Sentencia T-1322/05 PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Implica limitación de los derechos fundamentales del interno/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Límites razonables y proporcionales PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance y protección En principio, en aquellos eventos donde el administrado ha depositado su confianza en las actuaciones de la administración y espera de ella el trato favorable que le viene proporcionando, no le es dable a esta alterar dichas condiciones de manera súbita. Así, este principio exige a las autoridades ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos a los que se han obligado y garantizar una cierta estabilidad y durabilidad de las situaciones creadas con su autorización. TRASLADO DE INTERNO-Facultad del director del INPEC TRASLADO DE INTERNO POR VIA DE TUTELA-Procedencia por existir una arbitrariedad o por vulneración de derechos fudamentales PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración por traslado de interno a otra cárcel cuando el INPEC lo había autorizado para realizar estudios profesionales a distancia/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por traslado de interno a otra cárcel cuando el INPEC lo había autorizado para realizar estudios profesionales a distancia El INPEC vulneró con su actuación el principio de confianza legítima, puesto que autorizó al actor para realizar estudios a distancia de administración de empresas con la Universidad Santo Tomás, aprobación que lo indujo a hacer los gastos necesarios para iniciar su carrera, y luego lo trasladó a un centro donde no puede continuar con la carrera. De esta forma, la administración penitenciaria le modificó al actor las condiciones que le había ofrecido para desarrollar sus estudios, sin que éste en ningún momento hubiera sido advertido sobre esta posibilidad. En este caso concreto, la vulneración del principio de confianza legítima por parte del INPEC apareja una vulneración del derecho del actor a la educación, tal como éste se había propuesto desarrollarlo para sí mismo. Lo anterior no implica, sin embargo, que el demandante deba ser retornado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, en Bogotá – si es que no lo ha sido todavía, con base en la petición que elevara. Como ya se ha dicho, en principio, el INPEC cuenta con discrecionalidad para determinar el sitio de reclusión de los internos. Por lo tanto, habrá de dictarse una orden que armonice esa facultad con la restauración del principio de la confianza legítima que debe regir las relaciones entre la administración y los administrados. ORDENES DE TUTELA-Gestiones que debe realizar el INPEC para que el interno pueda continuar sus estudios o si no el reintegro de su dinero Referencia: expediente T-1206865 Acción de tutela instaurada por Eduardo Martínez Martínez en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, D.C., y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo Martínez Martínez en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. I. ANTECEDENTES 1. Hechos Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2004, el ciudadano Eduardo Martínez Martínez interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, bajo la consideración de que éste vulneró sus derechos fundamentales a estar cerca de la familia, al libre desarrollo de la personalidad, a escoger profesión y a la educación, con base en los siguientes hechos: 1. El demandante fue condenado a la pena de 34 años de prisión por los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas, razón por la cual fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, a partir del 28 de noviembre de 2002. 2. A petición suya, la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza de ese penal, mediante acta No. 152 de fecha 28 de agosto de 2003, le aprobó adelantar estudios de educación superior a distancia en el marco de un convenio suscrito entre el INPEC y la Universidad Santo Tomás, para lo cual se matriculó en la carrera de Administración de Empresas. 3. Mediante comunicación de fecha 23 de enero de 2004, dirigida a la Jefe de Asuntos Penitenciarios del INPEC (fl.15), el actor solicitó no ser trasladado a otro penal fuera de Bogotá, D.C., en razón de su buena conducta, de la cercanía con la familia y de que se podría ver interrumpido el estudio que iba a iniciar en la Universidad Santo Tomas. El día 25 de febrero de 2004, (fl.17) la Asesora Jurídica del INPEC dio respuesta a la petición del actor, precisando que los internos son del orden nacional y, por lo tanto, pueden ser trasladados cuando las necesidades administrativas o judiciales lo requieran, aun cuando podrán permanecer en el centro de reclusión en que estén, mientras observen buena conducta, se encuentren en tratamiento médico o sean requeridos procesalmente. 4. El día 7 de junio de 2004, cuando cursaba el primer semestre de su carrera universitaria, el actor fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita – Boyacá, junto con otros reclusos. En la resolución que determinó el traslado se indica que él se efectuaba por “por motivos de orden interno” y para obtener “mayores condiciones de seguridad.” Afirma el demandante que con esa decisión se truncaron sus aspiraciones de estudiar una carrera, toda vez que: (i) no es posible el envío de docentes al centro penitenciario de Cómbita para las tutorías y evaluaciones, por cuanto eleva los costos a la Universidad; (ii) el reglamento interno del penal dificulta el ingreso del material de estudio; y (iii) el INPEC no realizó el giro del 25% del valor de la matrícula al centro docente, de acuerdo con lo dispuesto en el convenio. - Por lo anterior, el actor solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene que “...en un término no mayor de 48 horas se realice el traslado para Bogotá.” 2. Contestación de la autoridad demanda La Coordinadora del Grupo Acciones de Tutela del INPEC dio contestación a la acción de tutela de la referencia solicitando se desestimen las pretensiones del accionante, por cuanto su único interés es regresar al establecimiento carcelario de la Picota y no su formación universitaria. Argumenta también que: (i) el traslado se autorizó con base en las facultades que la ley le otorga al Director del INPEC, por razones de orden interno y de seguridad; (ii) el hecho de que el interno estuviera matriculado en la Universidad no lo revestía de inmunidad para impedir su traslado a otro centro penitenciario; (iii) la autorización para adelantar los estudios universitarios proferida por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza de La Picota solamente tiene funcionalidad y competencia dentro de ese establecimiento carcelario; y (iv) para efectos de redención de la pena, la educación superior no es la única forma de ocuparse productiva e intelectualmente dentro del penal. Al respecto afirma que en su nuevo centro de reclusión el actor se encuentra ocupado en actividades generadoras de redención de la pena, tales como lectura dirigida y el “Instituto Bíblico”, mediante órdenes de trabajo de julio y octubre de 2004. Por último, asegura que el accionante puede continuar sus estudios de educación superior, siempre que cumpla con los requisitos exigidos para el ingreso al programa. 3. Decisión del juez de primera instancia Mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de 2005, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, D.C., concedió la tutela del derecho del actor a la educación y ordenó al INPEC estudiar el caso con el fin de garantizarle la continuidad de sus estudios de educación superior aprobados por la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza de La Picota. Argumenta que si bien la tutela es improcedente por cuanto el accionante cuenta con otras vías judiciales para hacer efectivos sus derechos, el haber dispuesto el traslado sin tener en cuenta que se encontraba adelantando los estudios de educación superior constituye una limitación sin fundamento al derecho a la educación, que es parte esencial del proceso de resocialización y readaptación del individuo. Agregó que la determinación de trasladar al interno no constituye un acto arbitrario, toda vez que se efectuó con base en una facultad discrecional del Director de la entidad accionada. Tampoco considera que se pueda asegurar que el traslado afecta las relaciones del actor con su núcleo familiar. Tal limitación se generó por la misma actuación del actor, cuya incursión en el delito originó su encarcelamiento y la consecuente separación de su grupo familiar. 4. Decisión del juez de segunda instancia Mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., decidió revocar el fallo de primera instancia. Considera que no se le conculcaron los derechos fundamentales del actor, por cuanto, “...si bien se ha efectuado un traslado que obstaculiza la continuidad de los estudios superiores del condenado en la USTA, las posibilidades de redención de la pena se mantienen intactas para él, en la medida de que cuenta en su nuevo reclusorio con alternativas de formación académica y actividades manuales que igualmente comportan la anhelada redención.” II. Consideraciones y Fundamentos Competencia 1. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jurídico 2. Corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente interrogante: ¿desconoció el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC - los derechos fundamentales del actor, al disponer su traslado al establecimiento carcelario de Cómbita, a pesar de que ya había iniciado el estudio de una carrera universitaria a distancia en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, de Bogotá, contando con la autorización de las Directivas del mismo? Para resolver el asunto así planteado se aludirá brevemente a la jurisprudencia constitucional acerca de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, el principio de la confianza legítima y a continuación, se analizará el caso objeto del presente proceso de acción de tutela. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad 3. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las personas priva­das de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado para con ellos, que surgen de la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional. Para la jurispru­dencia, en el contexto de un Estado social de dere­cho le está permitido al Estado limitar el derecho a la libertad de los ciudadanos que han incurrido en actividades delictivas y, bajo determinadas condiciones, a aquellos que son sindicados de haberlo hecho, pero ello genera en cabeza del Estado el deber de garantizarle a los reclusos las condiciones para una vida digna. Se trata, pues, de una ‘especial relación de sujeción’, entre los reclusos y el Estado, de la cual surgen verdaderos deberes jurídicos positivos en cabeza de éste; “(…) [t]ales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho.” La jurisprudencia ha indicado que entre las principales consecuencias de esta relación especial de sujeción están las siguientes: “(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.” 4. En la Sentencia T-851 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte afirmó que las autoridades no pueden perder de vista que el fin de la pena es la resocialización del infractor. En efecto, el artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. En su Observación General No. 21, el Comité de Derechos Humanos ha precisado el contenido de esta disposición, al explicar que “ningún sistema penitenciario debe estar orientado solamente al castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso”. En consecuencia, en múltiples oportunidades la Corte ha resaltado la importancia que tienen la educación y el trabajo para las personas privadas de la libertad, por constituir los medios por excelencia para el logro de la resocialización que persigue la medida punitiva. Por ejemplo, en la sentencia T-153 de 1998, la Corte precisó que “el análisis del sistema penitenciario debe siempre girar en torno de la pregunta sobre si éste cumple con la función resocializadora, a la cual se debe fundamentalmente. Sobre este punto es importante señalar que la labor de resocialización no consiste en imponer determinados valores a los reclusos, sino en brindarles los medios para que, haciendo uso de su autodeterminación, establezca cada interno el camino de su reinserción al conglomerado social. Como bien lo señaló esta Corporación en su sentencia C-261 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, ‘la idea de resocialización se opone, ante todo, a penas y condiciones de cumplimiento que sean en esencia, por su duración o sus consecuencias, desocializadoras. El Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización (...) La función de reeducación y reinserción social del condenado debe entenderse como obligación institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibición de entorpecer ese desarrollo.’” En relación con la resocialización del infractor, el artículo 94 de la Ley 65 de 1993, - Código Penitenciario y Carcelario- prescribe que: “la educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización”. Por eso, el desempeño de las actividades de estudio por parte de los internos, recibe el estímulo consistente en la redención de pena contemplada en el artículo 97 del mismo Ordenamiento. 5. La jurisprudencia constitucional también ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones que se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto al primero de los dos principios, la Corte ha señalado que “(…) las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo.” La proporcionalidad, por otra parte, aunque no consiste en un método único y específico, generalmente conlleva ponderar ‘intereses enfrentados que han recibido alguna protección constitucional’, verificando que la limitación no sea excesiva. En todo caso, sólo serán razonables constitu­cionalmente las limitaciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que sean ‘legítima­mente derivadas de la medida de detención correspondiente’. El principio de la confianza legítima 6. La jurisprudencia constitucional se ha referido a este principio como aquel que se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica (arts. 1º y 4 de la C.P.), de respeto al acto propio y buena fe (art. 83 de la C.P.), y que adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado. Es aplicable como mecanismo que concilia el conflicto que se puede presentar entre los intereses públicos y privados, en especial cuando la administración crea expectativas que favorecen al administrado y luego lo sorprende al cambiar de manera repentina esas condiciones. “Es por ello que cuando el administrado ha depositado la confianza en la estabilidad de la actuación administrativa, es digna de protección y se debe respetar”. Sobre este mismo tema se refirió esta Corporación en la Sentencia C-478 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero: “Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política”. Así las cosas, en principio, en aquellos eventos donde el administrado ha depositado su confianza en las actuaciones de la administración y espera de ella el trato favorable que le viene proporcionando, no le es dable a esta alterar dichas condiciones de manera súbita. Así, este principio exige a las autoridades ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos a los que se han obligado y garantizar una cierta estabilidad y durabilidad de las situaciones creadas con su autorización. La facultad del director del INPEC de trasladar a los reclusos y la situación del actor 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC “disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.” Por su parte, el artículo 75 del mismo ordenamiento señala como causales de traslado, entre otras, razones de salud, motivos de orden interno del establecimiento, estímulos de buena conducta, la necesidad de descongestión del establecimiento y la necesidad de lograr mayores condiciones de seguridad. 8. En la sentencia C-394 de 1995, la Corte juzgó la constitucionalidad de un amplio número de artículos del Código Penitenciario y Carcelario, entre los cuales se encontraban los artículos 16, inciso 2, 72, 73 y 77, referidos a la determinación del lugar para purgar la pena y a la facultad de trasladar a los reclusos. Allí se declaró la constitucionalidad de estos artículos, para lo cual se manifestó: “El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley. “(...) “Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales.” 9. Luego, en la Sentencia T-605 de 1997, que se ocupó con la solicitud de varios reclusos de ser retornados a sus anteriores centros de reclusión para poder estar cerca de sus familias, la Corte reiteró lo señalado en la sentencia T-193 de 1994 acerca de que los actores contaban con otro mecanismo judicial para impugnar la decisión de traslado, a saber la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual podían solicitar la suspensión provisional de la resolución que ordenaba el traslado. Además, la Corte reiteró lo expresado en la sentencia C-394 de 1995 acerca de la constitucionalidad de la facultad de trasladar a los internos. Agregó que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados - a no ser que observe una arbitrariedad o que una vulneración de los derechos fundamentales del reo -, y que las circunstancias propias de la reclusión conllevan la limitación de ciertos derechos, entre los cuales se encuentra el de estar en cercanía de la familia: “La facultad de trasladar a los internos, tal como lo manifestó esta Corporación en la Sentencia C-394 de 1995 (M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa), es ‘un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que pueda presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado’. Sin embargo, como lo aclaró la Corte en la sentencia citada, los traslados de los internos ‘deberán ajustarse a los límites establecidos en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales’, el cual indica: ‘En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa’. “Así, la discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros. “Al respecto, debe anotarse que, tal como lo manifestaron las autoridades penitenciarias, la permanencia de algunos presos, entre ellos los actores, en la cárcel “El Bordo” (Cauca), se constituyó en un “factor de grave riesgo tanto para la seguridad del establecimiento, como la integridad personal de la demás población reclusa”, haciéndose necesario que éstas, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 73 y 75 del C.P.Car., ordenaran su traslado a la cárcel de Popayán (Cauca), y, posteriormente, por las mismas razones, a la penitenciaria de Neiva (Huila). “Ello indica, evidentemente, que tales determinaciones no fueron arbitrarias y, por tanto, en manera alguna perseguían distanciar a los actores, en forma deliberada, de sus familiares. La situación particular de los accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitación o restricción de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al interés general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento carcelario y la integridad personal de los demás reclusos. Además, de conformidad con el acervo probatorio, las visitas no han sido desconocidas, como tampoco está probado que el traslado en sí mismo haya generado el desconocimiento de derechos fundamentales tales como la vida, la integridad física y la salud, entre otros. “Ahora bien, así como el artículo 75 del C.P.Car. permite el traslado de reclusos por motivos de orden interno del establecimiento penitenciario, o por razones de seguridad, lo cual a juicio de los actores ha ocasionado un distanciamiento familiar, el mismo también permite que como un “estímulo de buena conducta” sean nuevamente ubicados en penitenciarias cercanas a su residencia familiar. “Además de lo anterior, se hace necesario resaltar que las órdenes de traslado de un recluso, dictadas por el director general del INPEC o, en su defecto, por los directores regionales, son actos administrativos, y como tal, están sujetos al control propio de los mismos. “De esta manera, si los actores consideraban que dicho traslado es ilegal, debieron recurrir ante la jurisdicción competente, es decir, al contencioso administrativo, e incluso solicitar la suspensión provisional de las resoluciones de traslado, ya que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 Const.). “Así, estando claro que no se desconoció derecho fundamental alguno, lo correcto era intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinado centro de reclusión.” 10. El actor manifiesta que su traslado al centro penitenciario de Cómbita vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto le ha impedido estar cerca de su familia y, además, le truncó su carrera universitaria, toda vez que: (i) el centro docente en el que se matriculó con la aprobación de las anteriores autoridades carcelarias, no puede efectuar las tutorías ni aplicar las evaluaciones de la misma forma en que lo venía haciendo; (ii) el reglamento interno del nuevo penal dificulta el ingreso de material de estudio; y (iii) el INPEC no ha girado el 25% de la matrícula en cumplimiento de los términos del convenio. Tal como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, el Director del INPEC cuenta con discrecionalidad para trasladar a los internos de su centro de reclusión. La decisión del traslado puede ser atacada por los afectados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la acción de tutela puede ser procedente cuando sea evidente la existencia de una arbitrariedad o cuando se esté vulnerando un derecho fundamental de los interesados. De las pruebas que obran dentro del expediente no surge en forma manifiesta que el traslado del actor constituya una arbitrariedad. En la resolución que ordena el traslado se anota, de manera general, que éste se produce por motivos de orden interno y para garantizar una mayor seguridad. Y si bien el actor aporta un certificado de conducta satisfactoria, expedido por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, el día 31 de agosto de 2004, lo cierto es que este documento no permite calificar de arbitraria la decisión de trasladarlo. Además, la resolución de traslado comprende a siete reclusos, de los cuales el actor es el condenado a un mayor número de años de prisión, razón por la cual había sido clasificado en la fase de alta seguridad. Por lo tanto, esta Sala de Revisión concluye que la decisión de trasladar al actor se ajusta al marco de discrecionalidad de que goza el director del INPEC y que ello comporta, necesariamente, una limitación o restricción del derecho del demandante a la unidad o acercamiento familiar. 11. La situación es distinta en relación con la carrera que se encontraba adelantando el actor. Tal como se ha señalado, mediante acta No. 152 del 28 de agosto de 2003, de la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, se autorizó al actor a iniciar estudios de educación superior en administración de empresas, a través del programa de educación a distancia que ofrece la Universidad Santo Tomás. En estas circunstancias, en el segundo semestre de 2003, el demandante consignó a favor de la Universidad Santo Tomás la suma que le correspondía por concepto de la inscripción y matrícula a la Universidad, por un valor total de $602.000. La Sala de Revisión observa que dentro del expediente no existe ninguna constancia de que el INPEC le hubiera advertido al actor acerca de que la circunstancia de iniciar sus estudios de administración de empresas no lo eximía de ser trasladado a otro centro de reclusión. De esta manera, resulta entendible que el demandante se hubiera matriculado en la carrera, con la esperanza de que podría culminar sus estudios, sin ser trasladado de centro de reclusión. Lo anterior conduce a esta Sala de Revisión a la conclusión de que el INPEC vulneró con su actuación el principio de confianza legítima, puesto que autorizó al actor para realizar estudios a distancia de administración de empresas con la Universidad Santo Tomás, aprobación que lo indujo a hacer los gastos necesarios para iniciar su carrera, y luego lo trasladó a un centro donde no puede continuar con la carrera. De esta forma, la administración penitenciaria le modificó al actor las condiciones que le había ofrecido para desarrollar sus estudios, sin que éste en ningún momento hubiera sido advertido sobre esta posibilidad. 12. En este caso concreto, la vulneración del principio de confianza legítima por parte del INPEC apareja una vulneración del derecho del actor a la educación, tal como éste se había propuesto desarrollarlo para sí mismo. Lo anterior no implica, sin embargo, que el demandante deba ser retornado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, en Bogotá – si es que no lo ha sido todavía, con base en la petición que elevara. Como ya se ha dicho, en principio, el INPEC cuenta con discrecionalidad para determinar el sitio de reclusión de los internos. Por lo tanto, habrá de dictarse una orden que armonice esa facultad con la restauración del principio de la confianza legítima que debe regir las relaciones entre la administración y los administrados. En consecuencia, esta Sala de Revisión considera que lo indicado es ordenar al INPEC que realice todos los trámites pertinentes para obtener que el actor pueda continuar con sus estudios desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita de Cómbita. En su escrito del 17 de junio de 2004 (fl. 22), la Universidad Santo Tomás manifestó que en el convenio que había suscrito con el INPEC no se había previsto la situación presentada con el actor y que, en ese momento, no podía enviar ningún docente a ese centro de reclusión para hacer las tutorías ni podía aplicar las evaluaciones correspondientes, dados los altos costos que ello generaba, máxime si se tenía en cuenta que solamente contaba con un alumno en esa penitenciaría. Al final, sin embargo, añadía que “en este momento la única posibilidad es bajo la figura de Territorios Nacionales a través del centro regional de Bogotá.” La Sala estima, entonces, que el INPEC debe establecer bajo qué condiciones podría el actor continuar con sus estudios, para lo cual bien puede, por ejemplo, indagar sobre la posibilidad que expuso la Universidad a través de la figura de los Territorios Nacionales. Ahora bien, esta Sala de Revisión es consciente de que, a pesar de los esfuerzos que pueda desplegar el INPEC para responder a la confianza legítima que generó a través de sus actos en el actor, es probable que no se pueda alcanzar una solución satisfactoria para que el demandante continúe sus estudios desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita. Para el caso de que ello sea así, ordenará, entonces, que el INPEC le retorne al actor los gastos en que incurrió para poder inscribirse y matricularse en la Universidad. Por lo anterior, se revocará el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para conceder el amparo solicitado por el actor, por violación del principio de confianza legítima y, en consecuencia, del derecho del actor a la educación. Así, se ordenará al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario – INPEC – que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, inicie las gestiones necesarias para garantizar al actor la continuidad de los estudios de educación superior a distancia con la Universidad Santo Tomas de Aquino. Si después de transcurridos quince días hábiles no se observa ninguna posibilidad de que ello resulte, el INPEC deberá reintegrar al interno – o a sus familiares, de acuerdo con lo que disponga – los gastos en que incurrió para inscribirse y matricularse en la Universidad. III. DECISION En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido, el 15 de julio de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo impetrado por el actor. En su lugar, se CONCEDE la tutela solicitada, por violación del principio de confianza legítima y, en consecuencia, del derecho del actor a la educación. SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario – INPEC – que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie las gestiones que sean necesarias para garantizar que el actor pueda continuar realizando desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita sus estudios de Administración de Empresas, en el programa a distancia que ofrece la Universidad Santo Tomás de Aquino. Si después de transcurridos quince días hábiles no se observa ninguna posibilidad de que esos esfuerzos fructifiquen, el INPEC deberá reintegrar al interno – o a sus familiares, de acuerdo con lo que disponga – los gastos en que él incurrió para inscribirse y matricularse en la Universidad. TERCERO.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General