Sentencia T-848/05 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tratos crueles, inhumanos y degradantes en la requisa a internos y visitantes/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de requisas visuales o por contacto sobre cuerpos desnudos a internos y visitantes/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa vaginal no está permitida ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Reglas constitucionales y jurisprudenciales en requisas (1) El Estado tiene la legítima facultad y obligación para practicar requisas razonables y proporcionadas, legalmente consideradas. (2) En el caso de los visitantes, específicamente, toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso; por gozar los visitantes de la plenitud de sus derechos, sólo pueden ser razonables las limitaciones que sean necesarias, para obtener el fin buscado. (3) En cualquier caso, no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona (reclusa o visitante) al manipular sus partes íntimas, cuando no es necesaria por existir otros mecanismos para garantizar la seguridad. (4) No es razonable constitucionalmente, por implicar una violación al derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, las requisas intrusivas que son practicadas por la guardia de un establecimiento de reclusión, tales como desnudar al recluso o al visitante, obligarlo a agacharse o a hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia; más aún si éstas se practican en condiciones insalubres. (5) Las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos, tales como las ‘requisas intrusivas’, pueden llegar a darse por razones fundadas “(…) siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad física y jurídica vulnerada, condicionamientos éstos que demandan (i) un mandato legal, (ii) la supervisión judicial, (iii) la intervención de personal experto y (iv) el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes están proscritos y su prohibición es absoluta”. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de no dejar ingresar a la mujer cuando tiene el periodo menstrual es una práctica discriminatoria/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prejuicios en razón a la orientación sexual Referencia: expedientes T-1065050, T-1065075, T-1065076, T-1066603, T-1066944, T-1067494, T-1067613, T-1097963. T-1101561 y T-1060099. Acciones de tutela instauradas por Ana Milena Franco Rendón, Edith Margarita Ortiz, Constanza Herrera, Zuly Patricia Zúñiga, Ana Valencia, Clara Helena Ospina Castrillón, Mariela Guerrero, María Enedier Ocampo y Katherine Villereal contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali (Cárcel Villahermosa) y por Jeison Yair Páez Ladino contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales (Cárcel Distrital de Varones de Manizales), respectivamente, y contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los siguientes despachos judiciales, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (T-1065050), Juzgado Once Penal del Circuito (T-1065075 y T-1065076), Juzgado Once Penal Municipal de Cali (T-1066603 y T-1066944), Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali (T-1067494), Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali (T-1067613), Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali (T-1097963), Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali (T-1101561) y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (T-1060099), dentro de los respectivos procesos de acción de tutela. I. ANTECEDENTES En nueve de los diez procesos analizados en la presente sentencia, las demandas son impuestas por mujeres que acusan al Director, Carlos José Prada Ospina, y al Subdirector y Capitán de la Guardia de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali, José Ramiro Tobar Gómez, de violar sus derechos a la dignidad humana (art. 1°, CP), el derecho a la salud (art. 49, CP) y discriminar “a la mujer por el período menstrual”. Cada una de las demandantes presentó de forma individual una acción de tutela, alegando la misma violación por parte de las mismas autoridades y fundándose, asimismo, en los mismos hechos y argumentos; en todos los casos las accionantes alegaron que la forma en que la guardia carcelaria practica las requisas desconoce los derechos fundamentales invocados por ellas. En el último de los procesos que se estudia en la presente sentencia, un accionante acusa a la Cárcel del Distrito de Manizales, para varones, de violar sus derechos a la dignidad humana, a la intimidad y a la igualdad, también con ocasión a las requisas a las cuales ha sido sometido por la guardia. Al presente proceso también fue vinculado el Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC. En primer lugar se expondrán los antecedentes de los nueve casos de la Cárcel Villahermosa de Cali, indicando aquellos aspectos que les sean propios a cada uno de ellos. Posteriormente se expondrán los antecedentes del caso de la Cárcel del Distrito de Manizales. 1. Casos de la Cárcel Villahermosa, Cali 1.1. Hechos y demanda En las nueve acciones de tutela presentadas contra el Director y el Subdirector de la Cárcel Villahermosa de Cali, las accionantes los acusan de violar sus derechos a la dignidad humana y a la salud, debido a las requisas a las que son sometidas por la guardia carcelaria, y de discriminarlas como mujeres, por cuanto se les prohíbe su ingreso en los días de visitas ‘por el período menstrual’. 1.1.1. Con relación a la violación a sus derechos a la dignidad y a la salud, el texto de la acción presentada individualmente por estas nueve mujeres es el siguiente, “Señores. Vengo frecuentando la Cárcel Distrital Villahermosa de esta ciudad, los días domingos (día de visitas para los internos), ya que mi esposo se encuentra recluido en dicho penal desde hace 8 años aproximadamente, pero últimamente se ve y se sienten los atropellos infrahumanos que comete el personal de guardia contra nosotras (las visitantes), ya que cada día que pasa nos tratan peores que animales: ellos están violando el artículo 1° de la Constitución Nacional (Derecho a la Dignidad Humana), porque ellos (la guardia), nos requisan de una manera muy perversa y morbosa. Pues las guardianas nos hacen desnudar delante de ellas y se exceden en las requisas manuales[, m]ostrando carácter morboso de lesbianismo[. A]demás usan guantes de enfermería para hacer un contacto con nuestros genitales, pero no cambian de guantes frecuentemente. Explico: no usan guantes individuales para cada persona sino que con el mismo guante que requisan a la primera con ese mismo requisan a las últimas visitantes, al final, no tomando una medida correctiva para mejorar. Como lo podrá observar señor Juez aquí también se viola el derecho a la salud (artículo 49 del a Constitución Nacional).” 1.1.2. Con relación al trato discriminatorio, el texto de la acción de tutela presentada de manera individual por cada una de las nueve accionantes afirma lo siguiente, “(…) Ahora en ocasiones me han llegado a devolver del día de visita porque he tenido el período menstrual. Y expongo mi caso ante usted señor Juez, pues mis derechos están siendo violados y vulnerados constantemente. El período menstrual es algo natural en la mujer, algo que se viene viendo desde la creación y cada mujer lo empieza a desarrollar desde la época y fecha de la pubertad, y es algo que no se puede controlar mecánicamente, ni automáticamente. Explico: Uno tiene control de la fecha que le puede llegar el período menstrual, pero en ocasiones se adelanta o se atrasa, siendo esto ocasionado por una contradicción en el sistema nervioso. Pero el personal de la guardia no entiende esto y lo único que hacen es discriminarnos y prohibirnos el ingreso al penal. Dejando a nuestros esposos, novios, padres e hijos y amigos sin vista y las encomiendas que traemos para ellos no nos la reciben. Teniendo que enviarlas con personas desconocidas, sin saber si llegan a sus manos o no. Hay muchas visitas que vienen desde muy lejos (otros departamentos o ciudades), pero no las dejan entrar al penal, porque hay algo muy natural en nosotras las mujeres (período menstrual), nos vino ese día perdiendo así la posibilidad de ver a nuestros familiares y amigos, perdiendo gran cantidad de gastos económicos, que se habían conseguido con el mayor de los esfuerzos (…)” 1.1.3. Las accionantes alegan, además, que debido a la gravedad de los atropellos a los que son sometidas, los guardias no usan las insignias que los identifican con el objeto de no poder ser reconocidos y denunciados. Dice el texto de acción de tutela presentado por ellas, “(…) espero su señoría que usted me pueda colaborar, pues me siento discriminada por algo muy natural en nosotras, sintiéndome también violada y ultrajada por la manera [como] nos trata la guardia. Ellos son tan conscientes de [é]sto que cuando una de nosotras les hace un llamado de atención tratan de intimidarnos con su bastón de bando (bolillo), además ellos están incumpliendo uno de los parámetros esta­blecidos en el acuerdo 0011 que dice: “el personal de guardia debe permanecer constantemente con gorra y usar un parche con el primer apellido del guardián en la parte superior del bolsillo derecho de la camisa del uniforme (…)” Pero como ellos no hacen sino cometer atrocidades contra el personal de visita, no lo usan para que no los identifiquemos y los puedan denunciar esto se ve en la parte posterior del penal y así piden ellos transparencia. Lo único que solicito señor Juez es que me traten como un ser humano que pertenece a la sociedad colombiana, y que no me traten peor que un animal. (…)” Las accionantes solicitan a cada uno de los jueces ante los cuales interpusieron la demanda que tomen las medidas necesarias para que la guardia deje de cometer las violaciones a las que las somete. 1.2. Respuesta de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali (Cárcel Villahermosa) Carlos José Prada Ospina, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, participó en siete de los procesos instaurados en contra de la Cárcel, para solicitar a los jueces de instancia no tutelar ‘los derechos fundamentales de dignidad humana, salud, vida y petición’, porque no han sido desconocidos. En cuanto a las supuestas vejaciones por parte de la guardia, sostiene que son falsas, y en cuanto a la restricción de las visitas a las mujeres en estado de menstruación, sostiene que es un trato que se justifica para garantizar la seguridad del Establecimiento Penitenciario. 1.2.1. El Director negó las afirmaciones de las accionantes relacionadas con el trato degradante por parte de la guardia de la Cárcel Villahermosa, en todos los procesos de acción de tutela en los que participó. A continuación se transcribe la respuesta del 6 de diciembre de 2004 del Director, tal como fue presentada en el proceso de acción de tutela de Ana Milena Franco Rendón (T-1065050), “(…) las afirmaciones de la actora son totalmente falsas. El reglamento del régimen interno se encuentra enmarcado dentro de la ley 65 de 1993, acuerdo 0011 de 1995 y el Manual de Procedimiento en la ‘Nuevas Técnicas Penitenciarias’ establecen el régimen general para los Establecimientos Penitenciarios y carcelarios del país es precisamente el citado reglamento quien nos indica los Métodos de requisa al personal visitante: inspeccionar y remover objetos personales, sacar todos los elementos que tenga en su bolsillo, tanto la falda como de la blusa, se inspecciona su cartera y demás objetos permitidos, la requisa realizada es ‘policiva’, no es cierto que el personal de Dragoneantes femeninas requisan a las visitante de un carácter morboso de lesbianismo, no he sido informado que dentro del personal del cual yo dirijo, se presenten casos de lesbianismo, por lo que solicito se compulse copias a la Fiscalía para que se investigue a la señora Ana Milena Franco Rendón, a fin de verificar si incurrió en alguna conducta delictual, al hacer afirmaciones deshonrosas y degradantes al personal de Dragoneantes femeninas.” Esta respuesta del Director, presentada el 6 de diciembre de 2004 a la Juez Tercera Penal del Circuito de Cali, fue modificada parcialmente en las respuestas posteriores, dentro de algunos de los demás procesos contra la Cárcel Villahermosa que se estudian en la presente sentencia. 1.2.2. De igual forma, el Director de la Cárcel Villahermosa negó que a las visitantes se les intimide con los bastones de mando (bolillos) cuando protestan por el trato que reciben. Al respecto sostiene en el proceso de acción de tutela de Ana Milena Franco Rendón (T-1065050), “(…) Con respecto a esta queja, me permito informar que el bastón de mando o bolillo es permitido portarlo únicamente en la parte interna (patios), en ningún artículo del acuerdo 011 de 1995 dice ‘que el personal de Guardia debe permanecer constantemente con gorra usar un parche con el primer apellido del guardián en la parte superior del bolsillo derecho de la camisa del uniforme’. No es cierto que el personal de uniformados comete atrocidades contra la visita, no es cierto que los Dragoneantes no usan apellido para no ser identificados, en este Establecimiento ni en ninguno del país, a nadie se trata en forma degradante o inhumana. El uso de los guantes, es por motivos de higiene y salubridad, de los que se cambian constantemente, por eso se llaman desechables. Está comprobado clínica y científicamente que las personas o visitantes podrían contagiarse de alguna enfermedad vaginal, si se entra en contacto directo con su órgano genital, caso que no ocurre puesto que no se toca ni palpa dichos genitales. La accionante no puede afirmar que se [hacen] las requisas con los mismos guantes, debido a que este procedimiento se hace de una en una.” Al igual que la respuesta anterior, en este caso el Director también la modificó, indicando que en el Establecimiento que él dirige también se da cum­plimiento a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional. Así presentó el argumento el Director en el proceso de acción de tutela de Mariela Guerrero (T-1067613), “También estamos dando cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establecidas en el informe N° 38/96, Caso 10.56 Argentina, 15 de octubre de 1996, y a las reglas establecidas en materia de requisas en la jurisprudencia que a continuación transcribo (…)” [el Director cita las sentencias T-702 de 2001 y T-269 de 2002] 1.2.3. Para el Director, uno de los deberes que debe cumplir toda cárcel es garantizar la seguridad del Establecimiento, por lo que se debe requisar a las personas que lo visitan, reconociendo como límite para el ejercicio de tal función a los derechos fundamentales de las personas, enmarcados dentro de la dignidad humana. Dentro de estas premisas, el Director de la cárcel encuentra razonables las restricciones a las visitas al Establecimiento Carcelario de las mujeres en estado de menstruación, debido a la inseguridad que ello representa para la Cárcel Villahermosa. A continuación se transcribe el argumento del Director, tal como fue presentado en el proceso de acción de tutela de Mariela Guerrero (T-1067613) ante el Juez 17 Penal del Circuito de Cali, “De conformidad con las directrices emanadas por la doctrina y la jurisprudencia, han sido reiterativas y nos indican cómo se debe hacer las requisas al personal de visitantes, sin violar derechos, estos enmarcados dentro de la dignidad humana, lo cual estamos cumpliendo. Es de reconocimiento público que varias de las visitantes han tratado de ingresar sustancias prohibidas dentro de sus partes íntimas (estupefacientes, armas de fuego, explosivos, granadas, etc.), esto trae como consecuencia, los constantes movimientos sediciosos que al interior del Centro Carcelario, efectúan algunos reclusos, aprovechando precisamente los días de visita femenina, quienes son acolitados por ellas mismas, para el ingreso de elementos prohibidos. Gracias a fuentes de inteligencia y denuncios formulados por las mismas visitas, se ha logrado el decomiso de estos elementos y dejándolas a disposición de la autoridad judicial competente, se deja constancia que cuando existe información verídica de que una visitante lleva elementos extraños dentro de sus cuerpo, se le solicita que ella misma se extraiga los elementos ilícitos y si la situación se complica se llama a un médico y una enfermera. Con respecto a las señoras que presentan la menstruación, situaciones como éstas se escapan a los alcances de los procedimientos ya establecidos, máxime cuando nos encontramos frente a un fenómeno biológico que no es posible evitarlo, lo ideal es abstenerse de las visitas dominicales, perfectamente pueden ingresar una vez les haya terminado su ciclo menstrual, abstenerse de un día de visita en las condiciones antes dichas, no afecta ni pone en peligro eminente derecho alguno de la visitante ni mucho menos del recluso visitado, o por el contrario si quiere entrar puede hacerlo, siempre y cuando se someta al respectivo registro. En repetidas ocasiones a las señoras visitantes que se les ha incautado sustancias o elementos prohibidos dentro de sus órganos genitales, han presentado hemorragia (sangrado), pero en algunos casos, no por período menstrual, esto sucede debido a que se han lastimado las paredes del conducto vaginal o cuello de la matriz, al introducirse los referidos elementos, quedando difícil saber cuál es la visitante que presenta el período menstrual y cuál es la que se introduce objetos prohibidos. Es de observar que si no requisa y se permite al ingreso a las señoras con su ciclo menstrual, se vulnera la seguridad del establecimiento, entrando una o varias impostoras, es nuestro ordenamiento jurídico el que nos faculta para requisar a toda persona que ingrese a un centro de Reclusión, obviamente sin violar la dignidad de cada ser humano. Las requisas se efectúan tal y como lo establece el artículo 55 de la ley 65 de 1993 y el artículo 22 del acuerdo 11 de 1995 (…)” Las referencias normativas incluidas por el Director de la Cárcel Villahermosa en la presente respuesta del 10 de diciembre de 2004 (T-1067613), no habían sido incluidas en la respuesta dada dentro de procesos previos, como por ejemplo en los procesos de acción de tutela de Ana Milena Franco Rendón (T-1065050), Zuly Patricia Zúñiga (T-1066603) y Ana Valencia (T-1066944). 1.2.4. El Director de la Cárcel Villahermosa consideró que la tutela debe negarse porque no se han violado los derechos de las mujeres que visitan la Cárcel. En su intervención en el expediente T-1067613, sostiene que ‘diferentes organismos encargados de derechos humanos’ habían visitado el establecimiento Carcelario y probado lo dicho por él; además, señala que la acción de tutela no sirve para reclamar derechos colectivos y debe ser negada cuando es temeraria. Dijo al respecto, “En varias ocasiones [las requisas] han sido objeto de revistas por diferentes organismos, encargados de la protección de los derechos humanos, en la que el suscrito a recibido el aval de dichas entidades, sin tener quejas por violación a derechos humanos. La Acción de Tutela es una herramienta jurídica para proteger derechos individuales y no colectivos, para este caso específicamente, esta Dirección ha recibido más de Cuarenta Acciones de Tutela de los diferentes despachos judiciales, en la que diseñaron el formato por computador y lo fotocopiaron para llenarlo con diferentes firmas, solicitando las mismas pretensiones. Para la presente acción, ruego a usted tener en cuenta lo enunciado en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que al tenor reza: ‘Actuación Temeraria’. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas sus solicitudes …” 1.2.5. En sus intervenciones, el Director de la Cárcel solicita que se practique una inspección judicial a la Cárcel Villahermosa un domingo, para que así se pueda comprobar lo dicho por él. También solicita que se tenga en cuenta la inspección judicial realizada por la Juez 6ª Penal Municipal de Cali, en compañía de las personeras delegadas, que igualmente, considera él, prueba su dicho. A continuación se transcriben los apartes más importantes de la inspec­ción judicial aportada, (Los errores ortográficos y gramaticales son del texto original) “(…) en el sitio nos ubicamos en la Sala de requizas, donde fuimos atendidas por las guardianas Yolima Alegrías, Miriam Rodríguez, Zully Salazar, Ana Lucía Escobar, Liliana Ocejo y Nubia Amón, quienes practicaron la requiza en nuestra presencia, observandose que la requiza se hace por encima de la ropa, en ningún momento hay un contacto con la parte corporal, se utilizan guantes los cuales son cambiados cuando se requiere requisar internamente a una persona que al parecer viene ‘cargada’, cuando se presenta esta situación se procede a manifestarle a la persona que viene cargada que ella misma se retire el objeto que trae en su interior, inmediatamente la persona accede, y se acoclilla, ella se extrae el material que trae, inmediatamente la guardiana lo coge con el guante que ha requisado y lo amarra con el mismo guante y lo embala. Caso concreto se presenció en el día de hoy cuando se requizó a la señorita que dijo llamarse Teresa Valencia, se puso nerviosa y manifestó que ella misma se reitraba lo que traía en la vagina, y lo que se observó fue un taco envuelto en papel plástico negro, más o menos de doscientos cincuenta a trescientos gramos, en forma de un ávalo, consistencia dura compacta (…) Lo encontrado junto con la visitante quedó a disposición de la guardia para los trámites pertinentes. Luego procedimos a pasar a la plazoleta donde seguían las personas ya requisadas para colocarle el sello e ingresar a los patios, allí dialogamos con varias visitantes preguntándoles sobre la forma en que se realizaba la requiza, manifestando que siempre se hacía en forma correcta, sin excederse en manoceos morbosos, todo es normal, se hace por encima de la ropa (…). Al preguntar a las guardianas si se permitía el ingreso de personas con la menstruación, porque en las mismas toallas llevan dinero o, sustancias alucinogenas o elementos prohibidos dentro del penal. También se pudo observar que en la requiza que se hizo se encontró dinero dentro del cabello de una señora y también un menor llevaba dinero dentro del bolsillo, del pantalón, siete mil pesos, llamaron a la mamá y ella se devolvió con los dos niños, por lo cual se devolvió a la señora para que dejara afuera el dinero por que no se puede entrar debido a la Ley 65 de 1993 y el decreto 0011 de 1995, que no se permite ingresar dinero porque se utiliza para usos indebidos. Dentro de las entrevistas que se realizaron, las visitantes se quejaron por el no permiso de ingresar dinero, toda vez que la tienen que dejar en la parte de afuera, la plata del transporte y por guardarle ese dinero en la parte de afuera del penal, personas ajenas, les cobran por guardar ese dinero, y en algunos momentos solo tienen la plata del bus y les es mas costoso venir y pagar plata por la guardada, por lo cual sugiere exista un casillero, donde se les guarden sus dineros y pertenencias. En cuanto al uso del bastón de mando o bolillo, que las guardianas portan en parte visible dicho elemento, por lo cual se constató que no se hace uso del bastón de mando. Se observó en los uniformes del personal, el apellido primero y la inicial del segundo apellido, en lado derecho sobre el bolsillo de la camisa, bordado en el mismo color azul del uniforme. Se observó en el sitio de la requiza, una caja con guantes sin usar, cuando se hace la requiza externa y detectan algo extraño, procede la guardiana a cambiarse de guantes y retirarla a un sitio más privado y proceder a requisarla, cuando ellas no acceden a sacarse los objetos, lo hace un médico una enfermera o se lleva a un centro médico cuando necesitan de cirugía. También se observó que las visitantes hacian su fila normalmente para la requiza y no protestaban, no decian nada en cuanto a las requizas, no se escuchó ningún comentario contra las guardianas ni la forma de requisar, todo transcurrió en un completo orden y se evacuó rápido la requiza. No siendo otro el motivo de la presente diligencia, se da por terminada una vez firmada por los que en ella intervinieron. (…) ” En varios de los procesos, el Director de la Cárcel remitió copia de una comunicación remitida por él a los Comandantes de la Guardia Externa Primera y Segunda compañía del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali, mediante la cual puso en conocimiento de éstos “(…) un listado de visitantes a las cuales se les ha prohibido la entrada al establecimiento, porque al momento del ingreso se les fue decomisdas (sic) sustancias prohibidas.” 1.2.6. En uno de los procesos, el Comandante de Vigilancia de la Cárcel Villahermosa, Julio Geovani Reina Mejía, fue llamado a rendir declaración ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali. En tal declaración, el Comandante describe el proceso de requisas efectuado en las instalaciones del penal, señala el uso que se hace de los guantes desechables y explica por que las visitantes con periodo menstrual no pueden ingresar a las instalaciones de la Cárcel. Dijo el comandante en su declaración, (errores ortográficos y gramaticales del texto original) “(…) PREGUNTADO Teniendo en cuenta las alegaciones que pre­senta la señora MARIA ENEIDER OCAMPO y LIDELINA MUÑOZ como usuarias y/o visitantes de las instalaciones de la Cárcel Villahermosa, con respecto a la forma como se realizan las requisas dentro del establecimiento para poder ingresar a realizar las visitas a los internos, realice una narración clara y concisa de los detalles y procedimientos que en las mismas usualmente utilizan. CONTESTO: la requisa que le hacen a las visitantes (femeninas) es policiva, que es por encima de la ropa, y las guardianas si utilizan guantes pero no para hacer el tacto, si no por que hay muchas visitantes que se introducen droga en la vagina o en el recto, incluso hasta una granada en la vagina ha habido, cuando se requisa a una visitante sospechosa se le saca aparte y se le dice que se saque lo que lleva adentro su genital para no tener que llevarla a Medicina Legal, por que son los médicos quienes hacen el procedimiento extracción del paquete o lo que lleven, pero la gran mayoría de visitantes al verse cogidas ellas mismas lo entregan. La descripción de la requisa es: primero el pecho por que se ha detectado drogas en los brasieres, solapa de cuello, las piernas, los brazos, y no pueden ir con pantalón siempre se con falda, en primer lugar por seguridad, por que el pantalón lo pueden intercambiar con algún interno y para que la requisa sea mas rápida. Solo cuando hay sospecha se le pone aparte a la visitante y ella junto con la guardiana se van para un cuarto solo al pie de la requisa, y la guardiana le solicita a la visitante que se deje requisar e inmediatamente la visitante entrega lo que lleve y su si rehúsa se le lleva a Medicina Legal y si allí se rehúsa nuevamente, se le lleva a la U.R.I. para que la Fiscalía de la orden para que Medicina Legal hagan el procedimiento. PREGUNTADO Sírvase informar al despacho si es cierto que la Guardiana realiza el Tacto con guates y el mismo lo utiliza para con las otras visitantes. CONTESTO: No es cierto, porque ellas no hacen el tacto, solo hacen las requisas policivas, y utilizan los guantes es para cuando las visitantes entreguen los elementos prohibidos y ellas los reciben con el guante, y en el momento dejan el paquete dentro del guante y se ponen otros guantes, cuando se termina la requisa se manda a la visitante con la sustancia a la U.R.I. y allá pues las mandan para el Buen Pastor porque es un delito. PREGUNTADO Manifieste al Despacho por que la accionante afirma que cuando tiene el periodo o menstruación, es imposible ir hacerle visita a los internos, y que en ocasiones ha sido devuelta por este motivo. CONTESTO: Uno de los requisitos para el ingreso es la requisa, cuando las mujeres tienen el periodo utilizan toallas higiénicas, y no se sabe con certeza si es cierto que están, con el periodo o no, obviamente la toalla intima tapa la vagina y esto impide que se le requise en este caso que se le observe por que se le recomienda que se quite la toalla y ellas manifiestan que no, por lo general las guardianas las vaginas de las sospechosas, pero no hacen el tacto. PREGUNTADO Manifieste al Despacho, cuando una visitante es sospechosa. CONTESTO: Por que en el momento de la requisa la notan nerviosa, y otras por informaciones de inteligencia durante el transcurso de la semana y hay información por parte de los internos, funcionarios y las otras visitantes que no están de acuerdo con esta situación. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho cuanto tiempo puede durar una requisa a una visitante, así mismo si Ud. Conoce de caso como lo informa la accionante de Guardianas que en el momento del procedimiento utilizan modales o expresiones de morbosidad o de lesbianismo. CONTESTO: El día domingo hay cuatro guardianas disponibles para requisar desde las 6:00 de la mañana hasta las doce del día, y requisan 6.000.oo mujeres aproximadamente, entonces realmente no existe el tiempo para eso y hasta la presente no he conocido ningún caso de lesbianismo de las guardianas todas son muy profesionales. (…)” 1.2.7. Al más reciente de los expedientes acumulados al presente proceso, se vinculó al Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC, que participó por intermedio de la Directora Regional de Occidente, María del Socorro Buitrago Correa. La Directora Regional retomó los argumentos del Director de la Cárcel y solicitó al juez de instancia (Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali) que declarara improcedente, por temeraria, la acción de tutela analizada en ese caso. Al respecto sostuvo, “Se hace conocer al Despacho, que la presente Acción de Tutela ha sido presentada idénticamente por los mismos hechos, por otras accionantes, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad (2 acciones instauradas), ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad (3 acciones instauradas), Juzgado 19 Penal del Circuito, Juzgado 15 Penal del Circuito (2 acciones instauradas): como también ha sido notificado el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali — Valle, en los Juzgados 2°, 7°, 8°, 9°, 11, 19, 15, 3°, 16, 21 Penal del Circuito de esta ciudad y en los Juzgados 1°, 3°, 4°, 7°, 8°, 6°, 5°, 11 y 25 Penal Municipal de Cali, en las mismas condiciones. De manera atenta me permito informar que en acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Castañeda, por los mismos hechos, de lo cual conoció el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali — Valle, donde mediante Fallo de Tutela, en Sentencia 094 del 9 de diciembre de 2004, se resuelve NO TUTELAR los Derechos Fundamentales de Dignidad Humana, Salud, Vida y Petición invocados por la accionante Luz Marina Castañeda, en contra de la Dirección y la Subdirección de la Cárcel Distrital de Villahermosa de Cali.” 1.2.8. Al proceso T-1101561 también se allegó una copia parcial de la Resolución 015 del año 2004, la cual modifica el Reglamento Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali (Cárcel Villahermosa). La copia no reproduce el contenido del artículo 35 del Reglamento de forma íntegra, pero sí los parágrafos primero y segundo del mismo. El primero de ellos dice: “Parágrafo primero: En el evento que la visitante presente el período menstrual, se le podrá permitir una entrevista en el sitio destinado en el Establecimiento para tal fin, considerando aspectos de higiene por dificultar la requisa y para evitar el ingreso de elementos no permitidos al interior de toallas higiénicas, con los cuales se atente contra la seguridad de los internos y del personal del Centro de Reclusión” 1.3. Decisiones de instancia 1.3.1. Proceso T-1065050 El 16 de diciembre de 2004, la Juez Tercera Penal del Circuito de Cali resolvió negar la acción de tutela de Ana Milena Franco Rendón, por considerar que la Cárcel Villahermosa no le ha vulnerado “por acción u omisión de sus funcionarios ninguno de sus derechos fundamentales”. 1.3.1.1. La Juez consideró que las requisas eran ‘legítimas’ y ‘justificables’. E indicó al respecto, “(…) Cuando pues, la requisa se efectúa, involucrando en ella todo el personal femenino visitante este proceder, por sí mismo, e independientemente de que sea molesto o mortificante para quien debe soportarlo, es ante todo lógico y necesario, porque tiene como único fin el impedir el ingreso de objeto o substancias que van directamente encaminados al ocasionamiento de daño en la salud mental (como en el caso de los alucinógenos) o corporal (como en el evento de las armas) de los internos, o, inclusive, de los servidores públicos encargados de la seguridad del plantel. (…)” A su juicio, las requisas no desconocen los derechos de las visitantes, por el contrario, las protegen. Dijo al respecto la sentencia, “(…) si esa posibilidad de requisar fuese suprimida o minimizada de tal modo que se perdiese su eficacia, la penetración clandestina de esa clase de cosas proliferaría de inmediato, con consecuencias nocivas inimaginables, pudiéndose concluir, entonces, con tal apego a la lógica, que para cualquier mujer que tenga, como lo dice la actora, detenido en el establecimiento carcelario al esposo, al padre, al hijo, al amigo, etc., el que esa requisa exista y sea prolija e idónea, antes que constituir una molestia o incomodidad debería ser una causa de tranquilidad, porque cuanta menor sea la posibilidad de ingreso de objetos o sustancias física o mentalmente peligrosas, mayor será el margen de seguridad de esa persona interna.” 1.3.1.2. No obstante, la Juez advierte que esta facultad no es ilimitada. Sostiene sobre este aspecto lo siguiente, “Es cierto también que esa requisa debe ser cumplida de modo tal que con su práctica no se someta a la mujer requisada a ninguna situación degradante, humillante, o inmoral, etc., vale decir, que ha de efectuarse de manera que no se vulnere a ésta ninguno de sus derechos fundamentales atentándose contra su dignidad humana, pero sin que ello implique que deba renunciarse a ella para que la visitante tenga paso expedito e incontrolado al interior del plantel.” 1.3.1.3. La Juez concluyó que a través del proceso no se evidenció que la accionante, “(…) en concreto haya sido sometida a ese tratamiento degradante e inhumano que (…) predica de la guardia femenina de la Cárcel Distrital de Cali en perjuicio de todas las mujeres que asisten allí para visitar a los internos, pues mientras alude, verbigracia al comportamiento perverso y libidinoso de las guardianas, y a sus actitudes lésbicas se abstiene, empero, de precisar cuándo o bajo qué circunstancias hubo de soportar ella experiencias de esa índole, que fueran a contravía de su decoro, de su moral o de su dignidad, así como tampoco, al generalizar, nos dice cómo o cuándo le fue registrada su área vaginal mientras tenía la menstruación (…)” 1.3.1.4. La Juez consideró que la requisa es razonable, incluso en el caso de que la mujer esté en el período menstrual. Dijo al respecto, “(…) el hecho de que la mujer esté pasando por su ciclo menstrual no constituye causa legítima para que quede exonerada de la requisa, cuando es un hecho, además, que si una mujer pretendiese introducir a la cárcel alcaloides o cualquier otro elemento, ocultos en sus conductos rectal o vaginal la presencia de la menstruación no sería obstáculo para que lo hiciese. Por que ello es así estamos igualmente que (sic) es la mujer en estado menstrual quien tiene la omnímoda libertad para elegir si desea o no concurrir a visita en esas condiciones, y someterse, por supuesto, a la obligada requisa, o esperar, en verdad, a que esté libre de ese período natural para hacerlo.” 1.3.1.5. Finalmente, advierte que contrario a lo que ocurre con la accionante, el Director de la Cárcel sí prueba su dicho, “En contraposición, pues, a las manifestaciones de la actora, hechas, ya lo hemos dicho, de modo general, obra la respuesta del Director del establecimiento carcelario a través de la cual indica con precisión la forma como se realiza la requisa, señalando además que en el decurso de ella, y en relación con todas la mujeres que concurren a la visita, se toman las medidas necesarias para evitar cualquier maltrato o situación que pueda vulnerar sus derechos, soportando, inclusive, sus afirmaciones, con la copia de la inspección judicial practicada en ese recinto por la Juez Sexta Penal Municipal, digna para el despacho de total credibilidad, de la que se infiere el trato decoroso y ajeno por completo a aquellas situaciones anómalas relatadas por la señora Franco Rendón. (…)” 1.3.2. Procesos T-1066944 y T-1066603 El 15 de diciembre de 2004, el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali negó, bajo los mismos argumentos, las tutelas instauradas en procesos independientes por Ana Valencia (T1066944) y Zuly Patricia Zúñiga (T1066603). Según la Juez, quedó establecido en el proceso que ‘la entidad accionada no vulneró los Derechos Constitucionales fundamentales invocados’. 1.3.2.1. La Juez de instancia señala en su sentencia que las accionantes no sus­tentaron mediante pruebas su dicho, mientras que la entidad accionada sí corroboró su defensa mediante la inspección judicial realizada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali. “Adentrándonos en el análisis correspondiente, encontramos que la accionante impetró la acción (…) al considerar conculcados sus derechos a la dignidad humana y la salud, los mismos que al ser confrontados con la Inspección judicial (…) se pudo advertir que no corresponden a la realidad, toda vez y como quedara plasmado en el acta de diligencia de inspección judicial, los procedimientos adelantados por el personal (…) se llevan a cabo conforme los parámetros señalados por la Ley y el reglamento del Inpec, sin que se haya observado en esa diligencia atropello o ultraje alguno por parte del personal de guardia del centro de reclusión. Contrario a las afirmaciones de la accionante, quedó plasmado en el Acta de Inspección, que el ingreso los días de visita se lleva a cabo (…) de manera ordenada, que no se observó incidente alguno que alterase la armonía ya referida; que el ingreso se llevó a cabo de manera rápida cumpliéndose entonces con los requisitos establecidos por el ordenamiento penitenciario y carcelario, luego entonces no se vislumbra vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante ni en lo concerniente a la salud ni a la Dignidad Humana.” 1.3.2.2. En cuanto a la prohibición de la entrada de mujeres con periodo menstrual a las instalaciones del centro penitenciario, la Juez encontró que la medida no vulneraba los derechos constitucionales de las visitantes. Dijo al respecto, “Debemos precisar también que el hecho de no permitir el ingreso al penal de las mujeres que se encuentran con el período menstrual, lejos de corresponder a una decisión aislada y circunstancial para introducir elementos que desestabilicen el orden y la seguridad de la población carcelaria cuando no es que ‘disfrazan’ tal circunstancia colocando en sus genitales elementos que (…) simulen esta condición. Se desprende de lo anterior que por manera alguna se violan derechos fundamentales de ninguna índole, por cuanto abstenerse de un día de visita en las condiciones antes dichas no afecta ni pone en peligro inminente ningún derecho alguno de las visitantes y mucho menos del interno visitado.” 1.3.2.3. Finalmente, en cuanto al derecho a la salud, la juez consideró con base en la inspección judicial aportada al proceso, ya mencionada, que este derecho no ha sido violado. Dijo al respecto, “Con respecto al derecho a la salud y a la vida invocados a través de este mecanismo constitucional habremos de expresan que tampoco se observa violación alguna por parte del personal de guardia, pues quedó establecido según la Diligencia de Inspección Judicial llevada a cabo, que el procedimiento corresponde estrictamente a una ‘Requisa Policiva’ llevada a cabo dentro de los parámetros de seguridad e higiene plasmados en el acta ya mencionada.” 1.3.3. Proceso T-1067494 El 14 de enero de 2005, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali negó por “improcedente” y por falta de “sustento específico” la acción de tutela presentada por Clara Elena Ospina Castrillón contra la dirección de la Cárcel Villahermosa. A su parecer no se violan los derechos de la accionante 1.3.3.1. Para la Juez, la inspección judicial realizada por la Juez Sexta Penal Municipal de Cali, aportada al proceso, muestra que las requisas se adecuan a los parámetros legales. Además, consideró que la gran cantidad de mujeres sorprendidas con elementos ilícitos en sus genitales justifica ese tipo de requisas. 1.3.3.2. En la sentencia, la Juez admite que las requisas pueden ser vergonzosas para la visitante. Sin embargo, a partir de una ‘armonización concreta’ de los derechos en conflicto, consideró que éstas medidas son de necesaria aplicación siempre y cuando se cumplan las condiciones de sanidad y respeto mínimo. Finalmente, argumenta que la requisa es un acto de carácter general que no es susceptible de amparo por vía de tutela. 1.3.4. Proceso T-1067613 El 16 de diciembre de 2004, el Juez 17 Penal del Circuito de Cali negó el recurso de amparo interpuesto por la señora Mariela Guerrero por ‘no existir violación alguna de derechos fundamentales”. Para el Juez, además de que la accionante no presenta soporte probatorio alguno de sus acusaciones, el cual es necesario para conceder la tutela invocada, ‘comparte plenamente’ las razones presentadas por la entidad accionada con relación a la necesidad de las requisas, pues ‘de no proceder de esta manera se estaría amenazando la seguridad de los establecimientos carcelarios’. 1.3.5. Proceso T-1097963 El 15 de diciembre de 2004, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali decidió ‘declarar improcedente’ la tutela interpuesta por la señora Maria Eneider Ocampo contra la Dirección de la Cárcel Villahermosa y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Regional Occidente, pues para la Juez “no se comprobó” el quebrantamiento de derecho alguno. 1.3.5.1. El Juez advirtió que a la luz de la jurisprudencia constitucional (cita las sentencias SU-442 de 1997 y la T-269 de 2002) las requisas no pueden atentar contra la dignidad humana. Sin embargo, consideró que los argumentos de la accionante ‘pierde[n] su valor de crédito’ frente a la inspección judicial que se allegó al proceso. Al respecto dijo la Juez: “En el presente asunto se tiene que si bien es cierto, la accionante alega ser sometida a desnudos y requisas indignas alega ser sometida a desnu­dos y requisas indignas por parte de la guardia del Centro de Reclusión para Hombres – Villahermosa de Cali, también lo es que tales argumentaciones pierden su valor de crédito con la inspección judicial que se allegó al presente asunto como prueba trasladada, pues allí se advierte que la requisa es ‘policiva’, o sea, sobre la ropa y que en el evento de que la persona traiga entre sus genitales o vientre algún elemento prohibido, la misma guardiana o persona encargada de efectuar tal requisa de manera verbal le solicita a la visitante se saque lo que tiene ‘adentro’, acto para el cual es trasladada hasta otro sitio más dis­creto, ello con el fin de no vulnerar su derecho fundamental a la vida digna.” 1.3.5.2. La Juez estimó que la accionante no ‘puede hablar (…) de violación al derecho fundamental de dignidad humana’, ni puede intentar ‘reducir los límites’ de los medios que las directivas del penal tienen ‘para garantizar una seguridad a los reclusos de esa instalación’ alegando, sin comprobar, una vulneración a un derecho fundamental. 1.3.6. Proceso T-1101561 El 12 de enero de 2005, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali decidió ‘denegar’ la tutela interpuesta por Katherine Villareal contra la Direc­ción de la Cárcel Villahermosa, por considerar que no le fueron violados sus derechos fundamentales. 1.3.6.1. Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional (cita las sentencias T-518 de 1995 y T-269 de 2002) y de resaltar lo que denomina ‘el elemento de razonabilidad en las requisas de los visitantes’, el Juez consideró que de acuerdo a lo probado en el expediente las requisas con registro en los genitales no son el procedimiento común en la Cárcel; éstas, por el contrario, son ‘excepcionales’, se dan ‘en aquellos casos en que se tuvieran indicios que la visitante podía llevar algún objeto oculto’. 1.3.6.2. El juez consideró razonable la restricción establecida para las mujeres que visitan la Cárcel durante el período menstrual, pues consideró que se trata de una medida excepcional que ha sido impuesta en aras de la seguridad de esas propias mujeres. Dijo el Juez, “En cuanto al ingreso de las mujeres cuando presentan su período menstrual, resulta razonable la explicación que al respecto da la Dirección de la cárcel pues el sangrado por dicho proceso biológico puede confundirse por un sangrado por hemorragia ocasionada por manipulación de la zona genital para implantar temporalmente algún objeto que se quiera ingresar ilegalmente; medida que además de propender por la seguridad del régimen, es higiénica tanto para la visitante como para la persona que realiza el registro minucioso, que como se dijo, no es en todos los casos, y puede resultar humillante para ambas partes; además esto no se presentaría regularmente en el caso de la accionante, pues el ciclo menstrual no siempre coincidirá con el día de visita, y cuando ello suceda no implicaría que se quedaría sin visitar a su esposo, pues puede solicitar una entrevista privada como lo sugirió el mismo Director de la Cárcel.” 1.3.6.3. Sin embargo, para el Juez 14 Penal del Circuito de Cali es importante que las autoridades carcelarias ‘impartan precisas órdenes’ a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana de forma indiscriminada, por lo que exhortó a la Dirección de la Cárcel en ese sentido. Al respecto señaló, “No obstante lo anterior, y con el fin de evitar que esas situaciones alegadas por la accionante vayan a hacerse una costumbre para su caso, se hace necesario exhortar a la Dirección del establecimiento penitenciario y carcelario de Cali, para que imparta precisas órdenes al personal de guardia encargado de efectuar las requisas a las mujeres visitantes del centro carcelario, absteniéndose de efectuar maniobras vejatorias de la dignidad humana, debiéndose adoptar por mecanismos alternos e igualmente idóneos para los fines de seguridad perseguidos y que han sido implantados en otro centros de reclusión del País.” 1.3.7. Procesos T-1065075 y 1065076 El 20 de enero de 2005, el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali resolvió rechazar sendas tutelas, debido a que se solicitó información adicional a las accionantes, pero ellas no corrigieron sus demandas dentro del plazo estipulado para ello, “los tres (3) días otorgados”. 2. Caso de la Cárcel del Distrito de Manizales (T-1060099) 2.1. Hechos, demanda y solicitud 2.1.1. Jeison Yair Páez Ladino interpuso acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, por considerar que las requisas a las que ha sido sometido representan una violación a sus derechos a la dignidad humana, a la intimidad y a la igualdad; en consecuencia, solicita que sean suspendidas. Dice el accionante en su escrito de acción de tutela, “(…) me dirijo a ustedes para entablar una tutela en contra del personal administrativo (director, subdirector y demás) y el personal de custodia ya que según la circular 37 puesta bajo nuestro conocimiento el año anterior hablaba de que no se [h]aría desnudar a los internos en pleno patio frente a las miradas de todos pues ello era un atentado a la dignidad humana y una clara violación al derecho de la intimidad y que si se tenía una sospecha sobre un interno este sería llevado aparte a una habitación donde [sólo él] y el guardián estuvieran libres de la mirada de la demás comunidad carcelaria y [ahí] sí procedería el señor comandante a la pesquisa; pero en este centro carcelario no se [h]a adoptado dicha aptitud y todos los internos son desnudados en los patios y obligados a bajar ‘hacer cuclillas’ varias veces ‘eso depende con el genio que llegue el comandante’ (…)” 2.1.2. El accionante acusa a algunos de los funcionarios de la cárcel de emplear métodos excesivamente violentos, “(…) esta es aún una de las pocas cárceles nacionales donde por cualquier cosa se maltrata a los internos dándoles palo indiscriminadamente, cosa que ya no debería existir, hago pre[á]mbulo en que hay comandantes ‘no todos pero por desgracia los hay’, que son felices buscando la caída del interno que les caiga mal para golpearlo de manera inhumana y brutal sin importar donde caiga el garrotazo, los daños que le cause y sin que a nadie le importe ya que ni derechos humanos se van dentro de este establecimiento carcelario y para poder ser atendidos por la defensoría nos [h]a tocado hacer huelgas de hambre pues de lo contrario nadie se hace presente. Hago énfasis en esta denuncia ya que esta actitud y el maltrato no ayudan para nada al proceso de resocilización al cual nos sometemos los internos y principal objetivo de las cárceles y penitenciarias y en el cual el personal administrativo y de custodia de este establecimiento tienen una equívoca participación. (…)” Denuncia también las condiciones ‘infrahumana’ en las que se encuentran él y los demás internos de su patio, en especial, lo que se refiere a las condiciones poco pacíficas e inseguras en que viven. Por último hace alusión a la mala alimentación que reciben. 2.1.3. El 25 de noviembre de 2004, el accionante amplió su acción de tutela mediante declaración rendida al Juez Segundo Penal Municipal de Manizales. Aclaró su demanda en los siguientes términos, “PREGUNTADO: Manifiéstele al Juzgado que es lo que pretende Usted concretamente con el escrito que presenta. CONTESTÓ: Lo que yo pretendo concretamente, que se acabe la requisa de esa manera, que nos sacan a todos, nos ponen en una fila, nos hacen desvestir y hacer cuclillas, bajarnos los interiores (…) A nosotros los internos que trabajamos en un taller de cerámica, en el patio 4 no lo hacen casi a diario, porque hay unos comandantes que sí obligan a hacer eso y otros que no. Ese concreta­mente es el objeto de la tutela, lo mismo que el maltrato, que es darnos garrote, patadas. (…) PREGUNTADO: Respecto de los hechos que usted ha puesto en conocimiento es con la anuencia del Director de la Cárcel o de otra autoridad directiva. CONTESTÓ: Ellos toleran eso, el Director, la Subdirectora y el teniente. PREGUNTADO: ¿Se ratifica bajo la gravedad del juramento en el escrito de tutela instaurada contra el Director de la Cárcel y en lo que acaba de manifestar? CONTESTÓ: Si me ratifico bajo juramento en los hechos referidos en la tutela y en lo que acabo de manifestar (…)” 2.2. Participación del Cárcel del Distrito de Manizales El Director de la Cárcel, TC (r) Abdón Aldana Ávila, participó en el proceso de acción de tutela, mediante escrito de noviembre 25 de 2004 en el cual dio respuesta a las cuestiones que le planteó el Juez de instancia. 2.2.1. A la primera de ellas, la situación jurídica del interno, el Director de la Cárcel respondió, “(…) se encuentra detenido a órdenes de la Fiscalía 281 seccional Bogotá, por los punibles de porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, correspondiéndole la etapa de juzgamiento al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, quien lo condena a la pena principal de 41 meses de prisión; según la hoja de vida de Páez Ladino en dicho proceso se le concedió la libertad condicional, pero quedando a disposición del Juzgado 33 Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, para purgar una pena de 11 años y 8 meses de prisión por homicidio preterintencional, condena [é]sta retasada por el mismo juzgado quedando definitivamente en 6 años y 5 meses de prisión. Verificando la hoja de vida del citado interno, aparece pendiente por aclarar el radicado 376855 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de la Fiscalía 262 de Bogotá. Así mismo ha sido sancionado por el Consejo de Disciplina del Establecimiento, por la tenencia de objetos prohibidos (armas de fabricación carcelaria) con la suspensión de ocho visitas. Sanción ésta dada el 17 de septiembre de 2004, en la actualidad se encuentra pagando las mismas. Su conducta en estos momentos está calificada en el grado de regular. Páez Ladino se encuentra aislado por seguridad en la sección de tratamiento especial desde el 23 de julio de 2002, por presentar problemas de convivencia, pues no puede convivir en ninguna sección del establecimiento carcelario. Registra antecedentes disciplinarios por cometer falta contemplada en el Reglamento Interno (suspensión de ocho visitas), en la actualidad la oficina del control único disciplinario adelanta la investigación interna N° 3046 en contra del interno, por el decomiso de arma blanca hallada en la celda del citado Páez Ladino.” 2.2.2. El segundo de los cuestionamientos se dirigía a obtener información acerca de si la Cárcel había adelantado las investigaciones correspondientes, ante las denuncias por ‘malos tratos’ hecha por el accionante. El Director respondió, “En el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, no se adelantan diligencias administrativas por malos tratos a los detenidos. Se adelantan varias investigaciones contra internos de la sección cuarta por hechos sucedidos el 10 de noviembre de 2004 donde resultaron heridos los internos Jesús David Montoya Vidal y Julián Andrés Salazar Obando, a raíz de una riña protagonizada en dicha sección donde hubo la necesidad de efectuar una requisa generalizada con el fin de controlar la situación de alteración presentada, logrando como resultado el decomiso de un sinnúmero de armas de fabricación carcelaria e incluso, una bomba casera elaborada en un bombillo. Las investigaciones corresponden a los radicados internos N° 4006, 4005 y 4003 y se encuentran en trámite en la sección de control único disciplinario.” 2.2.3. La tercera cuestión planteada por el Juez, fue acerca de cuál es el tipo de requisa que se realiza en la Cárcel y cuáles son las normas que regulan tal procedimiento, alo que el Director de la Cárcel respondió lo siguiente, “La Ley 65/93 y el Acuerdo 0011/95, hablan de la forma de efectuar las requisas, cabe recordar que en todos los Centros Penitenciarios y Carcelarios del País, se ha encontrado elementos prohibidos, tales como drogas, granadas, armas blancas y de fuego, en los rectos y vaginas de hombres y mujeres privados de la libertad; así mismo como a los visitantes de los internos. Es deber del Estado preservar la disciplina al interior del establecimiento, así como la seguridad para poder garantizar los derechos fundamentales de los internos, como la vida, la salud y su integridad física. Con relación a lo manifestado por el interno Jeison Jair Páez Ladino respecto a que se les hace desnudar para las requisas, quiero informarle que de manera esporádica este procedimiento se hace necesario por aspectos de seguridad, pero el mismo se realiza apartando al interno al interior de un lugar reservado de la vista de sus compañeros. Cuando se presenta una alteración grave al interior de un patio y que involucre a todos los internos del mismo, se procede a efectuar la requisa generalizada a todos los internos y sus pertenencias pero nunca con la extralimitación de la fuerza y solamente cuando es necesario, ésta se aplica para el restablecimiento del orden interno. Prueba de lo que aquí se menciona está en el hecho de que no aparece registrada investigación disciplinaria contra funcionarios de la guardia por violación de los derechos humanos de los internos. La queja presentada por Páez Ladino obedece más a una situación personal que a quejas generalizadas, además los procedimientos utilizados por la guardia están respaldados en hechos reales que se presentan a diario en los establecimientos Carcelarios en donde los internos portan armas y oros elementos prohibidos en sus orificios corporales, prueba de ello anexo fotocopia de informes que los funcionarios han rendido por hechos similares, algunos de los cuales arrojaron sanción disciplinaria y otros están en investigación.” Por último, respecto a la queja sobre la alimentación, el Director afirmó que “(…) coincidencialmente desde hace tres semanas hay una auditoria al interior del establecimiento de [la Contraloría] con óptimos resultados en cuanto a la alimentación se refiere.” 2.3. Decisión de instancia El 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales resolvió no tutelar los derechos del accionante por considerar que no se le están violando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y a la igualdad. Consideró que el procedimiento de requisa llevado a cabo en la Cárcel de Varones de aquella ciudad es tan sólo el ejercicio de una facultad legal, que redunda en el propio beneficio de los reclusos, y que no existe prueba alguna de que haya algún tipo de violación o amenaza particular a los derechos del accionante. Concretamente, con relación a la legitimidad de las requisas señala, “Entonces si existe una norma, como es la que se acaba de transcribir [art. 44, Ley 65 de 1993], que impone los deberes de los guardianes, entre los cuales esta la de ‘requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento’, procedimiento que, de acuerdo con la afirmación del Director del Penal, ‘se hace necesario por aspectos de seguridad, pero el mismo se realiza apartando al interno de un hogar reservado de la visita de sus compañeros’, y ‘cuando se presenta una alteración grave al interior de un patio y que involucre a todos los internos del mismo, se procede a realizar la requisa generalizada a todos los internos y sus pertenencias, pero nunca con la extralimitación de la fuerza y solamente cuando es estrictamente necesario”, más no en presencia de los compañeros, los comportamientos puestos en conocimiento por éste, no tienen la connotación o fuerza suficiente para considerarlos violatorios de la dignidad humana, intimidad e igualdad. Además no puede olvidarse que quienes se encuentran privados de la libertad están sometidos a una serie de regímenes especiales, que limitan sus derechos y que van encaminados a su realización. (…) (…) las actuaciones ejecutadas por el personal de guardia del penal no se consideran ni pueden considerarse arbitrarias o violatorias de Derechos Constitucionales, cuando se ejecutan con apoyo en normas, como sucede en este caso (…)” Finalmente señala el Juez de instancia, “(…) se anota que si el actor Jeison Yair Páez Ladino considera que en el centro de reclusión que lo mantiene privado de la libertad se ejecutan actos violatorios de los derechos humanos, puede dirigirse ante la Defensoría del Pueblo o a la Oficina de Derechos Humanos, a fin de que dichos entes tomen las medidas pertinentes y tendientes a contrarrestar los mismos.” II. Consideraciones y fundamentos 1. Reiteración de la jurisprudencia Constitucional sobre la práctica de requisas degradantes en las cárceles a los internos y a los visitantes y sobre la prohibición a las mujeres de ingresar a las cárceles durante el período de menstruación La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional considera que los expedientes de la referencia acumulados en el presente proceso versan sobre problemas jurídicos que ya han sido resueltos por la jurisprudencia constitucional, una decisión que ha sido reiterada en casos posteriores, incluyendo, entre otros, una acción de tutela presentada por un conjunto de mujeres en contra de la Cárcel Distrital de Villahermosa, Cali, por las mismas razones que en el presente caso. A continuación se hará referencia a la jurisprudencia constitucional acerca de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, haciendo especial énfasis en el respeto a la dignidad humana. En segundo lugar, se hará referencia a las reglas aplicables específicamente en materia de requisas a los internos y a los visitantes. Posteriormente se analizará a la luz de tales reglas los nueve expedientes en contra de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali y el caso en contra de la Cárcel Distrital de Manizales. Finalmente se indicarán cuáles son las órdenes específicas que se impartirán. 2. Protección constitucional especial de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad; la protección al derecho fundamental a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes 2.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado. Este deber surge de la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional, así como también de los sistemas de protección de derechos humanos, internacional e interamericano. Para la jurisprudencia, en el contexto de un Estado social de derecho le está permitido al Estado limitarles a algunos ciudadanos, en condiciones muy especiales, su derecho a la libertad, lo que genera en cabeza del Estado el deber de garantizarle a los reclusos las condiciones para una vida digna. Se trata pues, de una ‘especial relación de sujeción’, entre los reclusos y el Estado, de la cual surgen verdaderos deberes jurídicos positivos en cabeza de éste; “(…) [t]ales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho.” La jurisprudencia ha indicado que entre las principales consecuencias de esta relación especial de sujeción están las siguientes, “(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.” 2.2. Dentro de los deberes que surgen en cabeza del estado como contrapartida al ejercicio del legítimo poder punitivo, la jurisprudencia ha resaltado que el respeto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad, y es, además, una norma fundamental de aplicación universal, reconocida expresamente por los tratados y convenios de derechos humanos, prevalentes en el orden interno (art. 93, CP). De esta forma, por ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que “(…) el derecho a la dignidad humana de los internos, el cual tiene connotación de fundamental y por tanto inherente a la persona humana, debe ser respetado no sometiéndoseles a condiciones de hacinamiento y no realizándoseles requisas que por sus características vulneren la dignidad humana del privado de la libertad y se constituyan a su vez en tratos crueles inhumanos y degradantes, proscritos por la Carta Política (art. 12 Constitución Política).” Para la Corte no es admisible constitucionalmente considerar que “(…) los atropellos irrazonables, dantescos e inadmisibles que se infringen a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son adjudicables al propio recluso, por haber delinquido y terminado en la cárcel, y no al Estado por incumplir de manera manifiesta sus obligaciones.” Las violaciones a los derechos fundamentales que sufren los reclusos por no existir un adecuado sistema penitenciario, no son responsabilidad de los reclusos, son responsabilidad del Estado. 2.3. Cuando se considera que se desconoce la ‘dignidad’ de las personas privadas de la libertad en las cárceles del país, suele hacerse en dos sentidos. Para hacer referencia al desconocimiento de las condiciones materiales de existencia mínima que se han de garantizar a toda persona, en tanto ser humano (‘vivir bien’), por un lado, y para referirse al haber sido privado de los bienes no patrimoniales, la integridad física y la integridad moral (‘vivir sin humillaciones’), por otro lado. Sin embargo, teniendo en cuenta que la situación de reclusión es temporal, la dignidad humana no sólo supone asegurar condiciones mínimas y básicas necesarias para la vida presente, sino también garantizar la posibilidad de regresar al seno de la sociedad mediante procesos adecuados de resocialización. 2.4. En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones que se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto al primero de los dos principios, la Corte ha señalado que “(…) las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo.” La proporcionalidad, por otra parte, aunque no consiste en un método único y específico, generalmente conlleva ponderar ‘intereses enfrentados que han recibido alguna protección constitucional’, verificando que la limitación no sea excesiva. En todo caso, sólo serán razonables constitucionalmente, las limitaciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que sean ‘legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente’. Así, por ejemplo, ha reconocido que las dimensiones afectivas y sexuales de todo ser humano, manifestación del libre desarrollo de la personalidad, pueden ser objeto de restricciones razonables, siempre y cuando su ejercicio no sea anulado. En tal sentido ha considerado razonable establecer que sólo es posible tener visita íntima cada 60 días (limitación de frecuencia), en una penitenciaria de alta seguridad, cuyas regulaciones contemplen restricción de las visitas en general, y en la que los recursos físicos existentes, los cuales están dispuestos para un control debido de los reclusos y a su vez para suministrarles un espacio exclusivo en el cual puedan tener relaciones, así lo demanden. Por el contrario, la Corte no considera razonable limitar el derecho de toda persona a realizar la visita íntima en un ‘ambiente con las condiciones de salubridad necesarias’, proporcionado por el propio establecimiento penitenciario, o limitar el derecho a ‘los elementos de aseo necesarios para la visita íntima’, cuyo ingreso debe permitirse, o en su defecto, su suministro garantizarse. La posición adoptada en este caso sobre el derecho a la visita íntima ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia T-499 de 2003 (MP Alvaro Tafur Galvis) y la sentencia T-1204 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra). La Corte también ha considerado ‘razonable’ el uso de esposas en una penitenciaría de alta seguridad, para trasladar a un interno de una dependencia a otra, al interior del establecimiento, siempre y cuando éstas se usen como medio de precaución y no como sanción, caso en el cual su uso no sería razonable, por tratarse de un medio expresamente prohibido. 2.5. No obstante, pese a las restricciones razonables que pueden ser impuestas a ciertos derechos fundamentales de los reclusos –aquellas legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente–, existen un conjunto de derechos que no pueden ser objeto de restricción alguna como, por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de conciencia, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas inhumanas o degradantes. Esta posición jurisprudencial se funda en la Constitución y en los sistemas de protección de derechos humanos universal e interamericano. 2.6. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que ‘existe un contenido míni­mo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad que es de imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad, y del nivel de desarrollo socioeconómico del Estado’. Para determinar el contenido mínimo de estas obligaciones, la Corte, de acuerdo con la Constitución (art. 93) ha tomado como referente las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. La Corte ha señalado que el Comité de Derechos Humanos “(…) enumeró como los mínimos a satisfacer en todo tiempo por los Estados, aquellos contenidos en las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”, ‘cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate’. Entre otros, se establecen como mínimos, el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos y el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana. Por otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha añadido a la anterior enumeración de los mínimos a satisfacer por los Estados, aquellos contenidos en las reglas 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, que se refieren, entre otros asuntos, a la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos, y a la prohibición de las penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o degradantes. 2.7. Teniendo en cuenta (1) que la Constitución Política de Colombia se funda en el respeto de la dignidad humana (art. 1, CP); (2) que la Constitución contempla expresamente a toda persona el derecho fundamental a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12, CP) y (3) que las disposiciones internacionales que se ocupan de este derecho, en especial cuando se trata de personas privadas de la libertad, contemplan derechos y obligaciones similares, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la prohibición ‘de someter a las personas a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es una regla que a su vez constituye un contenido concreto del derecho a la dignidad.’ En tal medida, la tortura o cualquier otra pena o trato cruel, inhumano o degradante, nunca puede ser considerado una medida razonable, por cuanto en sí mismo constituye un ‘medio’ que está prohibido, es decir, un medio que en cualquier circunstancia se tiene por no razonable, puesto que ‘no podrá invocarse circunstancia alguna como justificación’. 2.8. Las normas legales mediante las cuales el legislador ha desarrollado y precisado el alcance de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad coinciden con los mandatos constitucionales e internacionales que rigen la materia. Así, el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), que regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad (art. 1), consagra de manera categórica el respeto a la dignidad humana en los siguientes términos: ‘En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto (i) a la dignidad humana, (ii) a las garantías constitucionales y (iii) a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.’ (art. 5, Ley 65 de 1993) Dentro de sus principios rectores del Código Penitenciario y Carcelario se consagra la igualdad en los siguientes términos: “se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, advirtiendo, no obstante que se pueden “establecer distinciones razonables por motivos (i) de seguridad, (ii) de resocialización y (iii) para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria.” (art. 3, Ley 65 de 1993). Adicionalmente, establece que “los principios consagrados en este título constituyen el marco hermenéutico para la interpretación y aplicación del Código” (art. 13, Ley 65 de 1993). 2.9. En resumen, a partir de las anteriores consideraciones constitucionales y legales la Sala resalta las siguientes conclusiones, (1) En primer lugar, la Constitución impone el deber al Estado de proteger especialmente los derechos de las personas privadas de la libertad, debido a la situación de especial vulnerabilidad en la que se encuentran y en virtud de la relación especial de sujeción que existe entre las personas recluidas y el Estado. (2) Dentro de los deberes especiales que surgen, se resalta el respeto por la dignidad humana, una norma fundamental de aplicación universal que constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad. La prohibición de someter a las personas a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es una regla que a su vez constituye un contenido concreto del derecho a la dignidad humana. (3) Algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones acordes a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y que sean ‘legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente’; sin embargo existen un conjunto de derechos que no pueden ser objeto de restricción alguna a los reclusos como, por ejemplo, los derechos ‘a la vida’, ‘a la integridad personal’, ‘a la libertad de conciencia’ y ‘a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes’. 3. Las requisas degradantes a los reclusos o a los internos consti­tu­yen una violación a la dignidad humana y al derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes 3.1. En la sentencia T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) se decidió que las requisas degradantes tales como ‘desnudar al recluso, obligarlo a agacharse o hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia’, que practicaba el establecimiento penitenciario demandado al accionante [Penitenciaría Nacional de Valledupar], constituían una violación al derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 3.2. Con base en esta decisión, la Corte indicó en la sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) que el respeto al derecho a la dignidad humana en los establecimientos carcelarios se debe tanto a los reclusos como a los visitantes, por lo que decidió que ‘no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes íntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad’. Para la Corte, “(…) [l]as personas que acuden a visitarlos, bien sea periódicamente, bien esporádicamente, también son merecedoras de un trato digno, más aún cuando éstas no tienen restringidos sus derechos en virtud de una pena privativa de la libertad. (…)”. En este caso (T-690 de 2004) las autoridades acusadas justificaron requisas degradantes similares a las que se cuestionan en el presente caso, con base en argumentos de supuesta ‘necesidad’, semejantes a los que alegan los directores de los centros penitenciarios objetos de la presente acción de tutela. 3.3. La prohibición de practicar requisas degradantes no implica limitación alguna a la legítima facultad estatal para practicar requisas razonables y proporcionadas, que de hecho, se encuentran legalmente contempladas. La jurisprudencia ha indicado que éstas pueden llevarse a cabo, aun cuando limiten la intimidad corporal, la libertad personal y el derecho al silencio (art. 33, CP), “(…) a condición de que no comporten tratos vejatorios o degradantes; es el caso de las pruebas dactiloscópicas, fotográficas y antropométricas, como también los registros o cacheos de la ropa que portan los individuos.” 3.3.1. Los derechos fundamentales de los internos, como se indicó [ver apartado (2.4.)], pueden ser objeto de limitaciones razonables, ‘legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente’. Esto conlleva una facultad con un margen de maniobra más amplio para las autoridades, el cual ha sido reconocido por el Legislador en el Código Penitenciario y Carcelario, artículo 55, al señalar que ‘los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita’. No obstante, la ‘rigurosidad’ en la requisa por ningún motivo incluye tratos crueles, inhumanos o degradantes. 3.3.2. En el caso de los visitantes, por gozar éstos de la plenitud de sus derechos, sólo pueden ser razonables las limitaciones que sean necesarias. Así, por ejemplo, en contraste con las requisas rigurosas que se deben practicar a los internos, el legislador ha precisado en el Código Penitenciario y Carcelario que ‘toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso’ (art. 55, Ley 65 de 1993; acento fuera del texto original). En la sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) se señaló al respecto que “(…) si bien algunos de los derechos fundamentales de las personas sometidas a penas privativas de la libertad se restringen en razón de su situación, las personas que desean ingresar a los establecimientos carcelarios y aquellos que tienen derecho a hacerlo, gozan de la plenitud de sus derechos y garantías constitucionales, salvo respecto de las medidas ‘absolutamente indispensables’ para mantener el orden y la disciplina de los establecimientos carcelarios.” (acento fuera del texto original). Así pues, el análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de una requisa es más estricto cuando ésta se practica a los visitantes de una penitenciaría o una cárcel que cuando se trata de reclusos, estando en ambos casos proscritas las requisas que supongan el uso de medios constitucionalmente prohibidos, como por ejemplo, someter a una persona a un trato cruel, inhumano o degradante. 3.3.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que incluso las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos, que impliquen requisas intrusivas, pueden llegar a ser razonables y proporcionadas, al darse por razones fundadas, “(…) siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad física y jurídica vulnerada, condicionamientos éstos que demandan (i) un mandato legal, (ii) la supervisión judicial, (iii) la intervención de personal experto y (iv) el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes están proscritos y su prohibición es absoluta.” 3.3.4. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que también ha fijado como límite a las requisas en las cárceles la razonabilidad de las mismas, ha señalado que las requisas intrusivas atentan contra el derecho a la intimidad, la dignidad humana y la familia, consagrados en la Comisión Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión, si bien reconoce “que las requisas del cuerpo, y algunas veces el examen físico intrusivo de los detenidos y prisioneros, podrían ser necesarios en ciertos casos”, considera que los “derechos de los visitantes (…) no se ven limitados automáticamente por razón de su contacto con los internos”. La Comisión acepta la necesidad de requisas generales antes de permitir el ingreso a una penitenciaría, pero aclara que “las revisiones o inspecciones vaginales son un tipo de requisa excepcional y muy intrusiva”. El caso en el cual se pronunció al respecto, citado en varias ocasiones por la Corte Constitucional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sostiene, “70. La restricción a los derechos humanos debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo. Para justificar las restricciones de los derechos personales de los visitantes no basta invocar razones de seguridad. Después de todo, se trata de buscar un balance entre el interés legítimo de los familiares y de los presos de realizar visitas sin restricciones arbitrarias o abusivas, y el interés público de garantizar la seguridad en las penitenciarías. 71. La razonabilidad y proporcionalidad de una medida se pueden determinar únicamente por la vía del examen de un caso específico. La Comisión opina que una inspección vaginal es mucho más que una medida restrictiva en el sentido de que implica la invasión del cuerpo de la mujer. Por tanto, el equilibrio de intereses que debe hacer al analizar la legitimidad de dicha medida, necesariamente requiere sujetar al Estado a una pauta más alta con respecto al interés de realizar una inspección vaginal o cualquier tipo de requisa invasiva del cuerpo. (…) 82. (…) La inspección vaginal, por su naturaleza, constituye una intrusión tan íntima del cuerpo de una persona que exige protección especial. Cuando no existe control y la decisión de someter a una persona a ese tipo de revisión íntima queda librada a la discreción total de la policía o del personal de seguridad, existe la posibilidad de que la práctica se utilice en circunstancias innecesarias, sirva de intimidación y se constituya en alguna forma de abuso. La determinación de que este tipo de inspección es un requisito necesario para la visita de contacto personal debería ser efectuada en todos los casos por autoridad judicial” 3.4. En la sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) la Corte Constitucional consideró que son razonables y proporcionadas “las requisas visuales o cacheos superficiales, sobre las personas recluidas en los centros penitenciarios y quienes ingresan a los mismos, como también sobre los elementos que unas y otras poseen o pretenden ingresar a los reclusorios están permitidas, y pueden ser practicadas por el personal de guardia, atendiendo los requerimientos de orden y seguridad del penal.” Pero “[n]o así las injerencias visuales o por contacto sobre los cuerpos desnudos de internos y visitantes [por parte de la guardia], como tampoco las intervenciones, comprobaciones y registros corporales, en cuanto, como medidas restrictivas de la intimidad corporal, de la libertad personal, de la integridad física, moral y jurídica del afectado, su realización impone la directa y razonable intervención judicial, atendiendo las pautas y lineamientos constitucionales y legales sobre el punto, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales que tales procedimientos comprometen.” Tampoco consideró razonable y proporcionado que las autoridades ordenen “(…) intervenciones corporales masivas e indeterminadas, a fin de confirmar sospechas o amedrentar a posibles implicados, así fuere con el propósito de mantener el orden y la seguridad, cualquiera fuere el lugar (…)”. También consideró que “(…) las requisas que se practican en los centros de reclusión no comportan registros corporales sobre los cuerpos desnudos de los internos y de sus visitantes, ni sujeción de éstos a procedimientos vejatorios, así fuere con el objeto de detectar armas o elementos prohibidos en el uso carcelario”. 3.5. Legalmente, los sindicados tienen derecho ‘a recibir visitas de familiares y amigos’, los cuales deberán someterse a las ‘normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión’. No obstante, esta competencia que el legislador confiere para regular las visitas a los internos se enmarca dentro de una serie de parámetros fijados en el Código Penitenciario y Carcelario (art. 112, Ley 65 de 1993). 3.6. Ahora bien, la grave situación de hacinamiento que se vive en las cárceles colombianas, que en el pasado llevó a que se declarara un ‘estado de cosas inconstitucional’, pone en riesgo los derechos fundamentales de los internos y de quienes los visitan. Concretamente, en la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) se consideró que “(…) tanto el derecho a la dignidad como el de no recibir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se ven quebrantados por el hacinamiento y las malas condiciones de la estructura física y de servicios públicos que se encuentra en los centros de reclusión; los derechos a la vida y la integridad física son vulnerados o amenazados de manera inminente por el mismo hacinamiento, por la mixtura de todas las categorías de reclusos y por la carencia de los efectivos de guardia requeridos; el derecho a la familia es quebrantado por la sobrepoblación carcelaria y las deficiencias administrativas, condiciones éstas que implican que los visitantes de los reclusos han de soportar prolongadas esperas, bajo las inclemencias del clima, para poder ingresar al centro, y que dificultan en grado extremo las visitas conyugales y familiares; (…)” Cuando el Estado permite que un centro de reclusión tenga problemas de hacinamiento, permite a su vez que el número de visitantes se incremente de forma exponencial, pues cada recluso tiene derecho a que lo visiten varias personas, con los riesgos que ello representa para los derechos fundamentales de los internos y de los visitantes, y para la salvaguarda de la seguridad del establecimiento. La situación de hacinamiento, por ejemplo, es uno de los factores que dio lugar a que en la Cárcel de Cartagena se cometieran abusos en las requisas, como lo señaló la Directora (E) de dicho establecimiento, a propósito del caso estudiado en la sentencia T-690 de 2004, previamente citada. 3.7. La Corte Constitucional ha resaltado que el trato digno emanado de la Constitución está expresamente desarrollado en la Circular 035 de 1997 del INPEC, la cual establece que “las requisas genitales o de tacto vaginal” no están permitidas, como tampoco “desnudar al visitante”, porque (i) “se cuenta con otros mecanismos para detectar armas o sustancias estupefacientes”; (ii) “son conductas que atentan contra la dignidad personal”; y (iii) han demostrado su “ineficacia”. Es decir, las requisas intrusivas por parte de la guardia que suponen tactos genitales y con el cuerpo desnudo de la persona requisada no son razonables constitucionalmente por tres razones. La primera, es que las requisas son un medio que, en sí mismo, está prohibido. Las otras dos razones se refieren al análisis de la relación entre el medio y el fin que se pretende. Así, la segunda razón, es que estas requisas no son necesarias, ya que existen medios alternativos para alcanzar el mismo fin, que no implican una limitación tan grande de los derechos de la persona requisada. La tercera razón, es que estas requisas, en todo caso, no son un medio adecuado para obtener el fin perseguido, pues como lo indica el propio INPEC, son ‘ineficaces’. Por ello, la Corte ha reiterado que ordenar a una persona quitarse la ropa interior, durante las requisas previas a la visita a un centro penitenciario, que se le revisen sus genitales y que se le obligue a hacer cuclillas para revisar si porta algún elemento peligroso, es un tipo de requisa que no está permitida ni constitucional, ni legal, ni reglamentariamente. 3.8. En resumen, (1) El Estado tiene la legítima facultad y obligación para practicar requisas razonables y proporcionadas, legalmente consideradas. (2) En el caso de los visitantes, específicamente, toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso; por gozar los visitantes de la plenitud de sus derechos, sólo pueden ser razonables las limitaciones que sean necesarias, para obtener el fin buscado. (3) En cualquier caso, no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona (reclusa o visitante) al manipular sus partes íntimas, cuando no es necesaria por existir otros mecanismos para garantizar la seguridad. (4) No es razonable constitucionalmente, por implicar una violación al derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, las requisas intrusivas que son practicadas por la guardia de un establecimiento de reclusión, tales como desnudar al recluso o al visitante, obligarlo a agacharse o a hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia; más aún si éstas se practican en condiciones insalubres. (5) Las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos, tales como las ‘requisas intrusivas’, pueden llegar a darse por razones fundadas “(…) siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad física y jurídica vulnerada, condicionamientos éstos que demandan (i) un mandato legal, (ii) la supervisión judicial, (iii) la intervención de personal experto y (iv) el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes están proscritos y su prohibición es absoluta”. Una vez se ha establecido cuáles son las reglas constitucionales y jurisprudenciales aplicables, pasa la Sala a estudiar los casos objeto de revisión. En primer término se analizarán las nueve acciones de tutela presentadas en contra de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali y posteriormente a la acción presentada en contra de la Cárcel Distrital de Manizales. 4. Las irregularidades en materia de requisas degradantes y malos tratos a los visitantes y los reclusos sigue siendo una práctica generalizada y reiterada en el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. 4.1. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario adolece de graves problemas que han llevado a que se violen de manera sistemática y frecuente los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y de las personas que asisten como visitantes a los centros de reclusión. Los múltiples casos que han sido tramitados en la jurisdicción de tutela, de los cuales se citan en la presente sentencia tan sólo unos cuantos, ha llevado a esta Corte, como se anotó, a declarar un ‘estado de cosas inconstitucional’ en el Sistema penitenciario y carcelario. De hecho, en la sentencia T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte decidió que en la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali, una de las entidades demandadas en nueve de los diez casos que se estudian, existía una grave situación, en especial de hacinamiento, que llevó a declarar un estado de cosas inconstitucional. Esta situación de hacinamiento de la Cárcel Villahermosa de Cali, que afecta de manera sistemática los derechos de los reclusos persiste en la actualidad, tal como lo ha constatado la Procuraduría General de la Nación. 4.2. Ahora bien, los atropellos que han dado lugar a los fallos judiciales referidos y a pronunciamientos por parte del INPEC, como el recogido en la Circular N° 035 de 1997, persisten y no han podido ser erradicados. En efecto, la Dirección General del INPEC, “(…) interesada en fortalecer el compromiso de los funcionarios de la Institución con el respeto, la promoción y el desarrollo de los Derechos Humanos al interior del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario [decidió erradicar] todas aquellas prácticas arbitrarias que no dejan de escenificarse en los establecimientos de reclusión en materia de requisas y que atentan contra los Derechos Fundamentales y especialmente contra la dignidad humana de los/las reclusos/as y sus visitantes” mediante la expedición de la Circular 023 de 2004 (mayo 4). Esta Circular también fue expedida, teniendo en cuenta “(…) la necesidad de armonizar la normatividad penitenciaria y carcelaria con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia (que integran el llamado bloque de constitucionalidad), a las normas de Derecho Internacional Consuetudinario, en especial a las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y a las recomendaciones de los órganos internacionales de Derechos Humanos, lo mismo que a las normas nacionales constitucionales y legales y a las doctrinas de la Corte Constitucional, a fin de llevar a cabo una práctica que sea respetuosa con los derechos humanos de la población reclusa.” En la Circular, el Director General del INPEC dispone, “1) Debido a las frecuentes quejas y reclamos no sólo de la población reclusa, sino de particulares, de familiares, amigos y autoridades del país, esta Dirección reitera que las requisas deben efectuarse tal y como se establece en el artículo 55 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 22 del Acuerdo 011 de 1995, (…) (…) Igualmente, debe darse aplicación a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establecidas en el informe N° 38/96. Caso 10.506 Argentina, 15 de octubre de 1996, y a las reglas establecidas en materia de requisas en las sentencias T-702/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra de la H. Corte Constitucional: (…) Y T-269/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra de la H. Corte Constitucional: (…) 2) A fin de dar una protección adecuada al derecho fundamental a la dignidad humana y evitar los tratos inhumanos, crueles y degradantes para los visitantes, las personas deberán ser razonablemente requisadas. Por ningún motivo se permitirá la requisa genital o de tacto vaginal, toda vez que se cuenta con otros mecanismos, como son los detectores electrónicos, las sillas ‘bop’, diseñadas especialmente para detectar metales en las partes íntimas de la persona, y los perros especialmente adiestrados para detectar sustancias estupefacientes y explosivos, que deben ser agotados, antes de utilizar procedimientos que además de inútiles constituyen un trato denigrante y atentan contra el derecho fundamental a la dignidad humana de las personas a quienes se les practica. Así las cosas, por medio de esta circular se reitera y ordena que a partir de la fecha, se dejen de practicar estas requisas vaginales o de tacto vaginal y en su lugar se practique una requisa general a la persona por encima de la ropa, verificando los elementos autorizados que el visitante porte. En casos excepcionales, cuando exista una sospecha seria de que la persona visitante porte elementos en su cuerpo o en sus vestiduras que coloquen en peligro la seguridad del Establecimiento o de los Reclusos, y ante la inexistencia de otras medidas menos intrusivas, se analizará la necesidad en cada caso concreto de aplicar una requisa genital o de tacto vaginal. El procedimiento deberá ser llevado a cabo por personal médico calificado en un recinto adecuado para tal finalidad, previo consentimiento escrito del visitante, a fin de evitar los daños físicos y morales que la aplicación de esta medida pueda acarrear. Si la persona visitante no otorga su consentimiento para la realización de este procedimiento especial, le será negado el acceso al Establecimiento de Reclusión y si la situación lo amerita debe ser puesta a disposición de la Policía Nacional o de la Fiscalía. 3) En cuanto a los/las reclusos/as, deberá requisársele minuciosamente observando los mismos parámetros, una vez haya concluido la visita. Se solicitará al recluso/a mostrar sus bolsillos, en algunos casos, se solicitará que por sí mismo/a se retire la ropa y la entregue a las unidades de guardia que realizan el procedimiento. 4) Los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios tienen la obligación de velar por el cumplimiento y difusión de la siguiente circular. INSTRUCCIÓN FINAL: Esta Circular debe hacer parte de todos los reglamentos internos de los Establecimientos de Reclusión, de los manuales de procedimiento y de los programas de capacitación de la Escuela Penitenciaria ‘Enrique Low Murtra’. La omisión de la presente circular, o la realización de atentados contra la dignidad humana de los/las reclusos/as o visitantes acarreará para los funcionarios, las investigaciones disciplinarias o penales que el caso amerite.” 4.3. La Corte Constitucional celebra la decisión del INPEC de incorporar buena parte de los parámetros establecidos en el orden constitucional vigente en las normas penitenciarias y carcelarias, así como la advertencia de las graves consecuencias que su desconocimiento acarrea para los funcionaros. No obstante debe precisar la Corte que (i) en el caso de que se decida usar perros adiestrados para hallar objetos prohibidos en el cuerpo de las personas, éstos deberán estar entrenados, también, para actuar con el debido respeto y cuidado con las personas; no pueden usarse perros bravos, agresivos o que puedan intimidar a las personas; (ii) en el caso de que sea necesario practicar una requisa intrusiva a un recluso, deberá llevarse a cabo cumpliendo los mismos requisitos de legalidad y en las mismas condiciones de higiene y salubridad que a los visitantes (referentes tanto al sitio donde se lleve a cabo como a la idoneidad de la persona que la practique); y (iii) en el caso de que a una persona que desea entrar el día de visitas al centro de reclusión se le pida que autorice que se le practique la requisa intrusiva, y ésta se niegue, se le debe permitir la opción de ser requisada por otro medio tal como los rayos X, antes de negar por completo su ingreso. En todo caso, como lo ha señalado la jurisprudencia, las requisas intrusivas contra la voluntad del visitante requieren de autorización judicial previa. 5. Las requisas degradantes y la prohibición de ingreso el día de visita a mujeres en período de menstruación, realizadas en la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali a las visitantes, son prácticas inconstitucionales 5.1. Como se indicó en los antecedentes, en los nueve procesos analizados en la presente sentencia contra el Director, el Subdirector, Capitán de la Guardia de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali —Carlos José Prada Ospina y José Ramiro Tobar Gómez, respectivamente—, las demandas son interpuestas por mujeres que los acusan de violar sus derechos a la dignidad humana (art. 1°, CP), a la salud (art. 49, CP) y a discriminar “a la mujer por el período menstrual”. Cada una de las demandantes presentó de forma individual una acción de tutela, alegando la misma violación por parte de las mismas autoridades y fundándose, asimismo, en los mismos hechos y argumentos; en todos los casos las accionantes alegaron que la forma en que la guardia carcelaria practica las requisas desconoce los derechos fundamentales invocados. 5.2. El principal problema jurídico planteado por las accionantes, referente a si las requisas que suponen tactos de los genitales y el interior del cuerpo desconocen los derechos fundamentales, ya ha sido resuelto de forma afirmativa por la jurisprudencia constitucional, tal como fue resaltado en el resumen jurisprudencial anterior. Pero en la presente ocasión se trata, además, de un caso concreto que ya había sido conocido por la Corte Constitucional. En efecto, recientemente, en la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis), la Corte Constitucional resolvió tutelar el derecho a la dignidad humana de 12 mujeres que interpusieron acciones de tutela en contra de la Cárcel Distrital Villahermosa por las mismas razones. Se trató de doce acciones prácticamente iguales a las analizadas en el presente proceso, por cuanto todas se hicieron con base en un mismo formato. En aquella sentencia (T-622 de 2005) la Corte llegó a la conclusión de que “(…) las autoridades de la Cárcel Villahermosa de Cali, han autorizado y consentido en la práctica de las requisas cuya queja presentan las demandantes, sin que medie procedimiento alguno que dé cuenta de su justificación en algún caso concreto (…).” Por tanto, resolvió revocar las sentencias de instancia, y decidió ordenar medidas para garantizar que en adelante, “tanto los visitantes como los internos de la Cárcel Villahermosa de Cali no serán sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes”. 5.3. Al igual que ocurre en los nueve procesos acumulados en contra de la Cárcel Villahermosa de Cali que se estudian en la presente sentencia, en los casos estudiados en la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis) “(…) las demandantes no aportaron prueba de las afirmaciones que sostuvieron en sus escritos, en los cuales se dan a conocer una serie de hechos, como una situación generalizada en la Cárcel de Villahermosa”. Esta ausencia de pruebas había llevado a muchos de los jueces de instancia a negar las acciones de tutela, como ocurre también en los procesos que se están estudiando en esta sentencia, decisión que implicó un llamado de atención por parte de la Corte Constitucional, pues “(…) la ausencia de pruebas, por falta de actividad judicial, que se presentó en la mayoría de los casos, no es razón suficiente para negar el amparo de unos derechos fundamentales que pueden estar siendo vulnerados”. La Sala Tercera de Revisión decide reiterar estas consideraciones, y formula igual llamado de atención a los jueces de instancia que negaron la tutela a los derechos fundamentales invocados por las accionantes, frente a la Cárcel Distrital Villahermosa. 5.4. Ahora bien, la ausencia de pruebas que ratifiquen el dicho de las accionantes es aún más imperdonable en el presente caso, puesto que ni siquiera se requería ordenar la práctica de pruebas adicionales a las allegadas al proceso. Aunque son pocas, y en su mayoría aportadas por el Director de la entidad accionada, son suficientes para demostrar que el Director no es fiel a la verdad y que en la Cárcel Villahermosa sí se practican requisas degradantes. Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis), pues el material probatorio que se allegó a los doce procesos allí estudiados, era el mismo que se aportó a los nueve proceso que estudian en la presente sentencia. Allí consideró que a partir de la prueba aportada por el propio Director del establecimiento penitenciario, “(…) prueba que fue tenida en cuenta por todos los jueces de instancia al momento de denegar las tutelas invocadas, es claro que en la Cárcel de Villahermosa de Cali sí se realizan prácticas de requisas que están prohibidas, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, así como que se está impidiendo la entrada a sus instalaciones, para efectos de las visitas a las que tienen derecho los internos, de las mujeres que tengan el período menstrual; prácticas que vulneran los derechos fundamentales de toda persona sobre la cual recaigan.” 5.5. En la comunicación que el Director de la cárcel remitió a los juzgados de instancia, aunque afirma cumplir con las reglas establecidas y respetar los dere­chos fundamentales, reconoce la práctica de requisas degradantes, en los siguientes términos, “(…) Es de reconocimiento público que varias de las visitantes han tratado de ingresar sustancias prohibidas dentro de sus partes íntimas (estupefacientes, armas de fuego, explosivos, granadas, etc.), esto trae como consecuencia, los constantes movimientos sediciosos que al interior del Centro Carcelario, efectúan algunos reclusos, aprovechando precisamente los días de visita femenina, quienes son acolitados por ellas mismas, para el ingreso de elementos prohibidos. Gracias a fuentes de inteligencia y denuncios formulados por las mismas visitas, se ha logrado el decomiso de estos elementos y dejándolas a disposición de la autoridad judicial competente, se deja constancia que cuando existe información verídica de que una visitante lleva elementos extraños dentro de sus cuerpo, se le solicita que ella misma se extraiga los elementos ilícitos y si la situación se complica se llama a un médico y una enfermera. (…)” Comparando las diferentes versiones aportadas, concluye la Sala que éstas son contradictorias y dejan entrever que no hay un procedimiento para practicar las requisas de carácter intrusivo claramente establecido en la Cárcel Villahermosa. En efecto, mientras que en la inspección judicial aportada por el Director al proceso, así como en la declaración de éste, se indica que, sin previa autorización judicial, es un médico y una enfermera quienes practican la requisa, salvo cuando se requiere cirugía y son llevadas a un centro médico, en la versión rendida por el Comandante de Vigilancia de la Cárcel Villahermosa al Juez Quinto Penal del Circuito de Cali (T-1097963) éste afirma que “(…) cuando se requisa a una visitante sospechosa se le saca aparte y se le dice que se saque lo que lleva adentro de su genital para no tener que llevarla a Medicina Legal, por lo que son los médicos quienes hacen el procedimiento extracción del paquete o lo que lleven (…)”. Por otra parte, el Director afirma en su carta con respecto a la queja de que los guardias usan el bastón de mando para intimidar a las visitantes, “(…) que el bastón de mando o bolillo es permitido portarlo únicamente en la parte interna (patios) (…)”. No obstante, en la copia de la inspección judicial practicada a la cárcel y remitida al proceso por el Director para demostrar lo dicho, se afirma lo contrario, a saber, ‘También se pudo observar en la requiza (sic) (…) [e]n cuanto al uso del bastón de mando o bolillo, que las guardianas portan en parte visible dicho elemento, por lo cual se constató que no se hace uso del bastón de mando. (…)”. De igual forma, mientras que el Director en su respuesta afirma que es mentira que los guardias no usan la identificación en sus uniformes para que no los identifiquen, en la inspección judicial se afirma que portan en el uniforme una identificación con el primer apellido y la inicial del segundo apellido. 5.6. A través de los diversos casos que la Corte ha tenido que estudiar, citados a lo largo de esta sentencia, ha podido constatar que el descono­cimiento de los derechos fundamentales de los reclusos y de los visitantes, especialmente en la práctica de requisas degradantes. Por ejemplo, la forma como se llevan a cabo las requisas a las visitantes en la Cárcel Villahermosa es muy parecida a la practicada en la Cárcel de Cartagena, San Sebastián de Ternera, según se verificó en la sentencia T-269 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis); en ambos casos se constata que las requisas pueden ser practicadas por personal de la guardia y sin las debidas condiciones de salubridad. En tal medida, se trata de una práctica enquistada en muchos centros carcelarios que demanda un cambio profundo en las costumbres y comportamiento de la Guardia carcelaria. Por eso, en la sentencia T-622 de 2005 se ordenó, entre otras cosas, “(…) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que instruya a las autoridades carcelarias y penitenciarias a fin de que inmediatamente cesen los procedimientos que obligan a quienes visitan a los internos de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali a someterse a requisas, registros, comprobaciones y tactos sobre sus cuerpos a fin de detectar elementos prohibidos, especialmente en sus zonas genitales y, en el caso de las mujeres, a no impedir su entrada cuando se encuentran en su período menstrual. (…)” 5.7. Con relación a la prohibición de ingreso a la Cárcel por tener la menstruación, la Corte consideró que las mujeres visitantes no pueden ser “(…) discriminadas al tener su período menstrual y tomar esa condición como limitante para que puedan realizar las visitas a que tienen derecho los internos (…)”. Si no es razonable constitucionalmente que la guardia requise con tactos vaginales a una persona, mucho menos puede considerarse razonable prohibir el ingreso a toda mujer por el sólo hecho de estar menstruando. El estar en este período no constituye, por sí sólo, prueba o indicio de que se va a cometer algún ilícito o alguna conducta irregular. En la sentencia T-622 de 2005 el asunto fue considerado en los siguientes términos, “(…) el período menstrual como ciclo natural y biológico que es, hace parte de la intimidad corporal de la mujer, de su fuero interno y de su dignidad como ser humano, de manera que no debe ponerse en evidencia la época en la cual cada mujer esté en ese período, porque por sí mismo no tiene la posibilidad de provocar incidencia alguna en las demás personas, ni mucho menos en los ambientes en que se desenvuelve por lo que, además, a nadie debe interesar o afectar. Por lo tanto, las autoridades carcelarias no pueden, so pretexto de que la mujer que se encuentre con el período menstrual podría aprovechar esa circunstancia para afectar la seguridad del centro carcelario y cometer ilícitos, vulnerar el derecho de la mujer a no hacer explícita esa situación natural, íntima y personal.” La prohibición a las mujeres con menstruación de ingresar a la Cárcel Villahermosa parte de una premisa errada, considerar lícitas las requisas degradantes que implican contacto vaginal. Ello se constata en el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, Valle (Villahermosa) –Resolución No. 015 de 2004– el cual señala en su artículo 35, parágrafo 1°, lo siguiente: “[e]n el evento que la visitante presente el período menstrual, se le podrá permitir una entrevista en el sitio destinado en el Establecimiento para tal fin, considerando aspectos de higiene por dificultar la requisa y para evitar el ingreso de elementos no permitidos al interior de las toallas higiénicas, con los cuales se atente contra la seguridad de los internos y del personal del Centro de Reclusión”. Como lo señala expresamente la norma, la prohibición busca evitar el dilema que representan las mujeres en dicho estado, puesto que suponen problemas de higiene ‘por dificultar la requisa’. Por supuesto, el único tipo de requisa que dificulta el estado de menstruación es la requisa vaginal, que, se reitera nuevamente, constituye una violación al derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12, CP), norma fundamental de aplicación universal. No desconoce la Corte el hecho de que algunas mujeres puedan emplear las toallas higiénicas para intentar ingresar cosas prohibidas a la cárcel, sin embargo, para evitarlo pueden emplearse múltiples y diversas formas menos restrictivas de los derechos fundamentales de las mujeres que la prohibición de visita, tales como, por ejemplo, obligarlas a cambiarse la toalla higiénica, suministrándoles la Cárcel una de reemplazo. Esto permite requisar la primera y asegurarse de que la segunda, la que va a ingresar, no contenga nada. Así pues, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional reitera la decisión, adoptada en la sentencia T-622 de 2005, de que la prohibición de ingresar a la cárcel a las mujeres que tengan el período menstrual, desconoce los derechos a la intimidad y a la integridad personal, así como a la dignidad y a la igualdad de todas las mujeres que han sido sometidas a esa discriminación. No es la primera ocasión en que la Corte constata una discriminación en contra de las mujeres en el contexto de las requisas. En la sentencia T-624 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis), la Corte decidió que “(…) si alguna instrucción verbal de la Directora del Reclusorio o de otra autoridad carcelaria, fue la causa para exigir el uso de falda a las mujeres visitantes del establecimiento que ella dirige, como requisito para ingresar y permanecer dentro del mismo, se ha incurrido en una clara vulneración de los derechos fundamentales a: (i) el debido proceso, como ya se vio, por cuanto no existe norma que contenga esa exigencia; (ii) a la igualdad, pues la propia Ley 65 prohíbe toda forma de discriminación, la cual se evidencia en el presente caso por el factor sexo, ya que no existe fundamento razonable para exigir a las mujeres visitantes del Reclusorio el uso de falda para ingresar a sus instalaciones, pues esa norma, aunque como se vio no se halla materialmente en ley, reglamento, etc., conocido dentro de este proceso de tutela, lo cierto es que no existe ni se aplica para los hombres y, en ese orden de ideas, implica un trato desigual, no justificado ni permitido por la Constitución Política (art. 13) y (iii) el libre desarrollo de la personalidad, como quiera que se impone a un particular una determinada forma de vestir, con una determinada prenda, sin que tenga motivo jurídico que lo explique, como sí sucede en el caso, ya citado, de los reclusos.” 5.8. Las requisas practicadas a los reclusos y a los internos por la guardia carcelaria, que implican tactos sobre el cuerpo desnudo y los genitales, son degradantes y violan la dignidad humana y el derecho fundamental a ‘no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes’ (art. 12, CP). Así pues, como se mostró a partir de la jurisprudencia aplicable al caso, previamente citada, no son razonables constitucionalmente requisas degradantes como las practicadas en la Cárcel Villahermosa de Cali, pues aunque su fin es legítimo —proteger la seguridad de las personas recluidas, las que asisten y las que trabajan en el establecimiento penitenciario—, son un medio (1) que está prohibido, (2) que no es necesario —existen medios alternativos menos lesivos de los derechos fundamentales para lograr el fin buscado— y, (3) que no es adecuado (como se indicó, el propio INPEC considera que este medio no brinda la seguridad que sí se puede obtener en casos similares). 5.9. Para esta Sala, es preciso resaltar que si bien las requisas degradantes no son razonables por los motivos expuestos, el fin que con ellas se busca, a saber, la protección de los derechos de los reclusos, los guardias y demás personas que asisten a la cárcel, es imperioso; como se dijo, las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone deberes al Estado. La situación de inseguridad por la cual ha atravesado la Cárcel Villahermosa, que su Director demuestra en cada uno de los procesos de tutela, tanto de la presente sentencia, como de la T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis), es reconocida y valorada por la Corte Constitucional. No obstante, como se señaló en aquella decisión, ello “(…) no puede llevar a justificar los métodos que se están utilizando para controlar la seguridad del penal, mediante las requisas de tipo vaginal y la discriminación a las mujeres durante su período menstrual, pues todas esas acciones son lesivas de la dignidad humana, de la prohibición de ser sometido a tratos crueles, inhumanos ni degradantes y de la intimidad e integridad corporales.” 5.10. Practicar requisas a los internos y a los visitantes no es pues, una facultad optativa de la Cárcel, practicarlas es una obligación constitucional y legal. Los visitantes pueden ser sujetos de las requisas a que se refiere el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). Incluso, pueden llegar a ser sujetos de requisas vaginales, en caso de ser necesario, por no contar con otro medio disponible, siempre y cuando se cumpla el requisito de llevar a cabo un “trámite claro y contundente, que parte de la reserva judicial para su práctica, exige la intervención de personal idóneo y requiere de la elaboración de una acta, que dé cuenta en detalle de lo acontecido.” Todo lo cual, como se constató en la sentencia T-622 de 2005, en la Cárcel Villahermosa de Cali no se cumple. Por tanto, el propósito de alcanzar el fin propuesto, que como se dijo, es un cometido imperioso, no se puede dejar de lado, pero requiere la elección de medios constitucionalmente aceptados. Estos medios, según el propio INPEC, son las herramientas tecnológicas tales como detectores metálicos. Por tal razón, en la sentencia T-622 de 2005 se sostuvo, “(…) no puede entenderse que si los visitantes portan en sus partes íntimas elementos prohibidos, éstos no puedan ser decomisados. Lo que se pretende es que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- dote a los establecimientos penitenciarios y carcelarios de la tecnología apropiada “(...) detectores electrónicos, las sillas “bop”, especialmente diseñadas para detectar metales en las partes íntimas de la persona y los perros especialmente adiestrados para detectar sustancias estupefacientes y explosivos”-, como lo ha hecho con otras cárceles del país, para evitar la violación de derechos fundamentales de los internos y de los visitantes, con la realización de requisas, intervenciones, registros y comprobaciones, sin la debida autorización judicial, sin la intervención de personal idóneo y la elaboración de una acta que de cuenta en detalle de lo acontecido, o cuando se adelantan prácticas discriminatorias como la prohibición que estableció para las mujeres el Director de la Cárcel de Villahermosa, de ingresar cuando tienen el período menstrual. (…)” De acuerdo con estas consideraciones la Corte resolvió ordenar que “el Instituto instruirá a las cárceles y penitenciarias sobre las requisas o cacheos superficiales y los dotará -en especial a la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali- de la tecnología apropiada con que cuentan algunos reclusorios del país, que les permiten determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos o a los visitantes a tratos crueles, inhumanos y degradantes.” En el presente caso la Sala Tercera de Revisión reiterará esta orden y la complementará indicando que (i) el INPEC deberá tomar las medidas necesarias para que la dotación de herramientas tecnológicas, tales como detectores metálicos, reciban el mantenimiento apropiado, de tal suerte que se garantice su funcionamiento y (ii) el INPEC enviará un informe a la Procuraduría General de la Nación, con copia a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República y a los jueces de instancia dentro de los respectivos nueve procesos, en un término no superior a cuatro (4) meses, en el que dé cuenta del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia T-622 de 2005 y reiterada en esta sentencia. 5.11. Concluye entonces la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional que los derechos a la dignidad humana y a nos ser sometidas a tratos crueles, inhumanos o degradantes de las accionantes han sido desconocidos por la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali, por lo que se revocará los fallos de instancia, se reiterarán las órdenes dadas al respecto por la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis) y se impartirán otras, necesarias para evitar que en dicha Cárcel se sigan impartiendo tratos degra­dantes a las accionantes y demás personas que la visitan o están recluidos en ella. A continuación pasa la Sala a analizar una de las respuestas específicas presentadas por el Director de la Cárcel Villahermosa con respecto a las prácticas de las requisas, en torno a la orientación sexual de las guardianas. 6. Comentario acerca de los prejuicios en las cárceles en razón a la orientación sexual 6.1. La Corte ha señalado que “(…) los prejuicios acerca de la orientación sexual que reinan en las cárceles, (…) pueden convertirse en factores autónomos de violencia y discriminación hacia personas de orientación homosexual, aumentando los riesgos que enfrenta esta población. Tal situación de discriminación, constatada por esta Corporación en casos anteriores, desafortunadamente es avalada [en ocasiones] tanto por las autoridades penitenciarias, como por el juez de instancia” (sentencia T-1096 de 2004). 6.2. En el presente caso, el Director de la Cárcel Villahermosa hace explícito este prejuicio, al considerar que el hecho de que las guardianas no sean lesbianas demuestra que las requisas a las cuales eran sometidas las mujeres que visitan la Cárcel no eran morbosas. La Corte rechaza enfáticamente este criterio. Ser heterosexual no es sinónimo de ‘inocencia’ y ser homosexual no es sinónimo de ‘culpabilidad’. ¿Acaso saber que una guardiana es lesbiana implica demostrar que sí se practican requisas ilegales en la cárcel? ¿Acaso prueba que las requisas se hacen con ‘morbo’? No es admisible que el Director de una cárcel del país considere que ‘ser lesbiana’ demuestre o sea un indicio de que una guardiana somete a las mujeres que visitan la cárcel a requisas degradantes. El ejercicio de una libertad fundamental, como lo es la libertad sexual, la cual, entre otros ámbitos, protege la orientación sexual de toda persona, no puede ser considerado una prueba o un indicio de una conducta ilegal. Los Directores de los centros carcelarios del país tienen el deber de respetar y proteger el goce efectivo de la libertad sexual de los miembros de la comunidad carcelaria, no desconocerlos. 6.3. Así pues, teniendo en cuenta la importancia de los deberes y las responsabilidades de un director de un establecimiento carcelario, y los efectos perversos y contrarios al espíritu de la Constitución que puede generar el que dicho funcionario ejerza sus competencias cegado por un prejuicio contra las personas que sean homosexuales, se prevendrá al Director de la Cárcel Villahermosa, Cali, para que en lo futuro se abstenga de considerar en decisiones adoptadas en su calidad de Director, que la orientación sexual de una persona prueba, por sí sola, que sea culpable o inocente de cometer acto ilícito alguno. A continuación, pasa la Sala a analizar la acción de tutela instaurada en contra de la Cárcel de Manizales, acumulada también al presente proceso para ser resuelta de manera conjunta a las anteriores. 7. Las requisas degradantes practicadas a los internos de la Cárcel Distrital de Manizales, están constitucionalmente proscritas y constitu­yen un grave atentado en contra de la dignidad humana 7.1. En el caso de la Cárcel del Distrito de Manizales, de varones, sucede lo mismo que en los nueve casos anteriores. El accionante no aporta pruebas que demuestren que en efecto se le practicaron las requisas degradantes de las que, él manifiesta, fue objeto. Sin embargo, en la participación del Director de la Cárcel dentro del proceso, él mismo acepta que se practican requisas degradantes a los reclusos en la Cárcel de Manizales. Dice el Director, “La Ley 65/93 y el Acuerdo 0011/95, hablan de la forma de efectuar las requisas, cabe recordar que en todos los Centros Penitenciarios y Carcelarios del País, se ha encontrado elementos prohibidos, tales como drogas, granadas, armas blancas y de fuego, en los rectos y vaginas de hombres y mujeres privados de la libertad; así mismo como a los visitantes de los internos. Es deber del Estado preservar la disciplina al interior del establecimiento, así como la seguridad para poder garantizar los derechos fundamentales de los internos, como la vida, la salud y su integridad física. Con relación a lo manifestado por el interno Jeison Jair Páez Ladino respecto a que se les hace desnudar para las requisas, quiero informarle que de manera esporádica este procedimiento se hace necesario por aspectos de seguridad, pero el mismo se realiza apartando al interno al interior de un lugar reservado de la vista de sus compañeros. Cuando se presenta una alteración grave al interior de un patio y que involucre a todos los internos del mismo, se procede a efectuar la requisa generalizada a todos los internos y sus pertenencias pero nunca con la extralimitación de la fuerza y solamente cuando es necesario, ésta se aplica para el restablecimiento del orden interno. Prueba de lo que aquí se menciona está en el hecho de que no aparece registrada investigación disciplinaria contra funcionarios de la guardia por violación de los derechos humanos de los internos. La queja presentada por Páez Ladino obedece más a una situación personal que a quejas generalizadas, además los procedimientos utilizados por la guardia están respaldados en hechos reales que se presentan a diario en los establecimientos Carcelarios en donde los internos portan armas y oros elementos prohibidos en sus orificios corporales, prueba de ello anexo fotocopia de informes que los funcionarios han rendido por hechos similares, algunos de los cuales arrojaron sanción disciplinaria y otros están en investigación.” Se constata pues que se realizan dos procedimientos irregulares, a saber, requisas degradantes a los reclusos practicadas de forma individual y requisas degradantes realizadas a los reclusos de forma colectiva. Aunque el Director de la Cárcel rechaza las afirmaciones del accionante según las cuales se excede la fuerza y se les somete a golpes o a tratos similares, acepta las afirmaciones acerca de las requisas practicadas a los reclusos, en especial la de aquellos que se encuentran en el patio número 4, ‘sección especial’. 7.2. Como se indicó previamente, los centros penitenciarios y carcelarios tiene el deber, no el derecho, de practicar ‘requisas rigurosas’ a los reclusos. Sin embargo, también es claro que bajo ninguna circunstancia puede entenderse que dentro de tal tipo de requisas se encuentren incluidas aquellas que no sean razonables constitucionalmente, por constituir violaciones al derecho fundamental a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12 de la Constitución Política). Tal como lo ha dicho la Corte, las “(…) requisas que se practican en los centros de reclusión no comportan registros corporales sobre los cuerpos desnudos de los internos y de sus visitantes, ni sujeción de éstos a procedimientos vejatorios, así fuere con el objeto de detectar armas o elementos prohibidos en el uso carcelario”. 7.3. Como se indicó previamente, la jurisprudencia constitucional considera que no es razonable que las autoridades ordenen “(…) intervenciones corporales masivas e indeterminadas, a fin de confirmar sospechas o amedrentar a posibles implicados, así fuere con el propósito de mantener el orden y la seguridad, cualquiera fuere el lugar (…)”. Tampoco son razonables aquellas requisas degradantes, tales como desnudar al recluso, obligarlo a agacharse o hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia; no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes íntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad. Para la Corte no son constitucionalmente admisibles “(…) las injerencias visuales o por contacto sobre los cuerpos desnudos de internos y visitantes, como tampoco las intervenciones, comprobaciones y registros corporales, en cuanto, como medidas restrictivas de la intimidad corporal, de la libertad personal, de la integridad física, moral y jurídica del afectado, su realización impone la directa y razonable intervención judicial, atendiendo las pautas y lineamientos constitucionales y legales sobre el punto, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales que tales procedimientos comprometen.” Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 45 del Código Penitenciario y Carcelario los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia tienen la prohibición de “inflingir castigos a los internos, emplear con ellos violencia o maltratamientos” (acento fuera del texto original). 7.4. Si bien se trata de prácticas que, como se mostró, el INPEC está tratando de erradicar, erradamente todavía son consideradas permitidas y lícitas en algunos centros de reclusión. Por ejemplo, el Director de la Cárcel Distrital de Manizales, sin reparo alguno, confiesa que éstas se realizan cuando se consideran ‘necesarias’. El procedimiento adelantado por los centros penitenciarios para requisar a internos y visitantes, de forma degradante, no responde a una práctica aislada de algunos funcionarios o centros de reclusión, sino a una política carcelaria que pese a ser inconstitucional, fue difundida entre los establecimientos penitenciarios. De hecho, en la sentencia T-690 de 2004 se señala que la Directora del centro penitenciario demandado justificó el proceder de la guardia, en el cumplimiento de lo dispuesto por los manuales de procedimiento y reglamentos existentes, remitiendo copia de un manual estadounidense en el cual se indica cómo hacer la requisa degradante, situación que la Corte puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la República. 7.5. La Sala Tercera de la Corte Constitucional concluye entonces, que la Cárcel del Distrito de Manizales ha desconocido el derecho fundamental a la dignidad de Jeison Jair Páez Ladino, así como su derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes (Art. 12, CP). 7.6. Finalmente la Sala advierte que aunque el accionante mencionó algunos tratos violatorios de derechos fundamentales inicialmente, adicionales a las requisas, posteriormente decidió circunscribir su acción de tutela a que se tomaran medidas para impedir que se sigan realizando tales requisas. Por tal motivo, el análisis de la presente sentencia se limita a esta petición, sin embargo, prevendrá al INPEC, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que verifiquen las condiciones en que se encuentran las personas recluidas en el patio número 4, denominado ‘sección especial’. Una vez analizados los casos objeto de estudio de la presente sentencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional pasa a especificar las órdenes que se impartirán a la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali y a la Cárcel Distrital de Manizales. 8. Órdenes a impartir en los casos de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali y la Cárcel Distrital de Manizales La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional reiterará la jurisprudencia constitucional previamente citada; revocará los fallos de instancia de cada uno de los procesos acumulados; tutelará los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes; e impartirá algunas órdenes con miras a garantizar el goce efectivo de estos derechos. 8.1. En primer término se prevendrá al INPEC y a cada uno de los centros carcelarios a que adopten las medidas necesarias para llevar a cabo las requisas de forma adecuada y eficiente, respetando los derechos de las personas que son objeto de la misma, en especial su dignidad, sin que ello represente incumplimiento alguno en su cometido de salvaguardar la seguridad del establecimiento carcelario. Para determinar cuáles son las medidas adecuadas que se deben adoptar para garantizar el goce efectivo del derecho a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, el INPEC debe considerar las actuaciones que desde 1997 hasta el presente ha llevado a cabo (como la Circular N° 023 de 2004 del INPEC, por ejemplo) en tal sentido, descartando aquellas que han resultado inanes e incorporando nuevas medidas que aseguren el efectivo cumplimiento y el respeto inmediato a esta ‘norma fundamental de aplicación universal’. 8.2. Como se señaló, la grave situación en la que se mantienen las personas privadas de la libertad en Colombia ha llevado a que la Corte no solamente tome medidas específicas en casos concretos, sino a que se declare incluso, un ‘estado de cosas inconstitucional’ en el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario en general, reconociendo que las medidas necesarias para superar tal estado y garantizar los derechos fundamentales son diversas y le compete realizarlas a diferentes entidades. Así pues, la compleja situación carcelaria ha demandado de la jurisprudencia constitucional, en varias ocasiones, que se impartan órdenes complejas, a varias entidades, con el objeto de que el cumplimiento de todas asegure el goce efectivo de los derechos violados o amenazados. Además, las obligaciones del Estado para con la dignidad de los reclusos no se limitan a abstenerse de realizar acciones que desconozcan este derecho fundamental, el Estado tiene el deber de adoptar las medida adecuadas para asegurarle a cada uno de ellos, así como a los visitantes, el goce efectivo de ese derecho. Por ejemplo, en la sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) la Corte resolvió tutelar el derecho fundamental a la dignidad del accionante, y a no ser sometido a tratos y penas crueles inhumanas y degradantes, y a la intimidad corporal de su persona y de su familia, y, en consecuencia, ordenar al Director del INPEC y a la Directora de la Cárcel de Circuito de Cartagena Sebastián de Ternera, que impartieran “(…) las instrucciones necesarias para que, de manera inmediata, las requisas personales de las personas recluidas en el penal y de quienes los visitan se sujeten a las previsiones de la Ley 65 de 1993 y a la Circular 035 del 26 de marzo de 1997, y para que las intervenciones corporales se sujeten a las previsiones legales y constitucionales sobre la materia, de ser necesarias.” La Corte también resolvió prevenir al INPEC para que instruya a las autoridades carcelarias y penitenciarias a fin de inmediatamente cesen los procedimientos que obligan a los internos y a quienes los visitan a despojarse de su ropa y a adoptar posiciones y movi­mientos indecorosos, con el fin de detectar elementos prohibidos, como también los registros y comprobaciones y tactos sobre sus cuerpos con igual propósito. En consecuencia el Instituto instruirá a las cárceles y penitenciarias sobre las requisas o cacheos superficiales y los dotará –en especial a la Cárcel del Circuito de Cartagena- de la tecnología apropiada con que cuentan algunos reclusorios del país, que les permiten determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos a tratos crueles, inhumanos y degradantes.” 8.3. La práctica de requisas degradantes, terminantemente prohibidas por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias son, desafortunadamente, un hecho notorio, conocido por la Corte Constitucional, el INPEC y los órganos del Estado, que aún no ha podido ser erradicado y que ha llevado a esta Corporación a tomar medidas incluso en casos en los cuáles no se probó los alegatos de la persona que interpuso la acción de tutela. Así pues, en aras de colaborar armónicamente con los demás órganos estatales encargados de velar por que estos atropellos no se sigan cometiendo y, principalmente, en aras de proteger los derechos fundamentales de la población carcelaria y penitenciaria, se impartirán las mismas órdenes a la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali y a la Cárcel Distrital de Manizales para varones, pese a que en el primero de los establecimientos las violaciones fueron practicadas contra la personas visitantes y en el segundo contra los reclusos. 8.4. A continuación pasa la Sala a presentar cada una de las órdenes que se impartirán en la presente sentencia, 8.4.1. En primer lugar se reiterará la orden impartida por la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis) al “Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que instruya a las autoridades carcelarias y penitenciarias a fin de que inmediatamente cesen los procedimientos que obligan a quienes visitan a los internos de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali [y de la Cárcel Distrital de Manizales] a someterse a requisas, registros, comprobaciones y tactos sobre sus cuerpos a fin de detectar elementos prohibidos, especialmente en sus zonas genitales y, en el caso de las mujeres, a no impedir su entrada cuando se encuentran en su período menstrual.” De igual forma, se deberán tomar las medidas necesarias para que también cesen inmediatamente las requisas degradantes a los reclusos de la Cárcel Distrital de Manizales. 8.4.2. En segundo lugar, se reiterará la orden, también impartida por la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para que instruya “a las cárceles y penitenciarias sobre las requisas o cacheos superficiales y los dot[e] -en especial a la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali [y a la Cárcel Distrital de Manizales]- de la tecnología apropiada con que cuentan algunos reclusorios del país, que les permiten determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos o a los visitantes a tratos crueles, inhumanos y degradantes.” Además, el INPEC deberá (i) tomar las medidas necesarias para que la dotación de las herramientas tecnológicas, tales como detectores metálicos, reciban el mantenimiento apropiado, de tal suerte que se garantice su funcionamiento y (ii) enviar un informe a la Procuraduría General de la Nación, con copia a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República y a los jueces de instancia dentro de los respectivos nueve procesos, en un término no superior a cuatro (4) meses, en el que dé cuenta del cumpli­miento de la orden impartida en la sentencia T-622 de 2005 y reiterada en esta sentencia. 8.4.3. En tercer lugar se ordenará a los Directores de ambas Cárceles que pongan en un lugar visible para las personas que visitan los establecimientos, y de manera clara y legible (1) los derechos de las personas que visitan la Cárcel, (2) las requisas que no son razonables y están prohibidas constitucionalmente y (3) el procedimiento que se debe adelantar en caso de que se cometan atropellos, indicando las dependencias del INPEC, la Defensoría del pueblo y la Procuraduría General de la Nación encargadas de vigilar el cumplimiento de tales reglas y procedimientos. En la información que sea suministrada debe incluirse, especialmente, las reglas jurisprudenciales resumidas en los apartes (2.9.) y (3.8) de las consideraciones de la presente sentencia. 8.4.4. En cuarto lugar se remitirá copia de la presente sentencia a los accionantes de cada uno de los procesos acumulados, así como a los Directores de ambas cárceles, a la Defensora Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo y a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios, Delegada Preventiva en materia de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación. También deberá remitirse copia de la presente sentencia a los reclusos de ambas Cárceles, a través de los Comités de Derechos Humanos y a las Mesas de Trabajo. 8.4.5. En quinto lugar se ordenará a ambas Cárceles que adopte las medidas necesarias para que todos y cada uno de los miembros de la guardia que practiquen las requisas al ingreso del penal los días de visitas, así como todos aquellos que se encuentren en el área de recepción de visitas, tengan en su pecho una identificación clara y completa que le permita a cualquier persona distinguirlo e individualizarlo del resto de guardias. De esta forma se evitará que personas como las accionantes en los presentes procesos no puedan saber con claridad quiénes fueron los responsables de haberlas sometido a tratos degradantes. 8.4.6. En sexto lugar, de llegarse a requerir practicar una requisa intrusiva que suponga tactos al cuerpo desnudo de la persona y a sus genitales, por ser ésta necesaria —esto es, que no exista otro medio alternativo que permita alcanzar el fin buscado, a saber, la seguridad del establecimiento penitenciario—, debe llevarse a cabo de acuerdo a las condiciones de legalidad, tiempo, modo y lugar. La primera condición para llevar a cabo una requisa de este tipo es que sea posible jurídicamente, es decir, que sea practicada por una autoridad declarada competente para hacerlo, de manera general y previa por parte de la ley, y de manera concreta y actual por parte de una autoridad judicial. La segunda condición, el tiempo, obliga a las autoridades a practicarla de manera breve y eficiente, de tal suerte, por ejemplo, que la requisa no se podría prolongar más allá de lo necesario. En tercer lugar, las condiciones de modo reclaman, por ejemplo, que la requisa sea practicada por un profesional de la salud debidamente capacitado; que la persona que la lleve a cabo esté dotada de los instrumentos y medios necesarios para llevar a cabo correctamente el procedimiento; que se haga en condiciones de higiene y salubridad y en condiciones de privacidad, evitando por ejemplo, la presencia de cualquier persona que no sea estrictamente necesaria para llevara a cabo esta requisa. La persona que será sometida a este procedimiento tiene derecho a saber que las condiciones en que se va a realizar son las adecuadas, así, por ejemplo, no basta con que se empleen guantes desechables que no hayan sido utilizados antes, es preciso que la persona que va a ser sometida al procedimiento también lo sepa y esté segura al respecto —v.gr. sacando los guantes de su empaque en frente de la persona—. Por último, el lugar debe ser un sitio acondicionado especialmente para el efecto, de tal suerte, por ejemplo, que sea cerrado y garantice la privacidad de la persona y que al momento de realizar la requisa se encuentre en condiciones de limpieza, higiene y salubridad óptimas. 8.4.7. En séptimo lugar, se ordenará al Director Nacional del INPEC que dé claras y precisas instrucciones y directrices a los Directores Regionales del INPEC, para que ayuden a que los establecimientos penitenciarios y carcelarios respeten y protejan los derechos y que no se violen y desconozcan de forma grave, como ocurre a propósito de las requisas. Estas instrucciones se deberán impartir, en especial, a la Directora Regional de Occidente del INPEC, María del Socorro Buitrago Correa, quien participó en el último proceso acumulado (T-1101561) para solicitar que se rechazara la acción de tutela y se le considerara una actuación temeraria. Los Directores Regionales del INPEC no pueden patrocinar, encubrir o propiciar la práctica de tratos crueles, inhumanos o degradantes. 8.4.8. En octavo lugar se remitirá copia de la presente sentencia y de los expedientes acumulados al INPEC, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que, de acuerdo con los dispuesto en las normas legales y en la Circular N° 023 de 2004 del INPEC, se adelanten las investiga­ciones disciplinarias o penales que el caso amerite. 8.4.9. En noveno lugar, se ordenará al Director del INPEC, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que verifiquen las condiciones en que se encuentran las personas recluidas en el patio número 4, denominado ‘sección especial’ de la Cárcel Distrital de Manizales, para que en caso de existir irregularidades se tomen las medidas necesarias que sean del caso, de acuerdo a las competencias y facultades de cada entidad. 8.4.10. Finalmente, teniendo en cuenta la importancia de los deberes y las responsabilidades del Director de un establecimiento carcelario, y los efectos perversos y contrarios al espíritu de la Constitución que puede generar el que dicho funcionario ejerza sus competencias cegado por un prejuicio contra las personas que sean homosexuales, se prevendrá al Director de la Cárcel Villahermosa, Cali, para que en lo futuro se abstenga de considerar en decisiones adoptadas en su calidad de Director, que la orientación sexual de una persona prueba, por sí sola, que sea culpable o inocente de cometer acto ilícito alguno. 8.5. Con estas órdenes, la Sala espera que la practica de requisas degradantes, que desafortunadamente aún persiste en las cárceles del país, por fin termine. La principal diferencia que existe entre quienes se encuentran de un lado de las rejas en una cárcel y quienes se encuentran del otro, es que mientras unos, los reclusos, han decidido libre y autónomamente desconocer los derechos de las personas, y ahora pagan las consecuencias de ello, los demás, los guardias y los funcionarios, han optado por el camino de la defensa, respeto y protección de los derechos de las personas. Cuando los segundos desconocen los derechos de los primeros y de las personas que los visitan, al someterlos a tratos degradantes proscritos de manera absoluta en el orden constitucional, borran esa diferencia que existe entre los que están de uno y otro lado de las rejas; es más, muchos de los reclusos quizá se encuentren recluidos por cometer irrespetos a los derechos fundamentales significativamente menores a los que les someten algunas de las autoridades carcelarias. Los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben ser centros de resocialización, no dantescos infiernos en que la arbitrariedad y el abuso de la autoridad sean la voz cantante, y en los que se acabe con la dignidad de los seres humanos y se erosione la legitimidad del poder estatal. III. DECISIÓN En conclusión, se reitera la jurisprudencia constitucional en materia de requisas en las cárceles, según la cual se desconocen los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, al obligar a los reclusos o a las personas que los visitan a requisas degradantes, tales como desnudarlas, obligarlas a agacharse o hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia, así como tactos genitales o vaginales. No es razonable que las autoridades ordenen intervenciones corporales masivas e indeterminadas, a fin de confirmar sospechas o amedrentar a posibles implicados, así fuere con el propósito de mantener el orden y la seguridad, cualquiera fuere el lugar. Tampoco es razonable constitucionalmente que se impida el ingreso de una mujer a la Cárcel por el hecho de estar en el período de menstruación. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitu­cional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- Revocar la sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali en el proceso T-1065050, por el Juzgado Once Penal del Circuito, en los procesos T-1065075 y T-1065076, por el Juzgado Once Penal Municipal de Cali en los procesos T-1066603 y T-1066944, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali T-1067494, por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali en el proceso T-1067613, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali en el proceso T-1097963, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali en le proceso T-1101561 y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales en el proceso T-1060099. En su lugar tutelar los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes a Ana Milena Franco Rendón, Edith Margarita Ortiz, Constanza Herrera, Zuly Patricia Zúñiga, Ana Valencia, Clara Helena Ospina Castrillón, Mariela Guerrero, María Enedier Ocampo, Katherine Villereal y Jeison Yair Páez Ladino, respectivamente. Segundo.- Reiterar la orden impartida por la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis) al “Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- [para] que instruya a las autoridades carcelarias y penitenciarias a fin de que inmediatamente cesen los procedimientos que obligan a quienes visitan a los internos de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali a someterse a requisas, registros, comprobaciones y tactos sobre sus cuerpos a fin de detectar elementos prohibidos, especialmente en sus zonas genitales y, en el caso de las mujeres, a no impedir su entrada cuando se encuentran en su período menstrual.” Igual medida deberá adoptarse para con las autoridades de la Cárcel Distrital de Manizales. La orden a la que aquí se hace referencia, deberá cumplirse dentro de los treinta días calendario, contados a partir de la notificación de la presente sentencia. De igual forma, se ordena al INPEC tomar todas aquellas medidas adecuadas y necesarias que aseguren de manera efectiva el goce de los derechos fundamentales violados a los visitantes y a los reclusos. No podrán adoptarse medidas inanes tales como limitarse a reiterar lo ya dicho en las circulares. Tercero.- Reiterar la orden impartida por la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para que instruya “a las cárceles y penitenciarias sobre las requisas o cacheos superficiales y los [dote] -en especial a la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali [y a la Cárcel Distrital de Manizales]- de la tecnología apropiada con que cuentan algunos reclusorios del país, que les permiten determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos o a los visitantes a tratos crueles, inhumanos y degradantes.” Además, el INPEC deberá (i) tomar las medidas necesarias para que la dotación de las herramientas tecnológicas, tales como detectores metálicos, reciban el mantenimiento apropiado, de tal suerte que se garantice su funcionamiento y (ii) enviar un informe a la Procuraduría General de la Nación, con copia a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República y a los jueces de instancia dentro de los respectivos nueve procesos, en un término no superior a cuatro (4) meses, en el que dé cuenta del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia T-622 de 2005 y reiterada en esta sentencia. La orden a la que aquí se hace referencia deberá cumplirse dentro de los treinta días calendario, contados a partir de la notificación de la presente sentencia. Cuarto.- Ordenar, por intermedio de la Secretaría General, a los Directores de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali y la Cárcel Distrital de Manizales que, en el término de un mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, pongan en un lugar visible para las personas que asisten los días de visita, de manera clara y legible (i) los derechos de las personas que visitan la Cárcel, (ii) las requisas que no son razonables y están prohibidas constitucionalmente y (iii) el procedimiento que se debe adelantar en caso de que se cometan atropellos, indicando las dependencias del INPEC, la Defensoría del pueblo y la Procuraduría General de la Nación encargadas de vigilar el cumplimiento de tales reglas y procedimientos. Específicamente, se deberán dar a conocer los siguientes derechos: (1) La prohibición de someter a las personas a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es un derecho fundamental y un contenido concreto de la dignidad humana. (2) El Estado tiene la legítima facultad y obligación para practicar requisas razonables y proporcionadas, legalmente consideradas. (3) En el caso de los visitantes, específicamente, toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso; por gozar los visitantes de la plenitud de sus derechos, sólo pueden ser razonables las limitaciones que sean necesarias (‘absolutamente indispensables’). (4) En cualquier caso, no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona (reclusa o visitante) al manipular sus partes íntimas, cuando no es necesaria por existir otros mecanismos para garantizar la seguridad. (5) No es razonable constitucionalmente, por implicar una violación al derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, las requisas intrusivas que son practicadas por la guardia de un establecimiento de reclusión, tales como desnudar al recluso o al visitante, obligarlo a agacharse o a hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia; más aún si éstas se practican en condiciones insalubres. (6) Las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos, tales como las ‘requisas intrusivas’, pueden llegar a darse por razones fundadas “(…) siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad física y jurídica vulnerada, condicionamientos éstos que demandan (i) un mandato legal, (ii) la supervisión judicial, (iii) la intervención de personal experto y (iv) el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes están proscritos y su prohibición es absoluta”. (7) En el caso de que se decida usar perros adiestrados para hallar objetos prohibidos en el cuerpo de las personas, éstos también deberán estar entrenados para actuar con el debido respeto y cuidado con las personas; no pueden usarse perros bravos, agresivos o que puedan intimidar a las personas; (8) En el caso de que a una persona que desea entrar el día de visitas al centro de reclusión se le pida que autorice que se le practique una requisa intrusiva, y ésta se niegue, se le debe permitir la opción de ser requisada por otro medio tal como los rayos X, antes de negar por completo su ingreso. En todo caso, como lo ha señalado la jurisprudencia, las requisas intrusivas contra la voluntad del visitante requieren de autorización judicial previa. (9) Los visitantes no están obligados constitucional ni legalmente a portar un determinado tipo de ropa; las mujeres no están obligadas a usar falda. Quinto.- Remitir copia de la presente sentencia, por intermedio de la Secretaría General, a las accionantes (visitantes) y al accionante (recluso) de cada uno de los procesos acumulados, así como a los Directores de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali y la Cárcel Distrital de Manizales, a la Defensora Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo y a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios, Delegada Preventiva en materia de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación. También deberá remitirse copia de la presente sentencia a los reclusos de ambas Cárceles, a través de los Comités de Derechos Humanos y a las Mesas de Trabajo, a quienes también se les remitirá copia de la presente sentencia. En el caso en que no sea posible remitir la copia de la sentencia al accionante directamente por medio de la Secretaría General, ésta se entregará por intermedio del respectivo Juzgado de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral duodécimo de esta parte resolutiva. Sexto.- Ordenar, a los Directores de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali y la Cárcel Distrital de Manizales que, a partir del siguiente día de visitas después de notificada la presente sentencia, adopten las medidas necesarias para que todos y cada uno de los miembros de la guardia que practiquen las requisas al ingreso del penal los días de visitas, así como todos aquellos que se encuentren en el área de recepción de visitas, tengan en su pecho una identificación clara y completa que le permita a cualquier persona distinguirlo e individualizarlo del resto de guardias. Séptimo.- Advertir, por intermedio de la Secretaría General, a la Dirección General del INPEC, así como a los Directores de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali y la Cárcel Distrital de Manizales, que de llegarse a requerir practicar una requisa intrusiva que suponga tactos al cuerpo desnudo de la persona o a sus genitales, por ser ésta necesaria, debe llevarse a cabo de acuerdo a las condiciones de legalidad, tiempo, modo y lugar, tal y como son definidas en la Constitución y la ley, y de acuerdo a los parámetros señalados en el apartado (8.4.6.) de la presente sentencia. En todo caso, se reitera, las requisas intrusivas llevadas a cabo por parte de la guardia se encuentran constitucionalmente prohibidas. Octavo.- Ordenar, por intermedio de la Secretaría General, al Director Nacional del INPEC que en el término de una semana contada a partir de la notificación de la sentencia, dé claras y precisas instrucciones y directrices a los Directores Regionales del INPEC, para que adopten las medidas adecuadas y necesarias para que los establecimientos penitenciarios y carcelarios respeten y protejan los derechos tutelados en la presente sentencia inmediatamente y que no se sigan desconociendo de forma grave, como ocurre a propósito de las requisas. Estas instrucciones se deberán impartir, en especial, a la Directora Regional de Occidente del INPEC, María del Socorro Buitrago Correa, quien participó en el último expediente acumulado (T-1101561) al presente proceso para solicitar que se rechazara la acción de tutela y se le considerara una actuación temeraria. Los Directores Regionales del INPEC no pueden patrocinar, encubrir o propiciar la práctica de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Noveno.- Remitir, por intermedio de la Secretaría General, copia de la presente sentencia y de los expedientes acumulados al INPEC, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que, de acuerdo con los dispuesto en las normas legales y en la Circular N° 023 de 2004 del INPEC, se adelanten las investigaciones disciplinarias o penales que el caso amerite, respecto de los guardias involucrados en los hechos aquí estudiados, los directivos de los centros carcelarios respectivos y los directivos y funcionarios del INPEC encargados de impedir que estos hechos ocurran. Décimo.- Ordenar, por intermedio de la Secretaría General, al Director del INPEC, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que, en el término de dos semanas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, verifiquen las condiciones en que se encuentran las personas recluidas en el patio número 4, denominado ‘sección especial’ de la Cárcel Distrital de Manizales, para que en caso de existir irregularidades se tomen las medidas necesarias que sean del caso, de acuerdo a las competencias y facultades de cada entidad. Undécimo.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Duodécimo.- Para garantizar la efectividad de los derechos de los accionantes, los respectivos juzgados de primera instancia deberán notificar la presente sentencia dentro del término de 5 días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591. Con igual término contarán los jueces de primera instancia de cada uno de los procesos, para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral quinto de esta parte resolutiva. Décimo tercero.- Desacumular los expedientes de la referencia para los efectos procesales correspondientes. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General