Sentencia T-734/06 DERECHO A LA SALUD-Continuidad atención médica por adquirir incapacidad durante el servicio militar/DERECHO A LA SALUD-Atención médica por la Armada Nacional de quien adquirió una lesión por arma de fuego durante la prestación del servicio militar Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-1374261 Acción de tutela instaurada por David Enrique Baldovino Vergara contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional. Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006). Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis­pues­to por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribu­ciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. El 3 de marzo de 2006, David Enrique Baldovino Vergara interpuso acción de tutela en contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, por considerar que le habían violado sus derechos a la integridad personal y a la salud, al haberle negado acceso a los servicios de salud que requiere para atender las secuelas de un ataque que sufrió con arma de fuego —“herida por arma de fuego en muslo derecho; fractura de fémur derecho; acortamiento dos centímetros MID.; deformidad en varo muslo derecho”—, en especial, acceso a los medicamentos necesarios y a la valoración por parte de especialistas, a pesar de que el ataque a su salud lo sufrió en razón del servicio. 2. El 22 de marzo de 2006, la Sala de Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, Sucre, resolvió tutelar los derechos a la salud y a la vida del accionante y ordenar a las Fuerzas Militares de Colombia, Armada Nacional, Unidad de Sanidad, que en 48 horas dispusiera lo necesario para iniciar el tratamiento del actor y brindarle la oportunidad de llevar una vida digna. Para la Sala del Tribunal, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional violó los derechos del accionante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, al haber interrumpido la prestación de un tratamiento de salud necesario que estaba recibiendo. Posteriormente, el 26 de mayo de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió en segunda instancia revocar la decisión del Tribunal y, en consecuencia, negó la tutela. Para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, de conformidad con el decreto 94 de 1989 “(…) el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un régimen excepcionado, que sólo puede prestarse a quienes ostenten la calidad de afiliados o beneficiarios del mismo, y el accionante no lo es.” 3. De acuerdo con esta Corporación “toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo del Ejército correspondiente, la atención en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando éstas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación.” Desde la sentencia T-534 de 1992, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “como persona y ciuda­dano colombiano, el soldado es portador de una congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser alegada como eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.” Esta decisión ha sido reiterada en varios casos, entre ellos, la sentencia T-107 de 2000 en la cual se resolvió que “no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitala­rios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”. Específicamente, con relación a cómo determinar el derecho a la salud de quienes prestan servicio militar, la Corte ha señalado lo siguiente: “una persona que esté prestando el servicio militar tiene derecho a recibir la atención en salud que requiere para que le sea tratada una afección grave, cuando [i] al ingresar a la Institución castrense no la padecía, y [ii] así lo demuestren los exámenes médicos practicados por el propio Ejército durante el proceso de incorporación”. 4. En el presente caso, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, en el sentido de reconocer el derecho que tiene el accionante para acceder a los servicios de salud requeridos, puesto que también se trata de una persona (i) que ingresó a las Fuerzas Militares (a la Armada Nacional) sin que en dicho momento se le hubiera diagnosticado la afección que ahora lo aqueja y (ii) después de su ingreso, sufrió un ataque con arma de fuego en y por razón del servicio (así lo decidió la Junta Médica Laboral del Hospital Naval de Cartagena) que afecta gravemente su salud. En consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que garantice a David Enrique Baldovino Vergara el acceso a una valoración médica y a todos los servicios de salud que sean necesarios según el médico tratante para tratar todas las secuelas causadas por la herida por arma de fuego en muslo derecho, sufrida en y por razón del servicio. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, dentro del presente proceso de acción de tutela. Segundo.- Tutelar el derecho a la salud de David Enrique Baldovino Vergara, en consecuencia ordenar a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, garantice a David Enrique Baldovino Vergara el acceso a una valoración médica y a todos los servicios de salud que sean necesarios según el médico tratante, para tratar todas las secuelas causadas por la herida por arma de fuego en muslo derecho, sufrida en y por razón del servicio. Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, Sala de Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, Sucre, notificará esta sentencia dentro del tér­mino de cinco días después de haber recibido la comunicación, de confor­midad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, remitirá copia de la presente providencia al Director de Sanidad de la Armada Nacional. Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General