Sentencia T-652/05 PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance/ACTO PROPIO-Respeto DERECHO A LA INFORMACION-Redenominación de créditos hipotecarios FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominación de créditos hipotecarios FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Abuso de posición dominante/ FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneración de derechos al modificar el crédito de pesos a UVR Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-1113195 Acción de tutela instaurada por María Beatriz Plazas Torres contra el Fondo Nacional de Ahorro Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del 11 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, al resolver la acción de tutela instaurada por María Beatriz Plazas Torres contra el Fondo Nacional de Ahorro. I. ANTECEDENTES María Beatriz Plazas Torres, instauró acción de tutela contra el Fondo Nacional de Ahorro, por considerar vulnerados sus derechos fundamen­tales al debido proceso, buena fe y vivienda digna, en razón a que la enti­dad demandada cambió, de manera unilateral, las condiciones del crédito que le había concedido tiempo atrás. Son fundamentos de la demanda, los siguientes: El Fondo Nacional de Ahorro le otorgó a la demandante un crédito hipo­tecario en el año 1998, según las condiciones pactadas en el contrato de mutuo, quedó expresamente indicado que el crédito se pagaría en pesos y en un lapso de diecisiete años, es decir 204 cuotas sucesivas. Afirma que en el mes de enero de 2002, el Fondo Nacional de Ahorro de forma unilateral y arbitraria cambió la modalidad del crédito, convirtién­dolo de pesos colombianos al sistema de UNIDADES DE VALOR REAL UVR, modificando de esta manera, todas las condiciones inicialmente pactadas y ampliando el plazo de la obligación a 30 años. Considera la demandante que con la actuación de esa entidad corre el riesgo de perder su vivienda, debido a las dificultades para poder pagar las cuotas. Solicita en consecuencia, se ordene al Fondo Nacional de Ahorro, que suspenda la reliquidación hecha a su crédito y se restituya en las condiciones en que fue inicialmente pactado. II. INTERVENCIÓN DEL FONDO NACIONAL DE AHORRO El Apoderado General del Fondo Nacional de Ahorro, en oficio dirigido al Juez Treinta Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, informó que, en efecto, esa entidad le otorgó a la demandante un crédito hipotecario que fue desembolsado en julio de 1998. Informó que el incremento anual de las cuotas, pactado en el contrato de mutuo e hipoteca, era de 204 cuotas, así como la tasa de interés pactada del 20% anual, no obstante, a partir de 1998 se indexó al Índice de Precios al Consumidor IPC, con el objeto de favorecer a los deudores de esa entidad, teniendo en cuenta que el IPC, factor de ajuste salarial, registraba un comportamiento dramáticamente descendente, situación que ocasionó un menor incremento en la cuota mensual y por ende, un aumento en el plazo del crédito. Agregó, que en cumplimiento de la Ley 546 de 1999 y de las instruc­cio­nes de la Superintendencia Bancaria, esa entidad llevó a cabo los pro­ce­sos de reliquidación y redenominación de los créditos vigentes, extrayen­do así el impacto de la capitalización de intereses, y adecuando de esta manera su sistema de amortización a uno aprobado por la Superinten­den­cia Bancaria. Indicó además que el sistema de Cuota Cíclica Decreciente denominado en UVR, escogido por esa entidad, en términos de compor­ta­miento de cuota y saldo, es similar al Sistema de Gradiente Geométrico Escalonado en pesos, método que esa entidad venía aplicando. III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Conoció del presente asunto el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, que en sentencia de abril 11 de 2005 negó la protección solicitada por la demandante tras considerar que la redenominación del crédito a UVR realizada por el Fondo Nacional de Ahorro, obedeció a una causa legal, por lo que no fue arbitraria ni unilateral, en tanto ésta decisión no fue controvertida por la demandante. Concluyó indicando que: “...el amparo constitucional invocado frente al derecho a la vivienda y los principios de respeto a los actos propios y a la buena fe, como atributos del derecho al debido proceso, no procede en este caso porque supone la unilateralidad e ilegalidad o arbitrariedad del cambio del acto y la demostración de tales circunstancias y ello no se cumple aquí, porque de un lado, se cuenta con otra vía judicial para su comprobación y del otro, porque no se desvirtuaron las presunciones de buena fe y de legalidad de que gozan los actos del FNA como entidad de derecho Público.” IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección. 2. Problema jurídico Debe la Corte determinar si la decisión del Fondo Nacional de Ahorro al modificar las condiciones de un crédito otorgado inicialmente en pesos y a un plazo de diecisiete años, vulneró el derecho al debido proceso de una deudora, en tanto, sin su consentimiento, esa entidad, con el objeto de adecuar su obligación a la Ley 546 de 1999, y a las circulares de la Superintendencia Bancaria, modificó unilateralmente las condiciones de su crédito de la siguiente manera : cambió de pesos a Unidades de Valor Real “U.V.R.” y amplió el tiempo en el cual debía ser cancelado. 3. Principio de buena fe y respeto a los actos propios. Deber del Fondo Nacional de Ahorro de contar con la aprobación de los deudores para modificar las condiciones de los créditos que ha otorgado. La Corte ya se ha referido en repetidas ocasiones a los cambios que el Fondo Nacional de Ahorro ha realizado a los créditos otorgados, soste­niendo que el principio de buena fe y el respeto de los actos propios son dictados de los que no escapa el Fondo Nacional de Ahorro, pues como entidad que financia a largo plazo la adquisición de vivienda, cuando otorga un crédito, crea unas condiciones que se adaptan a la situación de cada uno de sus deudores, condiciones que ellos confían legítimamente se mantendrán a lo largo de toda la obligación; por ende, si éstas son modi­ficadas por la entidad acreedora de manera unilateral y sin la aprobación del deudor, se configura una situación que efectivamente vulnera el dere­cho fundamental al debido proceso. En la Jurisprudencia existente alrededor de este tema se presenta la misma situación que ahora se analiza, consistente en el cambio unilateral de las condiciones del contrato de mutuo para la adquisición de vivienda por parte del Fondo Nacional de Ahorro aduciendo que estos deben ser adecuados a la Ley 546 de 1999. En efecto, la sentencia T-822 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Ca­bra, se refirió a esta situación en los siguientes términos: “...la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional considera que debe concederse la tutela porque se violó el debido proceso en los cinco casos, en razón de no existir información suficiente al reliqui­darse y redenominarse los créditos por parte del Fondo Nacional de Ahorro; y, en consecuencia, deben revocarse todas las decisiones de instancia que no aceptaron el amparo. La Corte ordenará que en la información que se debe dar a los deudores, el Fondo Nacional de Ahorro debe tener en cuenta lo estipulado en la ley 546 de 1999 y lo ordenado en la Circular Externa #085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria que establece algunas de las condiciones que se deben llenar en la información para que se estime suficiente: - ‘INFORMACION AL DEUDOR. En cumplimiento de los artículos 20 y 21 de la ley 546 del 23 de diciembre de 1999, las entidades destinatarias de este instructivo deberán remitir a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda vigentes y para los nuevos que se otorguen, una información clara, cierta, compren­sible y oportuna respecto de las condiciones de sus créditos, de manera tal que el usuario conozca suficientemente la operación del sistema, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito durante su vigencia y las consecuencias de su incumplimiento”. (Subraya fuera de texto). Para lograr esa información precisa y completa, la citada Circular 098 de 2000 también recuerda que “en el artículo 20 de la ley 546 de 1999, norma cuya exequibilidad fue condicionada por la sentencia C-955/2000 proferida por la H. Corte Constitucional, la entidad acreedora al momento de hacer la evaluación de la solicitud de reestructuración de una obligación de este tipo, deberá verificar que se cumplan los siguientes requisitos para que resulte viable la reestructuración:.... a. Que la primera cuota del crédito una vez reestructurado, que esté dispuesto a pagar el deudor, en ningún caso represente más del 30% de los ingresos familiares, de conformidad con el Decreto 145 de 2000.....’ Además, se dará cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000, numerales 13 y 19, transcritos en la parte motiva del presente fallo. Solamente cuando se llenen las condiciones antes indicadas se puede dar por efectuada la información, sin violación al debido proceso.” Posteriormente, la sentencia T-793 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería) abordó nuevamente el tema, reiterando la T-822 de 2003. Esta vez no sólo ordenando que se informaran los cambios que iban a ser realizados en las condiciones del contrato de mutuo, sino ordenando adicionalmente el res­ta­ble­cimiento de los créditos a las condiciones que inicialmente fueron pactadas. En la sentencia T-212 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se reiteró la ju­ris­pru­dencia anotando que: “...los usuarios de créditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el manteni­miento de las condiciones pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposición, además de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no sólo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.” De la doctrina vigente sobre este tema se concluye que el Fondo Nacional de Ahorro, al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones de los créditos de vivienda otorgados a sus deudores: (i) afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso de sus asociados y (ii) abusa de su posición dominante pues la modificación de las condiciones de los créditos que ha otorgado deben ser consultados con el deudor dentro del marco arriba descrito, más aún cuando existen diversas opciones que permiten mantener los créditos en pesos. 4. Caso concreto María Beatriz Plazas Torres accedió a un crédito de vivienda a través del Fondo Nacional de Ahorro, obligación que fue pactada en pesos, a una tasa fija y a un término de diecisiete años. No obstante, esa entidad de manera unilateral e inconsulta modificó las condiciones de su obligación, cambiándola a Unidades de Valor Real “UVR” y ampliando el plazo para su pago. El Fondo Nacional de Ahorro en la respuesta que dirigió al Juez de prim­era instancia, informó que en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, y las directrices de la Superintendencia Bancaria modificó las condicio­nes del crédito de la demandante, pues el sistema de amortización que esa enti­dad venía manejando permitía la capitalización de intereses. Agregó, que en tanto el incremento de las cuotas mensuales quedó sujeto al IPC, éstas se disminuyen en su valor y, por consiguiente, el tiempo requerido para pagar la obligación debía ampliarse. El asunto así planteado, se enmarca dentro de los casos ya estudiados por la Corte y por ello es menester reiterar lo dicho por la jurisprudencia ya reseñada. En orden a lo anterior, es evidente que a la demandante le asistía el legítimo derecho de confiar en que la transacción tal como fue planeada desde su firma debía continuar su curso hasta concluir tal como se había iniciado. No obstante, en claro abuso de la posición dominante, el Fondo Nacional de Ahorro, amparado en el cumplimiento de una Ley y en las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria, modificó las condiciones inicialmente pactadas, y, aunado a lo anterior, no consultó la voluntad de la demandante, vulnerando así su derecho al debido proceso, en tanto su decisión no tuvo la publicidad necesaria ni otorgó la informa­ción que los demandante pudo necesitar para conocer cuáles eran sus derechos frente a la modificación de sus créditos. En este orden de ideas, esta Sala considera que la conducta del Fondo Nacional de Ahorro en efecto vulneró los derechos fundamentales de María Beatriz Plazas Torres, por lo que concederá la protección solicitada en la presente acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitu­cional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia proferidas por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el 11 de abril de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Beatriz Plazas Torres contra el Fondo Nacional de Ahorro. Segundo.- En consecuencia CONCEDER el amparo solicitado por la actora y ORDENAR que se proceda de conformidad con éstas etapas: (a) Que en el término de cinco (5) días el Fondo Nacional de Ahorro restablezca el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con la demandante; (b) Una vez cumplido lo anterior, ORDE­NAR a la entidad demandada que, en el término de quince (15) días, verifique si dicho crédi­to cumple o no con la prohibición de capitalización de intereses. En caso de que se constate que el crédito de la demandante resulta contrarios a lo que se ha establecido por la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el Fondo Nacional de Ahorro deberá dar, dentro del mismo plazo, a la señora María Beatriz Plazas Torres información cla­ra, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condición, de manera tal que ella conozca suficientemente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y cuál va a ser el procedi­mien­to a seguir por parte del Fondo Nacional de Ahorro para ajustar su crédito a la prohibición de capitaliza­ción de intereses; (c) En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del créditos en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió la demandante y que debe continuar en pesos, será necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicial­mente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia. Tercero. Líbrese por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General