Sentencia T-499/05 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento para hipertensión arterial INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba -Reiteración de jurisprudencia- Referencia: expediente T-1078370. Peticionario: Mariana de Jesús Contreras Mestra. Demandado: Saludcoop EPS, -Seccional Cartagena-. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de Cartagena, dentro de la acción de tutela impetrada por Mariana de Jesús Contreras Mestra contra Saludcoop EPS, -Seccional Cartagena-. I. ANTECEDENTES La señora Mariana de Jesús Contreras Mestra, interpuso acción de tutela contra Saludcoop EPS, -Seccional Cartagena-, con el objeto que se protejan sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida. 1. Hechos -La accionante se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria a la EPS Saludcoop. - Desde el mes de abril de 2002, le fue diagnosticada la enfermedad denominada hipertensión. -Inicialmente le fue ordenado a la señora Contreras Mestra, para el tratamiento de su enfermedad el medicamento denominado Captopril, el cual no fue efectivo, por cuanto le provocó desequilibrios en su presión arterial y tos persistentes, teniendo que acudir varias veces a la Sala de Urgencias de la Clínica Blas de Lezo. -Ante la crisis que le originó a la accionante el tratamiento anterior, el médico tratante le ordenó los medicamentos Amdipin 5 mg y Cózaar 50 mg, los cuales no fueron suministrados por la entidad demandada bajo el argumento de estar excluidos del POS, debiendo la señora Contreras Mestra sufragarlos directamente. -Frente a la mejoría y estabilización de la presión arterial de la paciente, el médico tratante decidió continuar el tratamiento solamente con el medicamento Cózaar 50 mg, el cual, tampoco fue suministrado por la entidad demandada. -En abril de 2004, el medico tratante llenó el formulario “Justificación Médica para Solicitud de Medicamentos no POS y Medicamentos para Enfermedad Catastrófica” y fue así como el Comité Técnico Científico de la entidad, decidió entregarle a la accionante el medicamento Cózaar 50 mg por un período de tres meses, es decir, para los meses de junio, julio y agosto del citado año. -El 15 de septiembre de 2004, la señora Contreras Mestra asistió a un control de cardiología por hipertensión arterial severa, y ante la necesidad de seguir utilizando el medicamento Cózaar 50 mg dado el efecto terapéutico positivo, el médico tratante llenó nuevamente el formulario descrito en el numeral anterior. No obstante, el Coordinador Médico de la entidad demandada le informó a la accionante, -sin entregarle copia del acta del Comité Técnico Científico-, que se había decidido no suministrarle el medicamento Cózaar 50 mg. -Según la accionante, carece de los medios económicos para sufragar el medicamento que requiere. 2. Respuesta de la entidad demandada La Directora Seccional de Saludcoop EPS, Cartagena-Bolívar, solicitó que se deniegue la acción de tutela instaurada por la señora Mariana de Jesús Contreras Mestra por las siguientes razones: -La conducta desplegada por Saludcoop EPS no amenaza ni vulnera ningún derecho fundamental y se ajusta a la legislación vigente sobre la materia. Señala, además, que a la señora Contreras Mestra se le han brindado todos los tratamientos, medicamentos y demás prestaciones que ofrece la cobertura del POS. -En el presente caso, el Comité Técnico Científico, conformado para evaluar el caso, concluyó que no se cumplen con los criterios de autorización estipulados en el artículo 6° de la Resolución N° 2948 de 2003 para que exista la obligación de la EPS de brindar lo solicitado, pues no se encuentra en peligro inminente la vida y la salud de la actora, ni se han agotado las posibilidades del manual de medicamentos. II. DECISIONES JUDICIALES 1. Primera instancia. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, mediante Sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de 2004, denegó la tutela interpuesta al considerar que la accionante no acreditó la falta de recursos para asumir el pago de los medicamentos no cubiertos por el POS. 2. Impugnación. El fallo de primera instancia fue impugnado por la señora Mariana de Jesús Contreras Mestra, al considerar que en su caso, sí se cumplen con los presupuesto jurisprudenciales para inaplicar las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS. Indica, que se trata de una persona de escasos recursos económicos, no tiene trabajo y no puede, por consiguiente, asumir el costo del medicamento Cózaar 50 mg, cuyo costo asciende a ciento treinta y seis mil pesos moneda corriente ($136.000.oo) mensuales. Así mismo, indica que actualmente presenta una desestabilización en su presión arterial pues ante la falta de recursos debió suspender el tratamiento ordenado por su médico tratante. 3. Segunda instancia. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante Sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de 2005, decidió confirmar el fallo impugnado por las mismas razones señaladas en la primera instancia. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia. 2. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, esta Sala debe determinar, si se vulneran los derechos fundamentales de la accionante a la salud en conexidad con la vida, por la negativa de Saludcoop EPS, -Seccional Cartagena- de suministrarle el medicamento Cózaar 50 mg que ésta requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece. 3. El derecho a la salud y a la vida y el respeto a la dignidad humana. Reiteración de jurisprudencia. Ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte en donde se ha señalado que el derecho a la salud per se no ostenta el carácter de fundamental, sino que adquiere tal carácter en aquellos casos en que dadas las circunstancias concretas, éste se encuentre en conexidad con uno o varios derechos fundamentales como la vida o la integridad personal, siendo entonces necesario proteger la dignidad de la persona humana. Esta Corporación frente al particular ha sostenido: “La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los niños, no obstante lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal.” La Corte en Sentencia T-211 de 2004, tuvo la oportunidad de establecer el ámbito de protección de los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, concluyendo que la acción de tutela puede prosperar no sólo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de las personas. Al respecto, la Corte ha expresado: Nuestro Estado Social de derecho se funda en el respeto a la dignidad humana (art. 1 C.P). Principio que debe garantizarse de manera efectiva por el Estado. La dignidad es el “merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano. Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de subsistencia”. En similar sentido, esta Corporación ha sostenido que la noción de vida, no es una acepción limitada la posibilidad de existir o no, sino que se halla fundada en el principio de dignidad humana. En la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan sólo como un límite al ejercicio del poder sino también como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado. Por eso también se ha dicho que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable en la medida de lo posible. Así, el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder una función orgánica de manera definitiva, sino cuando está comprometida la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad. De allí, que el derecho a la salud, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.” En la Sentencia T-175 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó que es indispensable manejar un noción de vida y salud más amplia que la ordinaria- de salud- vida- muerte, y que corresponde a la que la jurisprudencia ha relacionado con el concepto de dignidad humana, al punto de sostener que la noción de Vida “supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu”. El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías orgánicas, aún cuando no tengan el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, alterando sensiblemente la calidad de vida, resulta válido pensar que esa persona tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida mejor, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad. En esa misma línea se ha considerado, que no es la muerte la única circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino todo aquello que la insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en tanto que hacen indigna su existencia Así las cosas, se ha entendido que los derechos a la vida y a la integridad física deben interpretarse de manera omnicomprensiva, es decir, conforme al principio de dignidad humana, teniendo en cuenta los componentes de calidad de vida y condiciones de subsistencia del individuo, lo cual permite que en algunos casos su protección involucre necesariamente la protección del derecho a la salud. 4. De los requisitos que se deben tener en cuenta para efectos de determinar la inaplicación de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S. . La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la inaplicación de la legislación que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud no procede de manera automática, sino que debe llevarse a cabo cuando, de exigirse su cumplimiento, se comprometa derechos constitucionales de carácter fundamental, lo cual ocurre, según lo ha establecido la doctrina constitucional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que el paciente esté afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atención. 2. Que la falta de medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace derechos constitucionales de carácter fundamental. 3. Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre que ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente. 4. Que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que está afiliado el paciente. 5. Que esté demostrado que el paciente no puede sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud. Cumplidas estas condiciones la EPS correspondiente se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero tiene derecho a repetir contra el Estado, específicamente, contra el FOSYGA. 5. Caso Concreto. En el caso sub exámine, los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado, bajo el argumento de que no se cumplen con todos los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S., específicamente el que alude a la incapacidad de pago de la actora. Por esta razón, la Sala analizará en particular este punto para determinar si frente al caso en concreto, es procedente el amparo tutelar para ordenar el suministro del medicamento, bajo el entendido que los demás presupuestos sí se cumplen. La Corte Constitucional, en Sentencia T-744 de 2004, señaló en los siguientes términos la línea jurisprudencial referente a la prueba de la incapacidad económica en el trámite de la acción de tutela: 1. No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad económica del accionante. Si bien en la SU-819 de 1999 se afirmó que, en el caso que se estaba revisando, el accionante debía aportar un balance certificado por contador o su declaración de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad económica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporación ha aclarado que en la acción de tutela, no existe tarifa legal para que el acciónate (sic) pruebe la incapacidad económica que alega. La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios señalados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que estén a su alcance, para demostrar que no tiene los medios económicos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio médico determinado. 2. La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos. Esta Corporación ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente. 3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad económica alegada por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal razón, la protección de los derechos fundamentales solicitada. 4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado. Visto lo anterior, en el caso objeto de revisión se tiene que la señora Mariana de Jesús Contreras Mestra afirma que se encuentra desempleada y que no tiene los recursos suficientes para cubrir el costo del medicamento que requiere con urgencia. De igual manera se ha probado en el proceso que la accionante está afiliada al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante. Adicionalmente se debe resaltar que Saludcoop EPS, en su escrito de contestación de la demanda, no controvirtió lo alegado por la accionante respecto a su incapacidad económica, a pesar de que tenía a su disposición sus bases de datos, en las que registra información referente a la situación socioeconómica de la señora Contreras Mestra. Por otro lado, ni el juez de primera instancia, ni el de segunda instancia, decretaron pruebas para comprobar la incapacidad económica alegada por la petente. Teniendo a consideración que en el trámite de la acción de tutela no existe una tarifa legal para probar la incapacidad económica, y que la accionante, es desempleada, se encuentra afiliada al régimen contributivo como beneficiaria y que afirmó durante el trámite del amparo tutelar no tener los recursos económicos suficientes para cubrir sufragar directamente el medicamento Cózaar 50 mg y que tal afirmación no fue desvirtuada por la EPS demandada, los jueces de instancia debieron tener por probada la incapacidad económica alegada por la accionante y, tal como se analizó en el aparte anterior de esta sentencia, ordenar el suministro del medicamento mencionado. De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para proteger los derechos a la salud en conexidad con la vida de la señora Mariana de Jesús Contreras Mestra. En consecuencia, se revocará la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y se ordenará a Saludcoop EPS, -Seccional Cartagena-, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia le suministre a la paciente Contreras Mestra el medicamento Cózaar 50mg hasta que el médico tratante así lo determine. Para finalizar, se advierte que Saludcoop EPS, -Seccional Cartagena-, podrá repetir por los sobrecostos en que incurra en acatamiento de esta orden, contra el FOSYGA. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución RESUELVE: PRIMERO.-REVOCAR la Sentencia del 25 de enero de 2005 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por las consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.-TUTELAR los derechos fundamentales a salud en conexidad con la vida de la señora Mariana de Jesús Contreras Mestra y, en consecuencia, ORDENAR a Saludcoop EPS, -Seccional Cartagena-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, le suministre a la paciente Contreras Mestra el medicamento Cózaar 50 mg hasta que el médico tratante así lo determine. TERCERO.- SEÑALAR que Saludcoop EPS, -Seccional Cartagena-, podrá repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido e indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará y luego, dará cumplimiento a la obligación reconocida. CUARTO.- Por Secretaría, líbrense la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase. RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado Ponente MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General