Sentencia T-872/05 DERECHO A LA SALUD-Casos en que se desconoce en conexidad con vida e integridad cuando servicio médico no está incluido en el POS Cuando (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y que tenga el mismo nivel de efectividad; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud, como en el régimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que ésta requiere. La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que éste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en términos generales, del tipo de servicio médico solicitado por la persona y del régimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo y subsidiado). DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos tanto en régimen contributivo como en subsidiado Cuando el servicio médico requerido es un medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud tiene la obligación de suministrarlo, tanto en el régimen contributivo (EPS) como en el régimen subsidiado (ARS), asistiéndole a la respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por el monto que, según las normas legales y reglamentarias, no le corresponda asumir. DERECHO A LA SALUD-Tratamiento excluido del POS se ordena dependiendo si está en régimen contributivo o subsidiado Cuando el servicio médico es un tratamiento (exámenes de diagnóstico, intervenciones quirúrgicas, pruebas, terapias, etc.) la orden específica que se imparta depende del régimen al cual esté vinculada la persona. En el régimen contributivo, la decisión que se debe adoptar en el caso de los tratamientos excluidos del plan obligatorio es igual a la que se debe tomar en el caso de los medicamentos excluidos; la entidad (EPS) tiene el deber de garantizar la efectiva prestación del servicio requerido, asistiéndole a ésta el derecho de recobro. En el régimen subsidiado la solución cambia, dependiendo de cuál sea la situación específica. La jurisprudencia ha indicado que en “(…) los casos en los cuales se demanda la atención en salud a una ARS que alega no tener la obligación de suministrar tratamientos excluidos del POS-S, surgen dos opciones de protección constitucional que deben ser aplicadas por el juez de tutela de acuerdo al caso concreto. La primera supone que la ARS garantice directamente la prestación del servicio, solución excepcional que se da en razón a que se trata de un menor o de un sujeto de especial protección constitucional; la segunda de las opciones, la regla general, supone un deber de acompañamiento e información, pues en principio la prestación corresponde al Estado.” Esta solución, consiste en reconocer que cuando a una persona afiliada al régimen subsidiado se le niega un servicio por no tener que garantizarlo directamente, la ARS, junto con las autoridades administrativas del sector salud, tienen los deberes de informar e indicar a las personas cómo acceder, efectivamente, al tratamiento requerido, y el deber de acompañarlo en el trámite para reclamar dicho servicio médico. La jurisprudencia ha indicado que cuando se trata de una situación especialmente urgente, la persona tiene derecho a ser atendida de manera prioritaria y a que se le practique el tratamiento a la mayor brevedad posible. DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento no procede por estar los sustitutos en el POS y además tener capacidad económica para adquirirlos La accionante cuenta con dos opciones: i) aceptar los medicamentos sustitutos incluidos dentro del P.O.S., con el beneplácito del médico tratante. El consentimiento del médico tratante será indispensable para determinar que los medicamentos sustitutos realmente sí tienen el mismo nivel de efectividad. La segunda opción es ii) no aceptar el sustituto y asumir ella directamente el costo del Celecoxib y del Winadine F. Por ello, en la parte resolutiva se ordenará que Coomeva E.P.S. suministre los medicamentos sustitutos en caso de que la accionante los solicite con la anuencia del médico tratante. Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-1152712 Acción de tutela instaurada por Marlene Torres Leones contra Coomeva E.P.S. Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005). Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. Marlene Torres Leones, presentó acción de tutela en contra de Coomeva E.P.S., pues considera que esa entidad ha desconocido su derecho a la salud en conexidad con la integridad personal, al haber negado la prestación de un servicio médico ordenado por el médico tratante (Celecoxib de 100 mg. y Winadine F), por estar excluidos del P.O.S. y por ser sustituibles por medicamentos incluidos en el P.O.S. Dichos medicamentos son requeridos para la recuperación de la accionante dado que le fue realizada una intervención para contrarrestar un bloqueo peridural desinflamatorio. 2. El 2 de agosto de 2004 el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, en primera instancia resolvió, negar la acción de tutela argumentando que la accionante no manifestó que no cuenta con la capacidad económica para sufragar los costos del tratamiento ordenado y que “no aportó pruebas testimoniales o documentales según el caso que dieran cuenta de la incapacidad económica” de la misma. 3. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y que tenga el mismo nivel de efectividad; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud, como en el régimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que ésta requiere. La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que éste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en términos generales, del tipo de servicio médico solicitado por la persona y del régimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo y subsidiado). (i) Cuando el servicio médico requerido es un medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud tiene la obligación de suministrarlo, tanto en el régimen contributivo (EPS) como en el régimen subsidiado (ARS), asistiéndole a la respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por el monto que, según las normas legales y reglamentarias, no le corresponda asumir. (ii) Cuando el servicio médico es un tratamiento (exámenes de diagnóstico, intervenciones quirúrgicas, pruebas, terapias, etc.) la orden específica que se imparta depende del régimen al cual esté vinculada la persona. (ii-1) En el régimen contributivo, la decisión que se debe adoptar en el caso de los tratamientos excluidos del plan obligatorio es igual a la que se debe tomar en el caso de los medicamentos excluidos; la entidad (EPS) tiene el deber de garantizar la efectiva prestación del servicio requerido, asistiéndole a ésta el derecho de recobro. (ii-2) En el régimen subsidiado la solución cambia, dependiendo de cuál sea la situación específica. La jurisprudencia ha indicado que en “(…) los casos en los cuales se demanda la atención en salud a una ARS que alega no tener la obligación de suministrar tratamientos excluidos del POS-S, surgen dos opciones de protección constitucional que deben ser aplicadas por el juez de tutela de acuerdo al caso concreto. La primera supone que la ARS garantice directamente la prestación del servicio, solución excepcional que se da en razón a que se trata de un menor o de un sujeto de especial protección constitucional; la segunda de las opciones, la regla general, supone un deber de acompañamiento e información, pues en principio la prestación corresponde al Estado.” Esta solución, consiste en reconocer que cuando a una persona afiliada al régimen subsidiado se le niega un servicio por no tener que garan­tizarlo directamente, la ARS, junto con las autoridades administrativas del sector salud, tienen los deberes de informar e indicar a las personas cómo acceder, efectivamente, al tratamiento requerido, y el deber de acompañarlo en el trámite para reclamar dicho servicio médico. La jurisprudencia ha indicado que cuando se trata de una situación especialmente urgente, la persona tiene derecho a ser atendida de manera prioritaria y a que se le practique el tratamiento a la mayor brevedad posible. La Corte ha ordenado que las actuaciones de las ARS y las entidades territoriales “(…) deberán adelantarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre con la plena observancia y acatamiento de los requisitos normativos y procedimientos establecidos, y teniendo como finalidad última, la prestación del servicio médico solicitado, a la mayor brevedad posible.” Por tanto, las obligaciones de las entidades territoriales en materia de servicios de salud no contemplados por los planes obligatorios, que dependen del nivel de complejidad del tratamiento que se requiera, no se agotan en garantizar que existan instituciones prestadoras del servicio a las cuales los ciudadanos pueden acudir. Deben garantizar, a través de las instituciones prestadoras de salud (IPS) con las que tengan convenio, el acceso efectivo al servicio de salud requerido y velar por su adecuada prestación. 4. En el presente caso Coomeva E.P.S. no desconoce el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad física de Marlene Torres Leones de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales citados. Efectivamente, (i) el medicamento sí puede ser sustituido por otro que se encuentre en el plan obligatorio. En la contestación de la acción de tutela el accionado manifestó que el medicamento denominado Celecoxib puede ser reemplazado por el Tramadol clorhidrato de 100 mg y que el Winadine F puede ser sustituido por Oroglucosa u Orotiomalato. Dichos medicamentos sustitutos sí se encuentran incluidos en el P.O.S.; y (ii) la persona puede costearlo ella misma. En el folio 15 del expediente entre otros, consta que la accionante tiene un ingreso mensual de $659.750 pesos mensuales y el costo de los medicamentos ordenados por el médico tratante es de $88.200 pesos mensuales. Adicionalmente, en ningún momento del proceso la accionante esgrime argumentos que sugieran a la Corte que no cuenta con los recursos para sufragar dichos medicamentos. Por lo anterior, la Corte no encuentra demostrada la situación precaria de la accionante que le impida sufragar los medicamentos ordenados por el médico tratante. La accionante cuenta con dos opciones: i) aceptar los medicamentos sustitutos incluidos dentro del P.O.S., con el beneplácito del médico tratante. El consentimiento del médico tratante será indispensable para determinar que los medicamentos sustitutos realmente sí tienen el mismo nivel de efectividad. La segunda opción es ii) no aceptar el sustituto y asumir ella directamente el costo del Celecoxib y del Winadine F. Por ello, en la parte resolutiva se ordenará que Coomeva E.P.S. suministre los medicamentos sustitutos en caso de que la accionante los solicite con la anuencia del médico tratante. 5. En este caso no se verificó que el derecho fundamental a la salud de la accionante, en conexidad con el derecho fundamental a la integridad personal fue desconocido por parte e Coomeva E.P.S. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena que negó la tutela del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad personal, de Marlene Torres Leones. Segundo.- ORDENAR a Coomeva E.P.S. que suministre los medicamentos sustitutos en caso de que la accionante los solicite con la anuencia del médico tratante. Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General