Sentencia T-508/05 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD PROCESAL-Cumplimiento por el Juez de Tutela El decreto oficioso de pruebas hace parte de los alcances de la responsabilidad del juez constitucional, cuando se trata de proteger derechos fundamentales que efectivamente se encuentran amenazados, dado que la función de éste ante la amenaza o la violación de derechos fundamentales, es ordenar a las autoridades públicas correspondientes o a los particulares responsables, la adopción de todas las medidas que sean necesarias para garantizar su protección. A ese respecto, ha dicho esta Corporación, que la acción de tutela tiene como función evitar vulneraciones a los derechos fundamentales, o su amenaza, como se señala claramente en el artículo 86 de la Constitución Política, y resulta claro que así sea por cuanto, en tratándose de derechos fundamentales, el carácter inherente a la persona hace que el ejercicio mismo del reconocimiento de tales derechos respecto de su amparo, sea directo, inmediato, oportuno y actual, de lo contrario la dilación injustificada en su protección conllevaría a un mayor detrimento de los mismos. Aunado a lo anterior, el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 dispone además que tan pronto como el juez de tutela llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa puesta a su conocimiento, podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, de forma tal que es indispensable tener certeza jurídica para proferir la respectiva decisión en derecho y en ese firme propósito la adecuada actividad probatoria bien sea a petición de parte o de oficio desempeña un papel vital. En ese orden de ideas, argumentar que el decreto de pruebas de oficio no es una función propia del juez constitucional, es desconocer la esencia misma de la acción de tutela, diseñada por el Constituyente precisamente para investir a una autoridad judicial, erigida como juez constitucional, de la facultad y el poder de ordenar a las autoridades públicas correspondientes, la adopción de las medidas que sean necesarias para evitar la amenaza o vulneración que la acción u omisión de ellas mismas puedan ocasionar a los derechos fundamentales de los demandantes. INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Deber del Juez de Tutela De conformidad con el principio de oficiosidad, al juez de tutela le corresponde conformar debidamente el contradictorio, en aquellos casos en los que de acuerdo con el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, advierta que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, pues la no integración del contradictorio o aún su indebida conformación pueden generar, entre otras consecuencias, la declaratoria de nulidad de la actuación. PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD EN PROCESO DE TUTELA-No pueden hacerse mayores exigencias al demandante Es necesario que el juez constitucional tenga en cuenta al momento de admitir la acción, que en muchas ocasiones el particular que impetra la misma ignora o no sabe identificar a las autoridades que considera han violado o amenazado sus derechos fundamentales, y en ese entendido, no resulta ajustado a los principios de informalidad y oficiosidad exigirle a la persona que invoca la protección constitucional que sea un experto en la materia, especialmente si se tiene en cuenta que se trata de una acción informal, y además porque el juez de tutela debe hacer uso de todas las facultades de que ha sido investido con el fin de esclarecer los hechos que le dieron origen. Es claro que al juez constitucional corresponde integrar correctamente la litis en sede de tutela, en cumplimiento de los principios oficiosidad y eficacia de los derechos fundamentales que rigen ese trámite particular, que se caracteriza por la sumariedad, celeridad, informalidad y la prevalencia del derecho sustancial. DERECHO A LA SALUD DE MUJER EMBARAZADA-Vulneración a docente que no fue incluida en listado elaborado por La Previsora Es claro para la Corte que el amparo constitucional reclamado por la accionante respecto de sus derechos fundamentales tenía clara justificación, pues la conducta omisiva de la Fiduciaria la Previsora S.A., al no haberla reportado en la base de datos de docentes que se encuentra registrada en la Clínica General del Norte, implicó que no se le dispensara una prestación continua y regular del servicio de salud, vulnerando en esa medida sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, pues su médico tratante le había ordenado la realización de unos controles periódicos con el fin de establecer el normal desarrollo de su embarazo, y a pesar de ello la entidad accionada ni siquiera verificó las razones o los motivos por los cuales no se había hecho efectivo el reporte con el fin de subsanar en forma inmediata tal falencia, sino que por el contrario dejó a la tutelante y a su menor hijo abandonados a su suerte en detrimento de sus derechos fundamentales. Referencia: expediente T-850383 Acción de tutela instaurada por Yasmín Soraya Amado Figueroa contra la Clínica General del Norte de Santa Marta Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de tutela instaurada por Yasmín Soraya Amado Figueroa contra la Clínica General del Norte de Santa Marta, la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta y la Fiduciaria La Previsora S.A. I. ANTECEDENTES La Sala Número Dos de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del diecinueve (19) de febrero de 2004, decidió seleccionar la presente acción de tutela promovida por Yasmin Soraya Amado Figueroa –T-850.383- contra la Clínica General del Norte de Santa Marta, la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta y la Fiduciaria La Previsora S.A. La señora Yasmín Soraya Amado Figueroa instauró acción de tutela actuando en nombre propio contra la Clínica General del Norte de Santa Marta, la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta y la Fiduciaria La Previsora S.A., para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social previstos en los artículos 11, 48 y 49 de la Constitución Política y en consecuencia solicita se “Ordene a la entidad demandada CLINICA GENERAL DEL NORTE, que en el término de 24 horas, proceda a activarle los servicios en salud, a partir del auto admisorio de la demanda como una medida provisional por el avanzado estado de embarazo.” 1. La demanda de tutela La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: 1.1. Labora como docente grado siete (07), en el Centro Educativo Distrital San Fernando hace once (11) meses, y se encuentra afiliada al sistema de seguridad social integral siéndole asignada la IPS Clínica General del Norte para efectos de la atención en salud. 1.2. Mensualmente se le hacen por nómina los respectivos descuentos por concepto de salud, y de acuerdo con lo manifestado por el Tesorero pagador de los aportes, tales valores son ingresados inmediatamente se descuentan a la Fiduciaria La Previsora, que tiene contrato con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el manejo y administración de esos dineros parafiscales. 1.3. Tiene ocho (8) meses de embarazo y requiere la práctica de un control médico que no ha sido efectuado, toda vez que la Clínica General del Norte de Santa Marta se niega a atenderla alegando que no se encuentra reportada en la base de datos de docentes usuarios de la misma, y que en consecuencia no tiene derecho a que se le preste la atención en salud. 1.4. Como consecuencia de la omisión de la entidad accionada al negarse a prestarle los servicios en salud que requiere ha tenido que hacerse los exámenes médicos que le fueron ordenados en una Clínica Particular e igualmente ha tenido que ser atendida en el Centro de Salud del Departamento Administrativo de Salud Distrital. 1.5. La actitud negligente y omisiva de la Clínica General del Norte le está causando perjuicios a su salud y a la de su hijo, especialmente si se tiene en cuenta que al encontrarse afiliada en el régimen de seguridad social en salud tiene derecho a ser atendida y a que se le brinden todos los procedimientos médicos que eventualmente requiera. 2. Prueba solicitada en sede de tutela El Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia, para mejor proveer, mediante auto del veintisiete (27) de mayo de 2004, ofició a la Secretaría de Educación de Santa Marta con el fin de que dicha entidad informara sobre la afiliación de la señora Yasmin Amado al régimen de Seguridad Social en Salud, así como lo atinente a la atención que le hubiere sido dispensada durante su estado de embarazo. 3. Declaratoria de nulidad en sede de tutela La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional a la que fue repartida la acción de la referencia para su conocimiento, mediante auto del veintiuno (21) de julio de 2004, considerando i) que mediante la comunicación emitida el ocho (8) de junio de 2004 por la Secretaría de Educación de Santa Marta, no se informó sobre lo peticionado en auto del veintisiete (27) de mayo de 2004, y ii) que el juez de instancia (Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta), notificó el inicio de la actuación que se revisa a la Clínica General del Norte de Santa Marta, pero no vinculó a la misma a la Secretaría Distrital de Educación de Santa Marta ni a la Fiduciaria la Previsora S.A., entidades que se pueden ver afectadas con la decisión que en sede de tutela se adopte, y iii) que la falta de notificación de las decisiones a quienes están en la obligación de acatarlas produce la nulidad de lo actuado, decidió abstenerse de efectuar la revisión del fallo de instancia, y en su lugar ordenó al Juzgado Séptimo (7) Civil Municipal de Santa Marta poner en conocimiento de los afectados la nulidad aducida y rehacer la actuación de ser necesario. En esos términos, el Juzgado Séptimo (7) Civil Municipal de Santa Marta mediante auto del seis (6) de agosto de 2004 en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del veintiuno (21) de julio de 2004 emitido por la Sala Octava de Revisión de esta Corporación, resolvió lo siguiente: “ (…) 1.- Admitir la acción de tutela impetrada por la señora YASMIN SORAYA AMADO FIGUEROA, actuando en su propio nombre, contra la E.P.S. CLINICA GENERAL DEL NORTE, LA SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE SANTA MARTA Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. representadas legalmente por el Director, Secretario y Gerente, respectivamente, o por quien haga sus veces al momento de la notificación personal, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, consagrados en la Constitución Nacional. 2.- Téngase como pruebas documentales los escritos allegados por parte de la accionante. 3.- Ofíciese a las entidades accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, explique los motivos expuestos en la solicitud de tutela. (…)”. Posteriormente el Juzgado Séptimo (7) Civil Municipal de Santa Marta, estando al Despacho la acción de tutela impetrada por la señora Yasmin Soraya Amado Figueroa contra la Clínica General del Norte de Santa Marta, la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta y la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante auto del diecisiete (17) de agosto de 2004, advirtió que “ésta última entidad es una Sociedad de Economía Mixta, sometida al régimen de las Sociedades Industriales y Comerciales del Estado, esto es un ente descentralizado por servicios del orden nacional, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el inciso 2º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para efectos del conocimiento del amparo constitucional bajo estudio corresponde a los Jueces Civiles del Circuito.” En esos términos, decidió remitir la acción de tutela en curso a la Oficina Judicial de Santa Marta con el fin de que se surtiera el correspondiente reparto para su conocimiento entre los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Santa Marta, siendo repartido el dieciocho (18) de agosto de 2004 mediante Acta Individual de Reparto al Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Santa Marta quien asumió inmediatamente el conocimiento de la acción de tutela referida. En ese entendido, el fallo de instancia que se revisará por esta Sala en el caso sub-exámine es el proferido por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito, mediante el que se rehizo la actuación vinculando a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta y a la Fiduciaria La Previsora S.A. como terceras partes que se pueden ver afectadas eventualmente por la decisión adoptada en sede de tutela, con el propósito de que pudieran ejercer su derecho de contradicción durante el trámite de la acción. 4. Argumentos de la Defensa 4.1. Clínica General del Norte de Santa Marta La Directora Médica del Programa Clínica General del Norte, actuando en representación legal de la entidad, una vez notificada de la demanda de la referencia, contestó la misma exponiendo las consideraciones que a continuación se resumen. Manifiesta que la entidad accionada es una IPS que solo se limita a cumplir con lo indicado en el contrato celebrado con las entidades del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora y los términos de referencia que indican que los servicios médicos objeto del contrato solamente se prestan a los educadores y beneficiarios que figuren en la base de datos que elaboran y entregan las entidades referidas. En ese sentido afirma que el único motivo por el que le fue suspendido el servicio en salud a la accionante es que en la última base de datos que enviaron las entidades contratantes, ésta no figura como afiliada al sistema y por tanto la Clínica General del Norte no se encuentra autorizada para incluir ni tampoco excluir a ningún educador de la base de datos, toda vez que, esa función es competencia de las entidades contratantes. Advierte que el Juez de Tutela se equivocó al oficiar a la Clínica General del Norte respecto de la acción de tutela, toda vez que, dicho oficio debió haberse dirigido al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora, con el fin de que esa entidad expida la autorización respectiva (orden provisional) a la Clínica con el fin de que ésta restablezca la atención en salud integral que requiera la actora. En ese sentido solicita que: “…en la sentencia se corrija el error y se haga claridad en cuanto a que si la Ley le concede derechos para recibir servicios a la Educadora, quienes deben expedir la autorización, son las entidades citadas…”. Considera que la accionante incurrió en un error al afirmar que la Clínica General del Norte era una EPS pues realmente se trata de una Institución Prestadora de Servicios de Salud –IPS- y por tanto no tiene como función afiliar pacientes de ningún tipo y tampoco hacer descuentos ni recibir valores descontados por concepto de seguridad social. Así mismo, como IPS no está facultada para efectuar compensaciones ante el FOSYGA y en consecuencia no puede efectuar ningún recobro, pues ese procedimiento solamente lo pueden efectuar las EPS que sí se encuentran autorizadas para realizar compensaciones. En ese sentido, reitera que la accionante en su calidad de educadora y por pertenecer a un régimen especial se encuentra afiliada en seguridad social al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es esa entidad la que efectúa los respectivos descuentos por ese concepto y recibe su valor. Recuerda que los educadores no se encuentran sometidos a los mandatos de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, dado que esa normatividad los excluyó de forma expresa de ese régimen, al igual que a otros sectores como los militares. En consecuencia se creó un Régimen Especial para la Seguridad Social de los educadores que los rigiera en esa materia, de suerte que, en desarrollo de ese régimen especial se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que está encargado de regular todo lo relativo a los Educadores, especialmente en materia de seguridad social, e igualmente se constituyó una fiducia con la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que maneje los recursos que gire el Ministerio de Educación y los provenientes de los aportes de los educadores. Afirma que en desarrollo de la Ley y del contrato de fiducia el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. emiten unos términos de referencia contentivos de las condiciones para la prestación de los servicios médicos hospitalarios que deben ser suministrados a los educadores, de forma tal que, los términos referidos contienen el reglamento que debe cumplir todo contratista y por tanto no se puede obligar a éstos a prestar el servicio de salud a personas que no figuran en los listados que produce la Previsora S.A. y el FER. Finalmente, aduce que: “…Ni en la elaboración de los Términos de Referencia ni en el contrato, participan los contratistas por cuanto tales documentos son elaborados por los Consejos Directivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora y quienes participan de manera directa en la elaboración de los Términos de Referencia y el contrato, son los educadores, ya que en los Consejos Directivos tienen dos delegados con voz y voto. En consecuencia, la totalidad de los educadores tiene pleno conocimiento de los términos y del contrato…”. Concluye entonces que, la obligación de la Clínica General del Norte consiste en prestar los servicios objeto del contrato a todas las personas que figuren en los listados que elabora el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por tanto esa entidad no tiene la menor injerencia en la elaboración de los listados, toda vez que, no está facultada para incluir o excluir a una persona. 4.2. Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta El Representante Legal de la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, una vez notificado de la acción de tutela de la referencia, contestó a la demanda exponiendo los argumentos que a continuación se resumen. Advierte que: “…El Decreto No. 3752 de diciembre 22 de 2003, establece en su artículo 1º ‘Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio’. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4º y 5º del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004”. En ese entendido, señala que a la señora Yasmin Soraya Amado Figueroa se le han practicado los descuentos parafiscales de salud y pensión a favor del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, los que a su vez fueron consignados a favor de FIDUPREVISORA S.A. hasta el 31 de diciembre del año 2003. Así mismo, afirma que FIDUPREVISORA S.A. mediante oficio No. 09191 del 31 de marzo de 2004, solicitó que dentro de los primeros diez (10) días de cada mes se le enviara copia de las nóminas de los docentes activos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones, para que con base en esos datos la Fiduciaria proyectara el monto correspondiente a los aportes previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el numeral 4º del artículo 8º de la misma norma, y por consiguiente el monto correspondiente a los aportes parafiscales fueran girados directamente por el Ministerio de Educación Nacional a la citada Fiduciaria. Concluye entonces, que la Secretaría de Educación Distrital ha cumplido con las obligaciones legales que tiene a su cargo en relación con la destinación de los dineros parafiscales por concepto de seguridad social en salud. 5. Decisión judicial objeto de revisión 5.1. Decisión de Primera Instancia El Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004), decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante. Para el juez constitucional de instancia, es claro que si bien la acción de tutela fue instaurada en el mes de septiembre de 2003 fecha para la cual la señora Yasmin Soraya Amado Figueroa tenía ocho (8) meses de gestación y por tanto requería un control médico de su estado, y a pesar de que el tiempo ha transcurrido y por consiguiente a la fecha la tutelante ya debió dar a luz, resulta indiscutible que para ese momento la negativa de la Clínica General del Norte de Santa Marta a prestar los servicios médicos por ella requeridos, como consecuencia de la omisión en el reporte de la base de datos de dicha entidad, obligación que estaba a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. de acuerdo con las listas elaboradas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulneró sus derechos a la salud y a la seguridad social. En esos términos, advierte el a-quo que el afiliado-cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud, tiene derecho a que se le presten los servicios médicos requeridos, so pena de vulnerar sus derechos fundamentales, y por consiguiente ordenó a la Fiduciaria La Previsora S.A. que incluyera a la señora Yasmin Amado Figueroa en la base de datos de la Clínica General del Norte de Santa Marta, pues a ésta se le han hecho los respectivos descuentos parafiscales por concepto de salud y pensión a favor del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. 6. Actividad Probatoria 6.1. Documentos aportados por la parte accionante: a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Yasmin Zoraya Amado Figueroa. (Folio 3 del Expediente). b. Fotocopia de la certificación laboral de la accionante emitida por la Alcaldía Mayor de Santa Marta. (Folio 4 del Expediente). c. Fotocopia de la Resolución No.732 del 11 de octubre de 2002 emitida por la Alcaldía Mayor de Santa Marta. (Folios 5 y 6 del Expediente). d. Fotocopia del Acta de Posesión No. 258 del 15 de octubre de 2002. (Folio 7 del Expediente). e. Fotocopia de los comprobantes de pago por concepto de salud. (Folio 8 del Expediente). f. Fotocopia de la Ecografía practicada a la accionante en la Clínica Bagar IPS. (Folio 9 del Expediente). g. Fotocopia del formato de atención del Centro de Salud del Departamento Administrativo de Salud Distrital. (Folio 10 del Expediente). II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia. Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2004 proferido por la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación. 2. El problema jurídico planteado De los hechos relatados en los antecedentes de esta providencia se advierte que la accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social previstos en los artículos 11, 48 y 49 constitucionales, como consecuencia de la situación que enfrenta debido a que la Clínica General del Norte de Santa Marta, se ha negado a prestarle los servicios en salud que requiere debido a su estado de embarazo, alegando que no se encuentra registrada en la base de datos de esa entidad pues no fue incluida en el listado que elabora para esos fines la Fiduciaria La Previsora S.A. Ahora bien, el juez de tutela en primera instancia concedió el amparo de los derechos invocados por la accionante, pues consideró que si bien la acción de tutela fue instaurada en el mes de septiembre de 2003 fecha para la cual la señora Yasmin Amado tenía ocho (8) meses de gestación y por tanto requería un control médico de su estado, y a pesar de que el tiempo ha transcurrido y por consiguiente a la fecha ya debió dar a luz, resulta indiscutible que para ese momento la negativa de la Clínica General del Norte de Santa Marta a prestar los servicios médicos requeridos, como consecuencia de la omisión en el reporte de la base de datos de dicha entidad, obligación que estaba a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. de acuerdo con las listas elaboradas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulneró sus derechos a la salud y a la seguridad social. En esas condiciones, para resolver la Corte deberá establecer si en el caso sub-examine existió incumplimiento en la prestación del servicio de salud por parte de la Clínica General del Norte al negarse a atender a la accionante por no encontrarse incluida en la base de datos de afiliados y si por esa circunstancia se vulneran los derechos fundamentales invocados por la actora. Así mismo, deberá hacer una breve enunciación en lo relativo a la integración del contradictorio en sede de tutela como una obligación a cargo del juez constitucional. 3. El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud como postulado constitucional. Garantía en la realización del tal mandato superior a cargo de las entidades promotoras de salud -EPS- y demás instituciones encargadas de suministrar el servicio público de salud Al tenor de lo previsto en el Régimen de Seguridad Social Integral en materia de Salud establecido en la Ley 100 de 1993, el Estado tiene el deber de asegurar a los usuarios del servicio público de salud, el derecho a la libertad de escogencia entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud -EPS-, y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud –IPS-, según las condiciones de oferta de servicios disponible, con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud en forma continua y sin ningún tipo de dilaciones. Es así como el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, establece los fundamentos para la prestación del servicio público de salud, con el propósito de garantizar una buena calidad del servicio siendo indispensable que exista una continua prestación del mismo a los usuarios que lo requieran. Ahora bien, la Corte en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado respecto de la obligación que tienen las empresas promotoras de salud –EPS- e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud –IPS-, de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se extingue, independientemente de cuál sea la causa que motiva la terminación de dicha relación, y es por ello con fundamento en el principio de continuidad de los servicios públicos y en el carácter irrenunciable de la seguridad social, se ha indicado que las E.P.S. deben continuar prestando el servicio a sus afiliados y beneficiarios y que esas entidades deberán ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico les suministra para efectos del cobro de los aportes impagados. Al respecto esta Corporación en sentencia T-128 de 2005 sostuvo lo siguiente: “ (…) En virtud del principio de eficiencia, cual es inherente a la prestación de los servicios públicos (art. 365 de la C.P.), el Estado tiene la obligación de garantizar la prestación de manera continua y eficiente del servicio. De la mencionada obligación se deriva el principio de continuidad que supone la imposibilidad de su interrupción, a menos que exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales. (…) Respecto de la salud y la seguridad social la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestación garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohibe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garantías fundamentales. En tal sentido, esta Corporación ha sido enfática en señalar que las razones de índole administrativo o aquellas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas contratantes con las E.P.S. no son aceptables para negar la atención médica ya iniciada. En estos casos la prestación del servicio debe continuarse y, si ello es posible, culminarse, hasta tanto el usuario adquiera cierta estabilidad en la cual no exista amenaza alguna a derechos fundamentales. (…)”. En ese entendido, esta Corporación ha señalado entonces que no puede presentarse una suspensión abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre que con ello se amenacen o vulneren derechos de rango constitucional, o incluso alguno que no goce de tal carácter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a otro que sí lo tenga, pues es claro que la EPS que presta un servicio de salud, no puede comprometer la continuidad del mismo, dado que es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad sin interrupciones ni dilaciones injustificadas. 4. El juez constitucional tiene a su cargo la obligación de integrar el contradictorio en sede de tutela vinculando oficiosamente a las personas o entidades que corresponda, así como decretar pruebas de oficio en los casos que se requiera con el fin de verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales y llegar a la certeza jurídica que le permita fallar de fondo 4.1. Decreto de pruebas de oficio En cumplimiento del principio de oficiosidad procesal, en virtud del cual el juez de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la práctica de pruebas que estime necesarias, se busca evitar que se presente una inactividad de tal funcionario que conlleve a que la ausencia de pruebas en un determinado caso haga improcedente el amparo solicitado, máxime en aquellos casos donde están de por medio derechos fundamentales tales como la vida, la salud, la seguridad social, los derechos de los niños, de las mujeres en estado de gestación o de las personas de la tercera edad, entre otros. En ese entendido, el juez constitucional de instancia debe evitar toda falencia en la actividad probatoria que impida la efectividad de los derechos fundamentales de las personas que acceden ante la administración de justicia. Sobre el particular la Corte en sentencia T-696 de 2002, señaló lo siguiente: “ (…) 4. Deber del Juez de tutela de practicar pruebas en trámite de amparo constitucional La Corte Constitucional ha sostenido que a los jueces de tutela les asiste el deber de decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideración, por cuanto la labor constitucional encomendada es precisamente la protección efectiva de los derechos fundamentales. (…) En el mismo sentido, esta Corporación ha precisado que el juez constitucional, como cualquier autoridad judicial, puede solicitar pruebas de oficio, como quiera que está a su cargo un mínimo de actuación conducente a reunir los elementos de juicio indispensables para resolver el asunto que se somete a su consideración. Así las cosas, la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial (art. 179 del Código de Procedimiento Civil y artículos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991) sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado. (…)”. En esos términos, el decreto oficioso de pruebas hace parte de los alcances de la responsabilidad del juez constitucional, cuando se trata de proteger derechos fundamentales que efectivamente se encuentran amenazados, dado que la función de éste ante la amenaza o la violación de derechos fundamentales, es ordenar a las autoridades públicas correspondientes o a los particulares responsables, la adopción de todas las medidas que sean necesarias para garantizar su protección. A ese respecto, ha dicho esta Corporación, que la acción de tutela tiene como función evitar vulneraciones a los derechos fundamentales, o su amenaza, como se señala claramente en el artículo 86 de la Constitución Política, y resulta claro que así sea por cuanto, en tratándose de derechos fundamentales, el carácter inherente a la persona hace que el ejercicio mismo del reconocimiento de tales derechos respecto de su amparo, sea directo, inmediato, oportuno y actual, de lo contrario la dilación injustificada en su protección conllevaría a un mayor detrimento de los mismos. Aunado a lo anterior, el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 dispone además que tan pronto como el juez de tutela llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa puesta a su conocimiento, podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, de forma tal que es indispensable tener certeza jurídica para proferir la respectiva decisión en derecho y en ese firme propósito la adecuada actividad probatoria bien sea a petición de parte o de oficio desempeña un papel vital. En ese orden de ideas, argumentar que el decreto de pruebas de oficio no es una función propia del juez constitucional, es desconocer la esencia misma de la acción de tutela, diseñada por el Constituyente precisamente para investir a una autoridad judicial, erigida como juez constitucional, de la facultad y el poder de ordenar a las autoridades públicas correspondientes, la adopción de las medidas que sean necesarias para evitar la amenaza o vulneración que la acción u omisión de ellas mismas puedan ocasionar a los derechos fundamentales de los demandantes. 4.2. Integración o conformación del contradictorio De conformidad con el principio de oficiosidad, al juez de tutela le corresponde conformar debidamente el contradictorio, en aquellos casos en los que de acuerdo con el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, advierta que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, pues la no integración del contradictorio o aún su indebida conformación pueden generar, entre otras consecuencias, la declaratoria de nulidad de la actuación. Así mismo, es necesario que el juez constitucional tenga en cuenta al momento de admitir la acción, que en muchas ocasiones el particular que impetra la misma ignora o no sabe identificar a las autoridades que considera han violado o amenazado sus derechos fundamentales, y en ese entendido, no resulta ajustado a los principios de informalidad y oficiosidad exigirle a la persona que invoca la protección constitucional que sea un experto en la materia, especialmente si se tiene en cuenta que se trata de una acción informal, y además porque el juez de tutela debe hacer uso de todas las facultades de que ha sido investido con el fin de esclarecer los hechos que le dieron origen. Sobre el particular la Corte mediante Auto No. 116A de 2002, señaló lo siguiente: “ (…) 2. Nulidad de la actuación por la no integración del contradictorio. La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la obligación que tiene el juez constitucional de tutela, no obstante la informalidad del procedimiento, de indagar acerca de la autoridad pública o el particular que ha podido violar o amenazar los derechos invocados por el accionante, en virtud del principio de oficiosidad que le asiste y en armonía con la efectividad de los derechos constitucionales y la prevalencia del derecho sustancial (artículo 2 y 228 de la Carta Política de 1991), porque si no se procede de tal manera no resulta jurídicamente posible dictar fallo de mérito.” Así pues, es claro que al juez constitucional corresponde integrar correctamente la litis en sede de tutela, en cumplimiento de los principios oficiosidad y eficacia de los derechos fundamentales que rigen ese trámite particular, que se caracteriza por la sumariedad, celeridad, informalidad y la prevalencia del derecho sustancial. 5. Caso Concreto. En el caso objeto de revisión, la accionante reclama ser reportada en la base de datos de la Clínica General del Norte de Santa Marta con el fin de que esa IPS le suministre la atención en salud que demanda debido a su estado de embarazo, pues la Fiduciaria La Previsora S.A. no ha efectuado dicha diligencia y en consecuencia tal omisión vulnera sus derechos fundamentales. Al respecto esta Sala debe advertir que tal como lo manifestó el juez de instancia para la fecha de la decisión la señora Yasmin Soraya Amado ya ha debido dar a luz a su menor hijo. A pesar de tal circunstancia, es procedente analizar si la conducta de la Fiduciaria La Previsora S.A. vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de la tutelante durante su época de gestación. En ese sentido, es importante precisar que para la fecha de interposición de la tutela, en efecto la Fiduciaria La Previsora S.A. era la entidad que tenía a su cargo la obligación de efectuar el reporte de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con la lista que elabora dicho ente, con el fin de que con fundamento en esa relación de docentes del Magisterio se incluyan en la base de datos de la Clínica General del Norte de Santa Marta los pedagogos que se encuentran laborando, que se les efectúan los correspondientes descuentos por nómina para salud, y que en consecuencia tienen derecho a que se les preste la atención médica que requieran como sin duda era el caso de la tutelante en estado de gestación. En esos términos, es claro entonces que la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta no era la entidad que tenía a su cargo el cumplimiento de la referida obligación, a pesar de que la misma tiene contrato con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para efectos de la administración de los aportes parafiscales por concepto de seguridad social que se descuentan a los docentes por nómina. Ahora bien, a pesar de las consideraciones anteriores, advierte la Sala que la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta debió estar pendiente de la inclusión no solo de la tutelante, sino en general de todos los docentes del Magisterio, en la base de datos de las IPS respectiva que se les hubiera asignado para efectos de la atención en salud, con el fin de evitar los inconvenientes de tipo administrativo que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Yasmin Amado, especialmente porque como ya se dijo dicha entidad es la encargada de la administración de los dineros parafiscales, y por consiguiente de verificar su ingreso al sistema de seguridad social en salud. Visto lo anterior, es claro para la Corte que el amparo constitucional reclamado por la accionante respecto de sus derechos fundamentales tenía clara justificación, pues la conducta omisiva de la Fiduciaria la Previsora S.A., al no haberla reportado en la base de datos de docentes que se encuentra registrada en la Clínica General del Norte, implicó que no se le dispensara una prestación continua y regular del servicio de salud, vulnerando en esa medida sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, pues su médico tratante le había ordenado la realización de unos controles periódicos con el fin de establecer el normal desarrollo de su embarazo, y a pesar de ello la entidad accionada ni siquiera verificó las razones o los motivos por los cuales no se había hecho efectivo el reporte con el fin de subsanar en forma inmediata tal falencia, sino que por el contrario dejó a la tutelante y a su menor hijo abandonados a su suerte en detrimento de sus derechos fundamentales. De otra parte, esta Sala de Revisión no procede a manifestarse en relación con las condiciones y el alcance que debe tener la cobertura del régimen de seguridad social para los miembros del Magisterio así como para sus familiares e hijos menores, toda vez que, a la fecha la accionante ya está registrada en la base de datos de la Clínica General del Norte de Santa Marta, y por consiguiente en la actualidad dicha entidad le presta tanto a ella como a su menor hijo el servicio de salud en forma continua y regular, en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia emitida por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Santa Marta, que ordenó a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta y a la Fiduciaria La Previsora S.A. incluirla inmediatamente en la base de datos de la Clínica General del Norte de Santa Marta, con el fin de que le fueran suministrados los servicios médicos que requiriera durante su periodo de gestación. Por las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Santa Marta mediante la que se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la seguridad social invocados por la señora Yasmín Soraya Amado Figueroa. III. DECISION. En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- Levantar los términos que fueron suspendidos mediante auto del veintisiete (27) de mayo de 2004. Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de tutela instaurada por Yasmin Soraya Amado Figueroa contra la Clínica General del Norte de Santa Marta, la Secretaría Distrital de Educación de Santa Marta y la Fiduciaria La Previsora S.A., que concedió la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la tutelante. Tercero.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado Ponente CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada JAIME ARAUJO RENTERIA Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General