Sentencia T-952/05 DERECHO A LA SALUD-Condiciones para realización de tratamiento excluido del POS/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prestación de servicio médico Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-1157228 Acción de tutela instaurada por Pedro Antonio Giraldo Montoya, en representación de su esposa María Alicia Manrique Orozco, contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil cinco (2005). Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. Pedro Antonio Giraldo Montoya, actuando en nombre de su esposa, la señora María Alicia Manrique Orozco, presentó acción de tutela en contra de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, pues considera que esa entidad ha desconocido los derechos de su esposa a la vida, a la seguridad social y a la vida digna, en conexidad con el derecho a la salud, al haber demorado injustificadamente la prestación de un servicio de salud (remisión para manejo por especialista) que necesita según lo dispuesto por su médico tratante, a pesar de que dicho servicio (1) está contemplado dentro del plan obligatorio de salud que la cobija y (2) fue solicitado a la entidad en­car­ga­da de garantizar la prestación del servicio. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, actuando como juez de única instancia, decidió negar la tutela pues consideró que la entidad demandada no es la encargada de suministrar el servicio de salud que le fue ordenado a la señora María Alicia por su médico tratante. Acogiendo lo señalado por la Dirección Seccional de de Salud de Antioquia, el juez de instancia consideró que si la accionante está afiliada a la ARS Comfenalco, la acción de tutela debió haber sido presentada contra esta entidad y no contra la citada Dirección Seccional de Salud. Por tal razón, la cuestión a resolver en el presente caso es si la señora María Alicia tiene derecho a que se le preste el servicio de salud ordenado por su médico tratante desde hace más de tres meses y cuál es la entidad responsable de garantizar dicha prestación. 2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud, a la vez que ha indicado que el derecho a la salud puede ser protegido por el juez de tutela cuando se encuentra en conexidad directa con el derecho a la vida o el derecho a la integridad física. Por tal razón, la “(…) protección por vía de tutela del derecho a la salud procede cuando los prestadores del servicio inaplican una norma existente sobre éste servicio y ponen en riesgo con este hecho la vida de una persona (…).” Esta protección constitucional, sostiene reiteradamente esta Corporación, ha de otorgarse no sólo cuando existe un peligro inminente de muerte, sino también cuando se afecta la integridad física o mental de una persona. Para la jurisprudencia constitucional “(…) no brindar los medicamen­tos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.” Así pues, una persona inscrita en el régimen de salud contributivo o subsidiado tiene derecho a reclamar mediante acción de tutela la prestación de un servicio de salud cuando éste (i) está contemplado por el Plan Obligatorio de Salud (POS o POS-S), (ii) fue ordenado por su médico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud correspondiente, (iii) es necesario para conservar su vida o su integridad y (iv) fue solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud, la cual o se ha negado o se ha demorado injustificadamente en cumplir su deber. La Corte Constitucional ha concedido el amparo de tutela en casos similares, una vez verificadas las condiciones aquí señaladas. 3. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional reiterará la jurisprudencia referida porque de acuerdo con ésta a la señora María Alicia Manrique se le ha desconocido su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la integridad física. En efecto, a la señora María Alicia, de quien se desconoce si efectivamente está afiliada al régimen subsidiado de salud, tal como lo afirma la entidad demandada, o si continúa siendo una persona vinculada al sistema de salud, tal como lo afirma su esposo en la demanda, no se le ha prestado un servicio médico (manejo por especialista) (i) contemplado dentro del Plan Obligatorio, (ii) ordenado por su médico tratante, (iii) que es necesario para conservar su integridad física y (iv) que fue solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud. Ahora bien, toda violación al derecho a la salud es aún más grave cuándo quien la padece es un sujeto de especial protección constitucional, como las niñas y los niños -cuyo derecho a la salud es fundamental por expreso mandato de la Constitución (art. 44, CP)-, las personas de la tercera edad, los discapacitados, las mujeres embarazadas y, en general, personas que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta (art. 13, CP). Tal situación ocurre en el presente caso, dado que la señora María Alicia, cuyos derechos fueron desconocidos, es una persona de la tercera edad. Respecto a la entidad responsable de prestarle el servicio médico a la señora María Alicia, es importante señalar que si bien en la contestación de la demanda la Dirección Seccional de Salud de Antioquia afirmó que la señora María Alicia se encuentra afiliada a la ARS Comfenalco, esta entidad no aportó constancia de tal afiliación y, de otro lado, los esposos Giraldo Manrique no han sido informados acerca de la misma -prueba de ello es que no han acudido a esta ARS sino a la red pública de salud y afirman en la demanda que no están afiliados a ninguna ARS-. Dadas las circunstancias fácticas antes señaladas, la Sala Tercera de Revisión asumirá que la accionante continúa afiliada al sistema general de seguridad social en salud en calidad de persona vinculada. Por tal razón, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, en concordancia con la Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001, es la entidad territorial, en este caso, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, la entidad responsable de garantizar la prestación de los servicios de salud que le fueron ordenados a la señora María Alicia Manrique Orozco. Así pues, la Sala Tercera de Revisión revocará el fallo de instancia y ordenará a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que, si aún no lo ha hecho, garantice a la señora María Alicia Manrique Orozco, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la prestación del servicio de salud ordenado por el médico tratante (manejo por especialista), dada la masa pulsátil en mesogastrio que le fue diagnosticada en el mes de abril del año en curso. En todo caso, la prestación de este servicio médico deberá realizarse a más tardar dentro de los ocho días calendario siguientes a la notificación de esta sentencia. En el evento de que la señora María Alicia efectivamente se encuentre afiliada a la ARS Comfenalco, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia tiene la opción de coordinar con esta entidad que se haga cargo de asegurar la prestación del servicio médico requerido, siempre y cuando cumpla con los plazos establecidos en esta sentencia para la prestación del mismo. Finalmente, es importante señalar que la Corte Constitucional se ha pronunciado con anterioridad acerca de las condiciones en las que se debe efectuar el traslado de un afiliado, de un agente asegurador (EPS, ARS o entidad territorial) a otro. Al respecto, en la sentencia C-800 de 2003 se dispuso lo siguiente: “La EPS debe garantizar la continuidad del servicio de salud para proteger los derechos del paciente, hasta tanto la nueva entidad encargada de prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones legales y los continúe efectivamente prestando. La EPS y las entidades territoriales correspondientes son responsables, en sus respectivas órbitas de acción, de que el traslado del paciente de la EPS a la nueva entidad sea lo más cuidadoso posible y no conlleve afectación alguna de la vida o integridad del paciente puesto que sus derechos constitucionales prevalecen, razón por la cual el servicio médico específico no puede ser interrumpido”. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de la referencia. Segundo.- TUTELAR los derechos a la integridad en conexidad con el derecho a la salud de la señora María Alicia Manrique Orozco. En consecuencia, se ordena a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, garantice el manejo por especialista que le fue ordenado a la señora María Alicia Manrique dada la masa pulsátil en mesogastrio que le fue diagnosticada. En todo caso, la prestación de este servicio médico deberá realizarse a más tardar dentro de los ocho días calendario siguientes a la notificación de esta sentencia. Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín notificará esta sentencia dentro del tér­mino de las cuarenta y ocho horas siguientes a haber recibido la comunicación de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado Ponente JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General