Sentencia T-157/05 MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas que ha fijado la jurisprudencia para el pago LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas de jurisprudencia para la procedencia de la tutela LICENCIA DE MATERNIDAD-Término para solicitar pago dentro del año siguiente al nacimiento del niño LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-1005824 Peticionaria: Damaris Cecilia Santos Díaz Demandado: Instituto de Seguros Sociales – Seccional Córdoba Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la presente decisión de la Corte será brevemente justificada, teniendo en cuenta que el problema jurídico que se plantea, ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación y por tanto sólo se referirá a la jurisprudencia consolidada para éste tipo de casos. 1. El día 3 de agosto de 2004, la señora Damaris Cecilia Santos Díaz presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Córdoba, entidad a la cual se encuentra afiliada como cotizante, por considerar que se le han desconocido sus derechos al debido proceso, igualdad, protección a la maternidad, a la familia, al menor recién nacido, vida digna y al mínimo vital, al negarse a pagarle la licencia de maternidad, por no haber cancelado de manera oportuna las cotizaciones, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación de la licencia (Artículo 21 del Decreto 1804 de 1999) y máximo el sexto día hábil de cada mes (Artículo 24 del Decreto 1406 de 1999), a pesar de que la entidad accionada no requirió a la accionante ni tampoco le rechazó los pagos. Mediante Sentencia proferida el 18 de agosto de 2004, el Juez Primero Laboral de Circuito de Montería, concedió la tutela de los derechos fundamentales alegados por la accionante, al considerar que de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad accionada no puede suspender el servicio de atención al usuario toda vez que ha existido el allanamiento a la mora por el recibo de las sumas debidas; se afecta la dignidad de la mujer cuando se obstruye injustificadamente un derecho relacionado con la maternidad y además por la especial protección de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los niños. Impugnada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de decisión Civil, Familia y Laboral, mediante Sentencia proferida el 16 de septiembre de 2004, revocó el fallo pues considero que la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, se interpuso luego de 10 meses de la fecha en que se originó el derecho y por tal razón, se trata de hechos consumados, en tanto que el bebé va a cumplir un año y en el expediente no existe prueba de que el no pago de la prestación, afecte derecho fundamental alguno. 2. Esta Corporación ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que la licencia de maternidad es una forma de materializar la obligación que tiene el Estado - consagrada en el artículo 43 de la Carta -, de proteger y asistir de manera especial a la mujer durante el embarazo y después del parto y de garantizar los derechos fundamentales del recién nacido contemplados en los artículos 44 y 50 del Ordenamiento Superior. El pago de la Licencia de maternidad, como prestación económica que es, solo es procedente mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la accionante y del recién nacido con el no pago de esta prestación. 2.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 47 de 2000 y en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora esté obligada al pago de la licencia de maternidad, es necesario cumplir los siguientes requisitos: (i) haber cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación y (ii) que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho. El artículo 24 del Decreto 1406 de 1999, estipula las fechas dentro de las cuales los pequeños aportantes deberán efectuar el pago de las cotizaciones, dependiendo para ello del número de la cédula o el NIT. Respecto de éste último requisito se hacen las siguientes precisiones: (i) en el evento en que el empleador incurra en mora durante el periodo que dure la licencia, será el empleador y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora y (ii) existe abundante jurisprudencia relacionada con el allanamiento de la mora, que establece que a pesar de que el empleador haya pagado tardíamente las cotizaciones, pero la entidad no rechazó el pago realizado, ni hizo requerimiento alguno para que lo hiciere, y sólo al momento de la reclamación del pago de la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extemporáneas, se entenderá que la EPS demandada se allanó a la mora del empleador, y en consecuencia está en la obligación de pagar la licencia de maternidad de la trabajadora. 2.2. Al revisar estos requisitos frente al caso concreto se tiene lo siguiente: (i) la accionante está afiliada al Instituto de Seguros Sociales ISS – Seccional Córdoba, desde el 12 de agosto de 1997, (ii) de conformidad con lo afirmado por la accionante en su escrito de tutela “En el mes de enero de 2003, salí embarazada, dando a luz el día 20 de septiembre de 2003”, (iii) en el expediente reposan fotocopias de los comprobantes de pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud durante todo el periodo de la gestación. Por lo anterior se concluye que la accionante cumple con el primer requisito exigido por la ley para el pago de la licencia de maternidad. Frente al segundo requisito se tiene que la empleadora de la accionante incumplió con la obligación de pagar oportunamente los aportes, en tanto que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, los pagos se hicieron dentro de los primeros 11 días del mes y de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1406 de 1999, la fecha límite de pago era el día 6º del mes siguiente al laborado, en razón a que el último dígito de la cédula de la empleadora termina en 5. Pese a lo anterior, el ISS se allanó a la mora al recibir los pagos en tales fechas sin mediar requerimiento alguno, y solo al momento de la reclamación para el pago de la licencia de maternidad, adujo que las cotizaciones eran extemporáneas. En consecuencia, se puede afirmar que la señora Damaris Santos cumple también con este requisito. 3. Una vez verificados los requisitos legales para que el Instituto de Seguros Sociales ISS, proceda al pago de la licencia de maternidad, pasa la Sala a comprobar si en el caso de la señora Damaris Cecilia Castro Díaz se presenta vulneración de su mínimo vital y el de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia. 3.1. En el presente caso, se presume la afectación del mínimo vital de la accionante, en razón a que para la época de la causación del derecho devengaba un salario mínimo de $332.000.oo, la cual constituía su único sustento, y por lo mismo el reconocimiento y pago de la licencia eran indispensables para garantizar las condiciones mínimas de vida de la madre y el niño recién nacido. Es de anotar, que como correspondía, estas circunstancias no fueron desvirtuadas por la entidad demandada. 3.2. Adicionalmente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional, es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo. En el presente caso, se comprueba que para la fecha en que interpuso la acción de tutela (3 de agosto de 2004), no había transcurrido más de un año desde el nacimiento de su hijo (20 de septiembre de 2003). 4. Habiendo comprobado que la accionante reúne los requisitos legales para que el Instituto de Seguros Sociales ISS al cual se encuentra afiliada, le pague la licencia de maternidad y que la ausencia de éste vulnera su mínimo vital y el de su hijo, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral y ordenará al ISS Seccional Córdoba que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esta Sentencia, le pague a la señor Damaris Cecilia Santos Díaz, la licencia de maternidad a que tiene derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 16 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral, y en su lugar CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 18 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Damaris Cecilia Santos Díaz contra el Instituto de Seguros Sociales ISS – Seccional Córdoba, por las razones expuestas en ésta providencia. Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales ISS – Seccional Córdoba que, si aún no lo ha hecho, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a pagar a la accionante la licencia de maternidad que corresponde. Tercero.- Líbrese por Secretaria General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado Sustanciador MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado HUMBERTO SIERRA PORTO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General