Sentencia T-237/06 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Regla general que no admite excepciones ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional por configurarse vía de hecho Reiteración de jurisprudencia Referencia: expediente T-1210655 Acción de tutela instaurada por Natividad Sarmiento de Roa, Hipólito de Jesús Roa Gámez y José Guillermo Roa Sarmiento contra el Juez Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del respectivo proceso de acción de tutela. I. ANTECEDENTES José Guillermo Roa Sarmiento, actuando en su nombre y en representación de sus padres, Natividad Sarmiento de Roa (77 años) e Hipólito de Jesús Roa Gámez (84 años), presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, por considerar que este despacho judicial violó sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), acceso material y no meramente formal a la administración de justicia (art. 229, CP) y el derecho al trabajo (art. 25 CP) en la sentencia mediante la cual resolvió, en segunda instancia, la tutela interpuesta por el Señor Roa Sarmiento en nombre de sus padres contra Cimarrón Ltda. Los hechos y razones que fundan su acción y su solicitud, así como las decisiones de instancia, son las siguientes. 1. Hechos 1.1. El 9 de abril de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita resolvió declarar improcedente la acción de tutela que había instaurado Hipólito de Jesús Roa Gámez contra la sociedad Cimarrón Ltda. (tostadora de café), por considerar que ésta le violaba los derechos a la vida, a la salud y a un ambiente sano, debido a la gran cantidad de humo que sale con residuos industriales y tóxicos, los cuales se esparcen por el sector aledaño contaminando el medioambiente. El señor Roa Gámez reside en el parque principal de China vita, y la tostadora Cimarrón Ltda., a escasos diez metros, se encuentra ubicada en un local que hace parte de la casa cural del municipio. El Juzgado negó la tutela porque consideró que no existía prueba del nexo causal entre las afecciones a la salud del accionante y el humo producido por la tostadora. 1.2. El 19 de mayo de 1997, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, Boyacá, resolvió revocar el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita, por considerar que sí estaba probado el vínculo causal entre las emisiones de humo de la tostadora Cimarrón y la afección a la salud del accionante. Para el Juzgado, las constancias que habían aportado los médicos al proceso demostraban que Hipólito de Jesús Roa Gámez “(…) padece de una enfermedad pulmonar, debiendo evitar exposiciones a contaminantes ambientales, ya que éstos, incluido el humo de cualquier origen, pueden tener efectos mayores sobre su enfermedad. Lo que evidencia el efecto nocivo que para la salud de las personas ha tenido su trato con la fuente contaminante del medio ambiente y la relación de casualidad que ésta tiene con la permanencia y aumento de la enfermedad pulmonar que padece Hipólito de Jesús Roa Gámez.” En consecuencia, la sentencia ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Chivor, Corpochivor, y al Secretario de Salud de Boyacá que en ciento veinte días, sobre la base de un estudio ambiental de la actividad productora de Cimarrón Ltda., adoptara de manera coordinada y concurrente, las medidas ambientales y de control necesarias para reducir al mínimo el efecto maligno que esas actividades pueden tener para la salud de las personas que habitan en el área urbana del municipio de Chinavita. 1.3. El 29 de noviembre de 2004, luego de otras varias actuaciones adminis­trativas, el abogado José Guillermo T. Roa Sarmiento interpuso acción de tutela en contra de la tostadora de café Cimarrón Ltda., actuando como apoderado de sus padres, Hipólito de Jesús Roa Gámez y Natividad Sarmiento de Roa. Considera que la tostadora viola los derechos a la paz, a la tranquilidad y a la intimidad personal y familiar de los accionantes, por los olores fuertes y la gran cantidad de humo que produce, que penetra en la casa de habitación donde residen sus padres, quienes padecen de “bronquitis crónica”, en el caso de ella, y de “grave enfermedad pulmonar EPOC”, en el caso de él, la cual lo hace permanecer con oxígeno por más de doce horas diarias. Para este momento ya eran notorias las dificultades que había generado el caso, en especial con el Juez Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá. 1.4. El 10 de febrero de 2005, la Juez Promiscuo Municipal de Chinavita, fundándose en varias pruebas, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de Hipólito Roa Gámez y Natividad Sarmiento de Roa contra la tostadora Cimarrón Ltda., por considerar que no se violaban los derechos invocados. Para la Juez, (1) la enfermedad que sufren los accionantes no es producto del humo proveniente de la tostadora sino del consumo del tabaco, y (2) no existe evidencia directa de que se les esté afectando su paz, ni su tranquilidad; tampoco se excedieron los niveles permitidos de polución. No obstante, la Juez también resolvió recomendar a Cimarrón Ltda., seguir las recomendaciones y sugerencias dadas por Corpochivor para mantener un impacto ambiental mínimo y, ordenó a Corpochivor, adelantar la respectiva vigilancia y monitoreo. La decisión fue impugnada por un sinnúmero de razones, varias de ellas relacionadas con la valoración de las pruebas. 1.5. El 18 de marzo de 2005, el Juzgado Civil de Circuito de Garagoa, Boyacá, resolvió confirmar integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita pues consideró que no existía razón objetiva que obligara a modificar la sentencia, “(…) pues de las pruebas por éste practicadas y analizadas y las decretadas, practicadas y reseñadas en esta segunda instancia, no se advierte que el grado de contaminación producido por la industria café Cimarrón sea de tal magnitud que amerite una suspensión de actividades o un traslado de su actual sede a una nueva (…).” El Juez del Circuito señala que “(…) no se ve la necesidad de sacrificar la industria Café Cimarrón en aras de salvaguardar, el presuntamente violado derecho a un ambiente sano, para proteger la vida y la salud de los tutelantes, pues si miramos la fecha en que se produjo la primera tutela, esto es mayo 19 de 1997 –segunda instancia– y la fecha actual marzo 16 de 2005, nos revela que con los correctivos efectuados por Café Cimarrón, conforme con las exigencias impuestas a lo largo de estos años por las autoridades ambientales del departamento, los padres del impugnante sí han podido sostener y prolongar su vida, que es en últimas lo que se está buscando (…)”. 1.6. Entre las pruebas que tiene en cuenta la sentencia del Juzgado Civil del Circuito, providencia judicial objeto de la acción de tutela que se estudia en el presente proceso, tiene en cuenta varias pruebas, está la declaración del Párroco Ciro Antonio Mendoza Cepeda. La sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa presentó el testimonio del párroco en los siguientes términos, “En aras de mayores garantías este despacho practicó las pruebas que se enuncian a continuación: A) Testimoniales […] b. Ciro Antonio Mendoza Cepeda, en su condición de párroco del municipio, nos habla de la permanencia de la industria por más de 10 años en la sede actual; que el proceso de tostión no es permanente, ya que por mes es entre 1 y 2 días; que el olor cada persona lo percibe o bien o mal; que cuando la tostión es constante el olor se percibe fuerte; que el humo se expele alto y que no puede determinar su comportamiento en el aire; que en lo que a él respecta, las veces que tuestan lo hacen desde las 8:00 de la mañana y que en una reunión de Corpochivor se enteró de que el olor y el humo no tiene elementos nocivos para el ambiente; que al final de la tostión se percibe es un olor más concentrado, pero que al ser una cosa más esporádica pasa pronto, de quejas nos dice que los únicos que lo hacen es la familia Roa, por los abuelitos; que de otras autoridades no se ha oído nada. Por último agrega, que el problema lo han exagerado y lo han extendido incomodando a la comunidad, pero que no hay inconveniente en que la industria permanezca o se retire de su sede actual; que para evitar roces el Obispo sugirió que se llegue a un acuerdo con la empresa, para que en un lapso de dos (2) años se proceda al traslado, pero no porque se esté causando un problema de contaminación grave (fls 75 y76).” 1.7. Posteriormente, en la parte considerativa de la sentencia, el Juez valora la declaración del señor Párroco en los siguientes términos, “La prueba recopilada nos indica sin lugar a dudas los siguientes aspectos: […] 7. En cuanto a que la actuación ha estado revestida de muy alto grado de animosidad, casi personal, entre las dos partes, tal aspecto es real y no fruto de las ilusiones del párroco como pretende hacerlo ver el impugnante, ya que, en efecto, desde el momento en el que se recepcionó la declaración del Párroco Ciro Antonio Mendoza Cepeda, éste solicitó se hiciera de manera más que privada para evitar las interferencias de las partes, y su acotación final es que las partes exageran el problema y lo extienden, aspecto que no debería ser así, pues lo que están logrando es incomodar y dividir a la comunidad. Igualmente advierte este declarante que en este conflicto las familias deberían entender que el problema no es tan grave como lo presentan y destaca que la parroquia no tiene incon­ve­nien­te en que la procesadora Café Cimarrón se traslade o permanezca, siempre que ello permita la resolución de su conflicto, máxime cuando con la parroquia no ha habido ningún inconveniente. Concluye haciendo ver que por insinuación del Obispo, en procura de evitar los roces y no por un problema de contaminación grave sino como solución al conflicto meramente familiar existente entre las partes involucradas en esta actuación, se dé un plazo de dos (2) años a la industria Café Cimarrón para que traslade su planta. (…).” 1.8. Según el accionante y apoderado, se recibieron cuatro testimonios ilegalmente, puesto que se trató de pruebas secretas. Relata el accionante así lo sucedido, “(…) se presentó en la impugnación de la acción de tutela (…), por parte del Juez Jorge Pablo Busto Uribe, quien en franca rebeldía contra la Constitución y la ley decidió recepcionar secretamente los testimonios de Juana Estrella Toloza, Ciro Antonio Mendoza Cepeda, Nidia Helena Ramírez Mora y Magda Viviana Arias Suárez, para lo cual me hizo abandonar el recinto donde se estaba celebrando la diligencia, sin darme ninguna oportunidad de recurrir la decisión y mucho menos la de dejar constancia al respecto.” 2. Demanda y solicitud El 30 de junio de 2005, el abogado José Guillermo T. Roa Sarmiento, actuando en nombre propio y del de sus padres, los señores Natividad Sarmiento de Roa e Hipólito de Jesús Roa Gámez, presentó acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, contra el Juez Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, a fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), acceso material y no meramente formal a la administración de justicia (art. 229, CP) y el derecho al trabajo (art. 25 CP). El apoderado considera que los derechos fueron violados mediante la sentencia que resolvió, en segunda instancia, la acción de tutela interpuesta por él mismo en contra de la tostadora Cimarrón Ltda. Solicita, en consecuencia, que se ordene rehacer lo actuado de acuerdo a la ley y ordenar las correspondientes investigaciones penales y disciplinarias. El señor Roa Sarmiento funda su acción en los siguientes argumentos. 2.1. Para el apoderado de los accionantes, “nadie y mucho menos un Juez de la República, con formación universitaria de abogado, puede desconocer que están prohibidas las denominadas pruebas secretas, y que por tanto, dentro de cualquier proceso judicial los abogados litigantes tenemos derechos no solo a estar presentes en la audiencia de recepción de declaraciones sino también a formular las preguntas que consideremos necesarias para esclarecer los hechos debatidos y, en especial para que al proceso llegue la certeza de los mismos, amén de realizar aquellas que nos permitan cumplir la carga procesal impuesta en el artículo 177 del CPC, probando los supuestos de hecho alegados. Si no se nos permite participar, cómo podremos gestionar eficazmente a favor de nuestros mandantes.” A su parecer, la violación al debido proceso está probada, pues fue confesada en la sentencia al manifestar en el punto 7 en el que se señala: “(…) desde el momento en que se recepcionó la declaración del párroco Ciro Antonio Mendoza Cepeda éste solicitó se hiciera de manera más que privada para evitar las interferencias de las partes (…)” (el acento es del accionante).” 2.2. El abogado considera que la decisión de practicar pruebas secretas, evitando que él presenciara los testimonios, le impidió contrainterrogar a los testigos. No obstante, considera que su valor probatorio es muy pobre, pues versan sobre meras opiniones, no sobre hechos. 2.3. El accionante y apoderado considera, además, que se afectó el derecho al debido proceso cuando el Juez “desechó, desconoció, despreció y no valoró el dictamen del Instituto de Medicina Legal –prueba científica no refutada– que concluyó que el humo tiene directa incidencia en el avance de la enfermedad de los tutelantes, otorgándole, ilegalmente, mayor relevancia jurídica a la prueba testimonial recaudada en secreto en el trámite de la impugnación (…)”. De forma similar considera que deja de lado las pruebas acerca del Plan de Ordenamiento Territorial sobre el municipio. 2.4. El abogado y accionante, cita seis tipos de casos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha considerado que se desconoce el derecho al debido proceso. A su parecer, la decisión del Juez del Circuito de Garagoa, Boyacá, incurre en 5 de las 6 violaciones posibles, aunque no se justifica ninguna de ellas de manera específica; supone que se trata de una conclusión evidente, “Permítanme, Consejeros, transcribir apartes de la sentencia T-200 de 2004 de la Corte Constitucional, donde se dejó sentadas las causales que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, que el Consejo de Estado ha acogido: ‘i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimiental […] ii) Defecto fáctico […] iii) Error inducido o por consecuencia […] iv) Decisión sin motivación […] v) Desconocimiento del precedente […] vi) Vulneración directa de la Constitución […]’ El Juez accionado, como en segunda instancia de la tutela, en mi respetuoso criterio, está incurso en vías de hecho atentatorias de los derechos fundamentales anotados, en especial por las causales i), ii), iv), v) y iv) como fácilmente se concluye.” 2.5. Con relación al derecho al trabajo, el accionante y apoderado sostiene que la decisión de adoptar una prueba secreta “(…) desalojando al apoderado de una de las partes del recinto, impidiéndole formular preguntas y dejar las constancias del caso, obstaculizando su gestión profesional en procura de defender los derechos a él confiados por sus mandantes, lo que significa vulneración absoluta a su derecho al trabajo.” 2.6. Con relación al acceso material y no meramente formal a la justicia, el apoderado y accionante no desarrolla argumento o análisis alguno. 2.7. Con base en las anteriores consideraciones, el apoderado y accionante solicitó al Consejo Superior de la Judicatura tutelar los derechos fundamentales alegados, “(…) y como consecuencia, anular o dejar sin efecto alguno todo lo actuado a partir de la diligencia de inspección judicial verificada el día 1° de marzo de 2005 por el Juez Civil del Circuito de Garagoa, como juez de segunda instancia, (…) impartiendo las órdenes que sean necesarias para su protección y que lleven a restablecer la juricidad, la legalidad y la vigencia del Sistema Jurídico que hoy nos rige (…)”. Además, como considera que “el actuar del accionado amerita investigación Disciplinaria y Penal”, solicitó que se ordene copias respectivas a los entes de control. Con relación a esta segunda petición agrega: “[e]n este punto no sobra resaltar como, aunque mis actuaciones han sido escasas ante el accionado, he venido siendo víctima de persecución profesional de su parte, ya que no solamente se dirige al suscrito en términos descorteses y groseros, sino que también sin causa alguna de oficio ordena la iniciación de investigaciones disciplinarias (…)”. 3. Respuesta del funcionario judicial acusado El Juez del Circuito de Garagoa, Boyacá, Jorge Pablo Basto Uribe, se opuso a la tutela, “(…) pues en ningún momento se ha violado derecho fundamental alguno y si bien la [sentencia] le fue adversa a la accionante, se respetaron las garantías constitucionales y legales, no entendiendo el por qué de ésta, pues las decisiones se tomaron con base en el material probatorio recaudado y los informes técnico-científicos que en su momento emitieran la Secretaría de Salud de Boyacá y Corpochivor como entidad ambiental, las cuales conceptuaron que las emisiones de la Industria Café Cimarrón, están muy por debajo de los límites permisivos, no ofreciendo peligro para la comunidad, lo que sí se advirtió a lo largo de la actuación es el grado de animosidad existente entre las familias Roa Sarmiento y Vela Merchán, donde las primeras han querido tomar como bandera el EPOC del padre (Hipólito Roa) del apoderado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, para con él, buscar a toda costa el traslado de la Industria Café Cimarrón a un lugar diferente de donde funciona en la actualidad. Como el Juzgado, al valorar la prueba no encontró ese daño, por ellos referido, mal podía conceder la tutela impetrada, y como esto no se logró, ahora se viene en contra del suscrito lanza en ristre para involucrarme también en un conflicto que no me pertenece; y no es de extrañar que esto suceda, pues, en época pasada ocurrió lo mismo en contra del Juez Promiscuo Municipal de Chinavita Dr Julio Edisson Ramos Salazar, por los mismos hechos, éste fue objeto de denuncias y acusaciones al no conceder la misma tutela por ellos nuevamente incoada.” Sobre los hechos ocurridos el día que se tomaron las declaraciones, el Juez sostuvo, “Sobre lo acaecido el día de los hechos (inspección), es bueno destacar que entre el abogado Tadeo [Roa] dijo, palabras más, palabras menos: ‘Señor Juez el señor Orlando está diciendo que mi padre es un viejo que se masturba’ esto lo hizo de manera airada, aspecto que no se dejó consignado por no encontrarlo relevante, pero como la situación se estaba tornando difícil, de manera serena y amable les dije a los que allí se encontraban que esas condiciones no era posible proseguir con la diligencia (haciéndoles un llamado a la sensatez y cordura) razón por la cual solicité de manera respetuosa que desalojaran el recinto, llamado ante el cual salieron no sólo el quejoso, sino además el abogado Fabio Olivo, la señora Ana Luisa Merchán Merchán, Orlando y Manfred Vela, y aún los delegados de la Secretaría de Salud y Corpochivor, quedando con el Dr. Jorge Hernán Vargas y los declarantes que fueron llegando y recibiendo su testimonio en el mismo orden que quedaron consignados. Insisto esto no se dejó consignado en el acta, pero así ocurrió. Lo que entendió el suscrito y aún así lo sigo considerando que más que una audiencia privada, lo que pidió el sacerdote que declaró fue que se evitara una presión indebida de las partes dada la animosidad que los caracterizó y ante el acalorado estado de ánimo de éstas el día de la audiencia e inspección. Me pregunto si estaba obligado a recibir las pruebas en medio del caos y la amenaza que los dos contenedores se hacían. Dejo al sano criterio de justeza y probidad de los honorables Magistrados que conocen de esta decisión.” 4. Sentencia de primera instancia El 2 de agosto de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja (MP Hernán Montaña Rodríguez) resolvió negar por improcedente la acción de tutela de Natividad Sarmiento de Roa e Hipólito de Jesús Gámez en contra del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá). Consideró que la irregularidad en la recepción de la declaración no había sido importante para fundamentar la decisión judicial que se pretendía anular, por existir otros medios para cuestionar la actuación del juez y, sobre todo, por tratarse de una acción de tutela que se dirige en contra de otra acción de tutela. 4.1. Luego de considerar lo dicho por la jurisprudencia constitucional respecto de las violaciones al derecho al debido proceso y de considerar probado el hecho de que la declaración del Párroco se recibió ‘en privado’, el Tribunal Superior de Tunja consideró que la respuesta al problema jurídico dependía del efecto que la prueba irregularmente obtenida tuviera sobre la decisión judicial que se pretendía anular. En efecto, dice el Tribunal al respecto, “(…) en principio, la labor del fallador, en este caso enfrentado a decidir en torno a la probable vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la obtención de una prueba mediante violación a las reglas debidas, cuando de por medio existe sentencia ejecutoriada proferida dentro de una acción de tutela que determinó negar la protección de derechos fundamentales, es la de sopesar si esa prueba fue o no determinante en la adopción de la decisión, pues de no haberlo sido ninguna importancia revestiría su aniquilamiento o readecuación.” 4.2. Para el Tribunal la prueba tuvo muy poca importancia para el Juez Civil del Circuito de Garagoa a la hora de tomar la decisión judicial. La sentencia señala que “(…) refulge la escasa y más bien tangencial importancia que el fallador concedió a la prueba irregularmente obtenida, sin que en ningún caso haya constituido pilar fundamental de su decisión. Su mayor desacierto consistió en adoptar el testimonio del párroco Ciro Antonio Mendoza Cepeda como versión aunada a la de otros declarantes que dejaban traslucir ‘el olor y las emanaciones de la Industria Cimarrón no son de la magnitud suficiente para pensar en un daño a la salud de las personas…’ (fl. 6 del atacado fallo). Igual conclusión devendría de excluir dicho testimonio en un sistema jurídico como el nuestro ajeno a la tarifa legal de pruebas. Siendo ello así, la Sala no advierte el potencial ni el valor agregado que el referido testimonio operó sobre el fallo cuestionado. (…) En fin, dada la escasa importancia que el atacado testimonio mereció en el fallo no resulta apremiante impartir la solución incoada, la de la nulidad.” 4.3. El Tribunal Superior de Tunja también señala en la sentencia que, en todo caso, “(…) los actores disponen aún de vía judicial, dentro de la propia acción de tutela que les fue adversa, cual es la de acudir ante la honorable Corte Constitucional en demanda de revisión o aún en demanda de insistencia de revisión si es que esa Alta Corporación optó por su exclusión.” 4.4. Por último, considera que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (cita la sentencia SU-1219 de 2001), la acción de tutela no procede en contra de otra acción de tutela. Pues “(…) permitir que se tutele una decisión del juez de tutela, es abrir una tercera y hasta una cuarta instancia, lo que es igual a crear inseguridad en las decisiones judiciales. Sin embargo atendiendo a que el juez de tutela no es infalible, se le permite al afectado con el fallo adolecido de vías de hecho, acudir a la Corte Constitucional para que sea revisado como atrás quedó dicho.” 5. Impugnación El accionante y apoderado José Guillermo T. Roa Sarmiento impugnó el fallo de primera instancia, por estar en desacuerdo con la decisión de no tutelar sus derechos fundamentales y los de sus padres. 5.1. Considera que si bien es cierto que la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional es que la acción de tutela “no es procedente en ningún caso contra el fallo de tutela”, a su parecer existe una excepción según la cual, la tutela “sí es procedente cuando en el trámite de la primera tutela el Juez de tutela ha incurrido en vías de hecho vulneradoras del debido proceso o de los derechos fundamentales de las partes a través de actuaciones arbitrarias” (afirmación que sustenta en la sentencia T-533 de 2003). Para el accionante y apoderado el Tribunal como juez de primera instancia le concedió carácter absoluto a una regla que no lo tiene. 5.2. Aclara que no que la presente acción de tutela “(…) no está dirigida a cuestionar el fallo de tutela proferido por el Juez Civil del Circuito de Garagoa, sino a cuestionar la violación del debido proceso tutelar por parte del Juez al recepcionar pruebas en secreto, valorándolas en la decisión final a pesar de su nulidad (art. 29 Superior, inciso final).” Otra cosa es que como consecuencia del “(…) anterior cuestionamiento, implícita o indirectamente se cuestione el fallo (…)”. 5.3. Sostiene que la irregularidad no sólo se dio con relación a la declaración del Párroco, sino también con relación a las demás personas que rindieron testimonio el día de la diligencia de inspección judicial, practicada por el Juez Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, a saber, Juana Estrella Toloza Toloza, Nidia Elena Ramírez Mora y Magda Viviana Arias Suárez. Prueba esto mediante declaración extrajudicial, rendida bajo la gravedad del juramento por Magda Viviana Arias Suárez en la que afirma, entre otras cosas, que “(…) estas declaraciones fueron recibidas en privado por el señor Juez, sin la participación del citado abogado a quien a pesar de estar presente en la inspección judicial no lo dejó escuchar lo que decíamos los declarantes ni le permitió dejar constancia alguna al respecto a pesar de que se lo solicitó reiteradamente.” 5.4. Adicionalmente sostiene que no tenía otro recurso posible, porque (i) “(…) en el trámite de tutela no es viable incidente alguno (…)” y porque (ii) acudí a la Corte Constitucional suplicando la revisión del caso, a pesar de lo cual no fue seleccionada. Igual solicitud elevé al Defensor del Pueblo, con igual resultado. (…)” 5.5. El impugnante considera que constatar que la prueba es secreta, esto es, ilegal, implica que es nula de pleno derecho y que, por tanto, la sentencia que se fundó en ella sin importar en qué medida, por lógica, también debía ser anulada. Dijo al respecto, “La única conclusión posible resulta lógica ya que si la sentencia viola el inciso final del artículo 29 Superior por valorar pruebas nulas de pleno derecho, el vicio constitucional trasciende a la decisión, sin importar la colaboración de la prueba nula en el fallo, ya que no se trata de un simple y mero defecto procedimental sino un mayúsculo y grave defecto sustancial, en cuanto no se puede desconocer que sí se me hubiese permitido interrogar a los testigos, materializándose el principio de contradicción de la prueba, los declarantes no se hubiesen limitado a exponer sus propios criterios personales, caprichosos y subjetivos, sino a declarar lo que verdadera y objetivamente le consta en relación con los hechos tutelados, evento en el cual el contrainterrogatorio, de haberse verificado, habría cambiado no sólo la sustancia de lo declarado sino de la decisión adoptada por el juez. Si la Sala de Decisión del Tribunal manifestó que ‘no advierte el potencial ni el valor agregado que el referido testimonio operó sobre el fallo cuestionado’, ello solo es el producto de la no contradicción de la prueba al no permitírseme contrainterrogar al testigo. Si tal derecho se me hubiese brindado, la prueba revelaría sustancialmente otra cosa y, el fallo, hubiese sido totalmente diferente.” 6. Sentencia de segunda instancia El 9 de septiembre de 2005, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (MP Jaime Alberto Arrubla Paucar) resolvió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja por considerar que “1. Del examen de la causa petendi y del petitum, salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional. 2. Luego, como en el caso concreto la vía de hecho se predica con respecto a una sentencia proferida a propósito del amparo constitucional impetrado por los señores Natividad Sarmiento de Roa e Hipólito de Jesús Roa Gámez frente a Cimarrón Ltda., resulta claro que el amparo no puede concederse pues éste no procede frente a decisiones emitidas en proceso de igual naturaleza.” II. Consideraciones y fundamentos Reiteración de la jurisprudencia Constitucional sobre improcedencia de la acción de tutela en contra de otra acción de tutela 1. De los hechos narrados y del resumen de las sentencias proferidas por los jueces de instancia, se deduce que antes de entrar al fondo, es preciso resolver si cabe presentar una acción de tutela contra una sentencia de tutela. 2. La respuesta que la jurisprudencia le ha dado a esta cuestión es categórica; de acuerdo con la decisión de la Sala Plena de la Corte, ‘de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela’. 3. Esta regla, fijada por la Sala Plena de la Corte en la SU-1219 de 2001, ha sido reiterada en varias ocasiones por la jurisprudencia consti­tucional. Incluso la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, quien salvó el voto a la sentencia SU-1219 de 2001, respetando la decisión de Sala Plena, ha acogido la posición mayoritaria. Así, en la sentencia T-536 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández) la Corte consideró que “(…) en la sentencia SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda) esta Corporación (…) precis[ó] que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela (…)”. En esta oportunidad decidió fallar el caso siguiendo la misma técnica usada por la Corte en la sentencia T-1164 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), razón por la que resolvió revocar las sentencias de primera y segunda instancia, y en su lugar rechazó por improcedente la tutela. 4. No obstante, el accionante insiste que la aplicación de la regla de improcedencia de acción de tutela contra acción de tutela sí tiene excepciones, lo cual resulta contraevidente, porque en la sentencia SU-1219 de 2001 se fijó una regla general sin excepciones, lo cual fue objeto de análisis expreso. 5. Como fuente de la supuesta ‘excepción’ a la regla sobre la improcedibilidad de acciones de tutela en contra de sentencias de acción de tutela, el accionante apoderado cita la sentencia T-533 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Sin embargo, esta sentencia no es un precedente judicial aplicable al presente caso, puesto que en aquella ocasión no se estudió una acción de tutela interpuesta contra una sentencia de tutela, sino contra ‘la decisión del trámite incidental por desacato’. La Corte consideró en aquella oportunidad que resultaba pertinente reiterar, en términos generales, “(…) la improcedencia de la acción de tutela contra la decisión que resuelve el trámite incidental de desacato, salvo la existencia de vías de hecho, como se analizó en la sentencia T-086 de 2003”, señalando que, “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos. (…)” Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra); acento fuera del texto original. 6. Ahora bien, como lo señaló la Corte en la sentencia SU-1219 de 2001 no es cierto que los jueces de tutela sean inmunes por sus decisiones judiciales. La Corte dejó en claro que las actuaciones de los jueces de tutela sí son objeto de control por parte de los superiores de los propios jueces de tutela, y que cuando los actos de los jueces son sentencias, además de dicho control, la Corte Constitucional, mediante el trámite de la eventual ‘revisión’, es la entidad llamada a controlar y corregir el yerro en que hubiese incurrido un juez al dictar una sentencia de tutela. 7. Luego de que el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, dictó la sentencia de segunda instancia el 18 de marzo de 2005, en el proceso de acción de tutela de Natividad Sarmiento de Roa e Hipólito de Jesús Roa Gámez contra la tostadora Cimarrón Ltda., el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (radicado bajo el número T-1100669). El 13 de mayo de 2005 se decidió no seleccionar el proceso, decisión que no fue objeto de insistencia por ninguno de los Magistrados ni por el Defensor del Pueblo ni el Procurador General de la Nación. 8. Así pues, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001, por lo que se confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Natividad Sarmiento de Roa, Hipólito de Jesús Roa Gámez y José Guillermo Roa Sarmiento contra el Juez del Circuito de Garagoa, Boyacá. III. DECISIÓN En conclusión, se reitera la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia SU-1219 de 2001, en cuanto a que la acción de tutela no procede contra fallos de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 9 de septiembre de 2005 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se resolvió a su vez confirmar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Natividad Sarmiento de Roa, Hipólito de Jesús Roa Gámez y José Guillermo Roa Sarmiento, contra el Juez del Circuito de Garagoa, Boyacá. Segundo.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Para garantizar la efectividad de los derechos de los accionantes, los respectivos juzgados de primera instancia deberán notificar la presente sentencia dentro del término de 5 días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General