Sentencia T-094/06 INCAPACIDAD LABORAL-Pago sustituye salario INCAPACIDAD MEDICA-Pago oportuno INCAPACIDAD MEDICA-No pago vulnera derechos/DERECHO A LA VIDA-No pago licencia por enfermedad INCAPACIDAD LABORAL-No pago vulnera el derecho al mínimo vital INCAPACIDAD LABORAL-Deben ser ordenadas por medico tratante del trabajador INCAPACIDAD LABORAL-Medio para garantizar debida recuperación de la salud del trabajador INCAPACIDAD LABORAL-Permite cumplir medidas ordenadas por medico tratante sin que se afecte subsistencia del trabajador y su familia ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para que procedan al reconocimiento de incapacidad laboral Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre afiliado un trabajador esté obligada a pagarle las incapacidades laborales son los siguientes: (i) que el trabajador (dependiente o independiente) haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social mínimo las cuatro semanas anteriores a la ocurrencia de la incapacidad y (ii) que su empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o él mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho y que lo haya hecho de manera completa, frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el año anterior a la fecha de causación del derecho INCAPACIDAD LABORAL-Eventos en los que el pago está a cargo del empleador INCAPACIDAD LABORAL-Pago a cargo de la EPS por allanamiento a la mora DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación La Corte Constitucional ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingreso. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción. ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-No pago de incapacidades laborales porque empleador no canceló de manera completa cuota de cotización Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-1231048 Acción de tutela instaurada por Rosa Luz Camargo de Mendoza contra el Instituto de Seguros Sociales EPS. Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006). Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. Rosa Luz Camargo de Mendoza es una mujer de 63 años de edad, quien sufre de artritis reumatoidea y trabaja como empleada en una casa de familia, presentó acción de tutela el 1° de septiembre de 2005 en contra del Instituto de Seguros Sociales EPS (en adelante ISS), porque considera que esa entidad ha desconocido sus derechos fundamentales a la vida digna en conexidad con sus derechos al mínimo vital y a la subsistencia al negarse a pagarle tres incapacidades laborales que le fueron dadas por su médico tratante a finales del año 2004 (13 de octubre de 2004, 17 de noviembre de 2004 y 17 de diciembre de 2004 respectivamente), por un total de 66 días, porque su empleadora no canceló de manera completa la cuota de cotización, durante el año anterior a la reclamación de las citadas incapacidades, ni tampoco lo hizo de manera oportuna, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la mencionada reclamación (Dec 1804 de 1999, Art. 21, num. 1). Sin embargo la entidad accionada no requirió a la empleadora ni rechazó los pagos que efectuó de manera tardía e incompleta y sólo hasta cuando la accionante solicitó el pago de las referidas incapacidades se le informó que su empleadora se encontraba en mora. 2. Señala la accionante en la demanda de tutela que requiere el pago de las mencionadas incapacidades (que alcanzan a ser un poco más de dos meses de salario, lo que corresponde a su vez a un poco más de dos salario mínimos mensuales) porque su situación económica es difícil y porque “(…) ahora parece que tengo una afección pulmonar por la que también requiero una serie de exámenes y en general la atención médica para la cual es indispensable el tener dinero para poder asumir el costo de lo que se me ordene, además yo no tengo ningún otro ingreso pero sí obligaciones permanentes mi vida digna y mínimo vital se han visto seriamente afectado”. 3. El juez de primera instancia (Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá) decidió negar la acción de tutela porque consi­deró que existen otros mecanismos judiciales para reclamar las acreencias laborales sobre la que versa la acción de tutela de la referencia. La accionante apeló el fallo de primera instancia señalando que dada su edad, su enfermedad y sus ingresos, se encuentra en un estado de indefensión tal que no da espera a que los mecanismos judiciales ordinarios solucionen su situación. El juez de segunda instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá) confirmó el fallo del juez de primera instancia, señalando que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales y administrativos para reclamar el pago de las referidas incapacidades laborales. 4. La cuestión a resolver en el presente caso es si la accionante tiene derecho a que se le paguen las incapacidades laborales y si la actuación del ISS vulnera su mínimo vital. 5. Respecto del pago de las incapacidades laborales, debidamente ordenadas por el médico tratante del trabajador, se debe señalar que éste resulta ser un medio para garantizar la debida recuperación de la salud del trabajador (Art. 49 de la Constitución), dado que le permiten cumplir con las medidas de reposo ordenadas por su médico tratante, sin que tal situación afecte su subsistencia ni la de las personas que dependan de él (Art. 53 de la Constitución). 5.1. Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre afiliado un trabajador esté obligada a pagarle las incapacidades laborales son los siguientes: (i) que el trabajador (dependiente o independiente) haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social mínimo las cuatro semanas anteriores a la ocurrencia de la incapacidad y (ii) que su empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o él mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho y que lo haya hecho de manera completa, frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el año anterior a la fecha de causación del derecho. En el evento que el empleador no cumpla con el segundo requisito señalado, será él y no la EPS, el encargado de pagarle la incapacidad laboral al trabajador. 5.1.1. Frente al último requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia, que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía o de manera incompleta las cotizaciones en salud de un trabajador, pero la EPS demanda no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS demandada se allanó en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador. 5.2. Al revisar los requisitos exigidos en la legislación antes señalados, frente al caso objeto de revisión, se tiene que en el expediente existe prueba del pago ininterrumpido de las cotizaciones en salud de la accionante al ISS EPS desde enero de 2004 hasta septiembre de 2005, con la salvedad de los meses de marzo y abril de 2005, de cuyo pago no aportó copia al expediente. Si se tiene en cuenta que las incapacidades laborales le fueron dadas a la accionante el 13 de octubre de 2004, el 17 de noviembre de 2004 y el 17 de diciembre de 2004 se concluye que cumple con el requisito de haber cotizado durante el mes anterior a la causación de la incapacidad. Frente a los requisitos de que el empleador de la trabajadora haya pagado cumplidamente la cotización en salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación de la licencia, que lo haya hecho de manera completa durante el año anterior a la referida reclamación, y en el evento que no lo haya hecho, que la EPS se haya allanado en la mora del empleador, en el caso objeto de revisión se tiene que si bien el empleador de la accionante no pagó cumplidamente ni de manera completa durante el año anterior a la causación de las incapacidades laborales, la EPS demandada se allanó en la mora, al no requerirle el pago de las sumas adeudadas, ni haberle rechazado los pagos tardíos e incompletos. Por tal razón, se concluye que la señora Rosa Luz Camargo de Mendoza cumple con los requisitos legales para que la EPS a la que se encuentra afiliada (ISS EPS) le pague las incapacidades laborales. 6. Ahora bien, aún cuando la accionante cumple con los requisitos legales para que el ISS le pague las incapacidades laborales, para que sea procedente su reclamación a través de la acción de tutela, es necesario comprobar que en el caso de la señora Rosa Luz Camargo se presenta una vulneración de su mínimo vital por el no pago de los 66 días en los que estuvo incapacitada para laboral entre los meses de octubre de 2004 y enero de 2005. 6.1. La Corte Constitucional ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingreso. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción. 6.2. En el caso objeto de revisión se tiene que la señora Rosa Luz Camargo tiene 63 años de edad, sufre de artritis reumatoidea, devenga un salario mínimo y éste es su única fuente de ingreso. Por tal razón, durante los 66 días, de los meses de octubre de 2004 a enero de 2005 en los que estuvo incapacitada para trabajar, no recibió ingreso alguno y como consecuencia de ello, ha tenido que afrontar desde entonces una difícil situación económica, que se ha visto agravada en los últimos meses, según lo señala la accionante, por el surgimiento de una nueva enfermedad (“afección pulmonar”) y por los gastos que ésta le ha ocasionado y los que prevée la accionante le continuará generando su tratamiento. Teniendo en cuenta las circunstancias de hecho antes señaladas, se concluye que el no pago de las citadas incapacidades laborales, correspondientes a 66 días de salario, continúan vulnerando en la actualidad el mínimo vital de la señora Rosa Luz. Respecto de los once meses que transcurrieron desde que le fue ordenada por su médico tratante la primera incapacidad laboral (octubre 13 de 2004) y la fecha en la que la señora Rosa Luz interpuso la acción de tutela de la referencia (septiembre 1 de 2005) se deben hacer algunas precisiones. En primer lugar, se debe tener en cuenta que, según los documentos aportados al expediente y la contestación del ISS a la demanda, sólo nueve meses después de que la accionante solicitó al ISS el pago de las referidas incapacidades, la señora Rosa Luz recibió una respuesta formal por parte de esta EPS negándole el pago, y desde tal fecha hasta la interposición de la acción de tutela transcurrieron 10 días. En segundo lugar se debe mencionar que dados los hechos particulares del caso que se revisa, a los que se hizo referencia en apartes anteriores, el paso del tiempo ha agravado las condiciones de subsistencia de la señora Rosa Luz y con ello, la afectación de su derecho al mínimo vital. 7. Habiendo comprobado que la señora Rosa Luz reúne los requisitos legales para que la EPS a la que se encuentra afiliada le pague las referidas incapacidades laborales y que la ausencia de este pago vulnera su mínimo vital, esta Sala de Revisión revocará los fallos de instancia y ordenará al ISS EPS que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague a la señora Rosa Luz Camargo de Mendoza las incapacidades laborales identificadas con los números 26889 (Serie J), 424743 (Serie E) y 110040007494, expedidas los días 13 de octubre de 2004, 17 de noviembre de 2004 y 17 de diciembre de 2004 respectivamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de la referencia y CONCEDER la protección del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante. Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales EPS que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague a la señora Rosa Luz Camargo de Mendoza las incapacidades laborales identificadas con los números 26889 (Serie J), 424743 (Serie E) y 110040007494, expedidas los días 13 de octubre de 2004, 17 de noviembre de 2004 y 17 de diciembre de 2004 respectivamente. Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá notificará esta sentencia dentro del término de los cuatro días siguientes a su comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado Ponente JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ Secretaría General