Sentencia T-733/06 DERECHO A LA SALUD-Requisitos para reemplazo de medicamentos comerciales a genéricos por EPS o ARS ‘El cambio de los medicamentos recetados a un paciente debe ser resultado de un debido proceso que garantice los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente’. Concretamente, con relación a los genéricos, la jurisprudencia ha señalado que ‘una EPS o una ARS pueden reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versión genérica siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración por cuanto el reemplazo de medicamentos no cumplió los requisitos establecidos Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-1347990 Acción de tutela instaurada por Rosalba Nomesque Chaparro contra el Seguro Social, EPS Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006). Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. Rosalba Nomesque Chaparro presentó acción de tutela en contra del Seguro Social, EPS, pues considera que esa entidad ha desconocido sus derechos a la salud en conexidad con la vida e integridad personal, al haberse negado a seguir suministrando un medicamento (ciclosporin) en una versión comercial específica (Ciclosporin Sandimmun Neoral de 50 mg) y garantizar, en reemplazo, el suministro de un medicamento con el mismo principio activo, pero en una versión ‘genérica’ (Biosporin) que, alega la accionante, le produce fiebres, vómito, diarrea y le altera los nervios. El Seguro Social EPS alegó ante el Juez de tutela que la “(…) ley determina que la obligación de las EPS consiste en entregar los medicamentos en su forma genérica; de ser necesario que el paciente sea tratado con medicamentos comerciales es indispensable que exista una justificación médica por parte del médico tratante, en la cual se expongan los argumentos médicos por los que el medicamento genérico no sea efectivo para ese paciente en particular o cualquier otra causa científica que determine el médico tratante.” El Seguro Social EPS señala que la idoneidad del medicamento en una versión ‘genérica’ (Biosporin) se consideró en términos generales, no específicamente para el caso de la accionante, “antes de adjudicar el contrato a un laboratorio”. 2. El 17 de abril de 2006 el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, DC, en primera instancia, negó la acción de tutela argumentando que “(…) la accionante no allegó ningún medio de prueba que permita establecer que efectivamente la droga que está solicitando le fue formulada. 3. La jurisprudencia constitucional ha señalado que ‘el cambio de los medicamentos recetados a un paciente debe ser resultado de un debido proceso que garantice los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente’. Concretamente, con relación a los genéricos, la jurisprudencia ha señalado que ‘una EPS o una ARS pueden reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versión genérica siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente (Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS, art. 4°). 4. En el presente caso la decisión de cambiar los medica­mentos recetados a la accionante no fue el resultado de un debido proceso que garantice los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente. En efecto, (1) una EPS (el Seguro Social) (2) remplazó un medicamento en una versión comercial (Ciclosporin Sandimmun Neoral de 50 mg) con una versión ‘genérica’ (Biosporin), (3) sin haber establecido previamente si se conservaban los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. 5. Se verifica pues, que se violó el derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad física, por cuanto el Seguro Social EPS cambió el medicamento de la accionante sin haber establecido previamente si la nueva versión suministrada del medicamento conservaba los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para la paciente, incluso a pesar de los reclamos de ésta por el impacto negativo que el cambio de medicamento está causando en su salud. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá el 17 de abril de 2006 dentro del proceso de la referencia. Segundo.- Tutelar el derecho a la salud de Rosalba Nomesque Chaparro, en consecuencia ordenar al seguro Social EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reinicie el suministro del medicamento Ciclosporin Sandimmun Neoral de 50 mg por el tiempo que el médico tratante señale, salvo que el Comité Médico Científico del seguro Social EPS, luego de recibir la opinión de dos especialistas determine (1) que otra versión del mismo medicamento (principio activo) tenga el mismo efecto que el Ciclosporin Sandimmun Neoral de 50 mg en el control de la enfermedad que aqueja a Rosalba Nomesque Chaparro y (2) que la nueva versión no produzca efectos colaterales negativos adicionales a los que produce el Ciclosporin Sandimmun Neoral de 50 mg en su salud. Tercero. - Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General