Sentencia T-095/06 DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligación de atención médica Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-1248275 Acción de tutela instaurada por Víctor Alfonso Niño Pineda contra el Batallón de Servicios N° 5, ‘Mercedes Abrego’, de la Quinta Brigada, Segunda División del Ejército Nacional. Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006). Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis­pues­to por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribu­ciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. I. ANTECEDENTES 1. Víctor Alfonso Niño Pineda, residente de Bucaramanga, interpuso acción de tutela en contra el Batallón de Servicios N° 5, ‘Mercedes Abrego’ del Ejército Nacional, por considerar que le habían violado sus derechos a la integridad personal y a la salud, al haberle negado acceso a los servicios que requiere para atender una afección que padece —hernia inguinal derecha—, en especial una cirugía, a pesar de que tal malestar lo desarrolló durante el entrenamiento inicial del año de servicio militar obligatorio. 1.1. Víctor Alfonso Niño Pineda entró a prestar servicio militar obligatorio el 12 de abril de 2004, luego de haber sido sometido a dos exámenes médicos de incorporación, en los cuales se le declaró apto. Durante el tiempo de entrenamiento inicial, previo al juramento de bandera, en el desarrollo de “uno de esos ejercicios físicos realizados a pleno sol de medio día”, sintió que sus fuerzas flaqueaban, se resintió y con un fuerte dolor en la pierna, según relata en su acción de tutela, fue llevado al Hospital Militar Regional Nororiental en consulta externa el 27 de abril de 2004. Posteriormente, el 4 de junio de 2004, fue declarado no apto por “hernia inguinal derecha”, en el tercer y último examen de incorporación, razón por la que el 10 de junio fue desacuartelado. Como las molestias continuaron, el accionante solicitó a la entidad demandada que un médico lo atendiera, pero esta lo negó. Alega que “hasta el momento [ha] tenido dificultad física en [sus] actuaciones cotidianas y [ha] venido presentando fuertes dolores que [lo] hacen permanecer en cama”. El 28 de julio de 2005 fue valorado por un médico particular, que reiteró el diagnóstico de hernia inguinal derecha. 1.2. El Comandante del Batallón de Servicios acusado, Teniente Coronel Alejandro Fernández Monsalve, consideró que no se ha violado los derechos del accionante, “respecto al procedimiento de desacuartelamiento (…) [puesto que] se llevó a cabo bajo los parámetros de la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de octubre 11 de 1993, las cuales reglamentan el servicio de reclutamiento y movilización.” Según el Teniente Coronel, “el señor Víctor Alfonso Niño Pineda ingresa al servicio el día 12 de abril, y es valorado en el Hospital Militar el 05 de mayo del 2004, donde se registra un diagnóstico de hernia inguinal derecha según se anota de dos semanas de evolución, es decir, manifestó sintomatología en las primeras dos semanas de entrenamiento militar, lo cual puede según se sustentó en la literatura médica estar relacionado con los defectos hereditarios en la síntesis del colágeno o que el defecto herniario era menor y no fue detectado en los exámenes previos, y al ser sometido al inicio del entrenamiento en la actividad física manifestó esta sintomatología, por lo que se considera por el corto tiempo transcurrido, que el paciente tiene una predisposición a la presentación de esta patología.” 2. La acción de tutela fue declarada improcedente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en primera instancia, el 5 de septiembre de 2005. Posteriormente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión en segunda instancia, el 8 de noviembre de 2005. 2.1. La Sala Labora del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró que no se había probado debidamente que el Batallón de Servicios N° 5, ‘Mercedes Abrego’ debía responder por la afección que padece el accionante, por lo que resolvió declarar improcedente la acción de tutela. La Sala del Tribunal sostiene que de “las probanzas allegadas al plenario” pudo establecerse que la “sintomatología se presentó dentro de las primeras semanas de entrenamiento militar”, pero “no pudo establecerse la afirmación del actor, respecto a que la enfermedad que padece fue adquirida en razón de las actividades desarrolladas estando adscrito al Batallón (…)”. 2.2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de instancia por que el accionante no demuestra (i) que su enfermedad es de aquellas cuyo costo del tratamiento debe ser asumido por el Batallón, (ii) que existe al menos un servicio de salud específico, ordenado por un médico tratante, al que no ha tenido acceso, y (iii) que su vida o su integridad personal dependen de poder acceder a dicho servicio de salud. Para la Corte, en este caso no se prueba que exista una “urgencia manifiesta”, que amerite conceder la tutela como recurso transitorio, o que esté en disputa algún derecho fundamental, por lo que considera que el accionante debe acudir a la justicia ordinaria a presentar su reclamo. II. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con esta Corporación “toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo del Ejército correspondiente, la atención en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando éstas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación.” Desde la sentencia T-534 de 1992, ha sostenido que “como persona y ciuda­dano colombiano, el soldado es portador de una congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser alegada como eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.” Precedente reiterado en varios casos, entre ellos, la sentencia T-107 de 2000 en la cual se resolvió que “no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”. 2. Específicamente, con relación al derecho a la salud de quienes prestan servicio militar, la Corte ha señalado lo siguiente, “una persona que esté prestando el servicio militar tiene derecho a recibir la atención en salud que requiere para que le sea tratada una afección grave, cuando [i] al ingresar a la Institución castrense no la padecía, y [ii] así lo demuestren los exámenes médicos practicados por el propio Ejército durante el proceso de incorporación”. 3. En el presente caso, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, en el sentido de reconocer el derecho que tiene el accionante para acceder a los servicios de salud requeridos, puesto que también se trata de una persona (i) que ingresó a las Fuerzas Militares sin que en dicho momento se le hubiera diagnosticado la afección que ahora lo aqueja y (ii) después de su ingreso y de haber prestado el servicio resultó con lesiones que le fueron diagnosticadas por la propia institución y que guardan relación con la actividad realizada por el accionante en su condición de militar. En efecto, como se indicó según el representante del Ejército en el presente proceso, “el señor Víctor Alfonso Niño Pineda ingresa al servicio el día 12 de abril, y es valorado en el Hospital Militar el 05 de mayo del 2004, donde se registra un diagnóstico de hernia inguinal derecha según se anota de dos semanas de evolución, es decir, manifestó sintomatología en las primeras dos semanas de entrenamiento militar (…)”. Aunque en el presente caso exis­te duda acerca de si el origen de la afección proviene de razones heredita­rias o exclusivamente por causas del servicio, es claro que la hernia se agrava y manifiesta a partir del entrenamiento recibido, como lo señala la propia institución castrense. 4. No obstante, como bien lo señala la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aunque existe prueba de que la afección de salud sí existe y que ésta se dio durante los entrenamientos a los que se sometió al accionante, no existe prueba en el expediente de que un médico tratante haya ordenado la práctica de una cirugía específica para tratar la hernia inguinal derecha. Por tanto, la Sala se limitará a revocar la decisión de instancia y a ordenar al Batallón de Servicios N° 5, ‘Mercedes Abrego’, de la Quinta Brigada, Segunda División del Ejército Nacional, que garantice a Víctor Alfon­so Niño Pineda, en 48 horas, el acceso a una valoración médica y a los servicios de salud que sean necesarios según el médico tratante respecto de su hernia inguinal derecha. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, dentro del presente proceso de acción de tutela. Segundo.- Tutelar el derecho a la salud de Víctor Alfonso Niño Pineda, en consecuencia ordenar al Batallón de Servicios N° 5, ‘Mercedes Abrego’, de la Quinta Brigada, Segunda División del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, garantice a Víctor Alfonso Niño Pineda el acceso a una valoración médica y a los servicios de salud que sean necesarios según el médico tratante respecto de su hernia inguinal derecha. Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga notificará esta sentencia dentro del tér­mino de cinco días después de haber recibido la comunicación, de confor­midad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General