Sentencia T-748/06 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA SALUD-Autorización por EPS de terapia fotodinámica para el glaucoma y repetición contra el Fosyga Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-1383574 Acción de tutela instaurada por Miguel Angel Payares Lobo a través de apoderado judicial contra SALUDCOOP E.P.S Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006). Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. Miguel Angel Payares Lobo de 73 años, a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra de SALUDCOOP E.P.S, por considerar que esa entidad ha desconocido sus derechos a la salud en conexidad con la vida, al haberse negado a autorizar una Terapia Fotodinámica ordenada por su médico tratante con carácter urgente, para tratar una degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo y glaucoma primario de ojo abierto, bajo el argumento de que este servicio se encuentra excluido del POS, no obstante argumentar el accionante no poder asumir el costo por su propia cuenta. 2. El 3 de abril de 2006 el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinú - Córdoba, en primera instancia, negó la acción de tutela argumentando para ello, no encontrarse comprometida la vida del accionante y además, en razón a que la entidad requerida no se encuentra obligada a asumir el costo del tratamiento, por no estar contemplado en el POS. Agregó el a-quo que el accionante no aportó pruebas que demuestren la incapacidad económica para sufragar la terapia. 3. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el Plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio médico vulnera o ame­naza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encar­gada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmen­te a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo bene­ficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud, como en el régimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que ésta requiere. La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que éste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en términos generales, del tipo de servicio médico solicitado por la persona y del régimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo y subsidiado). Así entonces: (i) Cuando el servicio médico requerido es un medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud tiene la obligación de suministrarlo, tanto en el régimen contributivo (EPS) como en el régimen subsidiado (ARS), asistiéndole a la respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por el monto que, según las normas legales y reglamentarias, no le corresponda asumir. (ii) Cuando el servicio médico es un tratamiento (exámenes de diagnóstico, intervenciones quirúrgicas, pruebas, terapias, etc.) la orden específica que se imparta depende del régimen al cual esté vinculado la persona. 4. En el presente caso efectivamente, (i) la falta de la terapia fotodinámica afecta la integridad física del solicitante ya que la enfermedad que le fue diagnosticada en el ojo izquierdo amenaza con una pérdida severa de la visión (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre en el plan obligatorio; (iii) el accionante carece de recursos para cubrir el costo de la terapia y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie, y por último; (iv) fue ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio. 5. Habiendo verificado que en este caso el derecho fundamental a la salud del accionante, en conexidad con su derecho fundamental a la integridad física fue desconocido por SALUDCOOP E.P.S., esta Sala de Revisión procederá a ordenarle a esta EPS que, en el evento que para la fecha de la presente sentencia aún no le haya sido autorizada al accionante la terapia fotodinámica formulada hace más de seis meses por su médico tratante, esta EPS deberá en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, autorizar la prestación del servicio requerido por el accionante. Además, como el servicio de salud no está incluido dentro del POS, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se reconocerá que SALUDCOOP EPS, estará facultada para repetir contra el Fosyga, el monto de lo que gaste en virtud de la orden impartida y no le corresponde asumir de acuerdo a las normas legales y reglamentarias. El Fosyga dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará, que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinú - Córdoba que negó el derecho a la salud, en conexidad con la integridad física, de Miguel Angel Payarez Lobo. Segundo.- Tutelar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la integridad física de Miguel Angel Payarez Lobo. En consecuencia ordenar a SALUDCOOP E.P.S. que si aún no lo ha hecho, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice la práctica de la terapia fotodinámica, ordenada por el médico tratante. Tercero.- Reconocer que SALUDCOOP E.P.S. podrá repetir contra el Estado, a través del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir. El Fosyga dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinú - Córdoba notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General