Sentencia T-008/05 SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Breve justificación INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad con la vida ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestación servicio de salud ordenado por médico tratante Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expediente T-987809 Acción de tutela instaurada por Héctor José Guerrero, contra el Instituto de los Seguros Sociales. Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005). Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribu­ciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. 1. El señor Héctor José Guerrero Obando, presentó acción de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales, pues considera que esa entidad ha desconocido sus derechos a la salud y a la vida digna, al haber demorado injustificadamente la prestación de un servicio de salud que necesita según lo dispuesto por su médico tratante correspondiente, a pesar de que dicho servicio (1) está contemplado dentro del Plan Obligatorio que lo cobija (el Plan del régimen contributivo) y (2) fue solicitado a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio mediante escrito del 14 de junio de 2004. 2. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá decidió negar el amparo invocado, pues consideró que no existe duda de que el accionante tiene derecho a la prestación de los servicios de salud de manera integral, así como a una buena calidad de vida y si ello se logra con los tratamientos que actualmente la ciencia médica ha desarrollado, debe obtener de manera clara y precisa la correspondiente orden expedida por el médico tratante del procedimiento quirúrgico cuya realización se demanda, circunstancia que, en el caso que les ocupa no aparece que haya sido ordenada. 3. La jurisprudencia constitucional ha señalado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud, a la vez que ha indicado que el derecho a la salud puede ser protegido por el juez de tutela cuando se encuentra en conexidad directa con el derecho a la vida o el derecho a la integridad física. Por tal razón, la “(…) protección por vía de tutela del derecho a la salud procede cuando los prestadores del servicio inaplican una norma existente sobre éste servicio y ponen en riesgo con este hecho la vida de una persona (…).” Esta protección constitucional, sostiene reiteradamente esta Corporación, ha de otorgarse no sólo cuando existe un peligro inminente de muerte, sino también cuando se afecta la integridad física o mental de una persona. Para la jurisprudencia constitucional “(…) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.” Así pues, una persona inscrita en el régimen de salud contributivo o subsidiado tiene derecho a reclamar mediante acción de tutela la prestación de un servicio médico cuando éste (i) está contemplado por el Plan Obligatorio de Salud (POS o POS-S), (ii) fue ordenado por su médico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud correspondiente, (iii) es necesario para conservar su vida o su integridad y (iv) fue solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud, la cual o se ha negado o se ha demorado injustificadamente en cumplir su deber. La Corte Constitucional ha concedido el amparo de tutela en casos similares, una vez verificadas las condiciones aquí señaladas. 4. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional reiterará la jurisprudencia referida porque de acuerdo con ella, al señor Héctor José Guerrero Obando, se le ha desconocido su derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida. En efecto, al accionante, quien se encuentra inscrito en el régimen contributivo de salud, no se le ha programado la cirugía, (EXTRACCIÓN DE CATARATA OJO DERECHO MÁS RESECCION PTERIGIO) (i) contemplado dentro del Plan Obligatorio, (ii) ordenado por su médico tratante, (iii) que es necesario para conservar su vida (en caso de que el servicio no sea prestado la persona no podrá desarrollar sus actividades diarias por falta de visión), y (iv), fue solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud como consta en el proceso (Derecho de petición del 14 de junio de 2004-Fl.9 del expediente). Ahora bien, toda violación al derecho a la salud es aún más grave cuándo quien la padece es un sujeto de especial protección constitucional, como las niñas y los niños -cuyo derecho a la salud es fundamental por expreso mandato de la Constitución (art. 44, CP)-, las personas de la tercera edad, los discapacitados, las mujeres embarazadas y, en general, personas que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta (art. 13, CP). Tal situación ocurre en el presente caso, pues el señor Guerrero Obando, cuyos derechos fueron desconocidos, es persona de la tercera edad (tiene 73 años de edad). Así pues, la Sala Tercera de Revisión revocará el fallo de instancia y ordenará al Instituto de los Seguros Sociales que, si aún no lo ha hecho, garantice al señor Héctor José Guerrero Obando, la prestación del servicio de salud ordenado por el médico tratante.12 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia. Segundo.- TUTELAR los derechos a la vida en conexidad con el derecho a la salud del señor Héctor José Guerrero Obando. En consecuencia, se ordena al Instituto de los Seguros Sociales, que en el término de 48 horas contadas a partir del momento de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, garantice la práctica de la CIRUGÍA DE EXTRACCIÓN DE CATARATA MAS RESECCION PTERIGIO OJO DERECHO. Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General