Sentencia T-1134/05 PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Observancia general TEMERIDAD O MALA FE-Aspectos generales TEMERIDAD O MALA FE-Uso indebido de la tutela ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando los recursos carecen de idoneidad o se evidencia perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia para revivir términos procesales PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos para que se configure no son concurrentes La Corte ha acudido a distintos elementos de juicio para establecer si se está en presencia de un perjuicio irremediable que permita el cobro acreencias laborales por la vía de la acción de tutela. Estos elementos se entienden no como requisitos concurrentes, todos necesarios para la procedencia de la tutela, sino como factores de ponderación en cada caso concreto. MINIMO VITAL-Quien alegue su vulneración por incumplimiento en el pago de acreencias laborales debe probarlo al menos sumariamente DERECHO DE PETICION-Extrabajadoras a quien la entidad no les ha resuelto una solicitud de cesantías por existir procesos penales en su contra Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-1168086 Acción de tutela instaurada por Johnny Patiño Banquett como apoderado de Ayda de la Candelaria Jaraba Mozo, Lastenia Ariza Torres, Soraya Blanquicett Raad, Bertilda Tovar Torrente, Filadelfo Solano Tuiran, Ludis Manjares Blanco, Malvis Esther Rico Rodríguez, Delcy Zunilda Goenaga Barbosa, Mara Luz Ayola Lugo y Marelvis Isabel de Avila Caraballo contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el 24 de junio de 2005 y por el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena, el 6 de mayo de 2005. I. ANTECEDENTES. 1. Ayda de la Candelaria Jaraba Mozo, Lastenia Ariza Torres, Soraya Blanquicett Raad, Bertilda Tovar Torrente, Filadelfo Solano Tuiran, Ludis Manjares Blanco, Malvis Esther Rico Rodríguez, Delcy Zunilda Goenaga Barbosa, Mara Luz Ayola Lugo y Marelvis Isabel de Ávila Caraballo, estuvieron vinculados al Departamento Administrativo Distrital de Cartagena –DADIS, y durante el tiempo que laboraron en dicha entidad, ésta consignó en el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander las cesantías correspondientes. 2. Entre los meses de enero y agosto de 2004, los accionantes solicitaron al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander el pago de sus cesantías. Sin embargo, debido a una comunicación enviada por la Directora de Talento Humano del Distrito de Cartagena, Hermilda Carmona González, el 11 de febrero de 2002, en la que se le informaba al Fondo que estaba en curso una investigación penal por delitos contra la administración y la fe pública, contra varios funcionarios del Departamento Administrativo Distrital de Cartagena –DADIS, éste se abstuvo de tramitar los retiros de cesantías. 3. Debido a lo anterior, Ayda de la Candelaria Jaraba Mozo, Lastenia Ariza Torres, Soraya Blanquicett Raad, Bertilda Tovar Torrente, Filadelfo Solano Tuiran, Ludis Manjares Blanco, Malvis Esther Rico Rodríguez, Delcy Zunilda Goenaga Barbosa, Mara Luz Ayola Lugo, otorgaron poder a Johnny Patiño Banquett para que interpusiera acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander para la protección de sus “derechos de petición, debido proceso, igualdad ante la ley, pago oportuno de derechos laborales y de seguridad social, y los demás derechos constitucionales conexos”, y así lo hizo éste en el mes de septiembre de 2004. Aun cuando en este proceso Marelvis Isabel de Ávila Caraballo también había otorgado poder al abogado Banquet para presentar la tutela ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, no fue incluida en la demanda de tutela ni fue tenida en cuenta en la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena. 4. En su intervención dentro del proceso de tutela, el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander señaló que de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dado que existía una orden expresa del empleador, así como dos órdenes judiciales que así lo disponían, estaba autorizado para retener las cesantías de los trabajadores del DADIS hasta tanto dichas órdenes fueran levantadas. Además de la orden de la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena, el Fondo informó que existía una comunicación similar del 18 de julio de 2002 enviada mediante oficio 2359 por la Secretaría General del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en que se le notificaba la medida cautelar emitida dentro de la acción popular instaurada por Jorge Piedrahita Aduen contra el Departamento Administrativo Distrital de Cartagena –DADIS y se le ordenaba al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, “suspenda el pago de cesantías a los servidores beneficiarios de las sumas referidas, en su propuesta condición de servidores públicos del DADIS, hasta tanto se profiera sentencia de segunda instancia y se le comunique lo pertinente.” 5. En sentencia del 11 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena denegó el amparo solicitado, por considerar que el Fondo había actuado conforme a lo previsto en la ley, dado que según certificación del 21 de septiembre de 2004 emitida por la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena existía un proceso penal en curso ante los Juzgados Primero y Tercero Penales del Circuito de Cartagena, ante los cuales los accionantes podían solicitar el levantamiento de la orden de retención de las cesantías y defender así sus intereses, lo cual hacía improcedente la tutela. 6. A pesar de lo anterior, en lugar de acudir a los procesos penales tal como lo había indicado juez de tutela, el 11 de febrero de 2005 el apoderado Johnny Patiño Banquett, interpuso una nueva acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, ante el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena, a nombre de Ayda de la Candelaria Jaraba Mozo, Lastenia Ariza Torres, Soraya Blanquicett Raad, Bertilda Tovar Torrente, Filadelfo Solano Tuiran, Ludis Manjares Blanco, Malvis Esther Rico Rodríguez, Delcy Zunilda Goenaga Barbosa, Mara Luz Ayola Lugo y Marelvis Isabel de Ávila Caraballo, y bajo la gravedad del juramento afirmó “que mis poderdantes no han instaurado una acción de tutela con los hechos, con las pruebas y los derechos ahora incoados.” 7. En este segundo proceso, el apoderado Patiño Banquett presentó un escrito similar al de la primera demanda de tutela, para solicitar la protección de los “derechos constitucionales de seguridad social, mínimo vital, e igualdad”, y anexó como pruebas una certificación del 18 de octubre de 2000 de la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena, dos certificaciones del 4 de noviembre de 2004 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena y del 16 de noviembre de 2004 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena en las que se informaba que no existía proceso penal contra ninguno de los accionantes. 8. El 28 de febrero de 2005, el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena concedió el amparo solicitado por considerar que dado que de las pruebas se deducía claramente que no cursaba investigación o proceso penal en su contra, “no existe causa legal para impedir el pago de las cesantías con sus respectivos rendimientos a los accionantes.” Para el juez de tutela, la orden de la Oficina de Talento Humano del Distrito de Cartagena había sido arbitraria, pues no existía fundamento legal para ordenar la retención de las cesantías, se hizo de manera general contra una lista de extrabajadores del DADIS, sin tener en cuenta si existía fundamento para ordenar tal retención en todos los casos. En relación con la orden general de suspensión realizada por el Consejo de Estado, el Juez Undécimo Civil Municipal consideró que era “claro que no pueden afectarse los derechos previamente adquiridos por los accionantes como trabajadores que fueron del DADIS, pues encontramos que el único fundamento válido para impedir el pago de sus cesantías, es la vinculación de los trabajadores a un proceso penal donde se investiguen conductas punibles relacionadas con el ejercicio de su cargo.” En consecuencia, ordenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander “que dentro del término de tres (3) días, contadas desde su notificación, pague las cesantías y sus respectivos rendimientos que los accionantes tengan en ese fondo.” 9. En cumplimiento de dicho fallo, el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander realizó los siguientes depósitos judiciales en el Banco Agrario de Cartagena a favor de los accionantes: Nombre|Valor| Ayda de la Candelaria Jaraba Mozo|$ 22.015.327,97| Lastenia Ariza Torres|$ 43.850.072.72| Soraya Blanquicett Raad|$ 17.235.183,48| Bertilda Tovar Torrente|$ 10.059.456,98| Filadelfo Solano Tuiran|$ 4.862.572,31| Ludis Manjares Blanco|$ 22.460.720,50| Malvis Esther Rico Rodríguez|$ 22.015.327,97| Delcy Zunilda Goenaga Barbosa|$ 19.661.518,62| Mara Luz Ayola Lugo |$ 24.640.767,40| Marelvis Isabel de Ávila Caraballo|$ 10.059.456,98| 10. Adicionalmente, el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander impugnó el fallo del 28 de febrero de 2005, señalando que (i) existía tutela temeraria, puesto que 9 de los 10 accionantes habían presentado a través del mismo apoderado una acción de tutela por los mismos hechos y derechos, la cual había sido resuelta desfavorablemente para los actores; (ii) no se había vulnerado ningún derecho a los accionantes puesto que el Fondo se había limitado a cumplir las órdenes impartidas por el empleador de los accionantes, por el Fiscal Seccional 19 de Cartagena y por el Consejo de Estado; y (iii) existía nulidad de todo lo actuado, puesto que no se había integrado adecuadamente el contradictorio, puesto que tanto el Departamento Administrativo Distrital de Cartagena –DADIS, la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, podían ver afectados sus intereses por las órdenes que impartiera el juez de tutela. 11. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena decretó la nulidad de todo lo actuado, el 21 de abril de 2005, por no haber sido vinculados el Departamento Administrativo Distrital de Cartagena –DADIS, la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y devolvió el expediente al Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena. 12. El 6 de mayo de 2005, el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena, luego de vincular al Departamento Administrativo Distrital de Cartagena –DADIS, a la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena y a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, concedió el amparo solicitado, reiterando las razones expresadas en el fallo del 28 de febrero de 2005. 13. El 24 de junio de 2005, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, revocó el fallo de primera instancia, por considerar que hubo actuación temeraria, pues los hechos y consideraciones presentadas por los accionantes son similares a las examinadas en la sentencia del 11 de octubre de 2004. 14. El abogado Johnny Patiño Banquett, en escrito del 21 de febrero de 2005, señala que aun cuando presentó una tutela anterior a favor de los accionantes, no se trataba de los mismos hechos y derechos. Según el apoderado, en la primera acción de tutela el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander “ante las peticiones mantuvo oculta la información de que poseía órdenes judiciales para la no devolución de las mismas, razón por la cual acudimos en primera instancia a que se tutelara ese derecho fundamental. (…) El juzgado que conoció de la primera tutela diferente de ésta, trató de recopilar pruebas oficiando a dichas entidades, las mismas respondieron muy tarde y por fuera del término, lo que condujo a que este juzgado dijera en la sentencia que mis clientes sí habían sido vinculados a esos procesos judiciales (…) Aclarado lo anterior, emerge que los hechos de las tutelas formuladas son totalmente diferentes y la invocación de la protección de derechos fundamentales es distinta, pues hoy por hoy se develó la verdad la cual demuestra que el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander no tenía justificación alguna para retener los dineros de mis poderdantes quienes se han visto afectados en su mínimo vital, igualdad y a la seguridad social, pues actualmente no tienen ningún sustento porque fueron despedidos y esos dinero fruto de sus largos años de trabajo debe servirles para vivir por lo menos de una manera digna al satisfacer el pago de las deudas que todos tienen contraídas.” II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problemas jurídicos En esta oportunidad la Sala debe resolver los siguientes problemas: ¿Procede la acción de tutela como mecanismo para ordenar el pago de cesantías, teniendo en cuenta que el actor ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos y le fue negada? En caso de que no exista temeridad, la Corte deberá resolver además, si ¿procede la acción de tutela como mecanismo para ordenar el pago de cesantías, cuando existen órdenes para retener dicho pago proferidas por el empleador y por dos autoridades judiciales, por la existencia de un proceso penal contra varios exfuncionarios de la entidad empleadora demandada, a pesar de que dos certificaciones judiciales precisan que no existe ninguna investigación o proceso penal en contra de los accionantes? Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, en primer lugar, la Corte recordará brevemente la doctrina constitucional sobre actuaciones temerarias y aplicará dicha doctrina al caso concreto. Si de dicho análisis resulta que no hubo actuación temeraria, la Corte recordará, en segundo lugar, las condiciones de procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales y aplicará dicha doctrina al caso bajo estudio. 3. Las actuaciones temerarias en materia de tutela 3.1. La Corte se ha pronunciado en repetidas ocasiones respecto a la temeridad en la acción de tutela. De conformidad con lo que establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe una actuación temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales,” caso en el cual, “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” La actuación temeraria encuentra también fundamento en el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, que impone a quien promueve una acción de tutela la obligación de “...manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [acción de tutela] respecto de los mismos hechos y derechos”. La jurisprudencia también ha dispuesto que el concepto de temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe ser complementado con lo establecido en los artículos 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que allí se consagran causales adicionales de temeridad o de mala fe, y se establece la forma de imponer las sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los apoderados y poderdantes. 3.2. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, un actor o su representante legal incurre en conducta temeraria cuando se presentan las siguientes circunstancias: (i) Que se presenten varias acciones de tutela por los mismos hechos y para solicitar la protección del mismo derecho; en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez; (ii) Que las tutelas sean presentadas por la misma persona o por su representante; y (iii) Que la presentación reiterada de la acción de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acción. Así, la Corte ha sancionado la actuación temeraria cuando la presentación de más de un amparo constitucional por los mismos hechos y con igual pretensión i) envuelve una actuación “torticera”; ii) denote el propósito desleal “de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa”, iii) deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción, o iv) asalte “la buena fe de los administradores de justicia.” No obstante lo anterior, también ha señalado la jurisprudencia que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, de suerte que resulta imperativo demostrar que se incurrió, real y efectivamente en una conducta proscrita por el ordenamiento, porque la reiteración de solicitudes de amparo no tiene justificación. 3.3. Pasa la Corte a examinar si en el caso presente, la actuación del abogado Patiño Banquett y de los accionantes fue temeraria. En cuanto al primer elemento señalado –la presentación de múltiples acciones de tutela por los mismos hechos y para solicitar la protección del mismo derecho, en oportunidades diferentes– encuentra la Corte que el abogado Patiño Banquett presentó dos acciones de tutela, la primera en el mes de septiembre de 2004 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena y la segunda en el mes de febrero de 2005, ante el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena. La primera acción de tutela se interpuso para solicitar la protección de los “derechos de petición, debido proceso, igualdad ante la ley, pago oportuno de derechos laborales y de seguridad social, y los demás derechos constitucionales conexos”. La segunda acción de tutela se interpuso para solicitar la protección de los “derechos constitucionales de seguridad social, mínimo vital, e igualdad”, de los accionantes. A pesar de no haber enumerado los mismos derechos en ambas demandas, el fundamento de la violación es el mismo: la negativa del Fondo de tramitar el retiro de cesantías de los accionantes por la existencia de una orden del Departamento Administrativo Distrital de Cartagena –DADIS, para retener el pago de dicha prestación debido a que estaba en curso una investigación penal contra varios trabajadores del DADIS por delitos contra la administración pública. La pretensión también es la misma en ambas demandas: las tutelas se interpusieron para que se ordenara al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander a pagar las cesantías adeudadas a sus poderdantes. En cuanto al segundo elemento –que las tutelas sean presentadas por la misma persona o por su representante – tal elemento se cumple en relación con el apoderado Patiño Banquett y con 9 de los 10 accionantes en el proceso bajo estudio. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el abogado Johnny Patiño Banquett, interpuso en el mes de septiembre de 2004 una primera demanda de tutela a nombre de 9 de los 10 accionantes del segundo proceso de tutela. En esta primera demanda, aun cuando Marelvis Isabel de Ávila Caraballo –accionante en el segundo proceso‑ también otorgó poder al abogado Patiño Banquett, su nombre no fue incluido en la demanda. Por lo tanto, respecto de 9 de los accionantes –Ayda de la Candelaria Jaraba Mozo, Lastenia Ariza Torres, Soraya Blanquicett Raad, Bertilda Tovar Torrente, Filadelfo Solano Tuiran, Ludis Manjares Blanco, Malvis Esther Rico Rodríguez, Delcy Zunilda Goenaga Barbosa, y Mara Luz Ayola Lugo– el abogado Patiño Banquett interpuso dos demandas de tutela y solo en relación con Marelvis Isabel de Ávila Caraballo presentó una única demanda de tutela. Por lo anterior, y sólo en relación con los casos de Ayda de la Candelaria Jaraba Mozo, Lastenia Ariza Torres, Soraya Blanquicett Raad, Bertilda Tovar Torrente, Filadelfo Solano Tuiran, Ludis Manjares Blanco, Malvis Esther Rico Rodríguez, Delcy Zunilda Goenaga Barbosa, y Mara Luz Ayola Lugo, se presenta este elemento que indica la posible existencia de una actuación temeraria. Este no se da en el caso de la accionante Marelvis Isabel de Ávila Caraballo, por lo que respecto de esta demandante no existe actuación temeraria. En relación con el tercer elemento – que la presentación reiterada de la acción de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acción – éste también está presente en el caso bajo estudio. El apoderado al interponer la segunda demanda no manifestó expresamente que hubiera presentado una tutela por los mismos hechos. Por el contrario, en la segunda acción de tutela señaló bajo la gravedad del juramento “que mis poderdantes no han instaurado una acción de tutela con los hechos, con las pruebas y los derechos ahora incoados.” Posteriormente, en su escrito del 21 de febrero de 2005, para justificar la interposición de la segunda acción de tutela, el abogado señaló que no se trataba de la misma demanda porque en la primera acción de tutela, solicitó la protección del derecho de petición, mientras que en la segunda se invocaron otros derechos. Si bien el abogado invocó en la primera demanda algunos de los derechos mencionados en la segunda, y otros derechos no mencionados en la primera demanda, el fundamento de su solicitud y la pretensión fueron los mismos en ambos casos. Por lo cual, dados los hechos del caso, la eventual protección recaía sobre los mismos derechos, independientemente de los derechos que hubieran sido expresamente invocados por el actor. También señaló el apoderado Patiño Banquett que al presentar la primera tutela en el año 2004, ni él ni sus poderdantes conocían que hubiera una orden judicial que impidiera el trámite del retiro de las cesantías. A pesar de esta afirmación, tanto en la primera demanda como en las pruebas aportadas durante en el segundo proceso de tutela, los accionantes hicieron referencia a la orden del DADIS y a la supuesta existencia de una investigación penal. Adicionalmente, en el expediente obra una certificación entregada por el mismo abogado Patiño Banquett y expedida por la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena el 18 de octubre de 2000, en la que se afirma que no se había vinculado a la señora Aída Jaraba Mozo al proceso penal por los delitos contra la administración pública denunciado por el DADIS. Por lo cual, no es cierto que este abogado o sus poderdantes ignoraran la existencia de la investigación penal ni de la orden expedida por el DADIS. Adicionalmente, agregó el abogado que sólo con posterioridad a la sentencia de primera instancia obtuvo las certificaciones que probaban que sus poderdantes no estaban vinculados al proceso penal que justificaba la retención de las cesantías y, por lo tanto, este hecho nuevo hacía procedente la segunda acción de tutela, pues quedaba demostrado que no existía causa legal para que el Fondo se negara a tramitar las cesantías de sus poderdantes. No obstante esta afirmación, el hecho de que el abogado Patiño Banquett solo hubiera aportado las pruebas en el segundo proceso de tutela no constituye un hecho nuevo, sino el cumplimiento de la carga probatoria que tenían los accionantes para mostrar la inexistencia de justificación para la retención de las cesantías. Por lo tanto, no existe motivo razonable para que el abogado Banquett o sus poderdantes hubieran presentado una segunda acción de tutela por los mismos hechos. Por lo anterior, y en relación con las demandas de Ayda de la Candelaria Jaraba Mozo, Lastenia Ariza Torres, Soraya Blanquicett Raad, Bertilda Tovar Torrente, Filadelfo Solano Tuiran, Ludis Manjares Blanco, Malvis Esther Rico Rodríguez, Delcy Zunilda Goenaga Barbosa, y Mara Luz Ayola Lugo, existe una actuación temeraria y, en consecuencia, esta Sala rechazará por improcedente la presente acción de tutela interpuesta por estos nueve accionantes. Dado que la accionante Marelvis Isabel de Ávila Caraballo sólo interpuso una demanda de tutela, no existe en su caso actuación temeraria. Por lo cual, pasa la Corte a examinar si en su caso la acción de tutela era procedente, para lo cual recordará brevemente la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. 4. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, sólo procede excepcionalmente para ordenar el pago de acreencias laborales cuando en el caso concreto no existan otros medios de defensa judicial idóneos o cuando sea necesario impedir un perjuicio irremediable, como cuando el no pago de los salarios o de las mesadas pensionales implique la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el mínimo vital del accionante o el de su familia. Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto. Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio. Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. La Corte ha acudido a distintos elementos de juicio para establecer si se está en presencia de un perjuicio irremediable que permita el cobro acreencias laborales por la vía de la acción de tutela. Estos elementos se entienden no como requisitos concurrentes, todos necesarios para la procedencia de la tutela, sino como factores de ponderación en cada caso concreto. Elementos como el tipo de acreencia laboral, la edad del demandante –para establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen, su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella–, la existencia de personas a cargo, la existencia de otros medios de subsistencia, la situación económica del demandante, el monto de la acreencia reclamada, la carga de la argumentación o de la prueba que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental, en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, el mínimo vital cualitativo o cuantitativo, si lo que se reclama son acreencias laborales viejas o dejadas de pagar recientemente, son algunos de los factores que permiten al juez determinar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal inmediata del interesado. Estos elementos inciden también en la carga de la prueba para demostrar la afectación del mínimo vital, cuya intensidad varía entre tres alternativas: 1) aceptar la mera afirmación del peticionario si no es controvertida por la demandada; 2) el aporte por parte del actor de indicios demostrativos de su dicho; 3) la prueba de afectación del derecho a la vida o a la integridad ante la falta de pago de la acreencia laboral. La Corte también se ha referido a la prueba de la afectación del mínimo vital, y ha señalado que quien alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral debe, no obstante la informalidad del proceso de tutela, acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Recordada la doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, pasa la Sala a examinar si en el caso de la demanda interpuesta por Marelvis Isabel de Ávila Caraballo, procede la acción de tutela para obtener el pago de las cesantías reclamadas. 5. El análisis del caso concreto En el caso bajo estudio, la tutela se interpuso por la supuesta existencia de un perjuicio irremediable por afectación del mínimo vital de la accionante, Marelvis Isabel de Ávila Caraballo. La actora interpuso la acción para obtener el pago de las cesantías, debido a que éstas habían sido dejadas de pagar por el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander por la existencia de órdenes proferidas por el Departamento Administrativo Distrital de Cartagena –DADIS, por la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para la retención de cesantías de varios extrabajadores del DADIS. Según el Fondo, debido a la existencia de un proceso penal por delitos contra la administración pública y de una acción popular para proteger la moralidad pública y el patrimonio estatal, había dado cumplimiento a lo ordenado en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1063 de 1991. La actora no fue vinculada en el proceso penal que dio origen a la orden de retención de las cesantías. En cuanto al primer elemento de procedencia, encuentra la Sala que existen otros mecanismos idóneos para solicitar el pago de las cesantías reclamadas por la actora, las cuales se encuentran actualmente en depósito judicial en el Banco Agrario de Cartagena, mediante el procedimiento previsto en el artículo 64 de la Ley 600 de 2000, que regula la restitución de los objetos incautados dentro del proceso penal. Dado que la actora cuenta con certificaciones expedidas por los juzgados primero y tercero penales municipales de Cartagena, según las cuáles no existe proceso penal en contra de la accionante, puede solicitar ante los juzgados primero y tercero penales municipales de Cartagena, la restitución de las cesantías adeudadas a la accionante. Este mecanismo es idóneo para la protección de los derechos de la actora, ya había sido sugerido por uno de los jueces de instancia, pero no fue empleado por el abogado de la accionante. No existen en el proceso elementos de juicio adicionales que permitan inferir que la actora no puede acudir a dicho medio y esperar los resultados del mismo. Si bien alegó la vulneración del mínimo vital, y la existencia de un perjuicio irremediable, la actora no aportó ninguna prueba, siquiera sumaria de su afirmación. La demandante señaló en su demanda que dependía de las cesantías como único ingreso para su supervivencia. Sin embargo, no existe siquiera un indicio de que ello sea así. No se sabe cuántos eran sus ingresos mensuales, no se cuenta con elementos que permitan evaluar la urgencia del pago reclamado. En el caso concreto de la actora tampoco fue posible determinar si existía el elemento de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. No hay información sobre el tiempo transcurrido entre la terminación del contrato, la retención de las cesantías y la presentación de la acción de tutela, aun cuando en relación con otros peticionarios la acción de tutela se presentó sólo dos años después del retiro del funcionario. Por ello, al no existir elementos que demuestren la afectación del mínimo vital ni la urgencia de la protección de los derechos por la vía de la acción de tutela, ni tampoco elementos de juicio que indiquen que la actora estaban exonerada de cumplir con una carga mínima de demostración, la Sala considera que el mecanismo ordinario previsto en la Ley 600 de 2000 resulta idóneo para proteger los derechos de la actora y, por lo tanto, la tutela resulta improcedente. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisión denegará por improcedente el amparo solicitado y, por lo tanto, confirmará la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, pero por las razones aquí señaladas. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el 24 de junio de 2005, en cuanto rechazó el amparo pretendido por el abogado Johnny Patiño Banquett a nombre de los accionantes Ayda de la Candelaria Jaraba por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Mozo, Lastenia Ariza Torres, Soraya Blanquicett Raad, Bertilda Tovar Torrente, Filadelfo Solano Tuiran, Ludis Manjares Blanco, Malvis Esther Rico Rodríguez, Delcy Zunilda Goenaga Barbosa, y Mara Luz Ayola Lugo, por el ejercicio temerario de la acción de tutela. Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el 24 de junio de 2005, en el caso de la demanda interpuesta por Marelvis Isabel de Ávila Caraballo, en el sentido de rechazar el amparo solicitado por la accionante, por considerar que la tutela resulta improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CORDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General