Sentencia T-390/06 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Evolución jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de la deuda como condición para dar por terminado el proceso DEBIDO PROCESO-Vulneración por no darse por terminado el proceso ejecutivo hipotecario conforme a la ley 546 de 1999 VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-No se dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario conforme a la ley 546 de 1999 Referencia: expediente T-1266680 Acción de tutela instaurada por Aldemar Varón Luna contra Tribunal Superior de Ibagué Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados dentro de la acción de tutela instaurada por Adriana del Pilar Salas Rodríguez como apoderada del señor Aldemar Varón Luna. I. ANTECEDENTES. La ciudadana Adriana del Pilar Salas Rodríguez en calidad de apoderada judicial del señor Aldemar Varón Luna instauró acción de tutela contra los despachos judiciales donde se tramita el proceso ejecutivo que se sigue en su contra, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a una vivienda digna. Hechos. De la lectura del expediente se pueden extraer los siguientes hechos: 1.- El día 2 de noviembre de 1999 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal libró en contra del actor, Aldemar Varón, mandamiento de pago con base en una demanda ejecutiva con título hipotecario a fin de lograr el cobro de un crédito que le fuera concedido por medio del sistema UPAC. El apoderado del Banco Central Hipotecario solicitó que el señor Varón pagara la deuda de manera total “con sus intereses moratorios y accesorios.” 2.- Mediante escrito fechado el día 26 de enero de 2000 solicitó el señor Aldemar Varón al Banco Central Hipotecario que se le diera respuesta al oficio de 29 de diciembre de 1999 para la reliquidación de crédito # 20000771-9. (A folio 40, cuaderno 2) y en comunicación fechada el día 29 de diciembre de 1999 el señor Varón Luna se dirigió al Banco Central Hipotecario con el fin de que se lo tuviera en cuenta en el evento en que se reliquidaran los créditos hipotecarios para deudores morosos y así gozar de los beneficios que estaba brindando el Gobierno Nacional por medio de la Banca a quienes se acogieran a la conciliación. 3.- Por medio de auto fechado el día 2 de noviembre de 2000 recaído dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Central Hipotecario contra Aldemar Varón Luna se decretó el embargo del bien inmueble de propiedad del señor Aldemar Varón Luna. 4.- En comunicación fechada el día 27 de junio de 2000, el Banco Granahorrar informó al señor Aldemar Varón que el crédito a su cargo quedó comprendido en la operación de cesión parcial de activos y pasivos realizada entre el Banco Central Hipotecario y Granahorrar y le indicó, igualmente, que la responsabilidad de realizar la reliquidación había quedado en cabeza del BCH. En relación con la reliquidación se le explicó la manera como se aplicaron los alivios. (A folios 71, 72, cuaderno 2). 5.- Mediante apoderado y en escrito allegado a la Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal el día 9 de julio de 2001, el señor Aldemar Varón interpuso excepciones de cobro de lo no debido, inexegibilidad de la obligación y pago parcial. (A folios 74, 75, cuaderno 2). El Banco Central Hipotecario, a su turno, puso en conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito del alivio que le correspondió al señor Varón Luna. (A folios 81-87) y se opuso a las excepciones alegadas por el apoderado del señor Varón Luna. (A folios 87-89, cuaderno 2). 6.- Mediante providencia fechada el día 27 de noviembre de 2001 el Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal resolvió establecer que las excepciones de mérito – cobro de lo no debido, inexegibilidad de la obligación y pago parcial – no estaban llamadas a prosperar y se declaraban como no probadas. (A folios 116-121, cuaderno 2). 7.- En comunicación dirigida al Juzgado Primero Civil del Circuito, el señor Aldemar Varón solicitó que con fundamento en lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 41 de la misma ley se suspendiera el proceso. Exigió, por consiguiente que se ordenara al Banco reliquidarlo en los términos fijados por la Ley 546 de 1999. (A folios 138-140 del expediente). 8.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal decidió mediante providencia fechada el día 13 de febrero de 2002 suspender la ejecución por el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de su decisión para que la parte ejecutante presentara la liquidación del crédito. (A folios 144-146, cuaderno 2). En respuesta al Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal, el apoderado judicial del Banco Central Hipotecario resolvió manifestar su inconformidad con la decisión del Juzgado dirigida a ordenar la suspensión del proceso e interpuso recurso de reposición. Por medio de providencia fechada el día 22 de abril de 2002 el Juzgado Primero Civil de Circuito decidió no reponer el auto mediante el cual había resuelto la suspensión del proceso. Dejó constancia en relación con que el término de 30 días de suspensión a que se contraen las providencias se encontraba vencido. (A folios 153-155 cuaderno, 2). Mediante providencia fechada el día 19 de julio de 2002 resolvió el Juzgado Primero Civil de Circuito decretar la suspensión indefinida del proceso “hasta tanto la parte ejecutante no cumpla con lo ordenado en auto anterior.” (A folio 156, cuaderno 2). 9.- En escrito fechado el día 21 de abril de 2003, el apoderado del Banco Central Hipotecario acudió al Juez Primero Civil del Circuito para hacer entrega de la liquidación definitiva, según él, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y por los fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. y avalado por la Superintendencia Bancaria. En comunicación dirigida al Juez Primero Civil de Circuito del Espinal, la apoderada del señor Aldemar Varón presentó objeciones a la liquidación. Mediante providencia fechada el día 14 de mayo de 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, afirmó que la reliquidación de crédito es una “simple información de la entidad demandante en la que informa (sic) el monto del alivio por la aplicación de la Ley 546 de 1999, razón por la cual esta no es objetable, pues el traslado que se corre es únicamente para conocimiento de la pasiva y además para que sirva de base para la liquidación del crédito.” En vista de lo anterior, decidió negar la objeción impetrada por improcedente. (A folios 175-176, cuaderno 2). 10.- En escrito fechado el día 21 de mayo de 2003 dirigido al Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal el apoderado del señor Aldemar Varón Luna manifestó una vez más las razones de su inconformidad con la liquidación realizada por el Banco. El día 23 de mayo de 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal se pronunció al respecto del memorial presentado por el apoderado judicial del señor Aldemar Varón Luna. El apoderado del Banco Central Hipotecario también se refirió al memorial presentado por el apoderado del señor Varón Luna en escrito fechado el día 30 de mayo de 2003, escrito que, según él, se dirigió a cuestionar en forma indebida el contenido de decisiones que se encuentran en firme. Solicitó que se despachara desfavorablemente la petición incoada y en su lugar se continuara con el proceso. 11.- Mediante apoderado y en escrito fechado el día 30 de noviembre de 2003 el señor Aldemar Varón Luna acudió de nuevo al Juez Primero Civil del Circuito del Espinal para que ordenara a la parte demandante aclarar, complementar y adicionar la liquidación del crédito presentada el 20 de abril de 2003 y realizara algunas precisiones. (A folio 191, cuaderno 2). El Juzgado Primero Civil del Circuito le hizo saber al apoderado judicial del señor Aldemar Varón Luna mediante comunicación fechada el día 18 de junio de 2003 que la aclaración, complementación y/o adición prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil sólo atañe a los dictámenes periciales. (A folio 192). El día 3 de julio de 2003, el Juez Primero Civil del Circuito de Espinal resolvió negar las peticiones del señor Aldemar Varón y remitir para tales efectos a lo resuelto en la sentencia que decidió las excepciones propuestas. En vista de que el inmueble hipotecado se encontraba debidamente embargado, ordenó que se procediera al secuestro del mismo. (A folio 196, cuaderno 2). 12.- En escrito dirigido al Juez Primero Civil de Circuito de Espinal el apoderado del señor Aldemar Varón Luna insistió en solicitar aclaración al respecto de la reliquidación presentada por el Banco y exigió que se ordenara al Banco Central Hipotecario allegar la reliquidación completa con el fin de cumplir lo dispuesto en el resuelve del auto del 19 de julio de 2002. Afirmó que la liquidación allegada ocultó parte de las cuotas canceladas a la demandante como se prueba documentalmente a folios 181 y 182. (A folios 194-195 cuaderno 2). Pidió asimismo que la parte demandante probara las cifras contenidas en el mandamiento de pago, pues estimó que estas no encuentran sustento en ninguna parte del acervo probatorio del expediente. Dijo que la cifra presentada por la parte demandada no correspondía a la mora del crédito en la fecha de la demanda y no correspondía tampoco a la realidad. Exigió, por consiguiente, la prueba de la misma. Mediante escrito posterior, insistió el apoderado del señor Varón Luna en que la reliquidación presentada por la entidad financiera estaba errada y renovó su solicitud de aclaración. (A folios 201-202, cuaderno 2). 13.- En comunicación arrimada al Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal, el día 11 de agosto de 2003 el apoderado del Banco Central Hipotecario entregó los documentos que, a su juicio, estaban orientados a aclarar la reliquidación. (A folios 209-217, cuaderno 2). El apoderado del señor Aldemar Varón Luna respondió esa comunicación y reiteró su inconformidad con la reliquidación presentada por la entidad bancaria. Pidió, además, que dada las diferencias existentes entre las liquidaciones, se acudiera a la opinión de un experto en la materia para que dictaminara sobre el asunto en discusión. El Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal decretó prueba de oficio y ordenó designar a un perito contador en providencia fechada el día 29 de septiembre de 2003. (A folios 235-236). 14.- Por medio de providencia emitida el día 3 de julio de 2003 comisionó el Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal al Juez Civil Municipal de (reparto) del Espinal para adelantar el secuestro del inmueble hipotecado que se encontraba debidamente embargado. (A folio 238). Este último decretó la diligencia de secuestro dentro del proceso ejecutivo hipotecario contra el señor Aldemar Varón Luna. (A folio 249). 15.- En dictamen pericial presentado ante el Despacho del Juez Primero Civil de Circuito del Espinal el 9 de febrero de 2004, la señora Doris Esperanza Cardoso Pérez concluyó que en el asunto bajo examen se habían cometido actos que desconocieron la normatividad vigente, normas que, según ella, “deprecan la aplicación de sanciones que es potestad del A QUO.” (Mayúsculas dentro del texto). Mediante comunicación emitida el día 17 de febrero de 2004, el apoderado del Banco Central Hipotecario presentó objeciones en contra del informe pericial presentado como prueba al Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal. (A folios 406-408). Por medio de providencia fechada el día 18 de febrero de 2004 el Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal resolvió solicitar a la auxiliar judicial encargada de realizar el informe pericial que complementara el experticio en los términos solicitados por el apoderado de la entidad bancaria demandante. (A folio 409-410). La señora Doris Esperanza Cardoso Pérez respondió las objeciones elevadas por el apoderado de la entidad financiera demandante en comunicación dirigida al Juez Primero Civil de Circuito de Espinal el día 11 de abril de 2004 y ratificó lo expresado en el experticio de acuerdo con el cual la entidad bancaria no aplicó ni la legislación vigente ni lo establecido por la Corte Constitucional en la reliquidación del crédito del señor Aldemar Varón Luna. (Lo anterior se puede consultar en extenso a folios 412-422 cuaderno 2). En respuesta a las aclaraciones emitidas por la señora perito, el apoderado del Banco insistió en que la auxiliar de justicia designada cometió un error grave en relación con el experticio emitido y desconoció lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano. 16.- Mediante sentencia fechada el día 1º de junio de 2004 el Juzgado Civil de Circuito de Espinal resolvió declarar que la objeción a la liquidación de crédito no estaba llamada a prosperar y, en consecuencia, la declaró no probada. En este orden de ideas, decidió aprobar la liquidación de crédito presentada por la parte accionante. 17.- Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero Civil de Circuito del Espinal, solicitó la apoderada del señor Aldemar Varón Luna declarar la nulidad de la integridad de la actuación procesal incluyendo el mandamiento de pago. (A folios 482-489, cuaderno 2). Afirmó la apoderada del señor Aldemar Varón Luna que la demanda impetrada por el Banco Central Hipotecario por medio de la señora Gloria del Pilar Lozano Rodríguez no presentó la designación que debió hacerle el Banco Central Hipotecario como representante legal de este Banco o la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario. Por tal razón, enfatizó, se generó una nulidad insubsanable de representación o una ficción de vía de hecho de parte de la entidad ejecutante en el sentido expresado por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 18.- En providencia fechada el día 28 de marzo de 2005 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal resolvió rechazar de plano el incidente de nulidad por cuanto consideró que “los hechos esgrimidos no constituyen ni se encuentran tipificados como causal de nulidad, ya que tienden a atacar el mandamiento de pago, los cuales debieron ser objeto de proposición de excepciones y no como equívocamente [se] pretende hacer por vía de nulidad.” Mediante escrito fechado el día 4 de abril de 2005, la apoderada del señor Aldemar Varón Luna alegó que la solicitud de nulidad fue presentada a tiempo y dijo que se trataba de una nulidad de aquellas que la jurisprudencia constitucional ha considerado insubsanable. (A folios 519-522, cuaderno 2). Solicitó que se revocara el auto de 28 de marzo de 2005 donde se resuelve negar de plano el incidente de nulidad y exigió que en su defecto se ordenara la terminación y archivo del proceso. 19.- Por medio de providencia fechada el día 13 de abril de 2005 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal resolvió negar el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del señor Aldemar Varón Luna y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil de Familia de Ibagué. Este Tribunal resolvió negar la apelación y confirmar el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil de Circuito del Espinal. Solicitud de tutela. 20.- El actor solicitó que se tutelaran los derechos invocados y, en consecuencia, se ordenara decretar la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por el Banco Central Hipotecario hoy Inversiones Cisa S.A. como cesionaria en su contra. En este orden de ideas, pidió que se cumpliera con lo dispuesto por la ley y por la jurisprudencia constitucional. Intervención de las autoridades judiciales demandadas. 21.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal ni el Tribunal Superior Sala Civil de Familia de Ibagué se pronunciaron respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor Varón Luna en su contra. Sentencias objeto de revisión. Fallo de primera instancia. 22.- Mediante providencia fechada el día 24 de octubre de 2005, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resolvió denegar la tutela instaurada por el señor Aldemar Varón Luna contra las sentencias emitidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil de Familia de Ibagué. Estimó la Corporación que la acción incoada era improcedente pues con ella no se pretendía la protección de derechos fundamentales sino que era, más bien, el fruto de un comportamiento obstinado, orientado a que se diera por terminado el proceso ejecutivo hipotecario “sin que la deuda cobrada ejecutivamente haya sido saldada”. A continuación, citó algunas sentencias de la Corte Constitucional las cuales, en su parecer, se orientaban a mostrar que en algunos casos no se cumple con los requisitos exigidos en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 o por la sentencia C-955 de 2000. Llegó a la conclusión de que en el asunto bajo examen no se cumplió en efecto con estos requisitos. Impugnación. 23.- El demandante impugnó la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil mediante apoderada. Según la apoderada del señor Varón Luna, no es cierto que subsista un saldo que impida la terminación del proceso. Enfatizó que la obligación fue cancelada y solicitó que se reparara en los abusos cometidos por el Banco Central Hipotecario y su cesionaria Central de Inversiones S.A. Afirmó que a partir de la decisión adoptada mediante auto fechado el 28 de marzo de 2005 por parte del Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal, se podía colegir que el motivo del rechazo del incidente de nulidad y de la solicitud de terminación y archivo del proceso de acuerdo con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no fue el que mencionó la Corte Suprema y se debió, más bien, al “puro y mero procedimentalismo del juez de conocimiento.” Subrayó, una vez más, que su cliente no omitió acordar la reestructuración del crédito y tampoco evadió cancelar la obligación. Adujo, al contrario, que siempre estuvo pendiente de hacerlo. Recordó, no obstante, que en ninguna parte ordena la norma que el deudor tenga la obligación de convenir la reestructuración del crédito y tampoco establece que deba pagar saldo alguno. Recalcó la necesidad de que se diera aplicación a la legislación vigente y a la jurisprudencia constitucional. Fallo de segunda instancia. 24.- Mediante sentencia emitida el día 30 de noviembre de 2005, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resolvió confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que no le era dable, mediante acción de tutela, intervenir en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales por cuanto ese proceder desconocía, en su opinión, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial. Transcribió en extenso lo dicho por esa Corporación en sentencia proferida el 11 de abril de 2002, radicación 7542. Revisión por la Corte Constitucional. 25.- Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio. 2.- El demandante contrajo obligación hipotecaria con el Banco Central Hipotecario. Presentó mora en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo cual el Banco inició proceso ejecutivo con título hipotecario en su contra. Este proceso fue promovido antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999. Con base en la promulgación de la referida Ley, el demandante solicitó la nulidad de lo actuado dentro del proceso, a fin de que las autoridades judiciales a quienes correspondió su conocimiento lo terminaran. Además de lo preceptuado por la ley, solicitó la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, según la cual los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, debían finalizar al momento de la entrada en vigencia de la citada Ley 546 de 1999. Luego de haber presentado excepciones de pago de lo no debido, de inexigibilidad de la obligación y de pago parcial, excepciones estas que no prosperaron ante el Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal, insistió el actor en que se le aplicara lo consignado tanto en la Ley como en la jurisprudencia en relación con los créditos hipotecarios. 3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal resolvió suspender el proceso, primero por treinta días y luego indefinidamente hasta que la entidad bancaria allegara la reliquidación. Presentada la reliquidación ante el Juzgado, fue objetada por el actor quien posteriormente solicitó que el Juzgado convocara a un experto en la materia. La señora perito comisionada para tales efectos, coincidió con el actor en que la reliquidación llevada a cabo por la entidad bancaria resultaba contraria a lo dispuesto tanto por la Ley como por la jurisprudencia constitucional. La entidad bancaria no estuvo de acuerdo con el dictamen presentado y solicitó aclaración. En su aclaración, la señora perito confirmó lo indicado por ella en el experticio. 4.- No obstante lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal resolvió aprobar la reliquidación del crédito en los términos defendidos por la entidad bancaria. Elevado incidente de nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago por parte del apoderado del señor Aldemar Varón Luna – accionante en el caso bajo estudio-, con fundamento en la falta de representación de la entidad demandante, fue rechazado por el Juzgado. El fallo emitido por el Juzgado, fue apelado por el actor de la presente tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil de Circuito del Espinal. El Tribunal resolvió confirmar el fallo emitido por el a quo. Así las cosas, el peticionario instauró acción de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia quien rechazó el amparo solicitado por considerarlo improcedente. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo. Sostuvo que no procede tutela contra providencias judiciales. 5.- De acuerdo con los hechos reseñados, pasa la Corte Constitucional a establecer si las autoridades judiciales demandadas desconocieron los derechos fundamentales cuya protección solicita el actor al negarse estos despachos a ponerle fin al proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y al hacer caso omiso de la solicitud que insistentemente presentó el actor para que se diera por terminado este proceso. Para responder el interrogante considera la Sala pertinente reiterar su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estima necesario referirse también al sentido y alcance que la jurisprudencia constitucionalidad le han fijado al parágrafo 3º de artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 6.- Con el propósito de despejar dudas, la Sala recuerda que en la sentencia C-543 de 1992 se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991. Si bien es cierto estas normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991 regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales y fueron declaradas inexequibles en esa ocasión por la Corte Constitucional, no menos cierto es que esta Corporación matizó los efectos de su decisión de manera que abrió la posibilidad para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales providencias, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hechopor haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador. 7.- La Corte se pronunció en aquella oportunidad a favor del principio de seguridad jurídica, pero no dejó de lado las consideraciones de justicia y estimó que en casos en los cuales se presente dilación injustificada en la adopción de un fallo; o no se observen con diligencia los términos procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o la decisión amenace causar o cause un perjuicio irremediable, procedería la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- Según lo expresado por la Corte Constitucional en innumerables ocasiones, existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios establecidos en la Constitución. Ello es así, ha dicho este Tribunal, por cuanto no puede admitirse que las autoridades públicas actúen de manera manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. Esto no solo significaría cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales sino que representaría, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las autoridades públicas (artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional) y a partir del cual se deriva su responsabilidad de las autoridades públicas (artículos 6 y 90 de la Constitución Nacional). La Corte ha insistido, de la misma forma, en que tolerar actuaciones arbitrarias infringe el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución Nacional). 9.- Además de lo anterior, ha insistido la Corporación en que es preciso reparar, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, en que la protección de los derechos constitucionales fundamentales por vía de acción de tutela procede “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subrayas fuera de texto). De conformidad con está línea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional, “[l]os jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. (...) la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.” (Énfasis dentro del texto). 10.- La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la Sala Plena de la Corporación en varias sentencias de unificación y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de Revisión de Tutela. Así por ejemplo, en la sentencia T-441 de 2003, la Sala Séptima de Revisión hizo una síntesis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. En aquella ocasión, la Sala puso énfasis en que la procedencia de la acción de tutela se fundamenta también en el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos e insistió en que por medio de la jurisprudencia constitucional se han fijado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- Las consideraciones de la Sala Plena de este Tribunal Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 –cuando se ocupó de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185, parcial de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.” cobran especial relevancia para el asunto bajo análisis de la Sala en la presente sentencia, por cuanto suponen también una reiteración y consolidación de la jurisprudencia de la Corporación en punto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la precitada sentencia, reiteró la Corporación que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Según lo expresado allí por la Corte Constitucional, sólo puede ejercerse la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales cuando se cumplen una serie de exigencias que han sido decantadas a nivel jurisprudencial. La Sala plena de este alto Tribunal sistematizó tales exigencias y distinguió, por una parte, las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por otra, las condiciones especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Entre las condiciones de carácter general se encuentran las siguientes: (a) que el asunto objeto de la acción de tutela tenga una evidente relevancia constitucional; (b) que se hayan agotado de manera previa todas las vías ordinarias y extraordinarias existentes; (c) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (d) que cuando se alega la presencia de una irregularidad de índole procesal, sea claro el efecto que de ella se desprende en la sentencia que se impugna y sea factible establecer, de igual modo, la manera en que con tal irregularidad se afectan los derechos constitucionales fundamentales de quien instaura la tutela; (e) que el accionante determine de modo razonable los hechos que, a su juicio, dieron paso al desconocimiento o vulneración de los derechos fundamentales y que, de ser ello posible, tal vulneración haya sido alegada en el proceso judicial y (f) que no se trate de sentencias de tutela. Condiciones especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- Entre las condiciones de orden especial presenta la Corte Constitucional una serie de vicios o defectos y los resume como se expone a continuación: (a) defecto orgánico tiene lugar cuando quien profiere la providencia judicial carece por entero de competencia para tales efectos; (b) defecto procedimental absoluto, ocurre cuando quien profiere la providencia obra por completo al margen del procedimiento previsto; (c) defecto fáctico aparece cuando quien profiere la providencia lo hace en ausencia de pruebas que le permitan la aplicación del supuesto legal en el que fundamenta su decisión; (d) defecto material o sustantivo surge cuando quien profiere la providencia judicial lo hace con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando de la providencia se deriva una contradicción grosera entre los fundamentos en ella utilizados y la decisión a la que se llegó; (e) error inducido, se presenta cuando quien profiere la providencia fue víctima de un engaño por parte de terceros y como consecuencia del mismo adoptó una decisión mediante la cual se vulneran o desconocen derechos fundamentales; (f) decisión sin motivación, se origina cuando quien dicta una providencia judicial incumple su deber de dar cuenta de los fundamentos de hecho y de derecho de sus decisiones a sabiendas de que justamente en esa fundamentación reside la legitimidad de sus funciones; (g) desconocimiento del precedente resulta en el evento en que la Corte Constitucional haya establecido el sentido y alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario desconoce esta interpretación y limita sustancialmente su alcance. En este sentido, el objetivo de la tutela es garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente relevante del derecho fundamental vulnerado; (h) violación directa de la Constitución. 14.- Más adelante procederá la Sala de Revisión a analizar los supuestos fácticos del caso objeto de análisis, a la luz de los requisitos reseñados en el presente aparte de esta providencia. Sentido y alcances del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Reiteración de jurisprudencia. 15.- Con la expedición de la Ley 546 de 1999 se propuso el Legislador diseñar, entre otros asuntos, un conjunto de medidas para contrarrestar la profunda crisis en que se hallaban los deudores de créditos hipotecarios adquiridos en UPAC. El artículo 40 de la referida Ley establece que con miras a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado deberá invertir las sumas previstas en los artículos siguientes en el abono de las obligaciones vigentes contratadas con establecimientos de crédito orientadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo. El artículo 42, se refiere al abono a los créditos que se encuentran en mora y señala que aquellos deudores hipotecarios que se hallaren en mora a 31 de diciembre de 1999 podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40. Indica que la entidad financiera deberá condonar los intereses de mora y, de ser ello preciso, también deberá reestructurar el crédito. Especial relevancia adquiere aquí lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 42 en mención: “[l]os deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.” 16.- Como se sabe, la sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, declaró inexequibles algunos de los apartes normativos del artículo 42 y se propuso fijar el sentido y alcance del mencionado artículo especialmente en lo referente al parágrafo trascrito cuyo papel es de suma importancia en el caso que tiene la Sala bajo estudio en la presente oportunidad. En varias ocasiones ha tenido oportunidad la Corte Constitucional de reiterar su jurisprudencia con respecto a este parágrafo. Recientemente la sentencia T-144 de 2006 hace una síntesis acerca de los pronunciamientos más destacados. De lo expresado por la Corte en la síntesis realizada por la mencionada sentencia puede derivarse lo siguiente: (i) No se desconoce mandato constitucional alguno cuando se prevé la suspensión de procesos judiciales iniciados frente a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas. Esto, por cuanto es apenas obvio que, dados los objetivos de la norma, lo que está en juego es justamente proteger a los deudores de la situación desesperada en que se hallaban, circunstancia esta, que no se derivó de una voluntad deliberada de permanecer en mora sino de la crisis general del sistema que los colocó en imposibilidad de pagar. (ii) Así las cosas, tanto las reliquidaciones de los créditos como los abonos y las compensaciones producidas a partir de las mismas deben tener una repercusión en el trámite de los procesos. (iii) La suspensión de los procesos en curso, bien sea solicitada por el deudor o sea resuelta de oficio por el juez, persigue que se lleve a cabo la reliquidación del crédito. Una vez efectuada la reliquidación, se debe proceder a la terminación y al archivo del proceso sin más trámite. Lo anterior, por cuanto de lo que aquí se trata es de dar efectivo desarrollo al postulado constitucional orientado a establecer un orden justo (Preámbulo y artículo 2º de la Constitución Nacional) y a garantizar la prevalencia del derecho sustancial así como el acceso a la justicia. 17.- De lo expresado hasta aquí se deduce, por tanto, que una vez aportada la reliquidación en aquellos procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley, es preciso proceder a la terminación de los mismos y a su archivo sin más trámite. Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un nuevo proceso ejecutivo. Enfatiza la sentencia T- 166 de 2006 que pese a las anteriores conclusiones derivadas de reiterados pronunciamientos de la Corporación sobre el tema “algunos jueces de la República no han aplicado el parágrafo 3° del artículo 42 y han desconocido la jurisprudencia sobre el punto, puesto que se han negado a dar por terminados los procesos ejecutivos que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.” 18.- Insiste la sentencia referida en que luego de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, quedó claro que el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no presupone para su aplicación el pago total de la obligación. Exige, más bien, “la finalización del proceso en curso por ministerio de la ley sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, y menos de las gestiones del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito.” Ahora, también resulta claro que esa forma extraordinaria de dar por terminado el proceso no es óbice para que el acreedor pueda “iniciar un nuevo proceso, luego de realizar la conversión del crédito y de adecuar los documentos correspondientes, en caso de que el deudor incurriere nuevamente en mora.” 19.- En este mismo orden de ideas, el deudor no necesita haber acogido la reliquidación efectuada por la entidad bancaria para que se pueda proceder a la terminación del proceso ejecutivo iniciado en contra suya. Como lo ha recordado la Corte Constitucional en sucesivas ocasiones y especialmente la Sala Séptima de Revisión en sentencia T-701 de 2004, una de las consecuencias necesarias de la reliquidación es la terminación del proceso ejecutivo con independencia de si el deudor decide o no acogerse a la misma. Una vez llevada a cabo la reliquidación – independientemente de que hayan quedado saldos en mora e independientemente de que se esté o no de acuerdo con la reliquidación – debe darse lugar a la terminación y archivo del proceso sin más trámite. 20.- Lo expresado por la sentencia C-955 de 2000 ha sido, pues, reiterado de manera uniforme por sentencias de tutela de la Corte Constitucional en las distintas Salas de Revisión. La jurisprudencia allí sentada no exige como presupuesto para la aplicación de la terminación del proceso que se haya saldado la obligación o que se haya convenido la reestructuración de la deuda. No pueden, por consiguiente, los jueces ordinarios insistir en “supeditar la terminación del proceso a que no quedaren saldos insolutos o a la existencia de acuerdo en la reestructuración.” Aquellas sentencias que con base en estos dos supuestos resuelvan ordenar la continuación del proceso, parten de una comprensión por entero errada de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 y dan lugar a que se configure una vía de hecho por desconocimiento de la garantía fundamental del debido proceso. 21.- Una sentencia en tal sentido incurre en dos defectos sustantivos: de una parte, en error al respecto de la interpretación de la norma en mención; de otra, por cuanto se desconoce el precedente judicial que en relación con estos asuntos ha establecido la Corte Constitucional. No puede perderse de vista, sin embargo, que la jurisprudencia constitucional ha sido constante en exigir que para la procedencia de la acción de tutela es preciso que la cuestión haya sido alegada dentro del proceso ejecutivo pues es el juez ordinario a quien corresponde prima facie pronunciarse sobre las objeciones que se presenten a lo largo del proceso. En el evento en que resulte claro que los instrumentos previstos por la vía ordinaria han resultado inanes y se mantiene el desconocimiento de los derechos fundamentales, entonces y sólo en estas circunstancias puede actuar el juez de tutela. 22.- La sentencia T-144 de 2006 resume de la siguiente manera los requisitos fundamentales para que proceda la acción de tutela en el caso de procesos ejecutivos con título hipotecario: “Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente, esto es, que haya desplegado alguna actividad procesal ante el juez de conocimiento de proceso ejecutivo tendiente a lograr la terminación de éste.” No puede entonces el deudor hipotecario dirigirse de manera directa al juez de tutela sino que debe demostrar que ha actuado de manera diligente y ha realizado lo que está en sus manos hacer para lograr que el juez ordinario proceda a la terminación del proceso ejecutivo y proteja, en consecuencia, sus derechos fundamentales. En aquellos casos en los cuales es factible constatar que el deudor hipotecario omitió solicitar previamente ante el juez ordinario de conocimiento la terminación del proceso y acudió de manera directa al juez de tutela, no procede el amparo y como lo afirmó la sentencia T-535 de 2004, no puede pretender el deudor hipotecario enmendar su yerro por vía de tutela pues, en tal caso, no se presenta desconocimiento alguno de la garantía fundamental del debido proceso. 23.- Por el contrario, en el evento en que el deudor hipotecario haya actuado de manera diligente y haya solicitado la terminación del proceso como medio para proteger sus derechos fundamentales y los jueces encargados de llevar a cabo tales trámites omitieren hacerlo - incurriendo en error en la interpretación de la ley y en desconocimiento del precedente constitucional -, esta actuación configura vía de hecho por defecto sustancial y hace procedente la acción de tutela. Caso concreto. 24.- De los hechos que obran como prueba en el expediente se desprende que el actor contrajo crédito hipotecario por la suma de 887.9339 UPAC a una tasa de interés anual del 50.35% sobre el UPAC. Se deriva asimismo que al incurrir en mora en el pago de sus acreencias, le fue iniciado en su contra proceso ejecutivo con título hipotecario antes del 31 de diciembre de 1999. En párrafos anteriores se explicó que la Ley 546 de 1999 tuvo como fin, entre otras, aliviar la situación de los deudores hipotecarios que habían contraído créditos en UPAC y para quienes, dada la crisis que se presentó con el colapso del sistema, se había hecho imposible el pago de sus deudas. 25.- Se dijo, igualmente, que en estos casos los jueces ordinarios estaban obligados a aplicar lo dispuesto por el artículo 42 parágrafo 3º de la referida Ley, tal como ha sido interpretado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, esto es, que cuando se trata de procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y los deudores lo han solicitado así durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, debe el juez proceder a dar por terminado el proceso y ha de ordenar su archivo sin más trámite. 26.- Un examen del acervo probatorio en el caso bajo examen de la Sala en la presente ocasión, lleva a la conclusión de que nos encontramos en presencia de los supuestos exigidos por la ley y por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela. De una parte, se trata de un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. De otra, es preciso constatar que desde un inicio el actor desplegó un conjunto de actuaciones tendientes a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal diera por terminado el proceso y lo archivara sin más trámite. 27.- Cierto es que el proceso se suspendió y también lo es que se presentó reliquidación. No lo es menos, sin embargo, que tal como fue indicado en las consideraciones de la presente sentencia, la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en mencionar que la terminación de los procesos ejecutivos sin más trámite no puede supeditarse “a que no quedaren saldos insolutos o a la existencia de acuerdo en la reestructuración.” Al no dar por terminado el proceso ejecutivo solicitado insistentemente por el actor, los jueces ordinarios configuraron con su actuación una clara vía de hecho por defecto sustantivo. No solo erraron en la interpretación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 sino que desconocieron, además, el precedente constitucional. En este mismo orden de cosas, vulneraron el derecho fundamental a la garantía del debido proceso del señor Aldemar Varón Luna. 28.- Procede, pues, la Sala a conceder el amparo solicitado por el señor Aldemar Varón Luna y a proteger, en consecuencia, sus derechos fundamentales a la garantía del debido proceso y a la vivienda digna vulnerados por la vía de hecho por defecto sustantivo en que incurrieron tanto el Juzgado Civil de Circuito de Espinal como el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Séptima de Revisión revocará las decisiones de instancia y concederá la tutela de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna del señor Aldemar Varón Luna y, en consecuencia, ordenará decretar la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Central Hipotecario en su contra. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el día 30 de noviembre de 2005 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación dentro del proceso de tutela promovido por Aldemar Varón Luna contra el Juzgado Primer Civil del Circuito de Espinal y la Sala de Decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. SEGUNDO.- TUTELAR los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de Aldemar Varón Luna. En consecuencia, ORDENAR al Juez Primero Civil del Circuito de Espinal que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Central Hipoecario, en contra de Aldemar Varón Luna, y ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien hipotecado. TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado ÁLVARO TAFUR GALVIS Magistrado CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General