Sentencia T-1164/05 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ACCION DE TUTELA-Requisitos para suministro de medicamentos no incluidos en el POS DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No es una instancia más entre los usuarios y la EPS La función del Comité Técnico Científico no puede concebirse como una instancia más, entre los usuarios y la EPS, por tanto, éstas no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de un trámite interno de la entidad DERECHO A LA SALUD-Afiliada que padece problemas hormonales y la entidad niega los medicamentos por estar fuera del POS y no haberse agotado la instancia del Comité Técnico Científico Reiteración de jurisprudencia Referencia: expediente T-1195885 Acción de tutela instaurada por Claudia Maribel Ramírez Salinas contra Comfenalco EPS. Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá D. C., diecisiete (17) días de noviembre de dos mil cinco (2005). Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. Claudia Maribel Ramírez Salinas, presentó acción de tutela en contra de Comfenalco EPS, en razón a que considera que esa entidad ha desconocido su derecho a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social, al haber negado la prestación de un servicio de salud (suministro de los medicamentos Diane 35 o Facetix o Etinil estradiol ciproterona acetato y Aldactone 100mg), ordenado por su médico tratante para controlar los problemas hormonales que la aquejan desde hace más de cinco años y que le han generado la aparición de quistes en sus ovarios, con base en el argumento que tal servicio se encuentra excluido del POS. 2. El veinticinco (25) de agosto de 2005 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Caldas (Antioquia), en única instancia, resolvió negar la acción de tutela argumentando su improcedencia, al considerar que en el presente caso la accionante no agotó otra vía que tenía disponible para reclamar sus derechos, consiste en acudir ante el Comité Técnico Científico de la EPS demandada, para que éste determinara si era procedente suministrarle los medicamentos que le fueron ordenados o si éstos eran susceptibles de ser reemplazados por otros que sí se encuentran en el POS y que tengan el mismo nivel de efectividad que los que le fueron ordenados. Señaló adicionalmente el juez de instancia que la acción de tutela era improcedente como mecanismo transitorio, dado que no se presentaba un perjuicio irremediable, toda vez que el trámite ante el citado comité, es aún más expedido y ágil que el de la acción de tutela. 3. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni puede pagar las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. 4. En el presente caso Comfenalco EPS desconoce el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad física de la señora Claudia Maribel Ramírez Salinas de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales citados. Efectivamente, (i) la falta del suministro de los medicamentos Diane 35 (o Facetix o Etinil estradiol ciproterona acetato) y Aldactone, amenaza el derecho a la salud en conexidad con la integridad física de la accionante, dado que su consumo fue ordenado de manera permanente e ininterrumpida, para controlar el problema hormonal que presenta desde hace varios años, el cual se ha empeorado en los últimos meses, produciéndole quistes en los ovarios; (ii) la EPS no determinó por cuáles medicamentos incluidos en el POS se les puede remplazar; (iii) la accionante no cuenta con la capacidad económica suficiente para costearlos por sí misma y no puede acceder a éstos a través de otro plan de salud que la bene­ficie, y por último; (iv) fueron ordenados por el médico tratante de la señora Claudia Maribel, quien se encuentra adscrito a la EPS demandada. 5. No es de recibo el argumento esgrimido por Comfenalco EPS cuando afirma que no se le han suministrado los medicamentos a la accionante por cuanto su médico tratante no agotó la instancia del Comité Técnico Científico, ni mucho menos los del juez de instancia, quien negó la acción de tutela al considerar que la señora Claudia Maribel debió haber acudido ante este comité como mecanismo ordinario de defensa. 5.1. La función del Comité Técnico Científico no puede concebirse como una instancia más, entre los usuarios y la EPS, por tanto, éstas no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de un trámite interno de la entidad. Es importante para la Corte resaltar que la reglamentación en salud aplicable (Resolución 2948 de 2003 del Ministerio de la Protección Social) establece expresamente que tal procedimiento es competencia del médico tratante adscrito a la EPS y no es un tramite que le corresponda adelantar por cuenta propia a la accionante. 6. En este caso se verificó que el derecho fundamental a la salud de Claudia Maribel Ramírez Salinas, en conexidad con su derecho a la integridad física, fue desconocido por la EPS Comfenalco al no suministrarle los medicamentos que le fueron ordenados por su médico tratante (Diane 35 o Facetix o Etinil estradiol ciproterona acetato y Aldactone). Además, como el servicio médico no está incluido dentro del POS, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se recono­cerá que Comfenalco EPS puede repetir contra el FOSYGA el monto de lo que gaste en virtud de la orden impartida y no le corresponda asumir de acuerdo a las normas legales y reglamentarias; el FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará, la cual no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Caldas que negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la señora Claudia Maribel Ramírez Salinas. Segundo.- TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la integridad física de Claudia Maribel Ramírez Salinas. En consecuencia ORDENAR a Comfenalco EPS que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre a la señora Claudia Maribel Ramírez Salinas los medicamentos que le fueron ordenados por su médico tratante. Tercero.- RECONOCER que Comfenalco EPS podrá repetir contra el Estado, a través del FOSYGA, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir. El FOSYGA dispon­drá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Caldas notificará esta sentencia dentro del término de los tres días siguientes a haber recibido la comunicación, de confor­midad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado AUSENTE EN COMISION MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General