concepto al respecto, como ya se anotó simplemente se dio contestación al derecho de petición” 2.2.4. En esta tutela se practicó diligencia de inspección judicial en el Colegio el 26 de enero de 2005, en la cual participaron los accionantes –padres del menor Jorge y la madre del menor Andrés-; en su desarrollo se le explicó que “si bien la accionante involucra una serie de derechos presumiblemente violados, la mayoría lo son como consecuencia del principal cual es el Debido Proceso (sic), es decir el derecho a la educación, a la igualdad, al Buen Nombre a la Intimidad y a la Honra van de la mano de la violación o no al Debido Proceso...” luego de haberse puesto a disposición del funcionario judicial el AZ relacionado con los procesos disciplinarios sobre el cual se consignó “Dentro de el aparecen una serie de hojas tamaños oficio y carta algunas con membretes que dice Colegio, algotras (sic) no unos elaborados al parecer en computador otros a mano alzada y observándose especialmente que (...) no están debidamente foliados.” Consideró además el juez de instancia necesario “verificar lo establecido en el reglamento del Consejo Directivo, es decir su establecimiento conformación y nombramiento” al haber sido informado por el Rector del plantel sobre una reestructuración del mismo. Se relacionaron a grandes rasgos los documentos correspondientes a los procesos disciplinarios destacándose el hecho de no haber sido llevados en cuadernos independientes y se interrogó al Rector sobre “esta actuación irregular”. Sin embargo, cuando el Rector relataba el procedimiento empleado fue interrumpido por –la madre del menor Jorge- «para manifestar que los observadores de alumno no existían a la fecha en que sucedieron los hechos se conformaron después. Ante esto el señor Rector MANIFIESTA. Siempre ha existido observador del alumno inicialmente tenía una carpeta para cada curso y a mitad de año se diseño una carpeta para cada estudiante, con el ánimo de corroborar los dos dichos anteriores el señor Juez solicita se muestre al despacho como se estaba llevando esta situación y como se lleva ahora, para tal efecto se traslada junto con la señora coordinadora académica presente a la sala de profesores (...) el señor Juez encontró dos gabinetes metálicos de 4 puestos cada uno grises (...) el señor Juez al azar saca un fólder de los muchos existentes correspondiendo al de (...) se puede ver que existe un formato para este niño en particular, que contiene una encuesta, un registro citaciones, un registro de méritos estímulos y distinciones y un registro de comportamiento de disciplina» Dentro de la diligencia se interrogó al Coordinador de Disciplina y al Rector del plantel sobre varios aspectos del proceso; vale la pena mencionar: (...) Siguiendo con el art. 17 el paso siguiente era el llevar a cabo las pruebas pedidas y las que se creyeran convenientes, esto quiere decir que se ha debido recibir la versión de Jorge y el testimonio de los alumnos que hubiesen estado presentes en el momento de los hechos por lo tanto demuéstrenos como se llevó a cabo la práctica de esas pruebas. MANIFESTO: a los cinco se les entregó la notificación para los descargos y todos optaron por llevar el formato y traerlo diligenciado pero mas adelante no hubo ampliación o declaración alguna de los posibles testigos, me limité a los cinco que mencionaron y aunque habían otros observadores no se mencionó a nadie más después de esta etapa que la podemos llamar recolección de las pruebas (...) Finalmente, el funcionario judicial se refirió a la medida provisional que ordenó “permitir la asistencia a clase de Jorge” comunicada dos días antes de la diligencia de inspección, respecto de lo cual el Rector, respondió “Ayer radiqué una respuesta a este oficio con el sustento por el cual no puedo recibir niños que no estén matriculados y allí sustento por que no se puede ya que la legislación educativa me lo impide. Igualmente y de acuerdo a lo manifestado por la accionante en el sentido de que en otra institución dicho eso.” Con esa frase se concluyó la diligencia luego de dejar constancia de la colaboración prestada por los participantes para su desarrollo. 2.2.5. El 30 de enero del 2006 el Colegio allegó al juzgado un escrito que contiene los planteamientos de su defensa, los cuales son muy similares a los expuestos dentro del escrito allegado al Juzgado Primero Civil Municipal en el caso del expediente T-1319218. 2.2.6. Mediante sentencia del 2 de febrero del 2006 el Juzgado Cuarto Civil Municipal resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, educación, igualdad, buen nombre, intimidad y honra del estudiante Jorge, ordenando al plantel educativo renovar su matrícula. El juez consideró que la vulneración al debido proceso se refería a los “vacíos” encontrados en el procedimiento seguido por la institución. Cuestionó no haberse llevado cuadernos separados para cada uno de los implicados y manifestó que de conformidad con el artículo 17 del Manual se debió conocer por parte del Director del curso y del alumno la situación, y mediante un informe detallado hacerlo llegar al Coordinador, quien debería hacer un registro del hecho en forma clara y detallada de la segunda parte del procedimiento. En forma escrita el señor Coordinador ha debido poner en conocimiento, los hechos y las pruebas en forma clara y detallada al Rector. Cuestionó la conformación del Consejo Directivo y la competencia de éste para imponer la sanción, dado que lo preceptuado en el Manual de Convivencia debía “acogerse a plenitud”. Esgrimió además que no se dio cumplimiento al artículo 319 del Código del Menor, al no haberse contado con la autorización de la asociación de padres de familia para “la expulsión del alumno”. No se encuentra a lo largo de la providencia, fuera de la mención que se hace sobre la conceptualización de los demás derechos protegidos, argumento alguno que concrete su vulneración. El juez de primera instancia decidió “tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Jorge, y como consecuencia de esto los derechos fundamentales a la educación, igualdad, buen nombre, intimidad y a la honra invocados por el accionante; dejar sin efecto la sanción de cancelación de la matrícula impuesta al menor Jorge debiendo proceder el Colegio en la forma expuesta en los considerandos anteriores respecto de este aspecto.” 2.3. Impugnación El Colegio expidió la resolución No. 003, el 06 de febrero del presente año, en cumplimiento de la orden impartida, mediante la cual resolvió matricular “por orden judicial” provisionalmente como estudiante del grado 10 (...) al menor (...) y presentó al día siguiente el escrito de impugnación. Basó su defensa en la improcedencia de la acción de tutela contra hechos superados y en la discrecionalidad del Colegio para la admisión de alumnos. Dijo adicionalmente que la libertad de enseñanza reconocía que los planteles educativos podían ser de naturaleza pública o privada, lo cual justificaba las diferencias en el carácter, composición y funciones de los organismos. Adicionalmente, tachó de falaces las consideraciones relacionadas con la falta de autorización para la imposición de la sanción, materia que afirmó fue de “escrupulosa observancia por parte del Colegio” y que está consignada en los documentos que hacen parte del expediente y consta en los considerandos de las resoluciones, pero que el funcionario judicial no requirió en su diligencia. 2.4. Trámite y decisión de segunda instancia Los –padres del menor Jorge-, presentaron recurso de apelación ante la Juez Primero Civil del Circuito, a quien correspondió el pronunciamiento de segunda instancia. Sostuvieron que en el proceso disciplinario se trataron las faltas disciplinarias “como delitos” lo que corresponde a los jueces penales y calificaron de atrevidas las afirmaciones del impugnante al calificar la decisión del juez de “improcedente, errada, inapropiada, atrevida y mentirosa, afirmando que “las carencias o falencias que se presenten en la instrumentalización de un proceso, cualquiera que él sea, por si mismas no representan vulneración de derechos fundamentales como la Honra, el Buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, ni a la intimidad“ Agregaron que al efectuarse la matrícula provisional de su hijo en el Colegio, se mantenía la sanción, ya que el proceso disciplinario había sido anulado además de considerar que se había demostrado con suficiencia que la “conducta por la cual” se le cuestionó había sido “absolutamente inofensiva”. Estimaron errada la interpretación del Rector al invocar el hecho superado, como causal de improcedencia de la tutela, el cual se habría configurado si el Colegio hubiese accedido a matricular a su hijo antes del pronunciamiento del Juez de instancia. Afirmaron que la razón dada por el Colegio relativa a su potestad para no renovar la matrícula contradice el alcance de los derechos previamente definidos por la Constitución, máxime cuando no existe justificación alguna que sustente tal decisión y que el hecho de que la institución educativa fuera de carácter privado, no le otorgaba discrecionalidad para permitir el ingreso de un alumno al plantel, puesto que de cualquier forma, hacía parte del Estado Colombiano (situación que predicaron desconocía el Rector del plantel) en virtud del contrato interadministrativo ya mencionado. Para finalizar tildaron de contradictorio el proceder del Rector al comunicar en el informe final del año lectivo que “por su incumplimiento en sus deberes de estudiante, consignados en el Manual de Convivencia y en el contrato de matrícula, no se le puede renovar su vinculación al colegio en 2006” por no esperar la decisión de la segunda instancia administrativa, con lo cual dijeron violaron los derechos de los menores, como la honra, el buen nombre, intimidad y la educación. La señora Juez de conocimiento, mediante providencia del 17 de febrero de 2006, ordenó vincular a dicha tutela a la Alcaldía Municipal y a la Secretaría de Educación Municipal. Este último al igual que en el caso precedente respondió con el siguiente texto: “me permito comunicarle que este Despacho a través de oídas ya estaba enterado de la Acción de Tutela, por lo que considera que en aras de no dilatar el sumario, y por el restablecimiento de los derechos de los niños, se declare saneada la nulidad y se continúe con el curso del proceso.” Así mismo, la funcionaria dispuso trasladar al expediente las siguientes pruebas: interrogatorio del Rector, declaración del profesor Guillermo, Acta 07 sobre reunión ordinaria del Consejo Directivo del Colegio, acta final de evaluación de disciplinaria y copia del oficio SED-050-084-06; y solicitar al Colegio copia de la hoja de vida del alumno, en la que se encontró una anotación relacionada con un incidente de indisciplina del estudiante en el mes de noviembre, con el respectivo soporte documental. Mediante providencia emitida el 2 de marzo del 2006 la Juez Primero Civil del Circuito, revocó “la totalidad del fallo de primera instancia” y negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, intimidad, honra, libre desarrollo de la personalidad y petición; adicionalmente, tuteló el derecho a la educación del menor el cual consideró vulnerado por la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Educación del Municipio. Como fundamentos de su decisión, en primer término, se refirió al derecho de petición de respuesta efectuado por los padres del estudiante Jorge el 19 de diciembre de 2005, la cual había sido suministrada con anterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, motivo por el cual tal vulneración había “cesado”. En segundo lugar, y con relación al debido proceso administrativo dijo que si bien era cierto se había dado lugar a una investigación, y que la sanción de cancelación de matrícula impuesta había sido objeto de los recursos de reposición y apelación los cuales concluyeron con la anulación del proceso, ello significaba que ésta nunca fue impuesta, y destacó la contradicción de la decisión administrativa al “resolver de fondo el mérito del asunto emitiendo pronunciamiento sobre la calidad de la sanción impuesta, y estableciendo de ante mano que la sanción a imponer en el nuevo proceso no podrá abarcar el próximo año lectivo” cuando previamente había tomado la decisión de anular el proceso. No habiendo proceso disciplinario estimó, “no existe violación del debido proceso”. Consideró que con base en el art. 201 de la Ley 115 de 1994 y la correspondencia entre las obligaciones derivadas del mismo derecho-deber fundamental a la educación, le estaba permitido al Colegio abstenerse de renovar el contrato de matrícula del estudiante Jorge. Citó las obligaciones a cumplir provenientes del propio contrato, las cuales condicionan su renovación y ratificó que “no puede invocarse la protección de un Derecho Fundamental cuando quien solicita dicha protección ha transgredido los lineamientos y condiciones básicas para el desarrollo del mismo”, destacó que “Siendo el derecho a la educación un derecho inviolable, inalienable e intransferible su goce y disfrute debe estar dentro de los marcos de libertad, es decir, sin entrar a transgredir a los demás, o su goce se ve limitado frente a la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común.” Insistió en las consecuencias nocivas para el propio alumno al hacer forzoso el seguimiento del proceso educativo en el mismo plantel, y consideró que el derecho a la educación debía ser garantizado por la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Educación. Respecto de los derechos a la honra y al buen nombre dijo, que para perturbar “la imagen decorosa, respetable, honorable de una persona, se tiene que demostrar que los actos ejercidos por la entidad acusada deben haber sido públicos, por cualquier medio de comunicación y en consecuencia de dicha publicación, ponga en posición de indefensión, degradante de la persona, frente a los demás individuos de la comunidad” y no había dentro del expediente alguna prueba que indicara tal proceder de parte del Rector o los profesores del Colegio, y que ellos “se ganan de acuerdo con las acciones realizadas por el individuo...” y que fue el mismo menor “con su actuar el que dio origen a los hechos acaecidos en el mes de junio del año 2005...” En cuanto al libre desarrollo de la personalidad e intimidad, manifestó que los mismos comportaban “la autonomía de cada uno para realizarse según sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia”(...) “en cuanto no choque con los derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jurídico” lo cual implicaba que el menor Jorge no hubiera transgredido los derechos de las demás personas; y que por su parte, el Colegio se ciñó a la competencia de su actividad propia, sin entrometerse en los ámbitos personales o familiares que no le conciernen directamente. 3. Expediente T-1323408. El caso del menor José. 3.1. La acción de tutela. 3.1.1. Los – padres del menor José- señores, instauraron acción de tutela contra el Colegio por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la intimidad y a la honra de su hijo, en escrito muy semejante al usado en las acciones de sus demás compañeros. Responsabilizaron de los hechos al menor Santiago y solicitaron además, ordenarle al Colegio aclarar en un medio público la verdadera situación ocurrida “ya que el mismo profesorado, junto con el Rector difundieron la mala información, dando a entender que los menores eran unos delincuentes (...)” 3.1.2. El Juez de Primera Instancia recibió declaración juramentada del Profesor Guillermo, en la cual se le interrogó por “la observación impuesta en el boletín informativo correspondiente al cuarto período y final” del menor, quien indicó que la nota se había generado “en el mal comportamiento de él en la salida hacia San Agustín, más el reiterado mal comportamiento en el salón de clase” (...) “En el segundo semestre la situación de mal comportamiento empeoró tomando una actitud desafiante en clase, la actitud era acostarse en el pupitre, no contestar absolutamente nada cuando se le preguntaba, portar mal el uniforme, a veces mostrando los interiores, con una cuchilla o cualquier otro objeto dañaba el pupitre (...)” El 24 de enero de 2006, el Rector del plantel educativo allegó al proceso, sus argumentos de defensa en los que fundamenta la negativa del colegio a renovar los contratos de matrícula, en la vigencia de los mismos y en los requisitos que en él se estipulan, los cuales indica que no se cumplieron debido a la falta grave en que incurrió el alumno y el proceso disciplinario que concluyó con la decisión de cancelación de matrícula, y agrega que el día en que se informó la decisión a los padres de familia no se había recibido la respuesta al recurso de apelación. El 31 de enero del 2006, ante solicitud formulada por el Juez de conocimiento, el mismo Rector presentó escrito ampliando sus explicaciones iniciales. En su documento narró, como el señor Mauricio, hijo de la secretaria del Colegio, quien cumple dicha labor desde hace más de 34 años, solicitó previamente autorización para asistir a la salida pedagógica e hizo alusión al informe por él efectuado en forma espontánea. Luego hizo un recuento del proceso administrativo y una exposición en defensa de la legalidad de la conformación del Consejo Directivo del Colegio con base en el Decreto 1860 de 1994 (Art. 19, 20 y 23) reglamentario de la Ley 115 de 1994, de la autonomía de la institución, y del apego a la protección de los derechos fundamentales. 3.2. Primera instancia. El Juzgado Segundo Civil Municipal, mediante sentencia del 1 de febrero de 2006, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la igualdad del menor José. El juez, luego de transcribir el artículo 17 del manual de convivencia del plantel educativo, estableció la violación “en forma abierta e inmisericorde” el debido proceso, conclusión que sustentó con los planteamientos efectuados por la Secretaría de Educación al resolver el recurso de apelación. Además, manifestó que se había desconocido el derecho de defensa del menor, de quien afirmó, nunca haber sido escuchado ni sus padres o acudientes en lo que llamó un “seudo-proceso disciplinario” y que si bien, en principio era viable no renovar el contrato de estudio, ello no era dable, dado el pronunciamiento de la segunda instancia administrativa. Concluyó el pronunciamiento con la siguiente cita religiosa “Antes de juzgar al prójimo, pongámosle a él en nuestro lugar y a nosotros en el suyo, y a buen seguro que será entonces nuestro juicio recto y caritativo”. San Francisco de Sales. 3.3. Impugnación El Colegio impugnó la decisión mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2006. Consideró la acción de tutela improcedente contra hechos superados, como quiera que ésta buscaba proteger el debido proceso disciplinario que concluyó con la sanción de “cancelación de la matrícula”, la cual nunca fue aplicada, ya que los alumnos involucrados en el proceso terminaron el año lectivo y la decisión administrativa que anuló el proceso fue recibida “de manera tardía” cuando ya había terminado el año escolar, de manera que no es posible aplicarla retroactivamente. Igualmente, reafirmó su consideración de contar con la discrecionalidad para la admisión de los alumnos, la cual no fue “producto de la imposición de la sanción disciplinaria”, sino de la potestad “de la institución” para renovar el contrato y de la autonomía de las instituciones educativas privadas “que encierra no solo la independencia de estas para determinar su ideario y proyecto educativo, el régimen interno de organización y la administración de sus recursos, gestión financiera y curricular de acuerdo con las normas canónicas”. Dijo que tal determinación fue adoptada e informada a los alumnos con antelación a conocerse el resultado de la Secretaría de Educación y el Núcleo Educativo y atribuyó a la primera el deber garantizar el derecho a la educación de los alumnos. Finalmente, se refirió al derecho a la defensa de los estudiantes dentro del proceso administrativo argumentando que en los anexos allegados al despacho de instancia da “cuenta de las citaciones y entrevistas con los padres de familia y el estudiante (...) y sea oportuno decir que muchas otras veces los atendí sin que se dejara constancia escrita de esa actuación”, por lo tanto cuestiona la decisión del funcionario al fundamentar la violación del debido proceso en ese supuesto y sin “elaborar de manera razonada las tesis explicativas del por qué las actuaciones del colegio eran violatorias de derechos fundamentales” (...) “El juicio de razonabilidad que resulta del cotejo de la situación de hecho puesta en conocimiento, con la norma constitucional, está totalmente ausente en la decisión respecto de los otros derechos considerados como violados, diversos al debido proceso. No cualquier desconocimiento ni amenaza, puede tomarse como causa determinante y justificativa de la acción de tutela sino de aquella que evidencia un daño esencial del núcleo del derecho (...)” El 7 de febrero de 2006, el Rector, aportó copia de la resolución de matrícula para el alumno José, en cuyos considerandos dejó constancia de su desacuerdo con la decisión de instancia y de que la orden “provisional” se efectuaba en acatamiento de la misma, para evitar “incurrir en desacato a un fallo judicial.” 3.4. Segunda Instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito, confirmó el fallo de instancia. Para la juez, en virtud de la declaración de nulidad del procedimiento disciplinario del alumno José, decisión de carácter obligatorio para sus destinatarios, el Colegio no contaba con razón alguna para no renovar su contrato de matrícula, y que tal negativa daba lugar a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del menor, se preguntó la funcionaria “¿si al terminar el año lectivo todos los estudiantes quedan a la deriva respecto de su permanencia en el colegio para el año siguiente? (...)cuál es la situación de los educandos? Salen a vacaciones con la incertidumbre de si el año próximo los recibirán, así su conducta y la de sus padres haya sido intachable?”. Adicionalmente, no encontró la falladora “a lo largo del plenario, causa que justifique el trato discriminatorio que se le está dando al menor” al no matricularlo, por lo cual estimó también violado el derecho a la igualdad del estudiante. Por último, llamó la atención al Rector del Colegio por haber impartido una orden de matrícula provisional, indicando que las “órdenes del Juez de Tutela son de obligatorio e incondicional cumplimiento”, por lo cual dijo, no le era permitido hacer este tipo de condicionamiento. 4. Expediente T-1330627. El caso de Daniel. 4.1. La acción de tutela. 4.1.1. Los padres del estudiante Daniel, accionaron en igual forma, solicitando amparo constitucional para los mismos derechos fundamentales: educación, debido proceso, defensa, igualdad, buen nombre, intimidad y honra. En este caso, los padres del menor sostuvieron una versión muy similar a la de los tres compañeros restantes, en la cual responsabilizaron al joven Santiago de intentar desvestir a su hijo y de haber incitado a todo el grupo a participar en los “juegos y bromas”, manifestando que fue “uno de sus compañeros” quien “le lanzó una uva” en las nalgas. Los demás argumentos consignados en el documento mantienen bastante semejanza en su forma y fondo con los escritos de tutela anteriores; y dentro de las peticiones incluyeron la de ordenar al Colegio “aclarar en un medio público la verdadera situación ocurrida, ya que el mismo profesorado, junto con el rector difundieron la mala información dando a entender que los menores eran unos delincuentes, violadores (…)” 4.1.2. El 24 de enero del 2006 el Rector del Colegio, allegó al proceso, sus argumentos de defensa en los mismos términos relatados para el expediente T-1323408. Fundamentó la negativa del colegio a renovar los contratos de matrícula, en la vigencia de los mismos y en los requisitos que en él se estipulan. En este caso, también el 31 de enero de 2006, el mismo Rector amplió sus explicaciones al responder la petición formulada por el Juez de conocimiento. En su escrito habló de la relación de la familia del señor Mauricio con el Colegio, que se extendía a más de 34 años, de la autorización que obtuvo el señor Mauricio, hijo de la secretaria del Colegio, para asistir a la salida pedagógica e hizo referencia al informe por él presentado en forma espontánea. Defendió la legalidad de la conformación del Consejo Directivo del Colegio con base en el decreto 1860 de 1994 (Art. 19, 20 y 23) reglamentario de la Ley 115 de 1994, de la autonomía de la institución, y del apego a la protección de los derechos fundamentales. 4.2. Primera instancia. El Juzgado Segundo Civil Municipal, mediante sentencia del 1 de febrero del 2006, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la igualdad del menor Daniel y ordenó al Rector del Colegio renovar su contrato de educación. El juez, luego de transcribir el artículo 17 del Manual de Convivencia del plantel educativo, estableció que no se había cumplido con el debido proceso, e hizo alusión a los planteamientos efectuados por la Secretaría de Educación al resolver el recurso de apelación. Adicionalmente, sostuvo que no se había garantizado el derecho de defensa del menor, que nunca se le escuchó a él, a sus padres o acudientes en lo que llamó un “seudo-proceso disciplinario” y que si bien, en principio era viable no renovar el contrato de estudio, ello no era dable, dado el pronunciamiento de la segunda instancia administrativa. Concluyó el pronunciamiento con la misma frase religiosa. 4.3. Impugnación El Colegio impugnó la decisión mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2006. Consideró la acción de tutela improcedente contra hechos superados, como quiera que ésta buscaba proteger el debido proceso disciplinario que concluyó con la sanción de “cancelación de la matrícula”, la cual nunca fue aplicada, habida cuenta que los alumnos involucrados en el proceso terminaron el año lectivo de manera ordinaria y la decisión administrativa que anuló el proceso fue recibida “de manera tardía” cuando ya había terminado el año escolar, de manera que no es posible aplicarla retroactivamente. Así mismo, se refirió a los principios que rigen las relaciones entre los particulares que prestan el servicio público de educación e insistió en contar con la discrecionalidad para la admisión de los alumnos, debido a la naturaleza de la institución educativa (católica de carácter privado), decisión que dijo no fue “producto de la imposición de la sanción disciplinaria”, sino de la potestad “de la institución” para renovar el contrato y de la autonomía de las instituciones educativas privadas “que encierra no solo la independencia de estas para determinar su ideario y proyecto educativo, el régimen interno de organización y la administración de sus recursos, gestión financiera y curricular de acuerdo con las normas canónicas”. En general, los planteamientos efectuados, fueron los mismos expuestos para el expediente T-1323408. Igualmente, el Colegio allegó copia de la orden provisional de matrícula del alumno Daniel efectuada en los términos anotados para el caso anterior. 4.4. Segunda instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito del Municipio, confirmó en su integridad el fallo de instancia. Consideró el juez de segunda instancia que una vez declarada la nulidad del procedimiento sancionatorio el alumno Daniel quedaba en igualdad de condiciones y oportunidades a los demás alumnos para ser admitido al plantel educativo y al no renovarle el contrato de matrícula “le está creando una discriminación injustificada” por lo cual estimó violados los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación. Agregó que al no aplicar el numeral 6 del artículo 10 del manual de convivencia sobre el procedimiento previo para que “el alumno” perdiera su permanencia en la institución” se encontraba vulnerado también el derecho fundamental al debido proceso. Manifestó el funcionario que no era posible hablar de un hecho superado, como quiera que habiéndose concedido en efecto suspensivo el recurso administrativo, antes de conocerse su decisión, el Colegio decidió no renovar la matrícula del estudiante. 5. De las pruebas y el trámite en la Corte Constitucional 5.1. Mediante providencia del 2 de mayo de 2006 la Corte Constitucional consideró necesario preguntar al Rector del Colegio cuál fue la razón para dar traslado a la Secretaría de Educación de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que concluyeron con los procesos disciplinarios 01, 02, 03, 04 y 05, le solicitó remitir copias de dichos procesos. Además le preguntó por la conformación y funciones del Núcleo Educativo, a que se refiere el artículo 21 del Manual de Convivencia. Así mismo, se interrogó a la Secretaría de Educación, por la conformación del núcleo educativo, su elección, su competencia, sus funciones; y si el Secretario de Educación hacía parte del mismo. Adicionalmente, se preguntó por el fundamento jurídico para que la Secretaría de Educación conociera en segunda instancia de los recursos de apelación antes mencionados. El 12 de mayo de 2006 se recibió una comunicación del Secretario de Educación del Municipio, en la cual sostuvo que “la Alcaldía Municipal administra la educación a través de la Secretaría de Educación Municipal como máxima autoridad; quien hace parte del Núcleo de Desarrollo Educativo al tenor del artículo 4º. del decreto 1246 de 1990”, del cual anexó copia. (Negrillas fuera de texto). De igual forma indicó que “la Dirección de Núcleo de Desarrollo Educativo está conformado por tres funcionarios, nombrados en propiedad e incorporados en la Planta Global de Cargos del Municipio durante el proceso de certificación y que dos de ellos han sido asignados al Área de Gestión, Control y Calidad Educativa y uno al Área de Planeación y Sistemas de Información”; y remitió fotocopia del decreto municipal de creación de los cargos. Finalmente, atribuyó al artículo 21 del Manual de Convivencia del plantel educativo la facultad de responder “los recursos de apelación ante las faltas disciplinarias” y concluyó “Los Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo están adscritos a Áreas de la secretaría de Educación Municipal, como máxima autoridad educativa en la entidad territorial certificada del Municipio. (Subrayado por fuera del texto) 5.2. Por su parte el Rector del Colegio, el 15 de mayo de 2006, remitió a esta Corporación vía fax, su correspondiente respuesta, en ella manifestó: El Núcleo Educativo (...) se refiere a una división que podían hacer los Municipios con el fin de administrar la educación, organizando su jurisdicción en zonas geográficas llamadas Núcleos de Desarrollo Educativo, los cuales podían ser uno o más, según la extensión territorial, densidad de población y complejidad del servicio educativo (...) Un efecto de la norma era que cada establecimiento educativo quedaba incorporado a un Núcleo de Desarrollo Educativo y en dependencia del Director de Núcleo Educativo, en lo relacionado con las atribuciones de ese cargo...” Más adelante dijo que la Ley 715 de 2001, derogó el artículo 154 de la Ley General de Educación y con él los Núcleos de Desarrollo Educativo, pero que en virtud del artículo 39 de la misma norma a los Directores de Núcleo, quienes conservaron su carácter de directivos docentes, se les podía asignar funciones administrativas, académicas o pedagógicas “Esto significa que hacia futuro esos cargos desaparecerán, pues al desaparecer la figura del Núcleo como unidad operativa no se justifica la subsistencia de este cargo”, y expuso que “se dio traslado a la Secretaría de Educación de los recursos (...) porque a la fecha de ese trámite habían desaparecido los Núcleos (...) indicando que después de la Ley 715 de 2001 el Colegio no hizo la correspondiente modificación en su Manual de Convivencia porque al no presentarse la necesidad de adelantar procesos disciplinarios a estudiantes durante los años 2003, 2004 y hasta mediados del 2005 (...) no se detectó la necesidad de modificar la segunda instancia o de apelación.” Del mismo modo, remitió por correo certificado una carpeta con fotocopias de “los folios que forman parte de los procesos disciplinarios” en 366 folios. 5.3 El 21 de marzo de 2006, mediante escrito allegado por el Secretario de Educación del Municipio, la Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación y los padres de familia del menor Jorge, allegaron, fotocopias de dos valoraciones psicológicas, efectuadas a los menores Esteban y Jorge, en las cuales el psicólogo Carlos Humberto Otálora M. Manifiesta: En Esteban se evidencia la inseguridad y desconfianza en sí mismo, la vergüenza, como consecuencia del gran perjuicio que se posa como una sombra sobre él, especialmente después de la expulsión del colegio, que para su comunidad es la confirmación de que todo lo que se habla de él es cierto. Agrava el panorama de Esteban, el hecho de que la trascendencia del chisme (Por el mal manejo que se le hizo al caso, las personas hablan demás: que violó, que es borracho, drogadicto, les dicen “los violadores del seminario”), ha llevado a que haya sido rechazado de dos instituciones a las cuales quiso ingresar y que la sanción social sea ejercida de manera injusta y aplastante (...) En Jorge el rechazo social le ha llenado de desconfianza hacia los demás, especialmente porque él ha ocupado académicamente los primeros puestos, como también se ha destacado en su deporte, el básquetbol. Ha pasado inesperadamente, de una posición privilegiada al escarnio público... En Jorge se evidencia la inseguridad y desconfianza en sí mismo, la vergüenza, como consecuencia del gran perjuicio que se posa como una sombra sobre él, especialmente después de la expulsión del colegio, que para su comunidad es la confirmación de que todo lo que se habla de él es cierto. Agrava el panorama de Jorge, el hecho de que la trascendencia del chisme (...) 5.4. Mediante auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006) se ordenó la suspensión de términos de la presente acción de tutela y se solicitó al Colegio a través de su Rector respondiera el siguiente cuestionario: 1. ¿Si los menores Esteban, Jorge, José y Daniel se encuentran en este momento matriculados en el Colegio? 2. ¿De encontrarse matriculados los menores Esteban, Jorge, José, Daniel cuál es la calidad de su vinculación? 3. De no encontrarse matriculados los menores Esteban, Jorge, José, Daniel cuándo fue cancelada su matrícula y bajo qué circunstancias o atendiendo a qué razones? También se solicitó a la Secretaría de Educación Municipal respondiera el siguiente cuestionario: 1. ¿En qué institución educativa se encuentran matriculados los menores Esteban, Jorge, José, Daniel? 2. ¿Desde cuando están matriculados en dicha institución y qué calidad tiene dicha matrícula? Mediante escrito recibido el nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006) la Secretaría de Educación del Municipio respondió el cuestionario de la siguiente manera: Esteban, se encuentra estudiando actualmente en –otro colegio-, a 45 minutos del Municipio, donde se encuentra residiendo su núcleo familiar. Se encuentra en un estado sicológico definido como grave, en razón a la estigmatización que ha hecho la sociedad por la divulgación de los hechos por parte de directivos y profesores del Colegio. Jorge, se encuentra estudiando en –otro colegio- del Municipio, en razón a una orden emitida por el Alcalde Municipal de esta ciudad, después de haber intentado en varias instituciones educativas de carácter privado y oficial no haber recibido respuesta favorable. También se encuentra en un estado sicológico definido como grave, en razón a la estigmatización que ha hecho la sociedad por la divulgación de los hechos por parte de directivos y profesores del Colegio. José, se encuentra estudiando en el Colegio en razón a que el fallo de segunda instancia fue favorable al niño y en contra del colegio, en condición de provisionalidad hasta cuando se produzca fallo de revisión de la Corte Constitucional, según lo dicho por el Rector de la Institución en oficio enviado a los padres del menos, igualmente en un estado sicológico moderado y en posición de inferioridad y estigmatización dentro de la institución educativa. Del menor Daniel, no se pudo establecer ninguna información. La Secretaría remitió los escritos presentados por los padres de los menores ante los interrogantes realizados por la Corte. El Colegio no remitió escrito alguno. 5.5. Mediante auto del once (11) de septiembre de 2006 se solicitó al Colegio remitir copia del Acuerdo No. 003 del 20 de mayo de 1999 que establece las funciones del Consejo Directivo de la institución. El 22 de septiembre de 2006 se recibió dicha información en la Secretaría de esta Corporación. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y problemas jurídicos. 2.1. Los menores Esteban, Jorge, José y Daniel durante una salida pedagógica del grado noveno del Colegio participaron de un suceso en el que uno de sus compañeros fue perseguido en grupo, desvestido y filmado. Por los anteriores hechos el Colegio inició un proceso disciplinario en su contra. En los cuatro casos presentados, ninguno de los tutelantes controvierte que haya existido participación de los menores en los hechos que comprometieron la dignidad del menor Santiago durante la salida pedagógica del 6 de junio de 2006. Sin embargo, sostienen que el procedimiento no se ajustó a las garantías del debido proceso, y se desconocieron otros derechos. Los padres de los menores en nombre de quienes se interpone acción de tutela consideran que los procesos disciplinarios que se siguieron en contra de sus hijos se les vulneró el derecho a la educación, al debido proceso, a la igualdad, a la intimidad y al buen nombre. A los cuatro alumnos se les abrió un proceso disciplinario por haber incumplido, de acuerdo al Manual de Convivencia de la institución, con tres deberes sociales de los estudiantes, un deber respecto de sus compañeros y un deber disciplinario: i) “identificar, valorar y respetar las buenas costumbres, tradiciones y normas de la familia, de la institución, del Municipio y de la Nación”; ii) “Guardar una gran lealtad a la institución, defendiéndola, honrándola y acreditándola con sus actuaciones y comportamientos”; iii) “Valorar y respetar los derechos, bienes propios, ajenos, la integridad física y moral de los estudiantes de la comunidad educativa”; iv) “Emplear un lenguaje culto, cordial y buenos modales en las relaciones interpersonales dentro y fuera del Colegio”; v) “mantener un excelente, digno y respetuoso comportamiento en la capilla y demás sitios de reuniones comunitarias”; vi) “Propiciar la conservación de la salud física y mental absteniéndose del porte y divulgación de material pornográfico...” y una falta grave: i) “Actitudes morbosas que afecten la buena formación de los compañeros”. Los cuatro alumnos fueron encontrados responsables de cometer, dos faltas graves: i) “Todo acto contra la moral cristiana y las buenas costumbres”; y ii) “Actitudes morbosas que afectan la buena formación de los compañeros”. Por lo tanto, el Colegio en agosto de 2005 ordenó la cancelación de sus matrículas, resolución que no fue aplicada durante lo que restaba del periodo académico del 2005. Los menores interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha resolución. En todos los casos la decisión fue declarada nula en segunda instancia por la Secretaría de Educación del Municipio debido a que se consideró que el Colegio había vulnerado el derecho al debido proceso de los menores. Sin embargo, para los cuatro casos, el colegio, aduciendo el incumplimiento de los deberes del estudiante consignados en el Manual de Convivencia y en el contrato de matrícula, no renovó la matrícula de los estudiantes para el año 2006. Dicho acto tuvo lugar en fecha anterior a que fuera resuelto el recurso de apelación que declaró nulo el proceso disciplinario. El Colegio argumenta que dicha cancelación no obedecía a los hechos por los cuales se les siguió el proceso disciplinario ni fue consecuencia del mismo, sino que se fundó en la autonomía que tienen las instituciones educativas privadas para decidir sobre la renovación de la matrícula de sus estudiantes, lo que en su concepto no viola ni el derecho a la educación ni el derecho a la permanencia en una institución educativa. Las razones por las que los padres de los menores consideran vulnerados los derechos de sus hijos tienen algunos matices, por lo que a continuación se recordarán los argumentos de cada uno de los casos así como las decisiones de instancia, para después establecer los problemas jurídicos que la Corte ha de resolver. 2.1. Esteban (T-1319218) Para los padres del menor Esteban, el Colegio vulneró el derecho al debido proceso de su hijo durante el proceso disciplinario ya que i) el menor no tuvo la oportunidad de defenderse o ser defendido por sus padres ni por el personero del Colegio; ii) la decisión de expulsión del menor vulnera el artículo 143 del Código de la Educación, que establece la conformación del Consejo Directivo, por lo que al encontrarse indebidamente conformado el Consejo Directivo éste no podía tomar decisión alguna; iii) su hijo fue juzgado sin tener prueba adicional a las declaraciones de la víctima, su madre y personas que no presenciaron los hechos; iv) no existieron valoraciones sicológicas dentro del proceso disciplinario. Los padres, mediante derecho de petición al Colegio, solicitaron el cumplimiento de la resolución que declaró nulo el proceso disciplinario. El juez de tutela de primera instancia resolvió conceder la acción respecto del derecho de petición para que se diera respuesta a los padres, ya fuera en sentido negativo o positivo. Sobre las otras pretensiones el juzgado se abstuvo de pronunciarse pues “en este momento ya existe una decisión tomada por la autoridad de Educación en relación con el trámite agotado en la investigación disciplinaria, la sanción disciplinaria allí impuesta y aún no se sabe la posición que el señor Rector tome respecto a lo decidido como también la resolución que tome respecto del derecho de petición elevado por los petentes padres del menor estudiante Esteban.” El juez de segunda instancia decidió vincular al proceso a la Alcaldía Municipal y a la Secretaría de Educación Municipal. Mediante sentencia de segunda instancia se negó la acción de tutela y se ordenó a la Alcaldía Municipal y a la Secretaría de Educación “REUBICAR al menor Esteban en una institución educativa de carácter público ó en la otra institución educativa de carácter privado con la cual tiene convenio el municipio diferente al COLEGIO, para efectos de cursar el año lectivo de 2006” Actualmente el menor se encuentra matriculado en –otro colegio-, a 45 minutos del Municipio, donde residen sus padres. 2.2. Jorge. Los padres del menor Jorge instauraron acción de tutela contra el Colegio por considerar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de su hijo pues en la determinación de responsabilidad del menor debió haberse analizado la existencia del dolo para la aplicación de la falta y aún cuando su conducta, después de la valoración del dolo, se hubiera calificado como una falta grave debieron haberse implementado las sanciones de manera gradual. Así mismo, consideran que no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa durante el proceso y que éste no fue llevado en un cuaderno separado de los demás. El Juzgado Cuarto Civil Municipal, mediante sentencia del 2 de febrero de 2006, concedió la acción de tutela por vulneración al debido proceso y resolvió ordenar al Colegio la renovación de la matrícula del menor. El Juzgado consideró que se había vulnerado el debido proceso pues no se habían llevado los procesos en cuadernos separados y tampoco se había seguido el procedimiento establecido en el artículo 17 del Manual de Convivencia que establece los pasos e instancias que debe surtir el proceso. También consideró que el Consejo Directivo no podía tomar la determinación de la sanción puesto que no había sido integrado de conformidad con el reglamento. Mediante providencia del 2 de marzo del 2006 la Juez Primero Civil del Circuito, revocó “la totalidad del fallo de primera instancia” y negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, intimidad, honra, libre desarrollo de la personalidad y petición; no obstante, tuteló el derecho a la educación del menor el cual consideró vulnerado por la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Educación. Para el juzgado la sanción que se desprende del proceso disciplinario nunca fue impuesta toda vez que el proceso fue anulado por la Secretaría de Educación cuando resolvió el recurso de apelación. Actualmente el menor se encuentra matriculado en –otro Colegio del municipio-, en razón a una orden emitida por el Alcalde Municipal. 2.3. José. Los padres del menor José, instauraron acción de tutela contra el Colegio por vulneración al debido proceso. Los tutelantes consideran que durante el proceso disciplinario se desconoció el procedimiento establecido en el artículo 17 del Manual de Convivencia de la Institución. Lo anterior ya que no se le permitió al menor defenderse durante el proceso. Los padres solicitaron la renovación de la matrícula del menor y la aclaración, por parte del colegio, en un medio público de la verdadera situación ocurrida “ya que el mismo profesorado, junto con el rector difundieron la mala información, dando a entender que los menores eran unos delincuentes (...).” El Juzgado Segundo Civil Municipal, mediante sentencia del 1 de febrero de 2006, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la igualdad del menor José. Consideró que durante el proceso se le había vulnerado del derecho al debido proceso ya que no se había seguido el procedimiento establecido para los procesos disciplinarios y especialmente se había vulnerado el derecho a la defensa. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, confirmó el fallo de instancia. El juez consideró que en virtud de la declaración de nulidad del procedimiento disciplinario del alumno José el Colegio no contaba con ninguna razón para no renovar su contrato de matrícula, y que tal negativa daba lugar a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del menor. Actualmente el menor se encuentra matriculado en el Colegio con “matricula condicional” hasta que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el caso. Su vinculación en provisionalidad se debe a que el fallo de tutela de segunda instancia le fue favorable y así lo ordenó. 2.4. Daniel. Los padres del estudiante Daniel instauraron acción de tutela contra el Colegio por considerar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de su hijo al desconocer el procedimiento para ese tipo de casos y no haberle permitido al menor ejercer una defensa apropiada. Los padres solicitaron la renovación de la matrícula de su hijo y “aclarar en un medio público la verdadera situación ocurrida, ya que el mismo profesorado, junto con el rector difundieron la mala información dando a entender que los menores eran unos delincuentes, violadores (…)” El Juzgado Segundo Civil Municipal, mediante sentencia del 1 de febrero del 2006, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la igualdad del menor Daniel y ordenó al Rector del Colegio renovar su contrato de educación. Lo anterior pues durante el proceso disciplinario no se había seguido el procedimiento establecido en el artículo 17 del Manual de Convivencia y adicionalmente no se había permitido una adecuada defensa al menor. El Juzgado Tercero Civil del Circuito, mediante fallo de segunda instancia confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. No fue posible establecer en donde se encuentra estudiando el menor Daniel o si en efecto hace parte actualmente de alguna institución educativa. 2.5. Problemas jurídicos A partir de los hechos antes narrados la Sala considera que ha de resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Se vulneró el derecho a la dignidad del menor Santiago cuando fue perseguido en grupo, desvestido, ultrajado y filmado durante una salida pedagógica del colegio en el que cursaba el grado noveno? 2. ¿Vulneró el Colegio el derecho fundamental al debido proceso de los estudiantes Esteban, Jorge, José y Daniel, en la investigación disciplinaria que se les siguió por los hechos resumidos en el apartado 2.1.? 3. ¿Tenía competencia el Secretario de Educación para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de las resoluciones 08, 09, 10, 11 y 12 de 2005 a través de las cuales se sancionó con la cancelación de la matricula escolar a los estudiantes a que se refiere el presente caso? Para resolver estos problemas, la Sala, primero, recordará su jurisprudencia sobre el derecho a la dignidad humana de los menores. Segundo, hará una breve alusión a la jurisprudencia acerca del debido proceso en materia disciplinaria en general y su aplicabilidad a los procesos disciplinarios en instituciones educativas. Tercero, analizará, de acuerdo al Manual de Convivencia del colegio, cuál era el procedimiento establecido para los procesos disciplinarios y si dicho procedimiento, así como su aplicación en estos casos, se encuentra ajustado a las garantías que se desprenden del derecho al debido proceso. Cuarto, verificará si de acuerdo a las normas vigentes aplicables la Secretaría del Distrito era la competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del colegio de cancelar la matrícula de los estudiantes. Por último, se determinará si la decisión de no renovar los contratos de matrícula de los estudiantes respondió a los hechos sucedidos el 6 de junio de 2005 o a otros diferentes para establecer la legitimidad de dicha decisión. 3. La Constitución protege el derecho de un estudiante a no ser agredido por sus compañeros mediante la persecución en grupo para desvestirlo y filmarlo. Tanto el derecho a la dignidad humana como el derecho a la intimidad protegen a un menor de la agresión de otros menores consistente en la persecución en grupo para desvestirlo, ultrajarlo y filmarlo. 3.1. El derecho a la dignidad humana, a la autonomía y a la intimidad de los menores. Como lo ha reconocido en diversas oportunidades la Corte Constitucional el concepto de dignidad humana “(i) es un principio fundante del ordenamiento jurídico y en este sentido tiene una dimensión axiológica como valor constitucional, (ii) es un principio constitucional y (iii) tiene el carácter de derecho fundamental autónomo.” En el contexto de la dignidad humana como principio y derecho la Corte ha sostenido que la protección de la Carta se refiere a “(i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).” Respecto al tercer ámbito de protección, la intangibilidad de la integridad física e integridad moral, la Corte dijo en la sentencia T-220 de 2004: El tercer ámbito también aparece teñido por esta nueva interpretación, es así como integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de la intangibilidad de los bienes inmateriales de la persona concretamente su integridad física y su integridad moral), la posibilidad de que toda persona pueda mantenerse socialmente activa. De tal forma que conductas dirigidas a la exclusión social mediadas por un atentado o un desconocimiento a la dimensión física y espiritual de las personas se encuentran constitucionalmente prohibidas al estar cobijadas por los predicados normativos de la dignidad humana; igualmente tanto las autoridades del Estado como los particulares están en la obligación de adelantar lo necesario para conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la de promover políticas de inclusión social a partir de la obligación de corregir los efectos de situaciones ya consolidadas en las cuales esté comprometida la afectación a los mismos.” Para la Corte, la debida funcionalidad del derecho a la dignidad humana implica que el ámbito de su protección se extiende a la interdicción de conductas que entrañen la afectación de la dimensión individual y social de la persona. La construcción social de la realidad y la valoración social de ciertas conductas, desde sus niveles particulares de significado, son las que en últimas determinan el ámbito de lo prohibido y de lo que resulta objeto de amparo constitucional. La Corte también ha precisado que la protección de la dignidad humana de los menores se encuentra reforzada en razón a los artículos 44 y 45 de la Constitución y por lo tanto dicha protección se extiende a garantizar la intangibilidad mental, moral y espiritual del menor: En el caso del derecho fundamental a la dignidad de los menores, los ámbitos de protección extienden sus fronteras de tal forma que lo que en algunos casos puede no considerarse como una afectación del derecho, por ejemplo, en el ámbito de la protección de la integridad moral en caso de personas mayores de edad, si pueda ser considerado como tal en el caso de los menores. En estos eventos, debido al estado de mayor vulnerabilidad en que se encuentra el menor frente a las agresiones morales, el ámbito de la dignidad se extiende con el fin de garantizar la intangibilidad mental, moral y espiritual del menor. En esa medida se justifican mayores prohibiciones al ejercicio de las libertades de los terceros que puedan afectarlos. Muchas veces el derecho a la intimidad también se ve comprometido cuando existe una vulneración de la dignidad humana en el anterior contexto. Sobre el derecho a la intimidad la Corte ha dicho: 18. El derecho fundamental a la intimidad está determinado en su dinámica funcional por tres ámbitos de protección, según ciertas coordenadas o circunstancias sociales y normativas: (i) la no divulgación o conocimiento, por parte de terceros, de los hechos, situaciones, comportamientos e informaciones que la persona desea mantener reservadas para sí o para el núcleo familiar, (ii) la no intromisión en los ámbitos físicos o espaciales donde la persona desenvuelve su existencia (residencia, lugar de trabajo, cuartos de hotel, etc.), y (iii) la no intromisión en el cuerpo físico como ámbito propio y exclusivo de existencia. La cualificación como derecho fundamental parte de su consagración expresa en una disposición constitucional (art. 15 CN) y de su especial relación con el derecho a la dignidad humana en términos funcionales. Es decir, en la medida en que su ámbito específico de protección (la reserva), constituye un medio idóneo para la protección de la autonomía individual (libertad), para proteger ciertas condiciones materiales de existencia en los espacios privados (bienestar), y para garantizar la posibilidad de incardinación social y de no discriminación (igualdad). Finalmente, su condición de derecho público subjetivo está determinada por la concurrencia de tres elementos definitorios. Un titular universal: la persona natural; un objeto debido: la interdicción de las conductas que interfieran el ámbito de su protección (reserva de información, no intromisión en espacios reservados, no intromisión en el cuerpo); y un destinatario universal de la prestación: toda persona pública o privada. Específicamente sobre el derecho a la intimidad de los menores se ha afirmado: Conductas con una potencialidad relativa de incidencia en el ámbito de protección del derecho están excluidas del amparo constitucional. En esta medida, formas al parecer inocentes de intromisión en las esferas privadas son, tratándose de menores, duramente censuradas por el orden jurídico. Esto implica que, por ejemplo, en el contexto escolar, donde las directivas y los profesores fungen como instancia de poder y de autoridad, las medidas correctivas deban estar guiadas pedagógicamente y de manera especial, evitando que las mismas por la forma en que se tomen resulten afectando esferas íntimas del menor. Implica igualmente que, en ciertas hipótesis, la información que concierne al menor deba mantenerse en reserva de manera más estricta, teniendo en cuenta que en el caso de los menores las eventuales repercusiones que traería su publicidad, pueden llegar a afectar de manera grave su psiquis y generarle penosos traumatismos, o daños irreversibles. Como se ve, esta situación es especial en consideración al niño o adolescente, y no es predicable, por lo menos como regla general, cuando el caso involucra solamente personas mayores de edad. 3.2. Aplicación al caso concreto. Relevancia de un proceso restaurativo En el presente caso la Corte encuentra que un menor ha sido víctima de agresiones físicas y morales por parte de sus compañeros al haber sido perseguido en grupo, desvestido, ultrajado y filmado, lo que compromete seriamente su dignidad, al igual que su derecho a la autonomía y a la intimidad. Dentro del proceso también se encuentra que la comunidad ha tildado a los menores como “violadores” lo que no corresponde con la realidad de los hechos conocidos por la Corte y tiene repercusiones negativas en la víctima, y también en quienes la agredieron puesto que por vía del rumor se les imputan actos y calificativos que los estigmatizan. De la Constitución y de la anterior jurisprudencia se desprende una protección tanto al derecho a la dignidad humana como a la intimidad y autonomía de los menores. La protección de tales derechos no se circunscribe a la garantía de un proceso disciplinario que sancione a los agresores sino también comprende la provisión de un proceso restaurativo que ofrezca una adecuada reparación a la víctima y restaure los vínculos de las partes con la comunidad. Pero más importante que lo anterior es la situación actual del menor agredido quien bajo ninguna circunstancia debe soportar la ventilación pública de los hechos, la distorsión de lo que aconteció, su estigmatización como “violado” o la burla por parte de la comunidad educativa a la que pertenece, por lo que el Colegio en cualquier evento debe garantizar la cesación de los tratos lesivos a la dignidad del menor cualquiera que sea su manifestación. El proceso disciplinario puede culminar con una sanción de los alumnos responsables. Sin embargo, dicho proceso puede en algunos casos ser insuficiente para asegurar el goce efectivos de los derechos constitucionales vulnerados por quienes cometieron la falta disciplinaria. Esto sucede cuando las consecuencias de la falta continúan perpetrándose de diversas maneras en el ámbito de la propia comunidad educativa. En tales eventos, la protección no formal sino real y efectiva de los derechos fundamentales lesionados exige medidas adicionales al proceso disciplinario. Corresponde a cada establecimiento educativo definir cuales son las medidas adicionales aconsejables para lograr el objetivo tutelar de los derechos y, al mismo tiempo, para evitar que las secuelas de la lesión de dichos derechos se proyecte por distintas vías y continúe incidiendo negativamente en el ámbito de la comunidad educativa. Varias de esas medidas se pueden enmarcar en lo que se conoce como justicia restaurativa. Las prácticas de justicia restaurativa se consideran sistemas de justicia alternativa o complementaria de los sistemas de justicia ordinarios y buscan regenerar los vínculos sociales, psicológicos y relacionales de la víctima y el agresor con su comunidad mediante un proceso en el que participan todos los involucrados con miras a obtener un resultado restaurativo. Sin embargo, este tipo de procesos dependen de la voluntad de las partes. De acuerdo al Informe de la reunión del grupo de expertos sobre justicia restaurativa que elaboró los principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal presentado por el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas por proceso restaurativo se entiende todo proceso en que la víctima, el agresor y, cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un facilitador. Entre los procesos restaurativos se puede incluir la mediación, la conciliación, la celebración de conversaciones y las reuniones para decidir sentencias. Si bien tales principios han sido desarrollados en el ámbito penal, su origen y su pertinencia no se circunscriben a dicho ámbito, puesto que dichos procesos se puedan seguir para restaurar la vida en cualquier comunidad cuando se ha presentado una falta imputable a alguno de sus miembros que trasciende, más allá de la víctima, a la comunidad entera. Cada comunidad educativa es libre de definir si adopta o no procesos restaurativos, en qué casos y con qué implicaciones. Un resultado restaurativo es la culminación de un proceso en donde se haya dado la oportunidad de que las partes se expresen acerca de lo sucedido, se repare el daño causado, se restauren los vínculos de las personas con la comunidad. Por lo tanto, un resultado restaurativo comprende respuestas de arrepentimiento, perdón, restitución, responsabilización, rehabilitación y reinserción comunitaria, entre otros, que garanticen el restablecimiento de la dignidad de la víctima, su reparación y la restitución de los lazos existentes al interior de la comunidad, incluidos los lazos existentes entre la comunidad y quienes agredieron a la víctima, en el evento de que sigan perteneciendo a la comunidad. La importancia de este tipo de procesos radica en que la falta no se concibe solo como una trasgresión de una norma, sino como un acontecimiento que afecta a la víctima, y repercute también en el agresor y en la comunidad. Por lo tanto un proceso de esta naturaleza es importante para el presente caso que ha tenido proyecciones en toda la comunidad, siempre que se den dos condiciones previas. La primera es que el menor afectado por los hechos así lo desee. Esta decisión deberá ser autónoma e informada, de tal forma que la víctima tenga claro de qué se trata el proceso restaurativo, cuál es su objetivo, cuáles son los pasos del mismo, el rol que la víctima cumple en dicho proceso y cuáles son sus implicaciones. A la víctima deben serle ofrecidas alternativas, de manera flexible, para no exponerla a procesos en que no se siente dignamente tratada. Así mismo, la decisión del menor de llevar a cabo este proceso deberá ser expresa, sin perjuicio de que pueda cambiar de parecer. La segunda condición es que alguno de los menores disciplinados vuelva a ser o haya seguido siendo parte de la comunidad educativa. Lo anterior responde a la importancia de verificar su voluntad de seguir siendo parte de la comunidad educativa pues sin esa condición el proceso carece de sentido. No obstante, las dos condiciones son necesarias. Así, una de las dos condiciones no es suficiente para que se lleve a cabo el proceso sino que se requiere la concurrencia de las dos para que éste proceda. En conclusión, la Corte ordenará al Colegio que en el evento en que los tratos lesivos para la dignidad del menor víctima de los hechos se estén proyectando en su contra, como por ejemplo debido a la ventilación pública de los hechos, su estigmatización o la burla por parte de los miembros de la comunidad, deberá tomar medidas para que éstos cesen. Dentro de estas medidas cabe adoptar algún tipo de proceso restaurativo a condición de que i) el menor afectado así lo acepte de manera autónoma, expresa e informada; y ii) alguno de los menores disciplinados vuelva a ser o haya seguido siendo parte de la comunidad educativa y acepte también participar en un proceso restaurativo. Pasa ahora la Corte ha determinar si en el presente caso se ha vulnerado el derecho al debido proceso de los menores en nombre de quienes se interpone la presente acción de tutela. Esto es necesario no solo porque así lo han planteado los accionantes sino porque el hecho de que los menores hayan vulnerado el derecho a la dignidad así como la intimidad de otro menor, no significa que su derecho al debido proceso disciplinario pueda ser, a su turno, desconocido. Para determinar si existió una vulneración se seguirá el esquema planteado comenzando con una breve alusión a la jurisprudencia de la Corte sobre el debido proceso en materia disciplinaria. 4. El debido proceso en materia disciplinaria En materia disciplinaria la Corte ha establecido la aplicabilidad del derecho al debido proceso que se desprende del artículo 29 de la Constitución. Así, los principios de legalidad, publicidad, imparcialidad, favorabilidad, presunción de inocencia, contradicción, celeridad, protección de los derechos fundamentales en la consecución y valoración probatoria y consagración del non bis in idem, informan todo el derecho sancionador del que hace parte el derecho disciplinario. También ha dicho que las garantías del derecho penal le son aplicables al derecho disciplinario, mutatis mutandi, con ciertas especificidades ya que “su aplicación se modula para adecuar el ejercicio del poder disciplinario a la naturaleza y objeto del derecho disciplinario y, especialmente, al interés público y a los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad que informan la función administrativa”.” Las características que distinguen la aplicación de los mencionados principios entre el derecho penal y el derecho disciplinario fueron reiteradas en la sentencia T-1093 de 2004: La jurisprudencia constitucional ha señalado en particular tres elementos clave que distinguen la operancia del debido proceso en el campo penal de su aplicación en el campo disciplinario: “(i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanción de las faltas disciplinarias denominado de los números abiertos, o numerus apertus, por oposición al sistema de números cerrados o clausus del derecho penal.” En cuanto al primero de estos elementos, la Corte ha precisado que las garantías propias del proceso penal no tienen plena aplicabilidad en el campo administrativo disciplinario por la diferencia que existe entre el bien jurídico protegido por una y otra sub-especialidad del derecho punitivo: “mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías-quedando a salvo su núcleo esencial-en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido.” Así, los objetivos que persigue el derecho penal son distintos a los que persigue el derecho disciplinario: “la ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”.   En relación con el segundo de estos elementos, la Corte ha explicado que los servidores públicos, en el ejercicio de los cargos para los cuales hayan sido nombrados, deben propender por el logro del objetivo principal para el cual fueron nombrados, a saber, servir al Estado y a la comunidad con estricta sujeción a lo dispuesto en la Constitución, la ley y el reglamento-“por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 6o. y 123).” Así, la finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos; por ello, el fundamento de la responsabilidad disciplinaria es la inobservancia de los deberes funcionales del servidor público, tal y como los establecen la Constitución, las leyes y los reglamentos aplicables: “de allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. En este sentido también ha dicho la Corte que si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que-por contrapartida lógica-son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia”. (…) Esta Corte también ha precisado en númerosas oportunidades que, dadas las especificidades propias del campo disciplinario, el principio de legalidad, y en particular el de tipicidad, tiene unas características propias que son similares, pero no idénticas, a las que adquiere en el ámbito penal; ha expresado la jurisprudencia constitucional que dicho principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotación que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser más riguroso: “la razón de ser de esta diferencia, se encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y las disciplinarias. En las primeras, la conducta reprimida usualmente es autónoma. En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son autónomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde está consignada una orden o una prohibición”. También ha explicado la Corte sobre este punto lo siguiente:   “Ahora bien, aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal. La naturaleza de las normas, el tipo de conductas que se reprimen, los bienes objeto de protección, la finalidad de la sanción y la participación de normas complementarias son, entre otros, factores que determinan la diversidad en el grado de rigurosidad que adquiere el principio de tipicidad en cada materia. // De esta manera, lo que se exige frente al derecho al debido proceso no es que los principios de la normatividad sustantiva y procesal del derecho penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales, administrativas o de carácter sancionatorio, sino que en todo caso de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas.” En particular, la Corte ha indicado que existen diferencias importantes en cuanto a (i) la precisión con la cual han de estar definidas las conductas en las normas disciplinarias aplicables, y (ii) la amplitud del margen del fallador disciplinario en el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias. En consonancia con la anterior jurisprudencia, la Corte ha resaltado que en materia de derecho al debido proceso en el ámbito disciplinario éste también se rige por el principio de tipicidad, por lo que se requiere que tanto la conducta por la cual se va a juzgar al sujeto como la sanción a imponer, hayan sido definidas de antemano, es decir, con anterioridad a los hechos y con claridad en las leyes o reglas aplicables, así no tengan el grado de precisión exigible en el ámbito penal. La sentencia T-954 de 2005 reiteró la importancia de este principio para la preservación del debido proceso en el ámbito disciplinario al afirmar que: “como salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, hace parte de las garantías del debido proceso (-el principio de tipicidad)-, pues permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria. Este principio además protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado” . La aplicabilidad del principio de tipicidad en el campo disciplinario ha sido reconocida en reiteradas oportunidades por la Corte; así, por ejemplo, en la sentencia C-404 de 2001 se señaló que “dentro de los principios que rigen el derecho disciplinario, está sin duda el de la tipicidad, que exige que la conducta del servidor público que la ley erige como falta sea previamente definida por el legislador, así como la sanción correspondiente”.   “Ahora bien, aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal. La naturaleza de las normas, el tipo de conductas que se reprimen, los bienes objeto de protección, la finalidad de la sanción y la participación de normas complementarias son, entre otros, factores que determinan la diversidad en el grado de rigurosidad que adquiere el principio de tipicidad en cada materia. // De esta manera, lo que se exige frente al derecho al debido proceso no es que los principios de la normatividad sustantiva y procesal del derecho penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales, administrativas o de carácter sancionatorio, sino que en todo caso de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas.” Así, la Corte ha aceptado que en materia disciplinaria la precisión con la que se debe establecer un tipo no exige la rigurosidad del derecho penal por lo que se admite la consagración de tipos abiertos al igual que un margen del fallador disciplinario en el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias: 4.3.1.1. En relación con la precisión de la definición previa de las conductas que serán sancionadas, la Corte ha aceptado de tiempo atrás que en este ámbito es admisible que las faltas disciplinarias se consagren en “tipos abiertos”, “ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos”. La infracción disciplinaria implica siempre el incumplimiento o desconocimiento de un deber del servidor público; “la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas”. En esa medida, las normas disciplinarias estructuradas en forma de tipos abiertos remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos; y es a este complemento al cual debe acudir el juez disciplinario al momento de decidir sobre la existencia de responsabilidad y la procedencia de las sanciones correspondientes. Así, “la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. En igual medida, el juez disciplinario debe contar, al nivel de la definición normativa de la falla disciplinaria, con un margen de apreciación más amplio que el del juez penal, que le permita valorar el nivel de cumplimiento, diligencia, cuidado, prudencia con el cual cada funcionario público ha dado cumplimiento a los deberes, prohibiciones y demás mandatos funcionales que le son aplicables; ello en la medida en que “es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento”. También se justifica este menor requerimiento de precisión en la definición del tipo disciplinario por el hecho de que asumir una posición estricta frente a la aplicación del principio de tipicidad en este campo llevaría simplemente a transcribir, dentro de la descripción del tipo disciplinario, las normas que consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos. 4.3.1.2. El correlato necesario de la admisibilidad constitucional del sistema de tipos abiertos en materia disciplinaria, es la existencia de un mayor margen de apreciación para el fallador disciplinario al momento de efectuar la adecuación típica de una conducta a la definición normativa de la falla a sancionar. Ha dicho la Corte que “a diferencia de la materia penal, en donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario”; y que “en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos”. También ha precisado en este mismo sentido la Corte que “mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administración pública asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoración y apreciación en cabeza del fallador”. Por ende, “el investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad”. Los principios anteriores tienen proyecciones específicas en el ámbito de las instituciones educativas. 4.1. El derecho al debido proceso en el ámbito disciplinario en las instituciones educativas. Las instituciones educativas comprenden un escenario en donde se aplica el derecho sancionador. Dichas instituciones tienen por mandato legal que regir sus relaciones de acuerdo a reglamentos o manuales de convivencia. Esas normas deben respetar las garantías y principios del derecho al debido proceso. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el derecho al debido proceso en el ámbito disciplinario en las instituciones educativas fijando los parámetros de su aplicación. Las instituciones educativas tienen la autonomía para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientación filosófica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean graves. Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción. Dicho procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. Adicionalmente el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo. Pasa ahora la Sala a analizar si se respetó el derecho al debido proceso de los menores durante el proceso disciplinario. De acuerdo a las vulneraciones alegadas la Sala analizará i) si las reglas que estipuladas en el Manual de Convivencia del Colegio cumplen con el principio de tipicidad; ii) si se ha respetado el principio de legalidad al prever el procedimiento con anterioridad al inicio del proceso; iii) si se ha respetado el derecho a la defensa; y iv) si se ha respetado el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, antes de abordar los anteriores problemas es necesario hacer un recuento del proceso disciplinario establecido en el Manual de Convivencia del Colegio, así como el procedimiento específico que el Colegio siguió. 4.2. El Colegio vulneró el derecho al debido proceso de los menores Esteban, Jorge, José y Daniel en los procesos disciplinarios seguidos en su contra. 4.2.1 El procedimiento establecido por el Colegio en su Manual de Convivencia para los procesos disciplinarios. De acuerdo al Manual de Convivencia del Colegio existen dos procedimientos a través de los cuales se pierde la permanencia en la institución. El primero se refiere a la no renovación del contrato académico para el siguiente año lectivo en razón al mal comportamiento, lo que no requiere necesariamente de un procedimiento disciplinario. La segunda se refiere a la pérdida de la permanencia en la institución por la cancelación de la matrícula después de un proceso disciplinario por encontrarse incurso en las faltas denominadas como graves en el Manual de Convivencia. El artículo 10 del Manual establece en lo pertinente: Artículo 10. De la permanencia Se pierde el derecho a pertenecer en la Institución: 1. Cuando se descubre que ha habido dolo en la presentación de los certificados tanto de identidad como académicos. 2.Cuando reiteradamente presenta actitudes negativas de disciplina o mal comportamiento y han sido registradas en el Observador del Estudiante y dadas a conocer tanto al estudiante como a sus padres, previo agotamiento del debido proceso. 3.Cuando presenta bajo rendimiento académico ya que la educación es un derecho-deber y por consiguiente no se vulnera lo establecido al respecto en la Constitución Nacional. 4.Cuando el estudiante reprueba por primera vez el año escolar y observó mala conducta y reiterada indisciplina. 5.Se pierde la calidad de estudiante del Colegio cuando al finalizar el año lectivo mantiene juicios de valor de insuficiencia y/o deficiencia en cuatro o más asignaturas ya que el estudiante ha demostrado irresponsabilidad e indisciplina académica. 6. En caso de exclusión la Rectoría previo informe a la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia compulsará el acto administrativo correspondiente. El anterior artículo establece que la permanencia en la institución puede perderse cuando el estudiante “reiteradamente presenta actitudes negativas de disciplina o mal comportamiento”, pero dicha conducta, para que proceda la pérdida de la permanencia, se encuentra sujeta a: i) el registro de dichos comportamientos en el Observador del Estudiante; ii) el conocimiento de dicho registro a los padres y al estudiante y; iii) al agotamiento del debido proceso. El agotamiento del debido proceso puede entenderse de dos maneras. La primera se refiere a que después de haber cumplido con el registro y el informe a los padres y al estudiante el Rector debe presentar un informe de lo anterior a la Junta Directiva de la Asociación de Padres de familia para que apruebe la determinación y así el Rector proceda a expedir el correspondiente acto administrativo. Así mismo, en este procedimiento el estudiante, de acuerdo al artículo 11 del mismo Manual, tiene derecho a “ser escuchado cuando incurra en cualquier tipo de falta leve o grave cometida dentro o fuera del plantel y al debido proceso.” La segunda forma de perder la permanencia corresponde al procedimiento establecido en el artículo 17 del Manual para los procesos disciplinarios cuando se encuentre una reincidencia en faltas leves o la comisión de faltas graves que, verificada la conducta desencadena la cancelación de la matrícula. Las faltas graves se encuentran en el artículo 14 del Manual de Convivencia que en lo pertinente dice: Artículo 14. Faltas Graves - Todo acto contra la moral y las buenas costumbres. - Comportamiento agresivo de palabra y hecho contra directivos, profesores, compañeros o personas que trabajen en la institución. - Actitudes morbosas que afecten la buena formación de los compañeros. - Irrespeto a sus profesores y a sus compañeros. El Manual también establece que “el proceso evaluativo de las faltas lo harán los profesores, Directores de curso, Coordinadores de Sección, la Rectoría y el Consejo Directivo, como entes disciplinarios de la Institución.” El procedimiento disciplinario, de acuerdo a los artículos 17 y 21 del Manual es el siguiente: Artículo 17. Para las faltas graves determinadas por la reincidencia de las faltas leves por el incumplimiento de compromisos se dará lugar al inicio del proceso disciplinario. Cometida la falta se proseguirá a estudiar su veracidad y a determinar su autor o autores para establecer la responsabilidad así: - Conocimiento de la falta por el director de curso y el alumno. - Comunicación a coordinación para hacer el registro escrito del hecho y de las pruebas en forma clara y detallada. - En forma escrita poner en conocimiento de los hechos junto con las pruebas del rector. - Revisados y verificados los hechos y pruebas la Rectoría determinará si existe o no mérito suficiente para continuar con el proceso. - Si existe mérito suficiente la Rectoría y/o investigador determinará continuar con la investigación; se hará citación a padres de familia o acudiente junto con el estudiante para comunicarle y notificarle la apertura del proceso disciplinario. - El investigador formulará por escrito los cargos, y de igual forma se le comunicará al acudiente y al estudiante, señalando con precisión las faltas así como las pruebas que fundamentan los cargos formulados. - Una vez notificados dispondrá de cinco días hábiles para presentar descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere para su defensa. - Cumpliendo el término anterior el investigador practicará las pruebas que considere convenientes para clarificar los hechos. - Una vez superada la etapa anterior el investigador mediante un informe claro y detallado lo remitirá al Consejo Directivo quien dentro de los tres días hábiles siguientes estudiará el caso para absolver o imponer la sanción si hubiere lugar a ella, de lo cual, informará a la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia si se llegase a determinar la expulsión del estudiante. El Rector mediante resolución motivada comunicará la sanción tanto a los padres de familia como al estudiante. Artículo 21. Recursos contra las sanciones graves. Contra las actuaciones que surjan del proceso disciplinario procederán los recursos de reposición y apelación; contra las sanciones impuestas por el Rector mediante resolución procede el recurso de reposición y subsidiariamente el recurso de apelación ante el Director del Núcleo Educativo. Los recursos deben interponerse sucesivamente por escrito durante los cinco días hábiles a la notificación. En el Manual se encuentran unas disposiciones que se deben aplicar como principios generales cuando se presenten faltas a los deberes de los estudiantes. Así, en su artículo 20 se establece que: Artículo 20. A los estudiantes que incumplan los deberes consagrados en el presente Manual de Convivencia se les aplicarán los correctivos en forma progresiva siguiendo el debido proceso así: - AMONESTACIÓN VERBAL PRIVADA: Por faltas leves, los profesores, directores de grupo u otra autoridad educativa harán la corrección verbal respectiva y se amonestará al estudiante haciendo notar que en la próxima falta se le hará amonestación escrita. - AMONESTACIÓN VERBAL ESCRITA: Por reincidencia en faltas leves y por faltas graves el profesorado, director de grupo y coordinador registrarán en el observador del Estudiante el motivo de la amonestación aclarando que es de carácter escrito y se establecerá el respectivo compromiso de mejoramiento y se rubricará tanto por el estudiante como por el profesor que le hizo la reconvención. - NOTIFICACIÓN A LOS PADRES DE FAMILIA: Por faltas graves, reincidencia en faltas leves, se notificará a los padres de familia para informarles sobre la comisión de faltas del estudiante y se establecerán por escrito los respectivos compromisos de mejoramiento advirtiéndoles que si existiere un próximo llamado de atención quedará en condición de última oportunidad de permanencia en el Colegio. - CANCELACIÓN DE LA MATRICULA: Por faltas graves, por reincidencia en faltas leves, por indisciplina permanente, desinterés en el estudio e incumplimiento del contrato de prestación del servicio de educación, pérdida de dos grados académicos luego del análisis y concepto de la Asamblea de Profesores, comités de evaluación y promoción, previa información y autorización de la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia, el Rector producirá la resolución motivada para el estudiante y padre de familia o su representante informándole sobre la cancelación de la Matrícula. Dicha regla indica que ante el incumplimiento de los deberes los correctivos deben ser aplicados en forma gradual pues “los correctivos y sanciones previstas en el presente Manual de Convivencia, cumplen la función de hacer reflexionar y ayudar a superar las dificultades y errores de los estudiantes en cuanto a sus actitudes y comportamientos.” En conclusión, la pérdida de la permanencia en la institución puede darse de dos maneras. La primera establece la pérdida de la permanencia cuando un estudiante presenta de manera reiterada actitudes negativas de disciplina o mal comportamiento, lo que desencadena un procedimiento específico: i) el registro de dichos comportamientos en el Observador del Estudiante; ii) la comunicación de dicho registro a los padres y al estudiante; iii) la presentación de un informe a la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia por parte del Rector; iv) la aprobación de la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia de la determinación; y v) la expedición del acto administrativo que declara la pérdida de permanencia. El anterior procedimiento debe respetar el debido proceso, que en este caso se concreta en dar la oportunidad al estudiante de ejercer su derecho de defensa. La segunda forma de perder la permanencia en la institución procede ante la comisión de las faltas graves o la reincidencia de las faltas leves estipuladas en el artículo 14 del Manual de Convivencia lo que desencadena el proceso disciplinario reseñado. El procedimiento establecido en el Manual de Convivencia del Colegio en principio, tal y como aparece estipulado en su manual respeta las disposiciones constitucionales en cuanto prevé un procedimiento para aplicar sanciones en el que se establecen tiempos para ejercer el derecho de defensa, una verificación de los hechos, el conocimiento de las partes de las instancias mediante notificaciones y comunicaciones y una aplicación gradual de las sanciones y correctivos que atiende criterios de formación educativa. Pasa ahora la Sala a analizar el proceso disciplinario que se siguió contra los menores en nombre de quienes se interpuso acción de tutela. 4.2.2 El proceso disciplinario aplicado a estos casos. Dado que el proceso disciplinario contra los cinco estudiantes se siguió en un mismo expediente se reseñará cada una de sus partes de manera conjunta, empezando por una cronología del mismo: Fecha|Actuación| 6 de junio de 2005|Salida pedagógica en donde ocurrieron los hechos que llevaron a la apertura del proceso disciplinario.| Sin fecha ni radicación|Informes separados de la salida del Coordinador Guillermo y de Lilian.| 9 de junio de 2005|Carta dirigida al Rector por parte de Mauricio, quien estuvo presente en la salida pedagógica.| 13 de junio de 2005|Queja formal presentada a la Rectoría por parte de la madre de la supuesta víctima.| 16 de junio de 2005|Comunicación a los padres de los menores para que se presenten el día 17 de junio a las 930 de la mañana junto con su hijo en la rectoría para notificarles por escrito las faltas en las que presuntamente incurrió su hijo y recibir sus descargos.| 17 de junio de 2005|Notificación escrita a los padres de los menores de la apertura del proceso No. 05 de 2005. (Término para presentar descargos 23 de junio de 2005).| 18 de junio de 2005|Los padres del menor Jorge solicitan la expedición de copias del proceso disciplinario 02 de 2005.| 21 de junio de 2005|Se presenta declaración escrita del padre del menor Daniel y del mismo menor.| 23 de junio de 2005|Se presenta pliego de descargos ante la rectoría y por escrito por parte de los padres de los menores y por los menores.| 23 de junio de 2005|Se presenta ampliación de la denuncia de la madre de la víctima.| 28 de junio de 2005|Se presenta declaración escrita de los hechos por parte del menor Esteban.| 28 de junio de 2005|Declaración escrita de Camilo.| 28 de junio de 2005|Declaración escrita de Alejandro.| 29 de junio de 2005|Declaración escrita de Carlos. Se expide la Resolución 006 del 29 de junio de 2005 “por la cual se reestructura el Consejo Directivo.| 1 de julio 2005|Ampliación de los descargos por parte de los padres del menor Esteban.| 27 de julio de 2005|El Rector presenta informe de los hechos al Consejo Directivo.| 29 de julio de 2005|Se realiza la primera reunión del año del Consejo Directiva, aprueban Acta 01 de 2005. El Rector da a conocer al Consejo la Resolución 006 de 2005 por medio de la cual se reestructura el Consejo Directivo. Se da a conocer al Consejo el inicio de los procesos disciplinarios.| 1 de agosto de 2005|El Consejo Directivo toma la determinación de cancelar la matrícula del menor.| 2 de agosto de 2005|Acta No. 04 de 2005 con la que se aprueba el Acta del día anterior.| 3 de agosto de 2005|La Junta de Padres autoriza la cancelación de la matrícula.| 4 de agosto de 2005|El Rector envía comunicación escrita y separada a los padres de los menores citándolos para el 5 de agosto para darles a conocer la decisión del Consejo Directivo.| 5 de agosto de 2005|El Rector expide la Resolución 011 de agosto de 2005 mediante la cual establece que el menor ha cometido, de acuerdo al artículo 14 del Manual de Convivencia, dos faltas graves: i) “Todo acto contra la moral cristiana y las buenas costumbres”; y ii) “Actitudes morbosas que afectan la buena formación de los compañeros”. La Resolución establece la posibilidad de interponer recurso de reposición ante el Rector y el Consejo Directivo durante los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución. En el mismo sentido la resolución 012 de 2005 para José; resolución 009 de 2005 para Jorge; resolución 008 de 2005 para Daniel.| 12 de agosto de 2005|Los padres del menor Esteban interponen recurso de reposición la resolución 011 de 2005 y en subsidio se interpone el recurso de apelación. Los padres del menor José interponen recurso de reposición de la Resolución 012 de 2005 y en subsidio se interpone el recurso de apelación. Los padres de Jorge interponen recurso de reposición contra la Resolución 009 del 2005 y en subsidio se interpone el recurso de apelación.| 17 de agosto de 2005|Los padres del menor Daniel interponen recurso de reposición contra la resolución 008 de 2005 y en subsidio se interpone el recurso de apelación.| 22 de agosto de 2005|Se reúne el Consejo Directivo para analizar el recurso de reposición.| 24 de agosto de 2005|Se reúne el Consejo Directivo y confirma la Resolución 011 de 2005.| 9 de septiembre de 2005|Se expiden las Resoluciones 013, 014, 016 y 017 del 9 de septiembre de 2005 mediante las cuales se ratifica la cancelación de la matrícula de los menores y de acuerdo al artículo 21 del Manual de Convivencia pasa a la Secretaría de Educación para que resuelva el recurso de apelación.| 1 de diciembre de 2005|Acta 07 de 2005 en la que el Consejo Directivo establece que independientemente de la decisión de la Secretaría Educativa sobre el recurso de apelación la matricula de los estudiantes no será renovada.| 7 de diciembre de 2005|Acta final de disciplina de la Asamblea de Profesores. | 9 de diciembre de 2005|Se hace entrega del Boletín Informativo de 4 Período y Final en el que se dice: “Por su incumplimiento en los deberes de estudiante, consignados en el Manual de Convivencia y en el contrato de matrícula no se le puede renovar su vinculación al colegio en el 2006.”| 13 de diciembre de 2005|La Secretaría de Educación decide anular el proceso disciplinario que se siguió contra los menores por violación al debido proceso.| Habiendo establecido los criterios aplicables al caso así como el procedimiento que surtió la investigación disciplinaria de los menores, pasa la Sala a verificar la debida aplicación de los parámetros constitucionales. 4.3. Análisis del cumplimiento del debido proceso durante los procesos disciplinarios. Para establecer si el Colegio respetó el debido proceso de los estudiantes con la determinación de cancelar la matrícula de los menores Esteban, José, Jorge y Daniel se debe analizar dos cuestiones por separado. La primera se refiere al proceso disciplinario en el que el colegio decidió cancelar las matrículas de los estudiantes. Si bien el proceso fue anulado en la segunda instancia y, como se ha mencionado, se alega que su desvinculación de la institución obedeció a una decisión supuestamente separada del proceso disciplinario anulado mediante la cual se decidió no renovar las matrículas de los estudiantes, cabe señalar que subsisten rasgos constitucionales del proceso disciplinario que deben ser analizados y que este análisis es relevante habida cuenta de que a varios menores no se les renovó la matrícula. Para dicho análisis primero se verificará el respeto al principio de tipicidad en lo que se refiere a las faltas imputadas a los menores. Segundo, se analizará si se respetó el principio de legalidad. Tercero, se determinará si se respetó el derecho a la defensa de los menores. Finalmente, se mirará la competencia de la Secretaría de Educación del Municipio para conocer de la segunda instancia en el proceso. La segunda cuestión se refiere a la determinación de la no renovación de la matrícula de los menores por parte del Colegio, lo que se hizo antes de conocer la decisión de segunda instancia sobre el proceso disciplinario, aduciendo el incumplimiento de los deberes del estudiante y la autonomía de la institución educativa como entidad privada. Una vez resuelta la primera cuestión se pasará a analizar el procedimiento que llevó a la no renovación de las matrículas y si, al igual que en el caso anterior dicha determinación respetó las garantías del derecho al debido proceso, como establecido en su Manual. 4.4. El proceso disciplinario llevado en contra de los menores en nombre de quienes se interpone esta acción de tutela. 4.4.1 Las reglas disciplinarias establecidas en el Manual de Convivencia del Colegio e imputadas a los estudiantes en nombre de quienes se instauró la presente acción de tutela vulneran el principio de tipicidad. Del principio de tipicidad aplicable al proceso disciplinario en las instituciones educativas como garantía del debido proceso se desprende que en términos generales una regla que establece las conductas por las que se pierde la permanencia en una institución educativa no puede ser tan vaga que permita una aplicación arbitraria. En particular la regla debe proveer una información clara y adecuada que permita al estudiante entender cuál es la conducta reprochada. El Manual de Convivencia del Colegio establece en su artículo 14 las faltas graves, de las que se deriva la pérdida de la permanencia en la institución: Artículo 14. Faltas Graves - Todo acto contra la moral y las buenas costumbres. - Comportamiento agresivo de palabra y hecho contra directivos, profesores, compañeros o personas que trabajen en la institución. - Actitudes morbosas que afecten la buena formación de los compañeros. - Irrespeto a sus profesores y a sus compañeros. El 5 de agosto de 2005 el Rector del Colegio expidió las resoluciones 008, 009, 011, 012 mediante las cuales se estableció que los menores estudiantes José, Jorge, Esteban y Daniel habían cometido dos faltas graves de acuerdo al artículo 14 del Manual de Convivencia. Las faltas por las que los menores fueron investigados corresponden al incumplimiento de tres deberes sociales de los estudiantes, un deber respecto de sus compañeros, un deber disciplinario y una falta grave: i) “identificar, valorar y respetar las buenas costumbres, tradiciones y normas de la familia, de la institución, del Municipio y de la Nación”; ii) “Guardar una gran lealtad a la institución, defendiéndola, honrándola y acreditándola con sus actuaciones y comportamientos”; iii) “Valorar y respetar los derechos, bienes propios, ajenos, la integridad física y moral de los estudiantes de la comunidad educativa”; iv) “Emplear un lenguaje culto, cordial y buenos modales en las relaciones interpersonales dentro y fuera del Colegio”; v) “mantener un excelente, digno y respetuoso comportamiento en la capilla y demás sitios de reuniones comunitarias”; vi) “Propiciar la conservación de la salud física y mental absteniéndose del porte y divulgación de material pornográfico...”; vii) “Actitudes morbosas que afecten la buena formación de los compañeros”. Las sanciones fueron imputadas por las faltas consistentes en realizar: i) “Todo acto contra la moral cristiana y las buenas costumbres”; y ii) “Actitudes morbosas que afectan la buena formación de los compañeros”. Para analizar las conductas tipificadas como faltas disciplinarias se debe también atender a los deberes estatuidos para los estudiantes. De acuerdo a la jurisprudencia sobre la tipicidad en el derecho disciplinario, se entiende que las conductas previstas como faltas disciplinarias han de leerse de manera complementaria con los deberes, en este caso, establecidos para los estudiantes. El artículo 12 del Manual de Convivencia del Colegio establece los deberes de los estudiantes: Artículo 12. A nivel social y organizativo (...) -Valorar y respetar los derechos, bienes propios, ajenos, la integridad física y moral de los estudiantes de la comunidad educativa. (...) Deberes Disciplinarios - Observar diariamente las normas de presentación personal, en el vestir, el corte clásico de cabello, en la higiene y urbanidad que exige la institución. - Utilizar únicamente la puerta señalada para la entrada y la salida de la institución. - Utilizar y mantener adecuadamente las instalaciones e implementos deportivos para evitar accidentes. - Hacer uso adecuado de los sanitarios, evitando el desaseo la escritura, la escritura y gráficos en puertas y paredes. - Obrar correcta y diligentemente en todas las circunstancias, en especial durante la ausencia de profesores y directivos. - Mantener un excelente, digno y respetuoso comportamiento en la capilla y demás sitios de reuniones comunitarias - Observar respeto y silencio en los desplazamientos por las dependencias del Colegio para no interferir en el normal desarrollo de las actividades pedagógicas y/o administrativas - Propiciar la conservación de la salud física y mental absteniéndose del porte y divulgación de material pornográfico así como del consumo de bebidas embriagantes y el uso de sustancias sicoactivas. - Avisar oportunamente a quien corresponda sobre situaciones de peligro, daños, robos, riñas y actos inmorales o de mal comportamiento por parte de compañeros o personas ajenas al colegio. - No portar el uniforme en sitios como salones de juegos discotecas, tabernas, bares y otros similares. - Acatar las orientaciones y sugerencias de los profesores y directivos de la institución. La jurisprudencia ha establecido que la tipicidad de una falta disciplinaria no comprende una descripción precisa y detallada de la conducta, como en el ámbito penal; sin embargo, y aun cuando se tiene que los tipos en el derecho disciplinario son abiertos, de la enunciación de la falta, en conjunto con los deberes correlativos, se debe poder establecer con claridad la conducta prohibida objeto de sanción. La Sala encuentra que en el Manual de Convivencia la falta por la que fueron sancionados los menores corresponde a: “todo acto contra la moral y las buenas costumbres” y que las resoluciones mediante las cuales se ordenó cancelar la matrícula a los estudiantes los responsabilizaron por “todo acto contra la moral cristiana y las buenas costumbres.” La falta atribuida a los menores vulnera el principio de tipicidad, lo que invalida el proceso disciplinario. En efecto, la imputación de la falta “todo acto contra la moral cristiana y las buenas costumbres” tiene dos problemas a la luz del debido proceso. El primero, es que dicha falta no se encuentra establecida en el Manual de Convivencia, como se anotó, por lo que se viola el principio de tipicidad. La diferencia se encuentra en que la falta establecida en el Manual hace alusión a la “moral” mientras que la falta imputada dice “moral cristiana”. Existe una gran diferencia entre los dos conceptos. La alusión a la moral cristiana designa la moral de un grupo religioso determinado. De otra parte la noción de “moral” hace alusión a la moral general, es decir a la moral social que, como se dijo en la sentencia C-224 de 1994, “es la que prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia”. Así, pueden existir comportamientos que no vayan en contra de la moral general y que si vayan en contra de la moral cristiana de donde se desprende la diferencia en la tipificación de la falta. El segundo problema que se encuentra es que la falta es amplia y vaga, ya que no alude a un comportamiento que sea previamente determinable. La falta remite a dos conceptos: la “moral cristiana” o “moral” y las “buenas costumbres”. Los dos, son conceptos amplios que pueden abarcar cualquier cantidad y diversidad de conductas y que no encuentran, de manera autónoma, un parámetro objetivo para su determinación en el propio Manual de Convivencia. Así, para que la conducta sancionada hubiera podido ser previamente determinable ésta debía haber sido acompañada de los correlativos deberes incumplidos y consagrados en el Manual de Convivencia. Así mismo, la Sala encuentra que aún cuando la conducta imputada hubiere sido la que contempla el Manual de Convivencia “todo acto contra la moral y las buenas costumbres” ésta tampoco cumple con un grado de determinación suficiente ya que de la misma o de la remisión a unos deberes específicos predeterminados, no se puede establecer cuál es la conducta prohibida. Por lo tanto, la Corte advierte al Colegio que deberá corregir su Manual de Convivencia en el sentido de determinar con claridad cuáles son las conductas que comprenden una falta disciplinaria. Lo anterior en el entendido de que de su lectura los estudiantes deben poder saber cuáles son las características esenciales del comportamiento que será objeto de sanción disciplinaria. Lo anterior no significa que la conducta de los estudiantes en contra de su compañero no sea reprochable y lesiva de su dignidad, autonomía e intimidad, como ya se concluyó. Tampoco implica que dicha conducta no haya sido violatoria del Manual de Convivencia. Lo que sucede es que en el procedimiento disciplinario se incurrió en las fallas anteriormente señaladas. 4.4.2 . El Colegio no vulneró el debido proceso en lo que respecta a la integración y las funciones del Consejo Directivo de la institución. Pasa ahora la Sala a verificar si se respetó el principio de legalidad en cuanto a la modificación de la composición y las funciones del Consejo Directivo de la institución después de iniciado el proceso disciplinario. La apertura formal del proceso se dio el 16 de junio de 2005, fecha en la que se comunicó a los padres de los menores lo que había sucedido y se les cito en el Colegio para el siguiente día para notificarles por escrito las faltas en que presuntamente habían incurrido sus hijos. Posteriormente, mediante Resolución 006 del 29 de junio de 2005 expedida por el Rector se modificó la composición del Consejo Directivo y sus funciones. El siguiente cuadro muestra los dos textos: Acuerdo 03 de 1999 |Resolución 006 de 29 de junio de 2005| Artículo 1. El Consejo Directivo del Colegio, como instancia de participación de la comunidad educativa, es un organismo de coordinación y asesoría con el Rector que coadyuva en la orientación del Colegio y asesora para la toma de decisiones.|Artículo 1. Carácter. El Consejo Directivo del Colegio, es la instancia principal de participación de la comunidad educativa, órgano asesor y de colaboración con el rector y los directivos, para la toma de decisiones y la buena marcha de la institución.| Artículo 2. El Consejo Directiva estará integrado por: - El rector, quien lo presidirá - Dos representantes de los profesores, - Dos representantes de los padres de familia, - Un representante de los alumnos - Un representante de los exalumnos - Un representante del sector productivo - Un representante de la Diócesis del Municipio |Artículo 2. El Consejo Directivo del Colegio esta compuesto por las siguientes personas: El Rector, quien lo preside, y en representación del Obispo Diocesano Dos Representantes de los profesores, uno de los niveles de preescolar y básica primaria y otro de los niveles de básica secundaria y educación media, elegidos por la asamblea de docentes, Dos representantes de los padres de familia elegidos por el Consejo de Padres de Familia, o uno de ellos por la Asociación de Padres de Familia cuando el número de sus afiliados alcance la mitad más uno de los padres de familia de los estudiantes del colegio, Dos estudiantes de los estudiantes, uno de los niveles de preescolar y básica primaria y otro de los niveles de básica secundaria y educación media, elegidos por el consejo de estudiantes, Un representante de los exalumnos elegido en reunión de asamblea de exalumnos convocada por el Rector, Un representante del sector productivo designado por la Cámara de Comercio del Municipio Los Coordinadores de la Institución, Un orientador o docente de apoyo designado por el Rector, Un representante de los administrativos y personal de servicios generales elegido en asamblea, El vicepresidente del Club Deportivo del Colegio. Parágrafo: La forma de designación de los dos padres de familia establecida en el presente artículo, entrará en vigencia a partir de la iniciación del año escolar 2006. | Artículo 4. Son funciones del Consejo Directivo del colegio, las siguientes: a) Asesorar al Rector en la toma de las decisiones de éste para el buen funcionamiento del colegio; b) Considerar las iniciativas de los miembros de la comunidad educativa que redunden en la práctica de la participación democrática en la vida escolar; c) Considerar las iniciativas de los miembros de la comunidad educativa que redunden en la práctica de la participación democrática en la vida escolar; d) Tomar las decisiones que afecten al funcionamiento del Colegio cuando según el Manual de Convivencia no sean de competencia de otra autoridad; e) Servir de instancia para resolver conflictos que se presenten entre directivos y docentes con alumnos después de haber agotado el conducto regular y los procedimientos previstos en el Reglamento Interno o Manual de Convivencia; f) Adoptar el Reglamento o Manual de Convivencia que presente el Rector a su consideración; g) Asumir la garantía y defensa de los derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado; h) Participar en la planeación y evaluación del Proyecto Educativo institucional, del currículo y del plan de estudios y someterlos a inscripción y consideración de la Secretaría de Educación competente; i) Participar en el proceso de autoevaluación del Colegio para la caracterización del servicio educativo; j) Participar en el proceso de evaluación institucional; k) Establecer estímulos y sanciones para el buen desempeño del alumno en todos los órdenes; l) Recomendar criterios y promover actividades y relaciones de tipo académico, deportivo, cultural, recreativo y social de la comunidad educativa con otras instituciones. m) Fomentar la confrontación de la asociación de padres de familia y demás agremiaciones culturales y deportivas; n) Reglamentar los procesos electorales a que haya lugar; o) Darse su propio reglamento.|Artículo 4. Funciones. Son funciones del Consejo Directivo del Colegio las siguientes: 1. Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento del establecimiento educativo, siempre y cuando no sean competencia de otra autoridad y después de haber agotado los procedimientos previstos en el reglamento o Manual de Convivencia; y en el Manual de funciones. 2. Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten entre docentes y administrativos, con los alumnos del establecimiento educativo, después de haber agotado los procedimientos establecidos en el Reglamento o Manual de Convivencia; 3. Adoptar el Reglamento o Manual de Convivencia de la Institución y estudiar sus modificaciones, con base en las normas vigentes y la filosofía y principios del Proyecto Educativo Institucional; 4. Participar en la fijación de los costos educativos, en la parte que no sea competencia de otra autoridad, de acuerdo con la normatividad que rige para el sector privado de la educación. 5. Analizar y apoyar con equidad e imparcialidad las decisiones que se adopten en pro del bien común; 6. Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad educativa cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado; 7. Participar en la construcción, actualización y evaluación del Proyecto Educativo Institucional, del currículo y del Plan de estudios; 8. Establecer estímulos y sanciones para el buen desempeño académico y social de los alumnos; 9. Participar en la evaluación de los directivos-docentes, docentes y personal administrativo de la institución; 10. Fomentar la conformación de la asociación de padres de familia y de estudiantes; 11. Apoyar la participación y las relaciones de tipo académico, deportivo y cultural con otras instituciones educativas y la conformación de organismos juveniles y comunitario; 12. Fomentar la conformación con la Asociación de padres de familia, para propiciar colaboración y apoyo mutuos en las diferentes actividades programadas; 13. Reglamentar los procesos electorales previstos en el Proyecto Educativo Institucional; 14. Mantener sigilo profesional sobre las deliberaciones y decisiones que se tomen en el consejo o fuera de él; 15. Mantener informados a los estamentos respectivos, de las decisiones que tome el Consejo, manteniendo el sigilo profesional que la ética y la moral imponen; 16. Estudiar las iniciativas presentadas a su consideración para el bien del establecimiento y estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución; 17. Servir de instancia para estudiar los informes que la dirección del Colegio presente, acerca de procesos disciplinarios a estudiantes y decidir sobre la absolución o imposición de la sanción. 18. Estudiar los informes de gestión y de resultados obtenidos por el Colegio en los diferentes aspectos previstos en el proyecto educativo institucional y en sus planes operativos. 19. Darse su propio reglamento. | Las modificaciones de la conformación del Consejo Directivo establecieron que: i) el Rector actuaba en representación del Obispo Diocesano; ii) se especificó el mecanismo de elección de los integrantes del Consejo Directivo; iii) se aumentó la representación de los estudiantes de uno a dos y se estableció el nivel que representa cada uno de ellos; iv) se añadió la representación de los coordinadores de la institución, de un orientador o docente de apoyo, de un representante de los administrativos y personal de servicios generales así como el vicepresidente del Club Deportivo del Colegio. En cuanto a las modificaciones de las funciones del Consejo se le atribuyó explícitamente al Consejo la función de “servir de instancia para estudiar los informes que la dirección del Colegio presente, acerca de procesos disciplinarios a estudiantes y decidir sobre la absolución o imposición de la sanción.” De acuerdo al anterior articulado el Consejo servía de “instancia para resolver conflictos que se presenten entre directivos y docentes con alumnos después de haber agotado el conducto regular y los procedimientos previstos en el Reglamento Interno o Manual de Convivencia” al igual que asumía “la garantía y defensa de los derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado”. Lo anterior también se mantuvo en la nueva disposición sobre las funciones del Consejo. No obstante, la anterior función se encontraba estipulada en el artículo 17 del Manual de Convivencia al determinar que el Consejo Directivo decidiría sobre los informes presentados por el Rector en los procesos disciplinarios después de lo cual la decisión debía ser confirmada por la Asamblea de Padres de Familia. La Sala encuentra que si bien el articulado sobre las funciones del Consejo Directivo fue modificado en un momento posterior a la iniciación del proceso disciplinario dichas funciones, en lo pertinente, se mantuvieron. Por lo tanto el único cambio que se desprende de la Resolución 006 de 2005 que afecta el proceso disciplinario fue la modificación de la conformación del Consejo Directivo. El hecho de que las normas modificadas respondan a una inclusión mayor de la comunidad educativa hace que no se encuentre un desmedro del derecho de los menores y dado que la rigurosidad de aplicación de los principios del derecho penal y derecho disciplinario en instituciones que prestan educación básica y media es menor hace que dicho cambio no represente una vulneración al derecho en esta oportunidad. Los tutelantes sostienen que la decisión del Consejo Directivo de cancelar la matrícula de los menores vulnera el artículo 143 del Código de la Educación. El artículo 143 de la Ley 115 de 1994 dice: ARTICULO 143. Consejo directivo de los establecimientos educativos estatales. En cada establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado por: a) El rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá; b) Dos representantes de los docentes de la institución; c) Dos representantes de los padres de familia; d) Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la institución; e) Un representante de los ex alumnos de la institución, y f) Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo. Para la elección de los representantes a que se refiere este artículo, el Gobierno Nacional establecerá la reglamentación correspondiente que asegure la participación de cada uno de los estamentos que lo integran y fije el período para el cual se elegirán. PARAGRAFO. Los establecimientos educativos con escaso número de docentes o de alumnos y que se hayan acogido al régimen de asociación previsto en los artículos 138 y 140 de esta ley, contarán con un consejo directivo común elegido de manera democrática. La norma establece los integrantes del Consejo Directivo de las instituciones educativas estatales. Por lo tanto, la obligación que se desprende de la norma no se dirige a los colegios privados. Así, no le asiste razón a los tutelantes en cuanto a la obligación del Colegio de mantener la estructura del Consejo Directivo establecida en la norma dado que el Colegio no es una entidad educativa estatal sino un colegio de carácter privado que goza de autonomía para definir cuáles habrán de ser los miembros del Consejo Directivo. De acuerdo a lo anterior, la Sala encuentra que el Colegio no vulneró el debido proceso durante los procesos disciplinarios seguidos contra los menores, en este aspecto. 4.4.3 El Colegio vulneró el derecho a una adecuada defensa de los menores en nombre de quienes se interpone la acción de tutela. La materialización del derecho a la defensa en los procesos disciplinarios en una institución educativa, como se anotó en el apartado 4.1, exige que dicho proceso prevea (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. La Sala encuentra que tanto los menores como los padres de estos tuvieron conocimiento de la apertura del proceso, se les concedió un término razonable para presentar sus descargos, cosa que hicieron tanto los padres como los menores de manera escrita. Así mismo, del informe que presentó el Rector al Consejo Directivo se encuentra una valoración de las declaraciones de los menores y sus padres así como de la víctima y de otros testigos de los hechos, las pruebas que fundamentan la decisión y una diferenciación de la responsabilidad de cada uno de los implicados en los hechos. Sin embargo, la Sala observa que los menores no tuvieron la posibilidad de ser oídos, lo que vulnera su derecho a una adecuada defensa. En las cuatro acciones de tutela presentadas, y ahora acumuladas, los tutelantes sostuvieron que se había vulnerado el derecho a la defensa “puesto que los menores no tuvieron la oportunidad de defenderse o ser defendidos por sus padres, personero del Colegio, o representante de los exalumnos, (...). De la misma forma se vulneró el derecho a la igualdad, ya que en ningún momento fueron escuchados los menores acusados, “de cómo sucedieron los hechos”, para llevar a cabo el ejercicio del derecho a la defensa, pero el Consejo Directivo sí escuchó personalmente al acusador profesor Fonseca Burgos, al niño Santiago y a la mamá. En dos de los casos se solicitó explícitamente que los menores fueran escuchados. Así, los padres del menor Jorge, en su presentación de descargos solicitaron como prueba la “recepción de la versión de Jorge.” Así mismo los padres del menor José solicitaron en el pliego de descargos que “de antemano como parte de la institución, le solicitamos muy respetuosamente se tengan en cuenta nuestras consideraciones anteriormente expuestas y por lo mismo solicitamos se recepcionen las declaraciones de todos los implicados incluyendo la presunta víctima. Además del resto de alumnos que fueron testigos presénciales de los hechos aproximadamente quince), para que confirmen que la versión dada por el Docente y el tercero no coincide con la verdad real.” Ninguna de las dos peticiones fue considerada ya que ni los menores fueron escuchados ni tampoco se les explicó la razón de dicha negativa al igual que tampoco se les comunicó porque no se decretarían las pruebas solicitadas. Los padres del menor Daniel también sostuvieron que “como ya se referenció en el numeral 7 precedente de esta sustentación, la defensa se limitó a que el Colegio le ordenó a Daniel, y a sus padres de familia que plasmaran sus versiones en un formato prediseñado sin ninguna formalidad garantista propia del derecho sancionatorio, sin permitirles referirse a las pruebas existentes en su defensa y menos controvertir y conocer las pruebas existentes.” Los padres del menor Esteban en el recurso de reposición, y en subsidio de apelación de la resolución que ordenó la cancelación de la matrícula de su hijo, indicaron que “dentro del proceso presuntamente existía un video donde se demostraba la existencia de los hechos, el cual nunca pudo ser controvertido puesto que fue negado a pesar de ser solicitado en varias oportunidades. A pesar de que se presentaron escritos, donde se relatan los hechos, no se solicitó la presencia de los estudiantes, para escucharlos en versión libre y espontánea como se afirma en el Acta 002 del Consejo Directivo.” En respuesta a los anteriores argumentos el Rector manifestó “es absolutamente falso como lo indican las citaciones a los padres que no se recibieron sus descargos o que no tuvieron “oportunidad de defenderse o ser defendidos por sus padres” pues los atendí para la citación en que debían hacer los descargos y todas las veces que solicitaron hablar conmigo o en respuesta a sus peticiones. Consta que cuando el informe estuvo preparado le entregue copia al personero, le recordé sus atribuciones en estos casos y le invite al Consejo Directivo. Igualmente, a los padres de familia y estudiantes les recordé cual era la participación del personero escolar en el tema.” Como consecuencia del proceso disciplinario los directivos del Colegio ordenaron mediante resolución la cancelación de la matrícula de los menores al haberlos encontrado responsables de haber vulnerado el artículo 14 de su Manual de Convivencia que consagra las faltas graves en la institución. Contra dicha resolución los padres de los menores interpusieron recurso de reposición y recurso de apelación. El Consejo Directivo era el organismo encargado de conocer dicha reposición. Para lo anterior el Consejo se reunió el 22 de agosto de 2005. En el Acta se observa que se discutieron los recursos de reposición de los casos disciplinarios 01, 02, 03, 04 y 05 de 2005 y se acordó que todos los miembros del Consejo debían leer cada expediente y los recursos para discutirlos en la siguiente sesión. Dos días después, el 24 de agosto de 2005, el Consejo se reunió y decidió confirmar las anteriores resoluciones. En la reunión se analizaron los recursos de reposición instaurados por los padres de los menores contra las resoluciones que cancelaron sus matrículas. Del Acta se puede establecer que a la reunión asistieron, además de quienes conforman el Consejo, Guillermo, la madre de Santiago y el menor Santiago. Los anteriores asistieron a la reunión a petición del Rector con el objetivo de que conocieran del recurso de reposición contra la cancelación de la matrícula de los estudiantes y para que presentaran sus argumentos. En la reunión también se encontraba presente el personero de los estudiantes quien expresó que: (...) todos los estudiantes se enteraron del incidente, pero él no tuvo una versión de primera mano porque ninguno de los implicados habló con él. Afirma que una vez conocidos los hechos, escuchando al profesor Guillermo, a Santiago y a su señora madre, reconoce que el hecho fue grave y amerita la sanción. La calificación de los comportamientos de los menores como faltas graves fue ratificada al igual que las sanciones anteriormente impuestas. El Rector reiteró que en estas condiciones los estudiantes debían permanecer en el colegio hasta que fuera resuelto el recurso de apelación. De lo anterior se desprende que los menores disciplinados nunca tuvieron la posibilidad de ser escuchados por el Consejo Directivo ni tampoco por el Rector. Así mismo, las pruebas que solicitaron nunca fueron decretadas ni tampoco se les explicó porque éstas no serían consideradas o realizadas. Si bien en la primera fase del proceso tuvieron la oportunidad de presentar sus descargos de manera escrita, el Rector le dio la posibilidad a la víctima y a su madre de ser escuchados personalmente por el Consejo Directivo mientras que dicha posibilidad no fue otorgada a los menores. El anterior desequilibrio durante el proceso vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de los menores Esteban, José, Jorge y Daniel. El derecho a la defensa comprende el derecho a ser oído, el derecho a optar por guardar silencio, así como a dar su propia versión de los hechos y a solicitar, presentar y controvertir las pruebas dentro del proceso. Lo anterior garantiza la defensa de los intereses del procesado al igual que la dignidad del sujeto a quien se investiga. El negar la posibilidad a una persona que se encuentra siendo investigada de manifestar su posición respecto de lo que sucede en el proceso vulnera el derecho al debido proceso. A pesar de que en varias oportunidades los representantes de los menores manifestaron el deseo de que sus hijos fueran personalmente escuchados, de que se les diera la posibilidad de contar su versión de los hechos personalmente ni el Rector ni el Consejo Directivo lo hicieron. De igual manera tampoco fueron consideradas las pruebas solicitadas, entre las que también se encontraba la solicitud de ser oídos. Sin embargo, la anterior posibilidad si fue otorgada a la víctima del proceso y a su madre. Por eso, la Sala concluye que el Colegio vulneró el derecho a la defensa de los menores durante el proceso disciplinario al no haberles permitido expresar personalmente su versión de los hechos, a pesar de haber admitido que la víctima y su madre si fueran personalmente oídos. A lo anterior se suma no haber considerado las pruebas por ellos solicitadas ni expresarles el porqué de dicha determinación, dado que si bien el juzgador disciplinario no está obligado a decretar todas las pruebas solicitadas, sí tiene el deber de indicar cuáles estima impertinentes, irrelevantes, inconducentes, lo cual no sucedió en este caso. 4.4.4 El Colegio no vulneró el principio de presunción de inocencia durante los procesos disciplinarios seguidos en contra de los menores Esteban, José, Jorge y Daniel. Los padres de los menores en nombre de quienes se interpone la presente acción de tutela consideran que durante el proceso disciplinario se incurrió en una vulneración al debido proceso por violación a la presunción de inocencia y por prejuzgamiento. Lo anterior ya que en una carta dirigida al Rector el señor Mauricio, acompañante de la salida pedagógica, éste consideró que los actos por los cuales a los menores se les inició el proceso disciplinario constituían delitos y además sugería la expulsión de los menores del colegio. En dicha carta se puede leer: “No se puede permitir que hechos como estos mancillen el nombre de la institución de la cual usted es cabeza, pues como usted lo debe saber los actos que se cometieron contra la persona de este menor están tipificados en el Código Penal como acto sexual diverso, al ser un ataque directo contra la sexualidad de esta persona. Pero también debe tener presente usted señor rector, que los actos ocurridos pueden traer consecuencias emocionales y psicológicas en la época presente o en años posteriores para este menor, sumado a la situación misma que se vive en el hogar de este alumno al ser huérfano de padre. Como lo dije en las primeras líneas me siento en la obligación de comunicar a usted los hechos ocurridos, como también lo harán los respectivos profesores, y a la par solicitarle siga los procedimientos determinados en los manuales para con los responsables de la agresión, aplicándole lo máximo que disponga los reglamentos del colegio, como debe ser la expulsión, para con esto dejar un precedente en la institución y en las demás instituciones académicas para que esta clase de actos y atropellos no se vuelvan a presentar, sin olvidar las acciones judiciales que frente a esta clase de actos esta legitimada para interponer la madre del menor e incluso usted mismo” En el informe de la salida pedagógica presentado por el profesor Guillermo dice: A mi modo de ver frente al menor Santiago se han cometido algunos delitos como: Xenofobia: por cuanto el menor agredido es un alumno de estrato socioeconómico medio-bajo, huérfano de padre. Pornografía infantil: al llevar a cabo una filmación de las partes intimas del menor y los ultrajes propinados al mismo. Acto sexual diverso: en cuanto se agredió la sexualidad del menor, sin accesos carnales, pero sí con una agresión en lo físico, moral y psicológico. Chantaje: ya que el estudiante Jorge y Camilo trataron de ocultar a Santiago para convencerlo que el hecho no era tan importante y que lo único que lograría era que la mamá estuviera enferma o que volviera a experimentar una crisis como la que se vivió con la muerte del padre, a lo cual Santiago respondió con llantos histéricos, siendo ayudado por Carlos, quien con lagrimas en los ojos ayudó a su compañero y permitió descubrir el incidente. (...) En calidad de director y responsable de la salida pedagógica, mi posición frente a los acontecimientos narrados es solicitar se lleve a cabo el debido proceso frente a estos cuatro estudiantes implicados, y los que en la investigación se determine su participación, siendo sancionados con la exclusión del plante.” La carta presentada por el señor Mauricio no representa la posición del Colegio ya que éste no es profesor de la institución y su condición de acompañante en la salida pedagógica no le otorga una vinculación oficial en el colegio. Por lo tanto, aún cuando las manifestaciones del señor Mauricio son incorrectas nada tienen que ver ni con el proceso ni con la posición oficial del Colegio. Si bien en el informe de salida se dio una calificación errónea a los hechos por los que se inició el proceso disciplinario, el Colegio nunca avaló dicha calificación. De acuerdo a las pruebas que constan en el expediente el Rector, cuando dio apertura formal al proceso disciplinario estableció que la investigación obedecía al incumplimiento de tres deberes sociales de los estudiantes, un deber respecto de sus compañeros y un deber disciplinario: i) “identificar, valorar y respetar las buenas costumbres, tradiciones y normas de la familia, de la institución, del Municipio y de la Nación”; ii) “Guardar una gran lealtad a la institución, defendiéndola, honrándola y acreditándola con sus actuaciones y comportamientos”; iii) “Valorar y respetar los derechos, bienes propios, ajenos, la integridad física y moral de los estudiantes de la comunidad educativa”; iv) “Emplear un lenguaje culto, cordial y buenos modales en las relaciones interpersonales dentro y fuera del Colegio”; v) “mantener un excelente, digno y respetuoso comportamiento en la capilla y demás sitios de reuniones comunitarias”; vi) “Propiciar la conservación de la salud física y mental absteniéndose del porte y divulgación de material pornográfico...” y una falta grave: i) “Actitudes morbosas que afecten la buena formación de los compañeros”. Así mismo, durante la reunión del 1 de agosto del Consejo Directivo se tomó nota del error en el que había incurrido el señor Guillermo y se procedió a corregirlo. Finalmente, el Colegio, cuando decidió cancelar las matrículas de los menores consideró que éstos habían cometido dos faltas graves: i) “Todo acto contra la moral cristiana y las buenas costumbres”; y ii) “Actitudes morbosas que afectan la buena formación de los compañeros”y nunca calificó como delitos los actos cometidos. También se debe anotar que durante todo el proceso disciplinario no se encuentra prueba de que el Rector en su investigación haya vulnerado el principio de presunción de inocencia toda vez que desde que conoció el informe de la salida pedagógica y la queja de la madre de la víctima, encaminó todas las actuaciones durante el proceso sin prevenciones ni direccionamientos, sino con miras a establecer los hechos ocurridos. De acuerdo a lo anterior, solicitó los descargos de los padres de los menores y de los menores mismos y solicitó el testimonio de otros de los estudiantes que se encontraban presentes, además de los informes de los profesores que los acompañaban. Si bien existieron falencias respecto del derecho a la defensa de los menores no le asiste razón a los tutelantes cuando consideran que el Colegio incurrió en prejuzgamiento o una vulneración de la presunción de inocencia. No obstante, no sobra aclarar que, según los hechos conocidos por la Corte, aun cuando la calificación de las conductas, reconocidas por los mismos menores, no es el objeto de este proceso, dichos hechos no corresponden a actos de “violadores”, como se continúa rumorando. La Secretaría de Educación del Municipio, como órgano encargado de conocer de la segunda instancia de los procesos disciplinarios en el Colegio, consideró que durante los procesos disciplinarios se había vulnerado el derecho al debido proceso por lo que se declaró la nulidad del procedimiento. El Colegio no dio aplicación a la resolución de cancelación de la matrícula. No obstante, procedió a no renovar las matrículas de los estudiantes aduciendo otra razón: el incumplimiento de los deberes del estudiante y la autonomía del Colegio para la renovación de los contratos de matrícula. De acuerdo a lo anterior, pasa la Sala a verificar si en efecto la Secretaría de Educación del Municipio tenía competencia para decidir la apelación de la resolución que decidió cancelar la matrícula de los menores en nombre de quienes se interpone la tutela así como los efectos de dicha decisión. Después se verificará si la decisión del Colegio de no renovar los contratos se encuentra ajustada a las reglas sobre la materia o si vulnera el derecho al debido proceso en los términos ya mencionados. De acuerdo al anterior análisis, y al margen de la anulación del proceso disciplinario por parte de la Secretaría de Educación, se encuentra que en lo relativo a los puntos constitucionales revisados en el procedimiento disciplinario, el Colegio vulneró el derecho al debido proceso de los menores por no haber respetado el principio de tipicidad y no haber permitido el ejercicio efectivo del derecho de contradicción, componente esencial del derecho de defensa. 5. Competencia de la Secretaria de Educación para conocer de la apelación de la decisión de cancelación de matrícula de los menores. Desde el año 1972 el Colegio ha funcionado en “el marco de contratos suscritos por la diócesis inicialmente con el Ministerio de Educación, posteriormente con el Departamento y a partir del 06 de enero de 2003 con el Municipio”. El último contrato se celebró el 6 de enero de 2003 por un término de tres años renovables, entre el municipio y la Diócesis del Municipio –. El 15 de febrero de 2006 y a petición de la Corte Constitucional la Secretaría de Educación Municipal, Oficina del Área de Gestión, Control y Calidad Educativa, presentó una certificación sobre el contrato para la prestación del servicio de educación entre el Colegio y la alcaldía de dicho municipio: (...) actualmente el Municipio, representado por el alcalde municipal tiene un convenio con el Colegio, para la prestación del servicio público educativo, donde el Municipio asume los costos y pago de toda la planta de personal: Directivos (Rector y Coordinadores), Docentes y Administrativos. Razón por la cual esta Secretaría ejerce inspección y vigilancia en todos los aspectos sobre la institución educativa en mención. La Sala encuentra que el Colegio es un Colegio privado de carácter confesional que presta el servicio de educación en virtud de un contrato realizado con el Municipio. La Ley 115 de 1994 estableció la posibilidad de que el Estado contratara con las iglesias y confesiones religiosas la prestación del servicio de educación: ARTICULO 200. Contratos con las iglesias y confesiones religiosas. El Estado podrá contratar con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica, para que presten servicios de educación en los establecimientos educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 60 de 1993, los demás requisitos de estos contratos no serán distintos de los exigidos para la contratación entre particulares. PARAGRAFO. Autorízase al Ministerio de Educación Nacional para revisar los contratos vigentes para la prestación del servicio educativo con las iglesias, comunidades religiosas y confesiones religiosas con el fin de ajustarse a las normas de la presente Ley, especialmente en lo relativo a la autonomía para la vinculación de docentes y directivos docentes. El Contrato entre el municipio y la Diócesis, celebrado 6 de enero de 2003, reitera el carácter privado del Colegio, así como su autonomía institucional sin perjuicio del ejercicio de vigilancia y control que le corresponde al Municipio: Cláusula cuarta: Obligaciones del Municipio: (…) 3) Realizar las funciones de inspección y vigilancia sobre la prestación del servicio educativo. Cláusula sexta: Autonomía institucional: siendo el Colegio un colegio católico, de propiedad de la Diócesis del Municipio, gozará de autonomía para determinar su ideario y proyecto educativo, el régimen interno de la organización y la administración de sus recursos, gestión financiera y curricular de acuerdo con las normas canónicas y con lo estipulado en la Ley 115 de 1994 y en la Ley 715 de 2001, sin perjuicio del ejercicio de inspección y vigilancia. El Colegio como entidad privada tiene la autonomía para establecer las reglas que rigen la comunidad educativa. El Manual de Convivencia del Colegio estableció en artículo 21 que la segunda instancia para los procesos disciplinarios corresponde a la Secretaría de Educación del Municipio: Artículo 21. Recursos contra las sanciones graves. Contra las actuaciones que surjan del proceso disciplinario procederán los recursos de reposición y apelación; contra las sanciones impuestas por el Rector mediante resolución procede el recurso de reposición y subsidiariamente el recurso de apelación ante el Director del Núcleo Educativo. Los recursos deben interponerse sucesivamente por escrito durante los cinco días hábiles a la notificación. En virtud de la Constitución y de la ley, la regla general es que el Estado no debe interferir en la autonomía, máxime si esta obedece a una determinada orientación filosófica, de un colegio de carácter privado, sin desconocer el deber de vigilancia y control que incumbe a las autoridades públicas correspondientes. El Colegio, en ejercicio de la autonomía propia de los establecimientos educativos, en especial los de carácter privado, expidió su Manual de Convivencia, que es la disposición que reúne todas las reglas de la comunidad educativa. En dicho Manual y sin encontrarse ante un deber legal de hacerlo, el Colegio decidió que la segunda instancia en los procesos disciplinarios correspondía a la Secretaría de Educación del Municipio. Dicha decisión nada tiene que ver con el contrato de servicio educativo suscrito entre la diócesis y el municipio sino que responde a la autonomía propia de las instituciones privadas educativas. Por lo tanto, es en virtud de dicha autonomía que la regla fue consagrada y una vez otorgada esta competencia, el Colegio no puede desconocerla, mientras no modifique su Manual en este aspecto. De lo anterior surge que el Colegio tenía la obligación de cumplir con la decisión de la Secretaría del Municipio que declaró la nulidad del proceso disciplinario. Sin embargo, el Colegio también puede reiniciar el proceso disciplinario siempre que el mismo respete las garantías del debido proceso, y el menor que fue víctima de la agresión de los alumnos disciplinados tiene el derecho a que las conductas lesivas de sus derechos sean sancionadas. La Sala también advierte que no es necesario que el Colegio modifique su Manual de Convivencia para reiniciar los procesos disciplinarios ya que en éste existen deberes específicos que pueden servir de fundamento para un proceso disciplinario en este caso, independientemente de cuál sea finalmente su resultado. Así, la anulación del proceso disciplinario fue declarada legítimamente por la Secretaría de Educación del municipio. Después de que esta Corte ha señalado los aspectos que se consideran vulneraciones al debido proceso de los menores, pasa ahora la Sala a analizar el procedimiento que realizó el Colegio para no renovar las matrículas de éstos. 6. La no renovación de los contratos de matrícula para el año 2006 de los menores en nombre de quienes se interpone la presente acción de tutela vulnera su derecho al debido proceso. Las normas sobre la permanencia de un estudiante en una institución educativa disponen que “el reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión.” sobre la matrícula de los estudiantes dicen: ARTICULO 95. Matrícula. La matrícula es el acto que formaliza la vinculación del educando al servicio educativo. Se realizará por una sola vez, al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudiéndose establecer renovaciones para cada período académico. ARTICULO 201. Matrícula de alumnos en los establecimientos educativos privados. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la presente Ley, los establecimientos educativos privados podrán renovar la matrícula de los alumnos o educandos para cada período académico, mediante contrato que se regirá por las reglas del derecho privado. El contrato deberá establecer, entre otros, los derechos y obligaciones de las partes, las causales de terminación y las condiciones para su renovación. Serán parte integrante del contrato, el proyecto educativo institucional y el reglamento interno o manual de convivencia del establecimiento educativo. En ningún caso este contrato podrá incluir condiciones que violen los derechos fundamentales de los educandos, de los padres de familia, de los establecimientos educativos o de las personas naturales o jurídicas propietarias de los mismos. Así, una institución privada tiene la autonomía para establecer las condiciones de permanencia de un estudiante en la institución educativa para la renovación de su contrato de matrícula. No obstante, esas condiciones se refieren estrictamente a las establecidas en el Manual de Convivencia como parte del contrato de vinculación, las cuales también deben prever el procedimiento en caso de exclusión. En la sentencia C-555 de 1994 la Corte revisó la constitucionalidad de los artículos 95 y 96 (parciales) de la Ley 115 de 1994, que establecen las condiciones de la matrícula y permanencia en una institución educativa. Los cargos por los que las normas fueron demandados consistían en que “la renovación periódica de la matrícula y la previsión de un procedimiento de exclusión del alumno, sin contar con su simultáneo ingreso o reinserción en otro centro de enseñanza, desconoce la obligatoriedad y gratuidad de la educación preescolar y básica-nueve años-en las instituciones del Estado.” La Corte declaró la constitucionalidad de las normas demandadas. Dijo: La Corte Constitucional ha reiterado en infinidad de ocasiones que los derechos constitucionales no son absolutos. Al deber del Estado de impartir educación, correlativamente se acompañan en el plano individual derechos públicos subjetivos, que no pueden ser absolutos. El esfuerzo fiscal y humano que realiza el Estado, que no es otra cosa que la comunidad organizada, reclama de los estudiantes un debido aprovechamiento de las oportunidades brindadas en condiciones de escasez. En este orden de ideas, concedida la oportunidad de estudio, el comportamiento del estudiante si reiteradamente incumple pautas mínimas y denota desinterés o grave indisciplina, puede ser tomado en cuenta como motivo de exclusión del sistema educativo que, si bien se funda en la permanencia como principio, excepcionalmente admite la separación del estudiante cuando se dan causas graves y objetivas según la apreciación de un criterio pedagógico, maduro y democrático que en las circunstancias concretas la juzgue indispensable. En el evento de que llegare a imponerse, como sanción disciplinaria, la exclusión del establecimiento educativo público, supeditar la ejecución de la medida a que simultáneamente se contemple el reingreso del estudiante a otro centro docente estatal, aparte de restarle toda fuerza y sentido, olvida que la conducta que la ha motivado traduce el incumplimiento de un deber ante la sociedad y el Estado, esto es, frente a todo el sistema educativo público al cual pertenece el primero. Por lo tanto, en armonía con la función social de las instituciones educativas y como se desprende del derecho a la educación como un derecho-deber que comporta responsabilidades los colegios tienen la posibilidad de no renovar la matrícula de un estudiante cuando haya incumplido con las responsabilidades que se desprenden del reglamento interno o Manual de Convivencia. No obstante dicho procedimiento no puede ser arbitrario y debe seguir un procedimiento previo en el que se garantice el respeto al derecho a la defensa del menor. 6.1. El procedimiento seguido para la no renovación de las matrículas de los estudiantes para el año lectivo 2006. De acuerdo al Manual de Convivencia existen dos modalidades de sanción por faltas graves la cancelación inmediata de la matrícula del estudiante o la cancelación como no renovación del contrato de matrícula para el siguiente año. En el presente caso el Colegio en el boletín informativo de cuarto periodo y final, y antes de conocer la decisión de segunda instancia en el proceso disciplinario por el cual se dictó resolución en la que se cancelaba la matrícula de los cuatro estudiantes, decidió no renovar las matrículas de estos. El 1 de diciembre de 2005 se adoptó el Acta 07 de 2005 en la que el Consejo Directivo establece que independientemente de la decisión de la Secretaría Educativa sobre el recurso de apelación la matrícula de los estudiantes no será renovada. Se dijo: 4. Propuesta de la Secretaría de Educación. El Rector informa que con relación a la reunión que se realizó con el secretario de Educación, la Asesora Jurídica de esa secretaría y los directores del Núcleo Educativo, el día 22 de noviembre de 2005, el señor Secretario de Educación solicita que se le pase por escrito la decisión del Consejo Directivo, si aprueba o acepta la propuesta de conciliación que presentó la Secretaría de Educación con relación a los procesos disciplinarios adelantados a los estudiantes Jorge, Esteban, Daniel, Andrés y José. Se recuerda que la conciliación propuesta por la Secretaría consiste en recibirlos para el año 2006. En unanimidad se decide que no se acepta esa propuesta y se mantiene la decisión de cancelación de matrícula, a la espera del resultado del recurso de apelación, y independientemente de la respuesta contenida en ese fallo, al tratarse del término del año escolar el Consejo decide optar por la no renovación del contrato de matrícula para el año 2006 a los mencionados alumnos. Se recordó que de esa reunión sostenida el 22 de noviembre de 2005 con los funcionarios de la Secretaría de Educación, no se levantó acta porque ellos dijeron que no se requería.” El 7 de diciembre de 2005 se reúne la Asamblea de Profesores en la que se dijo: El Director del grupo, propone la discusión del caso de los estudiantes Jorge, Esteban, Daniel, Andrés y José, incursos en un proceso disciplinario que condujo a sanción de cancelación de matrícula, el cual se encuentra actualmente en apelación ante la Secretaría de Educación. La Asamblea acuerda recomendar al Rector No renovar la matrícula, pues el profesorado mantiene el concepto presentado ante el Consejo Directivo a través de sus voceros.” El 9 de diciembre de 2005 se entregaron las calificaciones finales de los estudiantes. El boletín de cada uno de los estudiantes será reseñado a continuación. 6.1.1 Esteban. Observaciones: Aparecen 12 fallas en el 4 periodo Por su incumplimiento en sus deberes de estudiante, consignados en el Manual de Convivencia y en el contrato de matrícula, no se le puede renovar su vinculación al colegio en 2006. 6.1.2 Jorge. Observaciones: Aprueba su curso invicto. Felicitaciones. Aparecen 2 fallas en el 4 período. Por su incumplimiento en sus deberes de estudiante, consignados en el Manual de Convivencia y en el Contrato de matrícula, no se le puede renovar su vinculación al colegio en 2006. 6.1.3 José. Observaciones: Por reiterado incumplimiento de los deberes de estudiante, consignados en el Manual de Convivencia y en el Contrato de matrícula, no se le puede renovar su vinculación al colegio. 6.1.4 Daniel. Observaciones: Por su incumplimiento en sus deberes de estudiante, consignados en el Manual de Convivencia y en el Contrato de matrícula, no se le puede renovar su vinculación al colegio en 2006. Como respuesta por la no renovación de las matrículas de los menores el Rector dijo: (...) De acuerdo con el ordenamiento legal que rige para el sector educativo, en los establecimientos educativos de propiedad de los particulares –para el caso el Colegio es de propiedad de la Diócesis del Municipio la vinculación del estudiante al servicio educativo se legaliza mediante un contrato de matrícula, que se rige por las reglas del derecho privado y tiene una duración precisa. Lo anterior se sustenta entre otras razones, en el ejercicio del derecho a la libertad de enseñanza, dentro del cual está amparada la libertad de los particulares a elegir, para cada año escolar, a los estudiantes a los cuales se les prestará el servicio educativo. El contrato de matrícula que suscribimos, el Colegio por medio del suscrito (...) y los padres de familia (...) para prestar el servicio educativo a su hijo Esteban, dice en la cláusula décima cuarta lo siguiente: “El presente contrato tiene una vigencia de un año lectivo, contado a partir del día en que se suscribe la matrícula según calendario publicado por el Colegio y hasta el nueve (09) de diciembre del mismo año 2005, su ejecución será sucesiva por períodos mensuales y podrá renovarse para el año siguiente, siempre y cuando el ALUMNO y los PADRES hayan cumplido estrictamente las condiciones estipuladas en el presente contrato y en el Reglamento o Manual de Convivencia del Colegio”. Este contrato se cumplió y aunque se estableció la sanción de cancelación de matrícula, que es una causal de terminación del contrato, se garantizó la permanencia del estudiante (...) y la prestación del servicio educativo durante el tiempo en el cual se tramitaron los recursos de reposición y de apelación interpuestos por los padres de familia (...) En su parte resolutiva [respuesta de la Secretaría de Educación al recurso de apelación] En ninguna de los cuatro artículos (...) nos indica la obligación de matricular al estudiante al año escolar 2006, porque se entiende que esa entidad no puede establecer una obligación de ese tipo, cuando ya se ha terminado el año escolar y el contrato de matrícula. Debo señalar que la oportuna comunicación de la no renovación de matrícula, facilitaba a los mismos la búsqueda de cupo en el sistema educativo. La Sala encuentra que la decisión de no renovar las matrículas de los estudiantes no respetó el derecho al debido proceso cuando i) no se permitió a los estudiantes saber cuáles eran las faltas cometidas diferentes de las que dieron lugar al proceso disciplinario y ii) no se les permitió ejercer su derecho de defensa por lo que dicha actuación vulnera el derecho al debido proceso de los menores. El Colegio argumenta que la decisión de no renovar las matrículas nada tenía que ver con el procedimiento disciplinario sino que respondía a que los menores habían incumplido los deberes de los estudiantes además de alegar la autonomía del colegio como institución privada. Sin embargo, las actas de la junta del Consejo Directivo muestran que cuando se llevó el caso de los menores todos advirtieron que “como ya se había dicho antes” se recomendaba no renovar las matrículas de los menores. Por lo tanto, los deberes incumplidos sí parecían referirse a los hechos por los que se les llevó a cabo el proceso disciplinario y no responden a otro proceso diferente. Si bien se mencionan “otras faltas”, no se especifica cuáles fueron, cómo fueron comprobadas, cuándo se determinó su ocurrencia ni cómo se les brindó a los estudiantes la oportunidad de defenderse. El Colegio, sin conocer la decisión de segunda instancia de los procesos disciplinarios, decidió no renovar los contratos de matrícula de los menores aduciendo la libertad de los establecimientos de carácter privado. Sin embargo, a los estudiantes se les comunicó sobre la no renovación de la matrícula debido al incumplimiento de deberes estipulados en el Manual de Convivencia y en el contrato de matrícula. En dicha comunicación el Colegio no señaló cuales eran los deberes incumplidos ni tampoco permitió a los estudiantes ejercer su derecho a la defensa vulnerando el derecho al debido proceso. De las pruebas que reposan en los expedientes se puede establecer que la no renovación de la matrícula de los estudiantes respondió a los actos que fueron establecidos por el colegio como faltas disciplinarias graves aun cuando los procesos disciplinarios que llevaron a esa conclusión habían sido anulados. Por lo tanto, la decisión de no renovación de la matrícula de los menores Esteban, José, Jorge y Daniel vulnera el derecho al debido proceso por haber sido una determinación arbitraria que no permitió el derecho a la defensa de los menores además de tratarse de un mecanismo que desconoce la decisión de segunda instancia sobre los procesos disciplinarios que se llevaron en contra de los menores. Así dicha decisión deberá ser dejada sin efectos. En aras de garantizar el derecho a la educación de los estudiantes implicados se ordenará a la Secretaría de Educación del Municipio que en el evento en que los menores no quieran regresar al Colegio garantice la continuidad de la educación de los menores ya sea manteniendo definitivamente el cupo en instituciones educativas en donde se encuentran estudiando de manera provisional, o que se garantice el cupo en otro establecimiento educativo diferente. Finalmente, se reitera que esta decisión de tutelar el debido proceso de los menores no significa que estos estudiantes no hayan realizado conductas merecedoras de reproche, que puedan eventualmente ser sancionadas disciplinariamente. Al contrario, como se concluye en el apartado 2.1., sí se presentó una vulneración de los derechos del menor agredido. Sin embargo, hubo fallas en el proceso que concluyó con la decisión de cancelar las matrículas. 7. Conclusiones La Sala encuentra que los hechos por los que se iniciaron los procesos disciplinarios son graves y han vulnerado la dignidad del menor afectado, la cual se proyecta también a otros derechos como la intimidad, dado que sus partes íntimas fueron expuestas en público, y su autonomía, dado que dicha exposición fue forzada por otros estudiantes contra la voluntad y los esfuerzos de la víctima. Todos los participantes en los hechos no niegan su responsabilidad, por lo cual el objeto del presente proceso no es pronunciarse sobre dicha responsabilidad ni calificar las conductas de los menores implicados. Al margen de lo anterior la Sala encuentra que i) pueden derivarse de estos hechos otras situaciones en que la dignidad del menor afectado siga siendo lesionada; ii) el proceso disciplinario es insuficiente para restablecer los vínculos con la comunidad de todos los estudiantes por lo que sería conducente que se surtiera un proceso restaurativo; iii) el proceso disciplinario llevado en contra de los menores tutelantes – el cual como se advirtió fue anulado por la Secretaría de Educación del Municipio-, desconoció el debido proceso en los aspectos constitucionales analizados en esta sentencia; iv) en virtud del Manual de Convivencia del Colegio la Secretaría de Educación del Municipio tenía competencia para pronunciarse en segunda instancia sobre los procesos disciplinarios llevados por el Colegio y es legitima su decisión de anulación de los procedimientos; v) la decisión de no renovación de las matrículas de los menores, supuestamente independiente del anterior proceso disciplinario, también vulneró su derecho al debido proceso por sancionar a los menores sin indicarles las faltas por las que se adoptó dicha decisión ni darles la oportunidad de defenderse. De acuerdo a lo anterior la Corte ordenará al Colegio: i) que en el evento en que los tratos lesivos para la dignidad del menor víctima de los hechos se estén proyectando en su contra, como por ejemplo debido a la ventilación pública de los hechos, su estigmatización o la burla por parte de miembros de la comunidad, deberá tomar medidas para que éstos cesen; ii) tales medidas pueden comprender un tipo de proceso restaurativo de lazos comunitarios a condición de que a) el menor afectado así lo acepte de manera autónoma, expresa e informada; y b) alguno de los menores disciplinados vuelva a ser o haya seguido siendo parte de la comunidad educativa; iii) tutelar el derecho al debido proceso de los menores en nombre de quienes se instauró la acción de tutela y en consecuencia en el evento en que los menores implicados deseen regresar al colegio éste no podrá negarse a matricularlos. Sin embargo, podrá volver a realizar el proceso disciplinario respetando las garantías del debido proceso y la consecuencia de dicho proceso puede consistir en cualquiera de las sanciones previstas en el Manual de Convivencia, incluida la más severa; iv) dejar sin efectos la no renovación de la matrícula de los menores por no haber respetado el derecho al debido proceso; v) en aras de garantizar la continuidad de la educación de los menores se ordenará a la Secretaría de Educación del Municipio que en el evento en que los menores no quieran regresar al Colegio se les mantenga el cupo en las instituciones educativas en donde se encuentran estudiando de manera provisional, o en otro establecimiento educativo diferente; vi) advertir al Colegio que deberá corregir su Manual de Convivencia en el sentido de determinar con claridad cuáles son las conductas que constituyen una falta disciplinaria. Lo anterior en el entendido de que de su lectura debe poderse determinar cuáles son las características esenciales del comportamiento que será sancionado disciplinariamente; y vii) abstenerse de mencionar en el texto de esta providencia, el nombre de los menores involucrados en los hechos del presente asunto, con el fin de salvaguardar su intimidad. Igualmente, y con el propósito de garantizar mayor sigilo al respecto, en las reproducciones que se hagan del presente texto, salvo en las destinadas a las partes y a las autoridades vinculadas, deberán omitirse los nombres de la institución demandada y de las demás personas relacionadas con los hechos del caso. RESUELVE: Primero.-LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante auto del 24 de julio de 2006, en el asunto de la referencia. Segundo.- ORDENAR al Colegio que, en el evento en que los tratos lesivos para la dignidad del menor víctima de los hechos se estén proyectando en su contra tome medidas para que éstos cesen. Tercero.- ORDENAR al Colegio que en el evento en que a) el menor afectado así lo acepte de manera expresa e informada y b) alguno de los menores disciplinados vuelva a ser o haya seguido siendo parte de la comunidad educativa, se diseñe un mecanismo para reparar los daños causados y restablecer los vínculos con la comunidad, el cual puede consistir en una modalidad de proceso restaurativo. Cuarto.- CONCEDER las acciones de tutela interpuestas por los padres de los menores Esteban, Jorge, José y Daniel y en nombre de éstos contra el Colegio en los términos expuestos en esta providencia y en consecuencia ORDENAR que en el evento en que los menores implicados deseen regresar al colegio éste no podrá negarse a matricularlos. Sin embargo, podrá volver a realizar el proceso disciplinario respetando las garantías del debido proceso y la consecuencia de dicho proceso puede consistir en cualquiera de las sanciones previstas en el Manual de Convivencia, incluida la más severa. Por lo tanto, se REVOCAN las sentencias proferidas por Juzgado Primero Civil del Circuito del Municipio y se CONFIRMAN, por las razones y en los términos expuestos en esta providencia, las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio y el Juzgado Tercero Civil del Circuito del Municipio. Quinto.- DEJAR sin efectos la decisión de no renovación de la matrícula de los menores por no haber sido respetado el derecho al debido proceso. Sexto.- ORDENAR a la Secretaría de Educación del Municipio que en el evento en que los menores no quieran regresar al Colegio se les mantenga el cupo en las instituciones educativas en donde se encuentran estudiando de manera provisional, o en otro establecimiento educativo diferente. Séptimo.- ADVERTIR al Colegio que deberá corregir su Manual de Convivencia en el sentido de determinar con claridad cuáles son las conductas que podrían implicar responsabilidad disciplinaria. Octavo.- ABSTENERSE de mencionar en el texto público de esta providencia, el nombre de los menores involucrados en los hechos del presente asunto, con el fin de salvaguardar su intimidad. Igualmente, y con el propósito de garantizar mayor sigilo al respecto, en las reproducciones que se hagan del presente texto, salvo en las destinadas a las partes y a las autoridades vinculadas, DEBERÁN OMITIRSE los nombres de la institución demandada y de las demás personas relacionadas con los hechos del caso. Noveno.-LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado Ponente JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General