Sentencia T-301/05 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento En este caso se verificó que el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la integridad física se encuentran amenazados por cuanto el SEGURO SOCIAL E.P.S. no le ha suministrado el medicamento a pesar de que el médico tratante consideró que era necesario para conservar su calidad de vida. Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-1057957 Acción de tutela instaurada por Rosa María del Carmen Ojeda Aguirre contra SEGURO SOCIAL E.P.S. Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005). Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. Rosa María del Carmen Ojeda Aguirre presentó acción de tutela en contra de SEGURO SOCIAL E.P.S., pues considera que esa entidad ha desconocido su derecho a la salud en conexidad con la integridad física al haber negado la prestación de un servicio médico (Infliximab para tratar Artritis Reumatioidea Activa) recetado por el médico tratante, con base en un concepto del Comité Técnico Científico que no autorizó la prestación del servicio médico argumentando únicamente “(…) según resolución 002948 de 2003 no existe riesgo inminente para la vida de la paciente”. 2. El 15 de diciembre de 2004 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio-Meta, en primera instancia, negó la acción de tutela argumentando que “(...) no aparece que la enfermedad que padece la accionante la afecte gravemente en sus funciones, y que la decisión del médico tratante de ordenar el medicamento o droga solicitada no incluida en el POS, la haya considerado necesaria para salvaguardar los derechos de la paciente, y que la prescripción del medicamento es consecuencia de haber agotado las posibilidades terapéuticas que éste consagra, sin obtener respuesta clínico y/o paraclínica satisfactoria en el término previsto de sus indicaciones, o de observar reacciones adversas intoleradas por la paciente, o existir contraindicaciones expresas sin alternativa en el listado.” 3. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud, como en el régimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que ésta requiere. La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que éste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en términos generales, del tipo de servicio médico solicitado por la persona y del régimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo y subsidiado). (i) Cuando el servicio médico requerido es un medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud tiene la obligación de suministrarlo, tanto en el régimen contributivo (EPS) como en el régimen subsidiado (ARS), asistiéndole a la respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por el monto que, según las normas legales y reglamentarias, no le corresponda asumir. (ii) Cuando el servicio médico es un tratamiento (operaciones, pruebas, terapias, examen diagnóstico, etc.) la orden específica que se imparta depende del régimen al cual esté vinculado la persona. 4. En el presente caso, (i) la falta del Infliximab afecta la integridad física de la paciente porque le resta movilidad y sensibilidad en el cuerpo; (ii) el médico tratante consideró que el medicamento incluido en el POS para tratar la enfermedad que padece, con el que se ha venido realizando el tratamiento, es insuficiente; (iii) además, la accionante afirma que no tiene recursos para costearse el medicamento; (iv) y éste fue prescrito por el médico de la E.P.S., Dr. Cesar A. Jiménez. 5. Con todo, el Comité Técnico Científico de la E.P.S. negó la autorización del suministro del medicamento porque “(…) según resolución 002948 de 2003 no existe riesgo inminente para la vida de la paciente”. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha afirmado que la opinión del médico tratante debe prevalecer sobre la de cualquier otro miembro de la E.P.S. debido a que aquél es: (1) el especialista en la materia que (2) mejor conoce el caso. Sin embargo, el Comité Técnico Científico está constitucionalmente autorizado para negar un medicamento, tratamiento o prueba de diagnóstico, prescrito por el médico tratante si cumple con los siguientes requisitos mínimos: (1) consultar la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad y, (2) la historia clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento solicitado en el accionante. Así por ejemplo, no puede en ningún caso fundamentar su decisión exclusivamente en que el medicamento, tratamiento o prueba de diagnóstico, no se encuentra incluido en el POS, o en que no se han probado todas las alternativas que ofrece el pos o en que no se vulnera la vida del paciente de manera inminente o en que le falta información para decidir. 6. En este caso se verificó que el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la integridad física se encuentran amenazados por cuanto el SEGURO SOCIAL E.P.S. no le ha suministrado el medicamento a pesar de que el médico tratante consideró que era necesario para conservar su calidad de vida. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio-Meta. Segundo.- Tutelar el derecho a la salud de Rosa María del Carmen Ojeda Aguirre en consecuencia ordenar SEGURO SOCIAL E.P.S que en el término de 48, contados a partir de la notificación del presente fallo, suministre el Infliximab ordenado por el médico tratante. Se advierte que el desconocimiento de lo aquí ordenado constituye un grave desacato. Tercero.- Reconocer al SEGURO SOCIAL E.P.S. el derecho a cobrar al Estado, a través del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir; el FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. Cuarto. - Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio-Meta notificará esta sentencia dentro del tér­mino de cinco días después de haber recibido la comunicación, de confor­midad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 Quinto. - Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR: Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ SECRETARIA GENERAL