Sentencia T-913/06 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos de procedencia AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo se encuentra legitimado para defender derecho a la vida de padre cuando este padece enfermedad catastrófica AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Quien padece enfermedad catastrófica se encuentra imposibilitado para defenderse por sí mismo DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA SALUD-Protección por tutela ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Normatividad aplicable a prestación de servicios médicos SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos económicos ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Cobro de copagos es ilegal e irreglamentario ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de quimioterapia por EPS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Bajo ningún pretexto se pueden negar servicios médicos autorizados por Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-1421071 Acción de tutela instaurada por Isabel Cristina Ramírez Herrán contra el Seguro Social EPS Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala Laboral del Tribunal Supe­rior de Medellín, dentro de la acción instaurada por Isabel Cristina Ramírez Herrán, en nombre de su padre Aldemar Yobany Ramírez López, contra Seguro Social EPS. I. ANTECEDENTES 1. El 9 de junio de 2006, Isabel Cristina Ramírez Herrán, actuando en nombre de su padre por Isabel Cristina Ramírez Herrán contra Seguro Social EPS (pensionado de 64 años de edad, quien presenta linfoma gástrico –cáncer–), presentó acción de tutela contra el Seguro Social EPS, por considerar que la entidad viola los derechos a la vida y a la salud de su padre, al no garantizarle el acceso al segundo ciclo del tratamiento de poliquimioterapia que requiere para tratar su grave afección. La accionante también solicitó al Juez de instancia que exonerara a su padre del pago de los copagos, debido a la situación económica en que se encuentra. El Seguro Social EPS no respondió nada ante el Juez de instancia, con ocasión de la acción de tutela interpuesta. 2. El 15 de junio de 2006 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Mede­llín resolvió conceder la acción de tutela, por considerar que se desconocen los derechos a la vida y a la salud de una persona de la tercera edad, pensionado y que padece una enfermedad catastrófica (cáncer), al no garantizar el acceso al segundo ciclo del tratamiento que requiere. Adicionalmente consideró que el señor Aldemar Yobany Ramírez López y su familia se encuentran en una situación de “imposibilidad económica” para “cubrir la cuota moderadora de su tratamiento”. En consecuencia, ordenó al Seguro Social EPS tomar las medidas necesarias para que se asegure al paciente el acceso efectivo al tratamiento requerido (2° ciclo de poliquimioterapia) y lo exonere del “copago o cuota moderadora por la segunda sección de quimioterapia, a llevarse a cabo al actor, por cuanto estos no pueden constituir un obstáculo para acceder al servicio de salud.” 3. El 22 de junio de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Supe­rior de Medellín resolvió la solicitud de impugnación que presentó el Seguro Social EPS a la sentencia de instancia, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y negar el amparo solicitado. La Sala del Tribunal consideró que la accionante no estaba en capacidad de actuar en nombre de su padre por cuanto en el proceso “(…) no está demostrada la imposibilidad del señor Ramírez López para defender sus derechos, simplemente se expresa que tiene problemas de salud, hechos éstos que por sí solos no son indicativos de que no pueda promover su propia defensa.” Para la Sala del Tribunal “(…) a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada, Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado, etc.” II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política. El caso bajo revisión plantea a la Sala problemas jurídicos que ya han sido resueltos por la jurisprudencia constitucional, razón por la que se limitará a reiterarla y aplicarla en el presente caso. 2. Reiteración de jurisprudencia: una persona está legitimada para defender el derecho a la vida y a la salud de cualquiera de sus progenitores, a título de agente oficioso, cuando padece una enfermedad catastrófica y, por tanto, está imposibilitado para defenderse por sí mismo. 2.1. De acuerdo con la normatividad aplicable (artículo 10, Decreto 2591 de 1991), la jurisprudencia constitucional ha reiterado que ‘no se pueden agen­ciar derechos ajenos, en materia de tutela, cuando no se demuestra la imposi­bilidad del titular de éstos de ejercer su propia defensa, bajo el entendido que sólo éste puede disponer de sus derechos y propender a su protección’. Es decir, los elementos indispensables de la agencia oficiosa en materia de tutela son ‘(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícita­mente que está actuando como tal y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la tutela a nombre propio’. Esta regla es de carácter general y protege la autonomía de todas las personas, incluso, por ejemplo, la de las niñas y los niños, así como también la de toda persona en el contexto de las relaciones filiales o maritales. Para la jurisprudencia ‘la relación filial [no] legitima el actuar del padre, de un hijo mayor de edad, en la acción de tutela, salvo que se de­muestre que el hijo se encuentra en impo­sibilidad de promover directamente la defensa de sus derechos’. Ahora bien, esta regla del procedimiento de acción de tutela aplicable al caso (art. 10, Decreto 2591 de 1991), como toda regla procedimental, debe ser considerada a partir de cuál es su finalidad, en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, según el cual, las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo. En tal sentido, en un caso reciente y similar al que se estudia en el presente proceso, la Corte sostuvo que la jurisprudencia constitucional “(…) ha enten­dido que las restricciones en cuanto a la legitimación activa en la acción de tutela se encuentran orientadas a la protección de la dignidad humana de la persona presuntamente afectada de manera directa en sus derechos funda­mentales, por cuanto mal podría un tercero ir en contra de la voluntad del afectado. Lo anterior se traduce en la necesidad de que coincidan las volun­tades de quien solicita la acción de tutela y de la presunta víctima, por lo cual si se acredita el acuerdo entre el presuntamente afectado y la persona que interpone la demanda judicial, no deben denegarse las preten­sio­nes de amparo con el argumento de que el accionante carece de legitimación activa.” En efecto, en la sentencia T-498 de 1994, antes mencionada, la Corte consideró que si bien el accionante no había indicado explícitamente por qué debía él representar los derechos del menor por quien interponía la acción, para habilitar el agenciamiento de los derechos, bastaba la mención en el escrito de tutela de la condición de desprotección del menor y el alto grado en que sus derechos estaban comprometidos para cumplir dicho requisito. Recientemente la Corte ha reiterado esta posición jurisprudencial, indicando que cuando en el expediente se constata la imposibilidad de una persona para defenderse por sí misma, la situación debe ser aceptada por el juez, incluso si no se había alegado explícitamente o de forma categórica. La Corte también ha aceptado la representación legítima de los intereses de otra persona, cuando el representado, a posteriori, ratifica las actuaciones iniciales del agente oficioso. 2.2. Así, la Corte ha entendido pues que en virtud de las normas aplicables para poder agenciar oficiosamente derechos constitucio­nales mediante la acción de tutela (Art. 10, Decreto 2591 de 1991), ‘no se pueden agen­ciar derechos ajenos, en materia de tutela, cuando no se demuestra la imposibilidad del titular de éstos de ejercer su propia defensa, bajo el entendido que sólo éste puede disponer de sus derechos y propender a su protección’, entendiendo que tal requisito busca garantizar que coincidan las voluntades de quien solicita la acción de tutela y de la presunta víctima. Tal coincidencia de voluntades entre el agente y el agenciado, se verifica (i) cuando explícitamente se manifiesta así y se prueba, pero también (ii) cuando tal situación de imposibilidad de defensa se deduce o está implícitamente señalada en el escrito de tutela y probada en el expediente, o (iii) cuando la persona cuyos derechos son agenciados ratifica la actuación del accionante. 2.3. En varias ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha reco­no­cido la posibilidad de agenciar oficiosamente el derecho de una persona que requiere un servicio de salud para garantizar su vida o su integridad personal —varios de ellos, para tratar algún tipo de cáncer—. Así, por ejemplo, lo ha permitido a los padres, a los hijos, a los hermanos, a los cónyuges, a los compañeros, o al cuñado. En este contexto —la defensa de los derechos constitucionales al acceso al servicio de salud— la Corte ha señalado específi­camente que se presume la incapacidad para acudir directamente a la juris­dicción cuando una persona padece de una enfermedad catastrófica. En efecto, en la sentencia T-750 de 2005 la Corte decidió que una hija podía representar a su señora madre, enferma de cáncer, para exigir el cumplimiento de su derecho a acceder a los servicios de salud que ella requería, los cuales habían sido negados debido a que ella no podía asumir el costo de los copagos. Para la Corte, “(…) la legitimación de la hija de la afectada se encontraba plenamente probada, en razón de que la señora Soledad Laverde Dussán padecía de una enfermedad catastrófica que hacía presumir su incapacidad para acudir directamente a la jurisdicción, tal y como lo manifestó su familiar en el escrito de tutela” (acento fuera del texto original). La Corte no compartió la decisión del Juez de instancia (el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá), que había decidido negar la tutela porque no se había probado adecuadamente la incapacidad económica en el expediente, pues a su parecer la beneficiaria de la tutela tenía derecho constitucional a recibir un tratamiento adecuado e integral. No obstante, la Corte no tuteló los derechos de la señora en cuestión en sede de revisión, pues para entonces ella había fallecido. 2.4. Concretamente en casos, en los que la persona que solicita la tutela de sus derechos a la vida y a la salud, por medio de agente oficioso, padece cáncer y está en tratamiento, la jurisprudencia ha presumido su incapacidad para defenderse por sí misma, en razón al alto impacto que tienen los tratamientos actualmente existentes en la integridad física y psicológica de toda persona. Así, en la sentencia T-514 de 2006 se consideró que si bien el accionante “(…) no manifestó en forma expresa en el escrito de la demanda que su esposa se encontraba imposibilitada para promover su propia defensa, de acuerdo con lo [probado en el expediente] (…) consta que ésta ha sido sometida a intensas y continuas sesiones de quimioterapias y radioterapias que la desgastan físicamente (…)” 2.5. En el caso bajo estudio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió no tutelar los derechos a la vida y a la salud del padre de la accionante por considerar que no “está demostrada la imposibilidad del señor Ramírez López para defender sus derechos”. A su juicio, en el proceso “simplemente se expresa que [él] tiene problemas de salud”. Para la Sala de este Tribunal no es posible considerar que existe coincidencia entre los intereses del agente oficioso (la hija) y el agenciado (su padre) al solicitar que se continúe el tratamiento del cual depende su vida, al que él se venía sometiendo por voluntad propia, debido a que el interesado puede no querer “que personas distintas a su médico lo ausculten” o que “un juez conozca detalles de su enfermedad.” 2.6. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional se aparta del criterio expuesto por la Sala del Tribunal Superior de Medellín por tres motivos. Primero, porque en el proceso de la referencia la accionante señala explícitamente que no actúa en nombre propio sino en el de su padre, con lo cual se cumple el primero de los requisitos exigidos legalmente, a saber, la necesidad de que el agente oficioso esté actuando como tal. Segundo, porque en el proceso se indica que se trata de una persona de la tercera edad (64 años), pensionado, que sufre una enfermedad catastrófica (cáncer) y que ya ha sido sometido a al primer ciclo de quimioterapia, con lo cual, se ha de presumir la incapacidad del señor Ramírez López para defenderse por sí mismo. Y tercero, porque en la medida que ya se inició el tratamiento, es claro que el padre de la accionante sí desea someterse al mismo, no hay nada que sugiera que los intereses del agente y la persona beneficiada no coinciden. La hija no está solicitando que se cambie el médico, el tratamiento o algo similar, tan sólo está exigiendo, en nombre de su padre, que se continúe el tratamiento que él, voluntariamente, había aceptado que se le practicara. Así, tampoco existe razón alguna para considerar que la finalidad de la regla de carácter procedimental aplicable al caso no se cumpla. Por el contrario, es el amor, la solidaridad y el respeto por la autonomía de su padre —quien desea continuar su tratamiento, no morir— lo que su hija pretende al actuar como su agente oficioso. Concluye entonces la Sala, con relación a esta primera cuestión, que Isabel Cristina Ramírez Herrán reúne los requisitos para actuar en calidad de agente oficioso de su padre ante el Seguro Social EPS, para reclamar que se continúe el tratamiento de quimioterapia, necesario para enfrentar el cáncer que padece. 3. Una EPS, ARS, IPS o entidad territorial no puede, ‘bajo ningún pretexto’, negar la prestación de un servicio de salud ordenado por el médico tratante que se encuentre dentro del ámbito de cobertura aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 3.1. Para la jurisprudencia constitucional “(…) existen situaciones excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de [los] copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos. De allí que la misma ley, (…) haya considerado que en ninguna circuns­tancia los pagos moderadores puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestación del servicio de seguridad social en salud a los más pobres. 3.2. Ahora bien, los copagos son ‘aportes de dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema’, según se establece en el artículo 2° del Acuerdo 260 del CNSSS, por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. No obstante, en el artículo 7° de este mismo Acuerdo se establece que ‘deberán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de: (…) 4. Enfermedades catastróficas o de alto costo. (…)’. Por tanto, los copagos que el Seguro Social EPS esté cobrando con ocasión del cáncer (enfermedad catastrófica) son a todas luces ilegales e irreglamentarios. 3.3. Adicionalmente, el legislador expidió la Ley 972 de 2005 ‘por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida’, mediante la cual ordena que ‘las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ningún pretexto podrán negar la asistencia de laboratorio, médica u hospitalaria requerida, según lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastróficas. || El paciente asegurado será obligatoriamente atendido por parte de la EPS.’ (artículo 3°, Ley 972 de 2005) Así pues, para la Sala es claro que el Seguro Social EPS no puede negarse, ‘bajo ningún pretexto’, a continuar el tratamiento para el cáncer que aqueja al señor padre de la accionante. En otras palabras, desconoce de forma grave la Constitución y la ley una EPS que se niega a prestar los servicios de salud a una persona con cáncer, cualquiera sea el pretexto, como por ejemplo, el no haber cancelado los copagos o cuotas moderadoras, cuando tales servicios han sido ordenados por el médico tratante y se encuentran dentro del ámbito de cobertura aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS. 3.4. Así pues, en el presente caso el derecho fundamental a la salud del padre de la accionante fue desconocido por el Seguro Social EPS al negarse a continuar el tratamiento de quimioterapia, necesario para tratar el cáncer que padece. Por lo tanto, la Sala revocará la decisión del Juez de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, tutelará los derechos a la vida y a la salud de Aldemar Yobany Ramírez López y, en consecuencia, se ordenará a la EPS que bajo ningún pretexto deje de asegurar el acceso a todos y cada uno de los servicios de salud que requiera, de acuerdo con lo que disponga su médico tratante. III. DECISIÓN En conclusión, (1) en los proceso de acción de tutela en que una persona defiende en calidad de agente oficioso, los derechos de una persona que padece una enfermedad ruinosa o catastrófica, se presume la incapacidad de ésta para defenderse por si misma; y (2) las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ningún pretexto podrán negar, demorar o condicionar los servicios de salud que requiera un paciente que padezca cualquier enfermedad considerada ruinosa o catastrófica, cuando tales servicios han sido ordenados por el médico tratante y se encuentran dentro del ámbito de cobertura aprobado por el CNSSS. Los servicios de salud requeridos para atender enfermedades de alto costo o catastróficas no están sujetos a copagos. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Supe­rior de Medellín, dentro del presente proceso, que revocó la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y, en consecuencia, tutelar los derechos a la vida y a la salud de Aldemar Yobany Ramírez López. Segundo.- Ordenar al Seguro Social EPS, que si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, continúe garantizando la prestación cumplida del tratamiento integral que requiere Aldemar Yobany Ramírez López para enfrentar el linfoma gástrico que padece, en especial deberá garantizarle el acceso al segundo ciclo del tratamiento de poliquimioterapia. Los servicios de salud que se requiera Aldemar Yobany Ramírez López para enfrentar el linfoma gástrico no podrán ser negados, demorados o condicionados, ‘bajo ningún pretexto’. Esta orden se ejecutará de conformidad con lo que disponga el médico tratante. Tercero.- El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General