Sentencia T-747/06 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de medicamentos y tratamientos de alto costo DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios médicos o medicamentos no incluidos en el POS ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se demostró la incapacidad económica para asumir el bajo costo de un medicamento excluido del POS Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-1344405 Acción de tutela instaurada por Judith Mejía de Alzate contra Salud Total EPS Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, DC, treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006). Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. El 13 de febrero de 2006, Judith Mejía de Alzate (de 66 años de edad) presentó acción de tutela contra Salud Total EPS, por considerar que la entidad viola sus derechos a la vida y a la salud al negarse a ordenar el suministro de los medicamentos ordenados por el médico tratante (calcio, Calcitriol y Alendronato) para enfrentar las afecciones de salud que padece (osteoporosis y osteoartrosis). La EPS aclaró que no ha negado dos de los medicamentos solicitados (carbonato de calcio y calcitrol), por cuanto sí están contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud, POS. Señaló que ha negado el suministro de uno de los tres medicamentos (alendronato) porque no está incluido dentro del POS, es de bajo costo y no se ha demostrado la incapacidad económica de la accionante o de sus acudientes para costearlo. 2. El 27 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chinchiná, Caldas, resolvió tutelar los derechos de la accionante y ordenó a la EPS el suministro del medicamento ordenado por el médico tratante no incluido en el POS (alendronato), indicando que la EPS debía continuar con el tratamiento en cuestión “hasta su restablecimiento total.” Además, reconoció a la EPS la posibilidad de repetir contra el Estado (a través del Fosyga), por el costo del servicio. Para la Juez, en este caso se aplica la jurisprudencia constitucional acerca del acceso a los servicios de salud necesarios para salvaguardar la vida o integridad de una persona, cuando tales servicios no están contemplados dentro del POS y la persona carece de capacidad económica para costearlos. El 31 de marzo de 2006, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, resolvió revocar el fallo de instancia, por considerar que la EPS no violó los derechos de la accionante al negar los medicamentos ordenados, puesto que consideró que la paciente era beneficiaria de un cotizante (su hijo) que sí puede asumir el costo de las medicinas. 3. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud, como en el régimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que ésta requiere. La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que éste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en términos generales, del tipo de servicio médico solicitado por la persona y del régimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo y subsidiado). (i) Cuando el servicio médico requerido es un medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud tiene la obligación de suministrarlo, tanto en el régimen contributivo (EPS) como en el régimen subsidiado (ARS), asistiéndole a la respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por el monto que, según las normas legales y reglamentarias, no le corresponda asumir. (ii) Cuando el servicio médico es un tratamiento (operaciones, pruebas, examen diagnóstico, terapias, etc.) la orden específica que se imparta depende del régimen al cual esté vinculado la persona. 4. En el presente caso, el Juez de segunda instancia negó la tutela al derecho a la salud de Judith Mejía de Alzate, por considerar que si bien se verifican algunos de los elementos señalados por la jurisprudencia constitucional para garantizar el acceso a un servicio de salud no contemplado en el POS, uno de ellos, el tercero (iii), referente a la capacidad económica, no se verifica. No existe prueba alguna que demuestre o constituya un indicio de que la accionante no puede asumir el costo del medicamento solicitado (alendronato), el cual asciende a dos mil seiscientos pesos mensuales, ($2.600 mensuales). 5. En conclusión, en el presente caso el derecho fundamental a la salud de la accionante no fue desconocido por Salud Total EPS, por lo que se confirmará la decisión del Juez de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia que tuteló el derecho de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, dentro del presente proceso, que revocó la decisión del Juez de primera instancia de tutelar el derecho a la salud, en conexidad con la vida, de Judith Mejía de Alzate. Segundo.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Chinchiná, Caldas, notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General