Sentencia T-298/05 DERECHO A LA SALUD-Suministro de audífonos El Seguro Social EPS desconoce el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad personal de la peticionaria, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales citados. Efectivamente, (i) la falta de los audífonos ordenados por el médico tratante amenaza la integridad personal de la accionante (su capacidad auditiva); (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre en el plan obligatorio; (iii) la persona no puede costearlo y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie, y por último; (iv) fue ordenado por un medico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio. Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-1014872 Acción de tutela instaurada por Carmen Elcira Pizo Castillo contra el Seguro Social EPS, Regional Popayán, Cauca. Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005). Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. Carmen Elcira Pizo Castillo presentó acción de tutela en contra del Seguro Social EPS, pues considera que esa entidad ha desconocido su derecho a la salud en conexidad con su derecho a la integridad personal, al haber negado la prestación de un servicio médico ordenado por el médico tratante (audífonos para ambos oídos) que requiere para no perder su audición, la cual ya se encuentra gravemente afectada (a la accionante se le diagnosticó hipoacusia mixta severa, oído derecho, e hipoacusia sensorial moderada, oído izquierdo), por considerar que no está en juego su vida. En su respuesta dentro del proceso la EPS no cuestiona la idoneidad de la orden médica ni la capacidad económica de la accionante. 2. El 10 de septiembre de 2004 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, en primera instancia, resolvió conceder la acción de tutela con base en la jurisprudencia constitucional, por considerar que los audífonos son indispensables para que Carmen Elcira Pizo Castillo conserve su audición. Posteriormente, el 15 de octubre del mismo año, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en segunda instancia, resolvió revocar el fallo de primera instancia y negar el amparo solicitado, por considerar, fundamentalmente, que el derecho a la vida no se encontraba en riesgo. 3. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud, como en el régimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que ésta requiere. La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que éste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en términos generales, del tipo de servicio médico solicitado por la persona y del régimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo y subsidiado). (i) Cuando el servicio médico requerido es un medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud tiene la obligación de suministrarlo, tanto en el régimen contributivo (EPS) como en el régimen subsidiado (ARS), asistiéndole a la respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por el monto que, según las normas legales y reglamentarias, no le corresponda asumir. (ii) Cuando el servicio médico es un tratamiento (operaciones, pruebas, terapias, examen diagnóstico, etc.) la orden específica que se imparta depende del régimen al cual esté vinculado la persona. En el régimen contributivo, la solución en el caso de los tratamientos excluidos del plan obligatorio es igual al caso de los medicamentos excluidos; la entidad (EPS) tiene el deber de garantizar la efectiva prestación del tratamiento requerido, asistiéndole también el derecho de recobro. El suministro de audífonos, cuando está de por medio la integridad personal (la capacidad auditiva), ha sido un servicio médico específicamente reconocido y ordenado por la jurisprudencia constitucional. 4. En el presente caso, el Seguro Social EPS desconoce el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad personal, de Carmen Elcira Pizo Castillo, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales citados. Efectivamente, (i) la falta de los audífonos ordenados por el médico tratante amenaza la integridad personal de la accionante (su capacidad auditiva); (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre en el plan obligatorio; (iii) la persona no puede costearlo y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie, y por último; (iv) fue ordenado por un medico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio. 5. En este caso se verificó que el derecho fundamental a la salud de la accionante, en conexidad con la integridad personal, fue desconocido por cuanto el Seguro Social EPS no ordenado el suministro de los audífonos para ambos oídos ordenados por el médico tratante. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán en que negó la tutela del derecho a la salud, en conexidad con la integridad personal, de Carmen Elcira Pizo Castillo. Segundo.- Tutelar el derecho a la salud, en conexidad con la integridad personal, de Carmen Elcira Pizo Castillo. En consecuencia ordenar al Seguro Social EPS que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, garantice el suministro de los audífonos ordenados por el médico tratante. Se advierte que el desconocimiento de lo aquí ordenado constituye un grave desacato. Tercero.- Reconocer al Seguro Social EPS el derecho a cobrar al Esta­do, a través del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir; el FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago por la EPS. Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR: Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ SECRETARIA GENERAL