Sentencia T-978/05 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Inclusión en nómina Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-1186204 Acción de tutela instaurada por Ligia Santacruz de Gómez contra la Caja Nacional de Previsión Social --CAJANAL. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Esta Sala de Revisión advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar su decisión brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991. I. ANTECEDENTES La señora Ligia Santacruz de Gómez, 68 años de edad, interpuso mediante apoderado debidamente acreditado, acción de tutela ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido, pues aunque esa entidad ya reconoció a su favor una pensión de sobrevivientes, no la ha incluido en la nómina de pensionados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL no intervino en el proceso a pesar de haber sido notificada de la demanda de tutela. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de junio 22 de 2005 declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar su inclusión en nómina como pensionado. Esta decisión no fue impugnada. II. CONSIDERACIONES El asunto que involucra esta sentencia ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia de esta Corporación al sostener que el derecho al pago integral, oportuno y efectivo de las mesadas pensionales no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento del derecho a la pensión, sino que es necesaria la inclusión en nómina con el consiguiente pago efectivo de la respectiva prestación. En aplicación de tal doctrina para el caso que se revisa, cuando se están afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se materialice a través de la inclusión en nómina de quien adquirió debidamente la condición de pensionado. La demandante anexó la resolución de reconocimiento de la pensión con fecha 17 de diciembre de 2004 y a la fecha de interponer la tutela, el 10 de junio de 2005, aún no había recibido el primer pago de sus mesadas, ni había sido incluido en la nómina de pensionados de la entidad, por lo que resulta violatorio de su mínimo vital y de sus condiciones elementales de vida que la entidad mantenga en vilo su inclusión en nómina y el goce efectivo de sus derechos. Se reitera entonces la jurisprudencia de esta Corporación según la cual la pretensión de la actora relativa a su inclusión en nómina, como medio para garantizar su derecho al pago oportuno de mesadas pensionales, requiere de una acción de la Caja Nacional de Previsión Social, que involucra una obligación de hacer, la cual debe efectuarse en un plazo breve para asegurar el goce efectivo de los derechos del accionante, en especial su derecho a disfrutar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensión reconocida. En consecuencia, se tutelará el derecho de la actora a gozar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensión reconocida y se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social que adopte las medidas necesarias para que incluya en nómina la pensión de la accionante dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia. RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto negó el amparo solicitado por la señora Ligia Santacruz de Gómez. Segundo. TUTELAR el derecho de la actora a gozar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensión reconocida, en conexidad con el derecho al mínimo vital y ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que adopte las medidas necesarias para que incluya en nómina la pensión del actor, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia. Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado Ponente JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General