Sentencia T-175/05 DESPLAZADOS INTERNOS-Reubicación/ESTADO-Debe garantizar atención de personas desplazadas DESPLAZADOS INTERNOS-Derecho a recibir en forma urgente un trato preferente ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Factores que lo determinan DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Colaboración armónica entre las ramas del poder público para su protección DESPLAZAMIENTO FORZADO-No requiere ser declarado por entidad pública o privada/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situación de hecho Esta Corporación ha afirmado que la condición de desplazado no se adquiere por la certificación que al respecto haga una autoridad pública; el desplazamiento forzado es una condición de hecho que está determinada por elementos objetivos, a saber: (i) la coacción ejercida que determina el desplazamiento, y (ii) que el desplazamiento se realice dentro de los límites del Estado. RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados por negar la inscripción en el registro nacional de desplazados Para esta Sala de Revisión, como desplazada, tiene derecho a recibir ayuda por parte de las entidades encargadas para tal efecto, y no se puede condicionar a la Inscripción en el Registro Nacional de Desplazados. La actuación de la Red de Solidaridad Social, no se compadece con la situación de especial vulnerabilidad en la que se encuentran los desplazados internos, y no consulta lo dispuesto por esta Corporación en sentencia T – 025 de 2004, en donde se declaró el estado de cosas inconstitucional. Referencia: expediente T-1001073 Acción de tutela instaurada por Amparo Hurtado de Calderón contra la Red de Solidaridad Social – Unidad Territorial del Quindío, con citación oficiosa de la Red de Solidaridad Nacional del orden Nacional. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de febrero de dos mil cinco (2005). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, procede a dictar la siguiente SENTENCIA que pone fin al trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Armenia, el veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Amparo Hurtado de Calderón contra la Red de Solidaridad Social – Unidad Territorial del Quindío, con citación oficiosa de la Red de Solidaridad Social del orden nacional. I. ANTECEDENTES 1. Los Hechos La Señora Amparo Hurtado de Calderón, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Red de Solidaridad Social, solicitando al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud, a la libertad de circulación, a la presunción de inocencia, al debido proceso, y los derechos fundamentales de los niños, respecto de sus hijos menores, con base en los siguientes hechos: Manifiesta la accionante ser desplazada del corregimiento de la Aguadita, municipio de Fresno Tolima, luego de recibir amenazas provenientes de grupos paramilitares. Afirma en su libelo haber presentado ante la Defensoría del Pueblo, Regional Quindío, declaración juramentada en relación con los hechos que originaron desplazamiento. Mediante la Resolución 63 001 156 de mayo 10 de 2004, la Red de Solidaridad Social – Unidad Territorial del Quindío – denegó la solicitud de inscripción de la accionante en el Registro Nacional de Población Desplazada, fundamentando tal negativa en la presentación extemporánea de la declaración sobre los hechos que motivaron el desplazamiento. Aduce que presentó su declaración de manera extemporánea, toda vez que no conocía el término para realizar la misma. Manifiesta finalmente, que la no inclusión en el mencionado registro, así como el hecho de haber perdido los servicios de salud del Sisben, la han perjudicado; así mismo, sostiene no haber recibido ningún tipo de ayuda humanitaria. Considera, pues, vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la libertad de circulación, a la presunción de inocencia, al debido proceso, y los derechos fundamentales de los niños, respecto de sus hijos menores. 2. Las Pretensiones Así las cosas, solicita la accionante que (i) se Ordene a la Red de Solidaridad Social su inclusión, junto con su grupo familiar, en el Registro Nacional de Desplazados, (ii) y que se le reconozca el derecho a recibir ayuda humanitaria, habida cuenta de la condición en que se encuentra. 3. Intervención de la Entidad accionada La Red de Solidaridad Social, a través de la jefe de la oficina asesora jurídica, intervino en defensa de su actuación, considerando que la negativa a incluir a la accionante en el Registro Único de Población Desplazada no vulnera los derechos invocados por ésta. Al respecto, manifiesta que la ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia, estableció en el artículo 32: “Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, las personas colombianas que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1º de esta ley y que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipales o Distritales, o cualquier despacho judicial de acuerdo con el procedimiento de recepción de cada entidad (...)” Aduce que la resolución No. 63001156, por medio de la cual se negó la solicitud de la demandante, para ser incluida en el Registro Único de Población Desplazada, se fundamentó en la extemporaneidad de la declaración acerca de los hechos que motivaron el desplazamiento. Al respecto, afirma en su defensa: “[m]anifestó en la misma que su desplazamiento ocurrió el día diez (10) de enero de 2003 y la presentación de la declaración es de fecha veintidós (22) de abril de 2003 (sic), es decir, pasado un (1) año de la ocurrencia de los hechos. Por tal motivo, el Coordinador de la Unidad Territorial del Quindío de la Red de Solidaridad Social determinó que no existen razones objetivas dentro de las circunstancias previstas en el artículo 1º de la ley 387 de 1997, en desarrollo de la causal de no inscripción descrita en el numeral 3º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 .” El acto administrativo por medio del cual se negó la solicitud de inscripción en el registro nacional de desplazados, resolución No. 63001156 de mayo de 10 de 2004, fue recurrido por la accionante; a la postre, la citada resolución fue confirmada por la entidad demandada. Al respecto manifiesta que la resolución fue notificada personalmente el 10 de mayo de 2004, siendo recurrida mediante escrito radicado el día 18 de junio de 2004, “por tal motivo la Unidad Territorial del Quindío resolvió RATIFICAR EN TODO la resolución 63001072 (sic) mediante la resolución No. 63001015 de fecha dos (2) de agosto de 2004, ya que en el escrito se confirma el hecho que la accionante se desplazó del municipio de Fresno (Tolima), pero puso en conocimiento tal hecho pasado el término legal establecido para ello, es decir, un (1) año y tres (3) meses. (...)De los argumentos esbozados anteriormente, se colige que la Red de Solidaridad Social no puede reconocer ni gestionar los beneficios que otorga la ley 387 de 1997 favor de la accionante y su núcleo familiar, por cuanto no ostenta la calidad de Desplazado en los términos de ley.” (Subrayado dentro del texto) En consecuencia, la entidad demandada solicita al juez de tutela denegar el amparo solicitado, considerando que el derecho invocado, en su concepto, no ha sido vulnerado por la Red de Solidaridad Social - Unidad Territorial del Quindío. 4. Pruebas relevantes que obran en el expediente Folio 5, copia de la resolución 63001156 de la Red de Solidaridad Social, por la cual se decide sobre una solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Población Desplazada. Folio 11, copia de la constancia de enero 15 de 2003, suscrita por el Alcalde de Fresno (Tolima), en la cual certifica que la señora Amparo Hurtado de Calderón, Carlos Calderón Ospina, Daniel Felipe Calderón Hurtado, Fabián Andrés Calderón Hurtado y Carlos Iván Calderón Hurtado, debieron abandonar el municipio en razón de las amenazas de las que fueran víctimas. Folio 12, copia de la constancia de mayo 29 de 2004, suscrita por el Alcalde de Fresno (Tolima), en la cual certifica que la señora Amparo Hurtado de Calderón, Carlos Calderón Ospina, Daniel Felipe Calderón Hurtado, Fabián Andrés Calderón Hurtado y Carlos Iván Calderón Hurtado, fueron desplazados de su vivienda en la vereda la Aguadita y, para la protección de sus vidas, en enero de 2003 se trasladaron al municipio de Armenia. Folio 23, copia del Formato de Valoración de Declaración de abril 28 de 2004, de la Unidad Territorial del Quindío. Folios 24 al 26, copia de los Formatos Únicos de Declaración del Ministerio Público. II. DECISION OBJETO DE REVISIÓN Mediante providencia de agosto 20 de 2004, el Juez Cuarto (4º) de Familia de Armenia resolvió no conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados por la demandante. Consideró el a-quo, que las gestiones llevadas a cabo por la entidad demandada se ajustaron a las previsiones legales y reglamentarias en cuanto a la inscripción en el Registro Nacional de Población Desplazada se refiere. En este sentido, manifestó: “En el presente caso tenemos que la accionante desde el 13 de enero de 2003, data esta en que decidió con su familia abandonar la casa donde vivía por instigación de los grupos paramilitares, contaba con un plazo de un año para exteriorizar su condición de desplazada ante la Red de Solidaridad Social, el cual venció el 12 de enero de 2004, mas lo dejó transcurrir sin hacerlo, término bastante amplio y suficiente que no lo utilizó, lo que permite evidenciar su poco interés en hacerse registrar como desplazada. (...) [l]a actuación de la accionante luce patentemente extemporánea, pues el plazo de un año para transmitir la condición de desplazada ante la autoridad competente para que sea incluida en el Registro Nacional de Desplazados es razonable y suficiente, por ello, si se deja vencer dicho término sin hacer la gestión al respecto por algún interesado, es porque perdió todo interés en ello. De ahí que, que (sic) este juzgado vislumbra que la Red de Solidaridad Social en momento alguno le ha vulnerado los derechos aclamados (sic) por la petente en su escrito, pues su no inscripción en el Registro Nacional de Desplazados se debió a su descuido y desinterés, porque tuvo a su disposición un año para realizar la gestión de su parte y lo dejó vencer sin hacer prácticamente nada en ese empeño.” Así las cosas, consideró el ad-quo que no hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 – 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes. 2. Planteamiento del problema. Con el objeto de determinar si es procedente o no el amparo a los derechos fundamentales de la demandante, esta Corporación deberá determinar si la protección que otorgan las autoridades públicas a las personas que forzadamente han sido desplazadas de sus lugares de residencia habitual, se circunscribe o no a aquellas personas que han sido declaradas como tales por el Ministerio del Interior, o por la entidades delegadas. Para tal fin, esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia al respecto. 3. La condición de desplazado, en tanto que situación de hecho, se adquiere de facto. Reiteración de jurisprudencia. 3.1.De conformidad con los principios rectores de los desplazados internos, el Consejo Económico y Social de la Organización de Naciones Unidas ha entendido como desplazado interno a: "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” Según la ley 387 de 1997, el término “desplazado” se refiere a toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. En los mismos términos el artículo 2 del decreto 2569 define la condición de desplazado. 3.2.En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional se ha referido a la situación en que se encuentran los desplazados con respecto a las garantías constitucionales. Así, en sentencia T-1635 de 2000, esta Corporación afirmó: "La Constitución Política consagra en el artículo 1 que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. El Estado reconoce también la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. Consagra igualmente que nadie será sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En numerosas disposiciones constitucionales, que también encuentran reiteración en tratados internacionales sobre derechos humanos, se contempla la protección a elementales garantías y derechos de la persona, como el de la vida en condiciones de dignidad, la salud en conexión con ella, la integridad personal, la libre circulación por el territorio nacional, el trabajo, el derecho a una vivienda digna, la educación, la alimentación mínima, la prohibición del destierro, entre otros, además de los prevalentes, asegurados por el artículo 44 de la Carta Política y por el Derecho Internacional en favor de los niños. También se garantiza en la Constitución la protección integral de la familia, estableciendo en forma expresa que cualquier forma de violencia o abandono en relación con ella se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley. Todos estos preceptos y los valores constitucionales y humanitarios que los inspiran se ven amenazados y con certeza vulnerados cuando la familia, no por propia voluntad sino por la fuerza de circunstancias externas que escapan a su control, tiene que abandonar su territorio y el lugar de su domicilio para, al huir de los violentos, sobrevivir aun en condiciones angustiosas y preservar, cuando menos, la esperanza de un futuro regreso o de nuevas oportunidades de subsistencia." 3.3.El ordenamiento jurídico ha adoptado medidas para la prevención del desplazamiento forzado, y ayuda humanitaria a las personas que infortunadamente se encuentran en esta condición. No obstante, y teniendo en cuenta que la normatividad al respecto se ha revelado exigua, y que el esfuerzo institucional tendiente a paliar la situación de la Población Desplazada se ha mostrado insuficiente, el problema de fondo permanece; la precariedad en materia de protección de los derechos fundamentales de los desplazados motivó a esta Corporación a declarar, mediante sentencia T-025 de 2004, el estado de cosas inconstitucional. Estas insuficiencias que llevan a la Corte a declarar el estado de cosas inconstitucional se reflejan en una coyuntura con particulares características, v.gr.,“(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.” Teniendo en cuenta que el estado de cosas inconstitucional constituye un problema estructural que impide el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, era necesario, con el fin de emprender acciones encaminadas a tomar los correctivos pertinentes, el concurso de las distintas instituciones encargadas de planificar y prestar la ayuda a aquellas personas en condición de desplazamiento forzado, de manera tal que se garantice el ejercicio de los derechos fundamentales. En este sentido, las órdenes dirigidas a las entidades aludidas, estuvieron encaminadas a que se adoptaran “decisiones que permitan superar tanto la insuficiencia de recursos, como las falencias en la capacidad institucional. Ello no implica que por vía de tutela, el juez esté ordenando un gasto no presupuestado o esté modificando la programación presupuestal definida por el Legislador. Tampoco está delineando una política, definiendo nuevas prioridades, o modificando la política diseñada por el Legislador y desarrollada por el Ejecutivo. La Corte, teniendo en cuenta los instrumentos legales que desarrollan la política de atención a la población desplazada, el diseño de esa política y los compromisos asumidos por las distintas entidades, está apelando al principio constitucional de colaboración armónica entre las distintas ramas del poder para asegurar que el deber de protección efectiva de los derechos de todos los residentes del territorio nacional, sea cumplido y los compromisos definidos para tal protección sean realizados con seriedad, transparencia y eficacia.” 3.4.Ahora bien, esta Corporación ha afirmado que la condición de desplazado no se adquiere por la certificación que al respecto haga una autoridad pública; el desplazamiento forzado es una condición de hecho que está determinada por elementos objetivos, a saber: (i) la coacción ejercida que determina el desplazamiento, y (ii) que el desplazamiento se realice dentro de los límites del Estado. 3.5.Siendo la finalidad de la ley 387 de 1997, la protección efectiva de los derechos de los desplazados, se hace necesaria, en toda ocasión, una interpretación teleológica y sistemática de la misma, así como de las normas que regulan este particular tópico, de manera tal que permita el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de la población desplazada. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “[p]ara realizar una interpretación razonable del inciso 2° del artículo del decreto 2569 de 2000, antes transcrito, se debe tener claro que el decreto que contiene el artículo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situación de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual están incorporados los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU, que buscan proteger a los desplazados. (...) La Corte Constitucional considera que debe actuarse de acuerdo con el criterio hermenéutico de la interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos. El inciso segundo del artículo segundo del decreto 2569 de 2000, citado con anterioridad, es una norma que simplemente da pautas para facilitar una organizada protección de los derechos fundamentales de los desplazados y no puede interpretarse como una camisa de fuerza.” 3.6.Así, la protección a los desplazados debe otorgarse en la medida en que una persona se encuentre en la situación de hecho de desplazamiento forzado, situación que se adquiere de facto, al reunir los elementos objetivos que determinan el desplazamiento forzado, y no en virtud de la declaración que al respecto realice una autoridad pública; en consecuencia, el derecho a reclamar las garantías constitucionales es corolario de la situación de hecho en que se encuentra una persona determinada a raíz del desplazamiento forzado, y no emana de la inscripción o certificación que para tal efecto realice una autoridad pública. 4. El caso concreto. 4.1.En el asunto sub examine, la accionante pretende ser incluida, junto con su núcleo familiar, en el Registro Nacional de Desplazados, con el fin de disfrutar de los servicios previstos para las personas que han sido objeto de desplazamiento forzado; la Red de Solidaridad Social, Unidad Territorial del Quindío, denegó la solicitud de inscripción de la demandante, teniendo en cuenta que la declaración de la que tratan el artículo 32 de la ley 387 de 1997, por la cual se adoptaron medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia, y el artículo 2 del decreto reglamentario 2569 de 2000, sobre los hechos que originaron el desplazamiento forzado, fue extemporánea. Manifiesta la Red de Solidaridad Social que no le es posible reconocer ni gestionar los beneficios que otorga la ley 387 de 1997, toda vez que la accionante no cuenta con la condición de desplazado en los términos de ley. 4.2.Así las cosas, resulta patente que la demandada circunscribe la ayuda humanitaria a aquellas personas que han sido efectivamente declaradas como tal, en virtud de la Inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, desconociendo, de esta manera, que la condición de desplazado es una situación de hecho que no se adquiere en virtud de la declaración que al respecto realice una autoridad pública, y que la Inscripción en el Registro Único de Población Desplazada no constituye un requisito sine qua non para el ejercicio de los derechos fundamentales de los desplazados internos. Ello equivaldría a condicionar la exigibilidad del derecho fundamental, a la declaración que, en virtud de la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada, realiza la entidad encargada para tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del decreto 2569 de 2000. 4.3. Para esta Sala de Revisión, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente (folios 11 y 12), se encuentra acreditado que la accionante es desplazada de la vereda la Aguadita, municipio de Fresno, Tolima. Así, pues, como desplazada, tiene derecho a recibir ayuda por parte de las entidades encargadas para tal efecto, y no se puede condicionar a la Inscripción en el Registro Nacional de Desplazados, razón por la cual se revocará el fallo del a-quo y se ordenará a la Red de Solidaridad Social en el orden nacional y a la Unidad Territorial del Quindío, la inclusión de la demandante en el Registro Nacional de Desplazados, así como la prestación de los servicios propios de la población desplazada. 4.4.Finalmente, es de resaltar que la actuación de la Red de Solidaridad Social, no se compadece con la situación de especial vulnerabilidad en la que se encuentran los desplazados internos, y no consulta lo dispuesto por esta Corporación en sentencia T – 025 de 2004, en donde se declaró el estado de cosas inconstitucional. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Armenia, de agosto veinte (20) de dos mil cuatro (2004), por medio de la cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Amparo Hurtado de Calderón, dentro del trámite de la acción instaurada contra la Red de Solidaridad Social – Unidad Territorial del Quindío, con citación oficiosa de la Red de Solidaridad Social Nacional. Segundo. ORDENAR, en consecuencia, al Director de la Red de Solidaridad Social en el orden nacional, así como al Coordinador de la Unidad Territorial del Quindío, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a efectuar la inscripción de la accionante, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada, así como la prestación efectiva de los beneficios derivados de ella. Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Magistrado Ponente ALFREDO BELTRÁN SIERRA Magistrado MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General