Sentencia T-746/06 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de medicamentos y tratamientos de alto costo DERECHO A LA SALUD-Autorización por EPS de examen ordenado por médico tratante y repetición contra el Fosyga Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-1346402 Acción de tutela instaurada por Jaime Velásquez Ruiz contra Coomeva EPS. Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006). Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis­pues­to por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribu­ciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. El 7 de febrero de 2006 Jaime Velásquez Ruiz interpuso acción de tutela contra Coomeva EPS por considerar que se violan sus derechos a la salud y la vida al negársele la autorización para la realización de un examen diagnóstico (estroboscopia) que requiere para tratar su grave afección (disfonía crónica), la cual afecta su sistema nasal, laringeo, faringeo y por tanto de cuerdas vocales, en razón a que tal procedimiento no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud, POS. 2. El 17 de febrero de 2006, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí resolvió negar la acción de tutela, por considerar que no se encuentra amenazado el derecho a la vida del accionante. Dice el juez en su sentencia que “(…) si bien es cierto que los síntomas que padece le pueden producir en determinado momento malestar general, no se observa que el examen prescrito por la médica tratante tenga el carácter de urgente, y que su no práctica signifique poner en riesgo la vida del accionante. Concluir algo diferente, sería darle al presente asunto un alcance que no tiene, pues según las propias palabras del accionante (…) su padecimiento data de diez (10) años (…).” Para la Juez no está probado en el expediente que la persona carezca de recursos que le permitan asumir el costo del examen. 3. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encar­gada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmen­te a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo bene­ficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud, como en el régimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones espe­ciales, en razón al sujeto que reclama la protección, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que ésta requiere. La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que éste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en términos generales, del tipo de servicio médico solicitado por la persona y del régimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo y subsidiado). (i) Cuando el servicio médico requerido es un medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud tiene la obligación de suministrarlo, tanto en el régimen contributivo (EPS) como en el régimen subsidiado (ARS), asistiéndole a la respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por el monto que, según las normas legales y reglamentarias, no le corresponda asumir. (ii) Cuando el servicio médico es un tratamiento (operaciones, pruebas, examen diagnóstico –como el ordenado por el médico tratante a Jaime Velásquez Ruiz-, terapias, etc.) la orden específica que se imparta depende del régimen al cual esté vinculado la persona. En el régimen contributivo, la solución en el caso de los tratamientos excluidos del plan obligatorio es igual al caso de los medicamentos excluidos; la entidad (EPS) tiene el deber de garantizar la efectiva prestación del tratamiento requerido, asistiéndole también el derecho de recobro. La práctica de un examen diagnóstico como la ‘vídeo estroboscopia’, cuando está de por medio la integridad personal, ha sido un servicio médico específicamente reconocido y ordenado por la jurisprudencia constitucional. 4. En el presente caso, Coomeva EPS desconoce el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad personal, de Jaime Velásquez Ruiz, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales citados. Efectivamente, (i) el no practicar el examen ordenado por el médico tratante (estroboscopia laringea) amenaza la integridad personal de la accionante; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre en el plan obligatorio; (iii) la persona no puede costearlo ni puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie, y, por último; (iv) fue ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio. 5. En este caso se verificó que el derecho fundamental a la salud del accionante, en conexidad con la integridad personal, fue desconocido por cuanto Coomeva EPS al no haber autorizado la práctica del examen ordenado por el médico tratante. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí dentro del presente proceso, que negó la tutela del derecho a la salud en conexidad con la integridad personal de Jaime Velásquez Ruiz. Segundo.- Tutelar el derecho a la salud, en conexidad con la integridad personal, de Jaime Velásquez Ruiz. En consecuencia ordenar a Coomeva EPS que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, garantice la práctica del examen ordenado por el médico tratante (estroboscopia laringea). Tercero.- Reconocer a Coomeva EPS el derecho a cobrar al Esta­do, a través del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir; el FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago por la EPS. Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General