Sentencia T-1137/05 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro tratamiento de alto costo sin cumplir periodo mínimo de cotización DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de servicios en salud incluidos en el POS sometidos a períodos mínimos de cotización DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-1202671 Acción de tutela instaurada por María Agustina Pérez Villamizar contra Saludcoop EPS. Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá D. C., cuatro (4) días de noviembre de dos mil cinco (2005). Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis­pues­to por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribu­ciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. La señora María Agustina Pérez Villamizar presentó acción de tutela en contra de Saludcoop EPS, porque considera que esa entidad ha desconocido sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la vida en conexidad con su derecho a la salud, al haberle negado la prestación de un servicio de salud ordenado por su médico tratante (histerectomía abdominal total), por no cumplir con el periodo mínimo de cotización exigido, a pesar de que la accionante afirma no tener los medios económicos suficientes para cubrir el porcentaje del valor total de la cirugía que le corresponde asumir (proporcional a las semanas de cotización faltantes) y que la demora en la realización de esta intervención quirúrgica, según señala la accionante, genera una amenaza seria para su salud, dado que, según lo que le explicó su médico tratante, corre el riesgo de contraer una anemia aguda por el constante sangrado que presenta. 2. El 6 de abril de 2005 el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla resolvió en única instancia negar la acción de tutela, argumentando que la EPS demandada no vulneraba los derechos fundamentales de la accionante, porque de acuerdo con la normatividad vigente, la accionante no cumplía con el periodo mínimo de cotización exigido. Señaló adicionalmente que la señora María Agustina no había acreditado su incapacidad económica ni la urgencia de la cirugía solicitada. 3. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio de salud, incluido en el POS, sometido a un periodo mínimo de cotización, que el afiliado no cumple, cuando (i) la falta del servicio de salud vulnera o ame­naza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que no esté sometido a periodo mínimo de cotización, o que pudiendo ser sustituido, con el sustituto no se obtiene el mismo nivel de efectividad, siempre y cuando tal nivel sea necesario para proteger la vida y la integridad personal del paciente; (iii) el interesado no puede directamente costear el valor proporcional a las semanas de cotización faltantes, ni las sumas de dinero que la entidad encar­gada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmen­te a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo bene­ficie; y (iv) el servicio de salud ha sido ordenado por un médico adscrito a la EPS del paciente. Cuando el juez de tutela, de acuerdo con los anteriores criterios, constata que la EPS encargada de garantizar la prestación del servicio de salud al paciente, ha vulnerado su derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, ordenará a dicha entidad la prestación del servicio de salud, sin perjuicio que con posterioridad al suministro del servicio, repita contra el Fosyga, por el valor que le correspondía pagar al paciente, y del que se hizo cargo la EPS. 4. En el presente caso, Saludcoop EPS desconoce el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a integridad física de la señora María Agustina de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales citados. Efectivamente, (i) la demora en la realización de la histerectomía abdominal total amenaza el derecho a la integridad física de la accionante; (ii) no está probado en el expediente que este procedimiento quirúrgico pueda ser remplazado por otro que no requiera de un periodo mínimo de cotización; (iii) la accionante no puede acceder a este servicio por otro plan, distinto al POS, que la beneficie y afirma no tener la capacidad económica suficiente para cubrir el porcentaje del costo de la cirugía que le corresponde, por no cumplir con el periodo mínimo de cotización exigido y la EPS demandada no aportó pruebas que controvirtieran esta afirmación, y por último; (iv) la cirugía fue ordenada por su médico tratante, adscrito a la EPS demandada. 5. Habiendo verificado que en este caso el derecho fundamental a la salud de la accionante, en conexidad con su derecho fundamental a la integridad física fue desconocido por Saludcoop EPS, esta Sala de Revisión procederá a ordenarle a esta EPS que, en el evento que para la fecha de esta sentencia aún no le haya sido realizada a la accionante la intervención quirúrgica histerectomía abdominal total, formulada hace más de siete meses por su médico tratante, esta EPS deberá en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, previa la revisión de la señora María Agustina Pérez por parte de su médico tratante y con el concepto favorable del mismo, basado en su estado de salud actual, programar la cirugía que requiera la accionante para el tratamiento del sangrado que padece. Esta cirugía deberá realizarse a más tardar dentro de los quince días calendario siguientes a la notificación de la sentencia, salvo que por razones de salud de la accionante, su médico tratante considere pertinente posponer por más días la práctica de la misma. En el evento de que para la fecha en la que se realice la cirugía, la accionante no haya cumplido con las semanas de cotización requeridas, Saludcoop EPS estará facultada para repetir contra el Fosyga, por el porcentaje equivalente a las semanas de cotización que le hicieren falta a la señora María Agustina Herrera para acceder a los servicios médicos que requiera para el tratamiento de su enfermedad. El Fosyga dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará, la cual no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago. 6. Además, esta Sala de Revisión, con fundamento en los artículos 24 y 31 del Decreto 2591 de 1991, le ordenará a la Juez Sexta Penal Municipal de Barranquilla, que en adelante se abstenga de incumplir el término establecido en el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para remitir las sentencias de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez haya quedado ejecutoriado el fallo. En el caso que se revisa, la juez de instancia tardó más de cuatro meses y medio para enviar la sentencia de tutela de la referencia a la Corte Constitucional, incumpliendo con el término de un día previsto en el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y amenazando con esta demora los derechos fundamentales de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política RESUELVE: Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla que negó la tutela del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad personal de la señora María Agustina Pérez Villamizar. Segundo.- TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la integridad personal de la señora María Agustina Pérez Villamizar. En consecuencia ORDENAR a Saludcoop EPS que, si aún no le ha practicado a señora María Agustina Pérez Villamizar la cirugía histerectomía abdominal total, formulada hace más de siete meses por su médico tratante, esta EPS deberá en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, previa la revisión de la señora María Agustina Pérez por parte de su médico tratante y con el concepto favorable del mismo, programar la cirugía que requiera la accionante para el tratamiento del sangrado que padece. Esta cirugía deberá realizarse a más tardar dentro de los quince días calendario siguientes a la notificación de la sentencia, salvo que por razones de salud de la accionante, su médico tratante considere pertinente posponer por más días la práctica de la misma. Tercero.- RECONOCER que Saludcoop EPS podrá repetir contra el Estado, a través del Fosyga, por el porcentaje equivalente a las semanas de cotización que le hagan falta a la señora María Agustina Herrera para acceder a los servicios médicos que requiera para el tratamiento de su enfermedad, sólo en el evento que para la fecha en la que se realice la cirugía, la señora María Agustina Herrera no haya cumplido con las semanas de cotización requeridas. El Fosyga dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla notificará esta sentencia dentro del término de tres días contado a partir de la comunicación de esta sentencia, de confor­midad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PREVENIR a la Juez Sexta Penal Municipal de Barranquilla, para que en adelante, se abstenga de incumplir con el plazo fijado en el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para el envío a la Corte Constitucional de las sentencias de tutela ejecutoriadas, para su eventual revisión. Sexto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CORDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General